Sentencia nº 533 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano A.J. BRAVO ARIAS, representado judicialmente por las abogadas V.C.U. y R.R.V., contra la ciudadana C.A.R.D.F. y contra la empresa COMERCIAL ÁRBOL REDONDO, S.R.L., la primera de éstas asistida por el abogado O.L.A., y la segunda sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en decisión de fecha 11 de abril de 2003, declaró con lugar la presente demanda; modificando, con respecto al monto que se condena pagar, el fallo apelado que fue proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 1999, en el que también se declaró con lugar la presente acción.

Contra la decisión de Alzada, anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 29 de mayo de 2003.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

La formalizante plantea una cuestión, que por motivo de su extensión, se reproducirá parcialmente, y a tal efecto se aprecia lo que seguidamente se indica:

En el presente caso ciudadanos Magistrados se ha violado normas de orden Público como son el Principio de Seguridad Jurídica, de ya que la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha once (11) de abril del dos mil tres (...) dice (...)

Luego transcribe un extracto de una decisión producto de un procedimiento que por calificación de despido interpusiera el actor contra la accionada, en la que se ordena el reenganche del trabajador en el horario de 7:00 a.m a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 11:00 p.m.

Posteriormente, la formalizante explica:

Me permito informarles que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme y tiene fuerza de “COSA JUZGADA”, pero es el caso ciudadanos Magistrados, cómo la parte perdedora se encontraba contumaz al cumplimiento de la misma, me ví en la imperiosa necesidad de demandar mis prestaciones Sociales y demás conceptos laborales con fundamento de la sentencia de Calificación de Despido (...).

He de agregar, que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 10 nos dice que las normas contenidas en ella son de Orden Público, en el Artículo 195 nos consagra la duración de la jornada; en el Parágrafo Único del Artículo 202 nos dice que el trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará como extraordinaria, el Artículo 155 nos dice como se pagan las horas extraordinarias y el Artículo 156 nos consagra como se cancela la jornada nocturna, me permito transcribir el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice:

(...)

Como se puede apreciar ciudadanos Magistrados, la jornada de trabajo por mí realizada ya es materia de Cosa Juzgada y en dicha sentencia quedó demostrada las horas extraordinarias diurnas y nocturnas por mí laboradas, en tal sentido no se puede desvirtuar la Cosa Juzgada por la evacuación de Testigos en forma posterior al fallo que tiene carácter de Cosa Juzgada, si tales hechos ocurrieron donde quedaría el Principio de Seguridad Jurídica y la Tutela Jurídica Efectiva de los mismos consagrados en nuestra carta magna.-

Me permito transcribir la definición de Cosa Juzgada (...).

Como se puede apreciar Ciudadanos Magistrados, con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha once (11) de abril de dos mil tres y de la que ejercí Recurso de Casación, está violando el Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se viola el Principio de Seguridad Jurídica, La Cosa Juzgada, la Tutela Jurídica Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual nos permitimos transcribir a continuación:

(...)

Por cuanto se han menoscabado Principios y Garantías Constitucionales y Normas de Orden Público, encuadrado tal hecho a lo consagrado en el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que anuncio Recurso de Casación que hoy formalizo en contra de la sentencia dictada (...).

Para decidir, la Sala observa:

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, y que han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que hacen necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido.

Al proponerse dicho recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Tales requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requerimientos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anularla.

Establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil que:

(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

(omissis).

La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del mencionado Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de falsa, falta o errónea interpretación de la ley encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo.

Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedente la delación formulada.

En el caso que nos ocupa, la formalizante plantea una única cuestión en la que acusa el menoscabo a principios y garantías constitucionales, así como principios generales del derecho.

Conforme a la manera como ha sido expuesto el asunto bajo examen, en primer término debe indicarse que esta Sala no es la competente para conocer de infracciones de normas consagradas en nuestro Texto Fundamental, puesto que ello es competencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Así se declara.

Con respecto a la denuncia de principios generales del derecho, tales como el Debido Proceso y la institución de la Cosa Juzgada, se aprecia falta de determinación en la misma, en razón de no que se esgrime la violación de una norma jurídica en concreto, en consecuencia, se plantea la delación de forma indeterminada.

Así pues, aun y cuando esta Sala de Casación Social acatando el precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna procura siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el caso sub iudice la recurrente ha quebrantado formas básicas en su escrito de formalización, que hacen imposible a la Sala conocer del presente recurso. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación formalizado por la abogada V.C.U. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J. BRAVO ARÍAS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de abril de 2003.

Dada la naturaleza del recurrente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2003-000415

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