Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoHomologa El Acuerdo Reparatorio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001201

ASUNTO : RP01-P-2006-001201

Celebrada en el día de hoy, cuatro de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. O.H., con el Secretario de Sala, ABG. M.R.M., a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2006-001201, seguida en contra de los Imputados A.J. BOADA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 456 del código Penal, en perjuicio de A.J.M.G.; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala ciudadano J.V. y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos A.J. BOADA SANCHEZ, previo traslado, la Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público ABG. I.V., la victima A.J.M.G. Y la defensora Pública ABG. C.Y. INDRIAGO. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes del motivo de la audiencia y de que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.-

I

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Abg. I.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre; quien ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este tribunal en fecha 30-01/2007, el cual cursa a los folios 42 al 44, ambos inclusive del Presente Asunto y acuso formalmente al Imputado A.J. BOADA SANCHEZ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del código Penal, en perjuicio de A.J.M.G.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 16-05-06, siendo las 11:05 aproximadamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, aprehendieron al ciudadano A.J. BOADA SANCHEZ, en virtud de que los mismos se encontraban de patrullaje por la avenida Principal del Mercado Municipal observaron al ciudadano que corría y detrás una ciudadana gritaba me robo, me robó, se detuvo al ciudadano y se le hizo una requisa corporal, logrando incautarle un teléfono celular marca Motorola, Modelo V262; así mismo ratifico los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación y ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarias, pertinentes y legítimas, siendo estos las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, así como las pruebas documentales, referidos en el escrito acusatorio. Solicitó además, sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma se mantenga la medida de privación recaída en los imputados de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”

II

DECLARACION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima A.J.M.G., quien expuso: No quiero que se metan más conmigo. Es todo.

III

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado A.J. BOADA SANCHEZ, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal, manifestando NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Penal Abg. C.Y.Y., en su carácter de defensor del imputado A.J. BOADA SANCHEZ, quien expuso: Revisadas las actuaciones y la acusación fiscal, la defensa observa que la misma cumple con el artículo 326 del copp y de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas hago las mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ante un posible juicio oral y público. Es todo. Y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-

V

DECISION

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del Imputado A.J. BOADA SANCHEZ, quien es venezolano, de 21 años de edad, de oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° (indocumentado), hijo de Z. delV.B. y F.S., nacido en fecha 26-08-1986, y residenciado en el Barrio el Islote, específicamente por la avenida Principal, frente al Mercado Municipal, casa sin número, casa de color blanca Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del código Penal, en perjuicio de A.J.M.G.S.: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43 al 44, ambos inclusive del presente Asunto, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como las pruebas documentales. TERCERO: La defensa pública hace suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, es decir, las pruebas forman parte del común y no de una sola de las partes. CUARTO: Visto que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal, que es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del código Penal, el juez advierte a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, llámese acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos y los acuerdos reparatorios, establecido a los artículos 37, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado de forma libre ACOGERSE AL MISMO, manifestando Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio consistiendo el mismo en pagarle a la señora A.J.M.G., la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo Bs.) dinero efectivo de curso legal, a quien le hago entrega formalmente en este acto. Seguidamente la victima manifestó estar conforme con la cantidad recibida en este acto por el imputado y que no se meta más conmigo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Publico, quien manifestó: No hago Objeción al acuerdo reparatorio planteado por el imputado de autos y aceptado por la victima. Es todo. Se le otorga la palabra al defensor público. Quien manifestó: Oída como ha sido la exposición hecha por mi defendido donde admitió los hechos en forma voluntaria, solicito se homologue el acuerdo reparatorio ofrecido por mi defendido y aceptado por la victima; así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 6º del Articulo 48 y 318 ordinal 3º del COPP. Es todo. Seguidamente este tribunal prosigue con su decisión haciéndolo en los siguientes términos: Visto el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado de autos y aceptado por la victima, acuerda homologar el mismo y decretar la extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio y consecuencialmente decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 6º del Articulo 48 y 318 ordinal 3º del COPP y así se decide. En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el Art. 40 numeral 1º del COPP, homologa el acuerdo reparatorio planteada por las partes de la presente audiencia, declarando así mismo la extinción de la acción penal y decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos A.J. BOADA SANCHEZ, quien es venezolano, de 21 años de edad, de oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° (indocumentado), hijo de Z. delV.B. y F.S., nacido en fecha 26-08-1986, y residenciado en el Barrio el Islote, específicamente por la avenida Principal, frente al Mercado Municipal, casa sin número, casa de color blanca Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del código Penal. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del Artículo 48 y 318 ordinal 3º del COPP. Se ordena oficiar al CICPC, a los fines de que desincorpore el nombre del ciudadano acusado de autos, del sistema SIPOL, en lo que respecta a esta causa, signada con el Nº H-162-947. Así mismo se acuerda librar boleta del libertad, quien sale desde esta mismas salas de audiencias y remitirla adjunto con oficio al Comandante de la Policía. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 p.m.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. O.E. HENRIQUEZ F.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R..-

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