Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002160

ASUNTO: RP01-R-2010-000156

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A.I.U., Defensor Privado del ciudadano P.R.B., contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.D.V.R.T..

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A.I.U., Defensor Privado del ciudadano P.R.B., se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 452 numeral 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 numerales 3° y 4°, del mismo Código.

Arguye el recurrente, que la sentencia en la cual se condena a su defendido, adolece del Vicio de Falta de Motivación, por cuanto no se hace el análisis y la confrontación con las pruebas, a lo cual esta llamado el juez a expresarlo, señala que el Tribunal A quo se conforma con enumerar las pruebas, sin hacer el análisis, ni establecer la concatenación entre aquellas pruebas de las que considera se pueda desprender algún fundamento para establecer su decisión; así como tampoco explica el porque no le dio valor probatorio a los testigos que se desestiman.

Alega la defensa como segunda denuncia ILOGICIDAD en la sentencia, en razón que algunos de los argumentos explanados en la misma es contraria a lo que la lógica jurídica establece para estos casos; asimismo indica que el Juez de Primera Instancia desestima las declaraciones de A.M. y Y.M., alegando que ellos no fueron testigos presénciales, ya que de haberlo sido hubieran declarado en la oportunidad de la fase de investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público y no esperar hasta el juicio para deponer lo que tenían que decir.

Continua señalando el recurrente que el argumento esgrimido por el Tribunal A quo es ILOGICO y ABSURDO, porque de ser aceptado este criterio estaría echando por el suelo la facultad que tienen las partes de proponer testigos luego de que el Ministerio Público haya presentado el escrito acusatorio, como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte indica el recurrente como tercera denuncia que la sentencia recurrida adolece de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA, por cuanto el Juez A quo se contradice, al expresar razones contrarias entre un punto y otro de la decisión, por cuanto el Juzgado A quo dejo de darle valor probatorio a los testimoniales rendidos por los ciudadanos A.M. y Y.M., quienes fueron testigos presénciales, como quedo demostrado en el debate y a quien el Juez desestimo porque a su criterio no fueron testigos presenciales, sin embargo le da valor probatorio a las declaraciones rendidas por la ciudadana Y.E.M., concubina de la victima, quien en su declaración manifestó que para el momento en ocurren los hechos se encontraba en su casa, es decir que no fue testigo presencial como ella misma lo dijera, manifiesta de igual forma la defensa que la sentencia NO ESTA DEBIDAMENTE MOTIVADA que la misma es ILOGICA y CONTRADICTORIA, por lo tanto estamos en lo que se conoce en doctrina como un caso de INSUFICIENCIA DE PRUEBAS, ya que las que hay no son suficientes para determinar que el acusado haya sido autor el homicidio en grado de frustración por lo que es condenado, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado que el presente Recurso de Apelación sea declara Con Lugar y se anule la sentencia recurrida.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, que en fecha 04 de Julio de 2010, la Abg. ELVISMARY H.A., actuando en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

OMISSIS

…En el presente proceso se estableció la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad se ajusto el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al dictar su sentencia condenatoria; cumplió a cabalidad con el juicio previo, el Debido proceso, el Derecho a la Defensa, y los principios de oralidad, publicidad, inmediación concentración y contradicción, durante el debate. Dicha sentencia cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…

…El Juez en su decisión realizó la enunciación de los hechos, así como las circunstancias que fueron objetos en el presente juicio; determinando la manera precisa y circunstanciada los hechos que se probaron en el presente proceso y que lo llevaron a dictar sentencia condenatoria contra P.R.B.F., por cuanto se comprobó fehacientemente que la conducta asumida por dicho acusado hoy penado se subsume dentro del tipo penal establecido como el delito de HOMICIDIO INTENCINAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, del Código Penal en perjuicio de R.D.V.R.T., todo ello conforme a las deposiciones de los expertos, funcionarios actuantes testigos, víctimas, y de las pruebas técnicas evacuadas. Realizando para ello una exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a tomar dicha decisión de manera objetiva, imparcial y honesta, especificando claramente la sanción impuesta por el tribunal…

…El Tribunal valoró y apreció las pruebas en su decisión la según la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, y los conocimientos científicos. Dichas pruebas dieron convicción suficiente al juez para dictar su sentencia condenatoria ya que se demostró que PEDO ROBERTO BRAVO FERMIN, tuvo el animus necandi, es decir la intención de matar a la victima R.R., no lográndolo por motivos ajenos a su voluntad, ello quedó demostrado por la ubicación de las heridas inferidas a la victima, ya que según el reconocimiento medico legal practicado a la victima, fueron en la cabeza causándoles consecuencias graves que aún padece; las manifestaciones del acusado durante y después de cometer el hecho quedó demostrado con las deposiciones de los testigos presénciales presentados y evacuados en el debate por el Ministerio Público; asimismo, el medio empleado es decir el machete, quedándose demostrado y comprobado en el debate que la victima en ningún momento estuvo armada, aunado a que una vez que le infiere las lesiones lo deja abandonado y sale corriendo sin siguiera auxiliarlo, circunstancia estas que el tribunal tomo en consideración para dictar sentencia condenatoria por cuanto el agente, es decir el acusado, obró con la intención de matar a la victima. Por lo tanto el fin inmediato u específico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad, y en el presente proceso se cumplió…

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en atención a los parámetros establecidos en los artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas por éste Tribunal Unipersonal, según las reglas de la Sana Critica, consagradas en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, es decir observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que el día 03 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana, cuando la victima R.D.V.R.T., se encontraba en compañía de los ciudadanos C.C. y O.E.O., por las adyacencias de la Calle S.R. deT., Municipio Libertados del Estado Sucre, cuando salió el acusado P.R.B.F., persiguiéndolos, y armados con un Arma B.T.M., alcanzando a la victima e hiriéndolo de gravedad a nivel de la cara y la cabeza, manifestándole el Acusado a la Victima “ Esto Es Para Ti “; huyendo rápidamente del lugar.

Este hecho quedó demostrado con la declaración del testigo presencial, ciudadano C.J.C.M., el cual fue conteste en declarar y afirmar sabre el tiempo, modo y lugar del hecho donde casi persió la vida el ciudadano R.D.V.R.T., pues en su declaración manifestó que el Acusado P.R.B.F., sin causa justificada y con toda la intención quiso causarle la muerte a la victima R.D.V.R.T., cuando le propino el Machetazo no sin antes decirle “ Esto Es Para Ti ”.

Asimismo, afirmo y fue conteste la ciudadana Y.E.M., asegurando que el Acusado P.R.B.F., fue quien sin motivos algunos trato de quitarle la vida a R.D.V.R.T..

También valora es Juzgador (sic) lo dicho por los funcionarios Dr. R.R., Médico Forense, y L.N., quienes en calidad de Expertos declararon sobre el contenido del Reconocimiento Médico Legal Nº 1804 y Reconocimiento Legal Nº 382, los cuales sirven a este Tribunal para acreditar que las Heridas ocasionadas a la Victima fueron de Gravedad y que pudieron ocasionarle la Muerte, así como el objeto utilizado por el Acusado (Machete) puede ser utilizado como un Arma Blanca, al cual puede causar lesiones contusas, de mayor o menor gravedad e inclusive la Muerte, dependiendo las áreas orgánicas y la acción empleada, y en el presente caso las heridas fueron en la cara y el cráneo de la victima, donde efectivamente pudieron producir la Muerte de la victima.

Igualmente de las declaraciones, de los Funcionarios Policiales R.A., J.L., A.M. y Reinal Torres, quienes actuaron en el procedimiento donde fue aprehendido el Acusado P.R.B.F., manifestaron que al momento de su aprehensión no se le apreciaron lesiones aparentes al acusado en su cuerpo, así mismo quedo en la C. delE.F. delI. realizada en la Comisaría Municipal de Libertador, con sede en Tunapuy, no constando en autos Evaluación Medico Forense que demuestre lo contrario, en virtud de esto señalamientos no se demostró que el Acusado haya sufrido Lesiones Algunas para actuar en Defensa Propia, para Salvaguardar su Vida, como lo pretendió señalar el Defensor Privado a favor del Acusado, y que no se le sancionara de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Penal; lo que para este Juzgador es Improcedente en el presente caso. Por el contrario quien decide considera que el Acusado P.R.B.F., actuó con toda la Intención de causarle la Muerte a la victima R.D.V.R.T., no habiéndolo logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

El análisis probatorio efectuado hace legar a éste Juzgador a la Conclusión de que quedó acreditado en el debate el siguiente hecho y circunstancias: Que el acusado P.R.B.F., fue la persona que el día 03 de Octubre de 2009, interceptó a la victima ciudadano R.D.V.R.T., propinándole con toda la Intención un Machetazo, causándoles Heridas de Gravedad, las cuales pudieron haberle ocasionado la Muerte, con un Arma B.T.M., no sin antes decirle: “ Esto Es Para Ti “, huyendo inmediatamente del lugar, así lo manifestó el ciudadano C.J.C.M., Testigo Presencial de los hechos y la propia Victima, por lo que se le hace responsable de su conducta típica, antijurídica y culpable, encuadrada dentro del tipo penal previsto en el artículo 405 del código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por haber obrado Intencionalmente para causarle la Muerte a la victima, no habiéndolo logrado por circunstancias independiente de su voluntad.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, debemos encuadrar la conducta del agente en el tipo, es decir, la conducta desplegada por el acusado P.R.B.F., quien fue la persona que quiso causarle la muerte al ciudadano R.D.V.R.T., mediante el empleo de un arma blanca, con la cual le impactó en la cara y su cabeza, produciéndole heridas graves, cuando lo interceptó el día 03-10-2009, en hora de la madrugada, en la Calle S.R. de tunapuy, y salió huyendo del lugar, lo cual comprueba, a quien aquí decide, de que el acusado actuó con toda la Intención, a Traición y Sobreseguro, circunstancias éstas que restaba toda posibilidad de que la victima se defendiera, porque además no estaba armado, situación que quedó acreditado con la intervención de los funcionarios Policiales, al indicar que durante su actuación no encontraron ninguna otra arma de ningún tipo, ni algún objeto con que se le pudiera causarle daño a otra persona, solamente el arma que utilizo el acusado (Machete) el cual fue entregado por un familiar del propio Acusado, por lo que la única persona que poseía algún tipo de arma era el Acusado.

Este Juzgador considera que con las declaraciones del testigo presencial, de los funcionarios actuantes, de los expertos y de la propia victima, quedó demostrado la participación del acusado P.R.B.F., en la comisión del hecho punible de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de R.D.V.R.T., por haber obrado con Intencionalidad, a Traición y Sobreseguro, que son los parámetros fácticos de la alevosía, y su actividad delictiva la realizó de una manera intempestiva y fugaz en contra de la víctima, el cual se encontraba desprevenido, pues nunca se imagino que iba a ser atacado de esa manera por el acusado, y a esa hora de la madrugada, restándole toda posibilidad de defenderse o evadir la agresión.

Por lo tanto quedó probada la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado como sujeto activo del hecho punible con el resultado antijurídico como fue casi la muerte de la víctima, por lo que se le hace responsable de ello, y se le debe condenar por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Así se Decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en torno a la primera denuncia alegada por el recurrente referida a Falta de Motivación en la Sentencia, por cuanto no se hace el análisis y la confrontación con las pruebas, a lo cual esta llamado el juez a expresarlo, de igual forma señala que el Tribunal A quo se conforma con enumerar las pruebas, sin hacer el análisis, ni establecer la concatenación entre aquellas pruebas de las que considera se pueda desprender algún fundamento para establecer su decisión; así como tampoco explica el porque no le dio valor probatorio a los testigos que se desestiman, ni se hace el análisis comparativo entre las diferentes pruebas.

Ahora bien este Tribunal de Alzada, da respuesta a la presente denuncia y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Motivar una sentencia es establecer los hechos que se estiman acreditados, y establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, pues bien, el ejercicio de la motivación de la sentencia lo especificó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, del cual se desprende que:

…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

Vista la apreciación del M.T. de la República, consideramos prominente lo que de allí se deduce, pues en el actual proceso penal venezolano, persiste el principio de la libre valoración de la prueba, en la cual el Juez ofrece a las partes su apreciación razonada de las razones que tuvo para dictar su fallo, es asimismo lo que se conoce como la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera debe el Sentenciador adminicular cada prueba y contrastarla entre sí para determinar su coherencia y correspondencia con los hechos, de allí si constata que por lo menos una de ellas ha sido incoherente o aislada de las otras debe desestimarla y dejar constancia en su decisión del porqué la desestima, así como también dejar constancia del porqué aprecia a aquellas mediante las cuales apoya su apreciación del hecho objeto del proceso.

En este orden de ideas hay que advertir que los Jueces como portadores del principio de inmediación tienen plena facultad para la determinación del hecho probado, facultad que no puede ser invadida por este Tribunal Colegiado, pues quienes aquí decidimos no estamos facultados para valorar la convicción que tuvo el Juzgador para determinar los hechos objetos del proceso, pues lo único que nos está facultado es apreciar como y de que forma determinó los hechos.

Al analizar la sentencia recurrida encontramos que el Juzgador le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano C.J.C.M., así como también a las declaraciones de los funcionarios R.R., Médico Forense y L.N., experto, igualmente a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales R.A., J.L., A.M. y R.T., pues estas declaraciones el Tribunal las aprecio expresando:

OMISSIS

..Este hecho quedó demostrado con la declaración del testigo presencial, ciudadano C.J.C.M., el cual fue conteste en declarar y afirmar sabre el tiempo, modo y lugar del hecho donde casi persió la vida el ciudadano R.D.V.R.T., pues en su declaración manifestó que el Acusado P.R.B.F., sin causa justificada y con toda la intención quiso causarle la muerte a la victima R.D.V.R.T., cuando le propino el Machetazo no sin antes decirle “ Esto Es Para Ti ”.

Asimismo, afirmo y fue conteste la ciudadana Y.E.M., asegurando que el Acusado P.R.B.F., fue quien sin motivos algunos trato de quitarle la vida a R.D.V.R.T..

También valora es Juzgador (sic) lo dicho por los funcionarios Dr. R.R., Médico Forense, y L.N., quienes en calidad de Expertos declararon sobre el contenido del Reconocimiento Médico Legal Nº 1804 y Reconocimiento Legal Nº 382, los cuales sirven a este Tribunal para acreditar que las Heridas ocasionadas a la Victima fueron de Gravedad y que pudieron ocasionarle la Muerte, así como el objeto utilizado por el Acusado (Machete) puede ser utilizado como un Arma Blanca, al cual puede causar lesiones contusas, de mayor o menor gravedad e inclusive la Muerte, dependiendo las áreas orgánicas y la acción empleada, y en el presente caso las heridas fueron en la cara y el cráneo de la victima, donde efectivamente pudieron producir la Muerte de la victima.

Igualmente de las declaraciones, de los Funcionarios Policiales R.A., J.L., A.M. y Reinal Torres, quienes actuaron en el procedimiento donde fue aprehendido el Acusado P.R.B.F., manifestaron que al momento de su aprehensión no se le apreciaron lesiones aparentes al acusado en su cuerpo, así mismo quedo en la C. delE.F. delI. realizada en la Comisaría Municipal de Libertador, con sede en Tunapuy, no constando en autos Evaluación Medico Forense que demuestre lo contrario, en virtud de esto señalamientos no se demostró que el Acusado haya sufrido Lesiones Algunas para actuar en Defensa Propia, para Salvaguardar su Vida, como lo pretendió señalar el Defensor Privado a favor del Acusado, y que no se le sancionara de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Penal; lo que para este Juzgador es Improcedente en el presente caso. Por el contrario quien decide considera que el Acusado P.R.B.F., actuó con toda la Intención de causarle la Muerte a la victima R.D.V.R.T., no habiéndolo logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

El análisis probatorio efectuado hace legar a éste Juzgador a la Conclusión de que quedó acreditado en el debate el siguiente hecho y circunstancias: Que el acusado P.R.B.F., fue la persona que el día 03 de Octubre de 2009, interceptó a la victima ciudadano R.D.V.R.T., propinándole con toda la Intención un Machetazo, causándoles Heridas de Gravedad, las cuales pudieron haberle ocasionado la Muerte, con un Arma B.T.M., no sin antes decirle: “ Esto Es Para Ti “, huyendo inmediatamente del lugar, así lo manifestó el ciudadano C.J.C.M., Testigo Presencial de los hechos y la propia Victima, por lo que se le hace responsable de su conducta típica, antijurídica y culpable, encuadrada dentro del tipo penal previsto en el artículo 405 del código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por haber obrado Intencionalmente para causarle la Muerte a la victima, no habiéndolo logrado por circunstancias independiente de su voluntad…”

Vista la apreciación del Juez, no encuentra este Tribunal de derecho que la sentencia adolezca del vicio de inmotivación, tal como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, toda vez que en la narración de la sentencia se observa una armoniosa adminiculación de los hechos tal cual fueron presentado por el testigo C.J.C. y los funcionarios y expertos que depusieron en el juicio, en este orden ideas hay que dejar claro que nuestra inherencia está centrada a examinar si dichas declaraciones fueron llevadas al Juicio de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la licitud de la prueba, y este vicio no esta manifestado en la sentencia.

Así las cosas conforme a todo los expuesto, esta Corte de Apelaciones advierte que el Juez de Primera Instancia cumplió con el deber de razonar con base a la lógica deductiva, el acervo probatorio incorporado al debate oral, razón por la cual, considera que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la primera denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar denuncia ILOGICIDAD en la sentencia, en razón que algunos de los argumentos explanados en la misma es contraria a lo que la lógica jurídica establece para estos casos; asimismo indica que el Juez de Primera Instancia desestima las declaraciones de A.M. y Y.M., alegando que ellos no fueron testigos presénciales, ya que de haberlo sido hubieran declarado en la oportunidad de la fase de investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público y no esperar hasta el juicio para deponer lo que tenían que decir.

Continua señalando el recurrente que el argumento esgrimido por el Tribunal A quo, es ILOGICO y ABSURDO, porque de ser aceptado este criterio estaría echando por el suelo la facultad que tienen las partes de proponer testigos luego de que el Ministerio Público haya presentado el escrito acusatorio, como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quienes aquí deciden, estiman que la falta de lógica o ilogicidad en la motivación de una sentencia, proviene de la violación de alguno de los principios que la rigen, a saber:

…el PRINCIPIO DE IDENTIDAD, el cual nos permite identificar al sujeto con auxilio de notas complementarias, que permitan individualizarlo. El PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, se vincula directamente con la imposibilidad de manejar dos enunciaciones o aseveraciones contrarias y verdaderas en cuanto a un mismo objeto, de manera simultánea. El PRINCIPIO DEL TERCERO EXCLUIDO, con la existencia de dos juicios contradictorios entre sí, debe reconocerse uno como verdadero y el otro como falso pues ambos no pueden ser ciertos, sin la posibilidad de la existencia de un tercer juicio. Y el PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, el cual plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lógica. Siendo verdadero solo aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas.

(subrayado nuestro)

Ahora bien, una vez analizada la presente denuncia, observa esta Alzada que cursa a los folios ochenta (80) al ciento ocho (108) de la segunda pieza, sentencia definitiva publicada en fecha 9 de Junio de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al acusado P.R.B.F., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ello con ocasión del Juicio oral y público celebrado ante ese Juzgado los días 23 de abril de 2010; 4, 13 y 26 de Mayo de 2010, constituido en Tribunal Unipersonal.

De la decisión recurrida se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia establece como fundamento para no tomar en consideración los testimonios de los testigos A.J.A. y Y.M.M., lo siguiente:

OMISSIS

…Antes de la acreditación de los hechos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, considerar que las declaraciones de los ciudadanos y ciudadanas A.J.A., M.A.G., Edencia M.G. deA. y Y.M.M.R., no aportaron nada de interés para el esclarecimiento de los hechos, pues como lo señalo la Representante del Ministerio Público y la propia Victima, solo fueron Testigos Referenciales, ya que no estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, valga decir cuando el Acusado trato de quitarle la vida a la víctima, todo esto en virtud, que durante la etapa de investigación nunca fue mencionada ni declarada la ciudadana Y.M.M.R., así mismo, tanto el ciudadano M.A.G., como la ciudadana Esencia M.G. delA., se contradicem según sus declaraciones con las respuestas a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público como por el Defensor Privado; y por cuanto de ellas no se desprende nada en absoluto para el esclarecimiento de los hechos debatidos…

Conforme a lo descrito se observa que el Juzgado A quo, descarta los testimonios de los ciudadanos A.A., M.A.G., Edencia M.G. deA. y Y.M.M.R., indicando que los mismos no aportaron nada de interés para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto eran testigos referenciales, en virtud de que no estuvieron presente para el momento en que ocurrieron los hechos, contrario al ciudadano C.J.C., quien estaba en compañía de la victima al momento en que el acusado P.R.B.F., cometió el delito y deja constancia en su declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; asimismo establece en su sentencia el Juez de Juicio, que la ciudadana Y.M.M.R., nunca fue mencionada durante la etapa de investigación, estimando igualmente que en dichas declaraciones no se desprende nada en absoluto para el esclarecimiento de los hechos debatidos.

De acuerdo a lo antes señalado, considera este Tribunal de Alzada que el argumento establecido por el recurrente, en el cual indica que el Juez de Primera Instancia desestima las declaraciones de los testigos A.M. y Y.M., alegando que ellos no fueron testigos presénciales, no es del todo cierto, ello en virtud de que el Juez abstenido en su decisión, establece los motivos por el cual no tomo en consideración los argumentos esgrimidos por los referidos testigos, señalando que los mismos no aportaron nada de interés para el esclarecimiento de los hechos, por lo que considera quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Indica el recurrente como tercera denuncia que la sentencia apelada adolece de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA, en virtud de que el Juez A quo al expresar razones contrarias entre un punto y otro de la decisión se contradice, por cuanto dejo de darle valor probatorio a los testimoniales rendidos por los ciudadanos A.M. y Y.M., quines fueron testigos presénciales, como quedo demostrado en el debate y a quien el Juez desestimo porque a su criterio no fueron testigos presénciales, sin embargo le da valor probatorio a las declaraciones rendidas por la ciudadana Y.E.M., concubina de la victima, quien en su declaración manifestó que para el momento en ocurren los hechos se encontraba en su casa, es decir que no fue testigo presencial como ella misma lo dijera.

La contradicción de la sentencia ocurre cuando en el examen y valoración de las pruebas se incluyen hechos que se contraponen entre si, de tal modo que sea imposible comprender el razonamiento del Juzgador en la determinación de los hechos que dio por probados, por advertirse en la sentencia expresiones gramaticales que no tienen correspondencia con la realidad expuestas de las pruebas, y que además esta contraposición afecten esencialmente las circunstancias del fallo adoptado.

En el presente particular, cabe señalar que el Juzgador al desestimar los testimonios rendidos por los ciudadanos A.M. y Y.M., y darle valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana Y.E.M., no estaría incurriendo en el vicio de contradicción en motivación de la sentencia, ello en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia, al desestimar las declaraciones de los ciudadanos A.M. y Y.M., señala que los mismos fueron testigos referenciales y de sus declaraciones no se desprende nada en absoluto para el esclarecimiento de los hechos debatidos, aunado a ello, el hecho de que el Juzgado da pleno valor al testimonio rendido por la ciudadana Y.E.M., no trae como consecuencia que el mismo haya incurrido en contradicción en su motivación para dictar el fallo recurrido, debido a que el Juez de Juicio esta facultado para examinar y comparar los testimonios rendidos por los diferentes testigos, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, con el fin de determinar en forma clara y concisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, debiendo éste determinar cuales argumentos se ajustan a la realidad y se relacionan entre sí, desestimando las pruebas y testimonios que no se ajusten a la realidad del caso en particular.

Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, al dictar la resolución, lo hace dando pleno valor al testimonio rendido por el ciudadano C.J.C., quien fue testigo presencial del hecho ilícito, tal y como quedo demostrado en el desarrollo del debate oral, así como las declaraciones rendidas por los funcionarios y expertos, quienes dejaron constancia del arma utilizada para causarle daño a la víctima, y del estado físico en el cual se encontraba el acusado P.R.B.F., al momento en que ocurrieron los hechos.

Por las razones ut supra, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el abogado L.A.I.U., y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado L.A.I.U., Defensor Privado del ciudadano P.R.B., contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano R.D.V.R.T.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes.-

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

El Juez Presidente (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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