Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO : RJ01-P-2000-000280

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La ciudadana G.U.G.H., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresa en escrito que consigna que el proceso cuyas actas acompaña se inicia en fecha 25/06/2000 en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.V.M.R., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-5.080.389, de 45 años de edad, domiciliado en Boca de Sabana, Boulevard S.D., casa s/n, del Estado Sucre, interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien denunció un hecho punible cometido por el ciudadano A.A.L., quien lo agredió con un palo a su sobrino, quien para ese momento en que este o sea, su sobrino, estaba recostado en un mostrador esperando un pedazo de hielo, dejándolo inconsciente; seguidamente en la indicación de los argumentos de derecho que realiza el fiscal actuante expresa que revisadas las actuaciones se desprende que se cometió un delito de los contemplados en el título de los tipos penales, de Contra Las Personas y singularmente el referente al delito de Lesiones Personales empero esta generalidad delictiva no es una calificación jurídica especifica, por cuanto dentro del campo de las lesiones personales existen cinco clases (Lesiones menos graves, graves, leves, gravísimas y Levísimas), las cuales se determinan de acuerdo al tiempo de curación de las mismas, que establezcan el resultado del reconocimiento médico legal, vale decir, es el resultado del reconocimiento médico legal el instrumento forense fundamental que fija el tipo de lesiones en un caso concreto. En el caso bajo examen no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la victima (pese a que fue ordenado), y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, razón por la cual al no existir tal resultado médico legal para calificar las lesiones sufridas, mal puede esta representación fiscal realizar alguna adecuación típica sin la concurrencia de los elementos de convicción necesarios e indispensables, so pena de actuar fuera de la Ley y del derecho, aunado al hecho de que sería estéril nuevamente practicarle a la victima un reconocimiento médico legal, por cuanto ha pasado mucho tiempo desde el momento en que fueron inferidas las lesiones y no pueda determinarse su tiempo de curación.- Finalmente expresa el Fiscal actuante que, analizadas las actas procesales observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde figura como imputado A.J.A.L. y como VÍCTIMA L.E.R..-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado, dado que no cursa a las actuaciones resultas de examen médico legal practicado a la víctima, y no siendo pertinente efectuarse a mas de siete años de producido el hecho, es por lo que arriba a tal acto conclusivo, por lo que ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio dos (2), cursa Denuncia interpuesta por la ciudadana C.d.V.M. de Rodríguez, quien entre otras manifiesta “Resulta que el ciudadano A.A.L., le dio con un palo a mi sobrino, para el momento en que este, o sea, mi sobrino, estaba recostado en un mostrador esperando un pedazo de hielo, dejándolo inconsciente; al folio tres (3) cursa acta de declaración rendida por ante el Departamento de Investigación y captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Ayaruz del valle J.C., quien manifiesta “que venía procedente del Mercado Municipal, cuando observó al ciudadano L.E.R.M., ellos amistosamente le dicen Hueso, echando bromas con su hermana, diciéndole de que él no se buscaba novias porque le pegaban cachos, pero como cerca del sitio se encontraba el ciudadano A.A., este se la tomo, para el momento en que hueso estaba recostado en el mostrador de una bodega, esperando a que le entregaran un pedazo de hielo, llego Arturo con un palo de hacha, pegándoselo por la parte derecha del cuello, cayendo Hueso al suelo inconsciente, de inmediato, una vecina y su persona, asustadas, lo recogieron y lo trasladaron en un vehículo particular al hospital General, donde quedó recluido”; al folio cuatro (4) cursa acta policial de fecha 24/06/2000, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano imputado A.J.A.L.; a los folios ocho (8) y nueve (9) cursa actas mediante la cual la representante del Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado de autos; al folio once (11) cursa decisión de fecha 29/06/2000 mediante la cual este Tribunal acuerda la libertad del ciudadano A.J.A.L.; luego de ello solo cursa el escrito de presentación de acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el ciertamente el elemento determinante para la prosecución legal y debida del presente proceso son las resultas de la evaluación medico legal practicada a la víctima, ciudadano L.E.R., y siendo que fueron requeridas, se entiende que no fueron remitidas o practicadas toda vez que no cursan a las actuaciones, lo que nos conduce irremediablemente a concluir que era una situación a ser revisada y examinada en su momento, pues han transcurrido mas de siete (7) años de haberse sucedido el hecho, y es ilógico pretender dejar constancia ahora de las lesiones sufridas en aquel hecho, todo lo cual es innegable que no conduce a recabar elementos que permitan validamente dar continuidad a la investigación iniciada, en función de arribar a un resultado concreto como lo sería el establecimiento del tipo penal aplicable, por lo que en empleo de un criterio lógico y razonable, resulta sumamente improbable incorporar con certeza los datos requeridos y menos aun que existan bases para un posible enjuiciamiento serio, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado y así ha de decidirse.-

DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida contra el ciudadano A.J.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-12.276.523, de 34 años de edad, domiciliado en el barrio El INAM de Boca de Sabana, Boulevard S.D., casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar los datos indispensables y determinantes a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento correspondiente, pues ello es inherente al derecho a la defensa, saber y conocer el tipo penal que se imputa.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.-

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