Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisèis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000112

PARTE ACTORA: R.A.B. Y J.O.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.492.530 y 13.177.702

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. ARRIOJA Y F.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.645 y 22.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COFAB IND, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil Tercero del Estado Anzoáteagui, el día 26 de junio de 1995, anotado bajo el Nro. 16, Tomo A 22,

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: A.H. y R.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.910 y 100.162, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 01 FEBRERO DE 2010.

En fecha 3 de marzo de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 12 de febrero de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 9 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial del la parte actora. Este Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 15 de marzo del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de diferimiento del día 22 de marzo del año en curso, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el cuarto día hábil siguiente

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que el cálculo indexatorio establecido no permite conocer la metodología utilizada para extraer las cantidades que señala al estar concebido de manera general, aspecto que no permite detectar posible errores de cálculos, con lo cual restringe y lesiona el derechos de los apelantes; 2) Que la decisión recurrida revela expresamente la exclusión de los períodos de vacaciones judiciales en el cálculo indexatorio, cuestión no acorde con la doctrina y jurisprudencia patria y resulta incompatible con los principios que inspiran la indexación monetaria, 3) Que el fallo impugnado no incluye en la indexación los montos condenados a pagar a los actores por concepto de daño moral; 4) Que el monto por concepto de indexación incluye un descuento por ajuste de tiempo de paralización del proceso, lo cual no es procedente pues la inactividad procesal derivada de la lenta administración de justicia, no puede ser imputada en perjuicio de los ex trabajadores

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la representación judicial demandante en los siguientes términos:

Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, en cuanto a la determinación de la suma indexada no permite conocer la metodología utilizada para extraer las cantidades que señala, al estar concebida de manera general, aspecto que no permite detectar posible errores de cálculos, con lo cual restringe y lesiona los derechos de los apelantes.

Al respecto, se aprecia de la decisión impugnada que, el a quo a en sujeción de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , con el asesoramiento de los dos expertos que fueren designados, procede a realizar los cálculos destinados a estimar la fijación del monto definitivo que por concepto de corrección monetaria, corresponde en derecho a cada uno de los demandantes, precisándose en tal sentido, que de la revisión de las operaciones reflejadas en el texto del fallo publicado, se desprende que a los efectos de la determinación del factor de indexación en el caso de cada uno de los co demandantes, el cual deviene de dividir el Índice de Precios al Consumidor Final (IPC Final) entre el Índice de Precios al Consumidor Inicial (IPC Inicial), establecidos acorde con los lineamientos fijados por el Banco Central de Venezuela, dicho resultado se multiplica por cada una de las sumas objeto de indexación.

Así, se constata que en el caso de autos, para el ex trabajador O.G. el periodo que abarca el cálculo de la indexación, se corresponde desde la fecha de la citación de la demandada (21-01-2002), hasta la fecha de la decisión definitivamente firme dictada (22-10-2009). En este sentido en aplicación de la formula anteriormente referida, dadas la modificaciones acaecidas en el cambio de base decretada en cuanto al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), para el 31-12-2007, por consiguiente debe considerarse en primer término como IPC final el correspondiente al mes de diciembre de 2007, establecido en los Boletines del Banco Central de Venezuela en 752,90453 e igualmente como IPC inicial el establecido en los mismos términos para el mes de febrero de 2002, fijado en 237,57404, operación que arroja como factor de indexación 3,17 el cual debe ser multiplicado por la suma objeto de corrección monetaria Bs. 3.960,38 a cuyo resultado, debe igualmente aplicarse el respectivo, factor producto de la división del IPC del mes de noviembre de 2009 entre IPC de diciembre de 2007, para obtener el monto definitivo, fijado por el Tribunal de Ejecución (. 20.212,56)

Igualmente en relación al ciudadano R.A.B., el periodo que abarca el cálculo de la indexación, se corresponde desde la fecha de la citación de la demandada (21-01-2002), hasta la fecha de la decisión definitivamente firme dictada (22-10-20099. En este sentido en aplicación de la formula anteriormente referida, dadas la modificaciones acaecidas en el cambio de base decretada en cuanto al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), para el 31-12-2007, por consiguiente debe considerarse en primer término como IPC final el correspondiente al mes de diciembre de 2007, establecido en los Boletines del Banco Central de Venezuela en 752,90453 e igualmente como IPC inicial el establecido en los mimos términos, para el mes de febrero de 2002, fijado en 237,57404 operación que arroja como factor de indexación 3,17 el cual debe ser multiplicado por la suma objeto de corrección monetaria Bs. 3.900,38 a cuyo resultado debe igualmente aplicarse el respectivo factor producto de la división del IPC del mes de noviembre de 2009 entre IPC de diciembre de 2007 para obtener el monto definitivo, fijado por el Tribunal de Ejecución (19.906.38).

Argumentaciones bajo las cuales este Tribunal Superior desestima el planteamiento de apelación formulado por el apoderado judicial de los recurrentes. Así se establece.

En cuanto a la denuncia referida a que la decisión recurrida revela expresamente la exclusión de los períodos de vacaciones judiciales en el cálculo indexatorio, cuestión no acorde con la doctrina y jurisprudencia patria e incompatible con los principios que inspiran la indexación monetaria, luce pertinente advertir a la representación judicial apelante que por disposición expresa de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, en cuanto a la indexación de las sumas condenadas, se ordena excluir el lapso correspondiente a las vacaciones judiciales, cuestión que definitivamente realiza el Tribunal de Ejecución con la recurrida. Consecuentemente con lo expuesto se desestima la denuncia bajo estudio Así se establece.

En lo atinente al planteamiento referido a que el fallo impugnado no incluye en la indexación los montos condenados a pagar a los actores, por concepto de daño moral, debe igualmente advertirse conforme a la motivación esgrimida en el punto que antecede que, en sujeción a los reiterados criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, tal inclusión no resulta procedente en Derecho, tal y como se desprende del texto de la decisión proferida por el juez de mérito de la causa, en razón de lo cual debe desestimarse el planteamiento de apelación. Así se resuelve.

Finalmente, invoca el representante judicial de los actores que el monto por concepto de indexación, incluye un descuento por ajuste del tiempo de paralización del proceso, lo cual no es procedente pues la inactividad procesal derivada de la lenta administración de justicia, no puede ser imputada en perjuicio de los ex trabajadores.

En este contexto, se aprecia que ciertamente el a quo al fijar conjuntamente con los auxiliares de justicia designados, las cantidades dinerarias que devienen de la corrección monetaria condenada, determina en el caso del ciudadano O.G., como monto total Bs. 30.212,36 y respecto del co demandante R.A.B., la suma de Bs. 24.906,38 no obstante procede a realizar en el caso de cada uno de los litigantes, sendos ajustes en atención al tiempo de paralización de la causa, por los montos de Bs. 1.383,17 y Bs. 1.362,22 respectivamente, sin que se evidencie de un examen detenido de la sentencia impugnada, que el sentenciador exprese el número de días o período que se corresponde con tal exclusión, y menos aún razonamiento de hecho y de derecho que soporten tal determinación, aspecto que permite concluir que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación. En mérito de ello y en sujeción a lo dispuesto en el artículo 60, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, por razones de equidad, entendida esta como la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho, en aplicación del sentido de justicia del juzgador, dado el tiempo de tramitación de la presente causa, la cual conforme se aprecia de la primera pieza del expediente, data del año 2001, se dictamina que las sumas excluidas por el Tribunal de Ejecución en relación al referido concepto deben ser adicionadas al monto total a pagar a cada uno de los demandantes. Por consiguiente, se condena a la sociedad demanda a cancelar a los ciudadanos O.G. y R.A.B. como montos definitivos, en el orden expresado, la sumas de Bs. 30.212,36 y Bs. 24.906,38. Así se deja establecido.

Vista la declaratoria que precede se modifica la decisión objeto de impugnación, única y exclusivamente respecto de las cantidades que fueren deducidas por el a quo, por ajuste al tiempo de paralización de la causa. Así se resuelve.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra decisión de fecha 01 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; y 2) MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y veinticutro minutos de la mañana (9:24 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. I.V.S.

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