Sentencia nº 1323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 8 de octubre de 2010, el ciudadano A.J.S., titular de la cédula de identidad n.° 18.699.484, con la asistencia de la abogada A.H.B., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 126.360, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 30 de agosto de 2010, con ocasión de la causa penal que se le sigue al actual quejoso por la supuesta comisión de los delitos de agavillamiento, homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y robo de vehículo automotor, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de octubre de 2010 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó:

    1.1 Que, el 18 de junio de 2010, “(…) [fue] sometido a una Rueda de Reconocimiento, sin conocer los motivos ni las razones, y sin existir en autos ningún elemento de convicción o acta de investigación penal previo donde se [le] señalara de cometer delito alguno relacionado con los hechos que posteriormente se [le] imputa (sic), utilizándose [ese] acto judicial cuyo sujeto reconocer es ‘víctima dudosa’”.

    1.2 Que “(…) dicho acto de reconocimiento fue realizado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (…), actuando como testigo reconocedor un ciudadano de nombre J.A.H. (sic), quien se tiene como víctima del delito de robo de vehículo automotor sin que por este exista denuncia alguna y que de paso fue localizado por funcionarios del Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, un día siguiente (sic) de cometerse los hechos investigados conduciendo el vehículo señalado por las verdaderas víctimas del hecho punible”.

    1.3 Que, el 4 de agosto de 2010, “(…) la Fiscal Sexta del Ministerio Público (…), solcit[ó] al mismo Tribunal (…) que [librara] en [su] contra Orden de Aprehensión, señalando varias actas que de ninguna forma comprometen [su] responsabilidad penal, salvo la ilegal Rueda de Reconocimiento de Individuos (…)”. En esa misma oportunidad, “(…), el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, public[ó] decisión donde ac[ordó] Librar Orden de Aprehensión en [su] contra (…)” y “(…) el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Sub-delegación Punto Fijo, materializ[ó] la orden de aprehensión, (…)”.

    1.4 Que, el 5 de agosto de 2010, “[fue] trasladado a (sic) Sala de Audiencia donde se [le] inform[ó] que [tenía] en [su] contra una orden de aprehensión y se [le] haría una audiencia pero como no se encontraba [su] defensor privado que según fue notificado por vía telefónica en la persona del abogado L.M., [le] nombraría uno público, a lo que decid[ió] designar al abogado E.J.N.C., siendo diferida la audiencia para el día siguiente. Llegado el día, pid[ió] el diferimiento nuevamente en la espera de [su] otro defensor privado para que [lo] asistieran conjuntamente, quedando nuevamente aplazada para el día 09 de agosto de 2010, por cuanto el tribunal no estaría de guardia el fin de semana”.

    1.5 Que, el 9 de agosto de 2010, “(…) se llev[ó] a efecto la audiencia de presentación donde le pid[ió] a [sus] defensores que [volvieran] a solicitar la nulidad de la orden de aprehensión” y que “(…) ejercieran todos los recursos de ley para que fuera anulada que de una forma ilegal comenzaba a darle forma a una privación preventiva de libertad que la juzgadora no podía anular por ser su propia decisión, y que tomó en cuenta en la audiencia de presentación para prolongar la privación judicial de libertad”.

    1.6 Que fueron “[e]stos (sic) los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a [su] defensa técnica a dirigirse a la alzada, aunado a las circunstancias reales de que dicha orden estaba materializada y no fue producto de urgencia y necesidad, [él] no se encontraba ausente en el proceso él estaba juramentado, fue discutida en sala [su] libertad en el desarrollo de la audiencia de presentación, y luego fue que se apeló del auto de la orden de aprehensión como también apel[ó] del auto que decret[ó] [su] privación de libertad de forma separada por que (sic) los lapsos son preclusivos”.

    1.7 Que, el 30 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró la inadmisión de la apelación que interpuso de conformidad con lo que preceptúa el artículo 437.A del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.8 Que “(sic) aunque por error de secretaría o indebida constatación, no constare en las actas procesales que se haya celebrado la audiencia de presentación donde incluso [rindió] declaración, en fecha nueve de agosto de 2010 y publicado el Auto en fecha once del mismo mes y año, no es suficiente para no escucharse [su] apelación o declarase inadmisible porque fue presentada por [su] defensor técnico después de haberse efectuado la audiencia de presentación, valga decir después de haber sido escuchado”.

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque:

    2.1 “…el auto donde se [acordó] la orden de aprehensión es una decisión arbitraria y violatoria del derecho a la defensa, por carecer de las exigencia legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, por lo que debe considerarse ajustado a derecho apelar de una decisión efectuada arbitrariamente donde el Superior de la Instancia revise dicha decisión para determinar si la misma fue hecha por el Juzgador, cumpliendo las exigencias de ley, con elementos de convicción tomados o traídos al proceso de forma legal y si la misma no fue expedida de forma subjetiva o caprichosa lo que la haría inmotivada, (…). Por lo que considera[n] que la dicha decisión es recurrible (…)”.

    2.2 “…cuando [su] defensor interpuso el recurso de apelación contra el auto que ordenó la orden de aprehensión no sólo se había realizado la Audiencia de Presentación, sino que también incluso había sido publicado el Auto de la decisión”.

  3. Pidió:

    (…) se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y consecuencialmente se ordene que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, oiga [su] Recurso de Apelación, toda vez que el mismo es recurrible, por cuanto [le] fue negado en virtud de que no se había realizado la audiencia de presentación, cuando realmente no fue así, lo que consider[a] un error de derecho que no debe seguir lesionando [sus] derechos Constitucional (sic), no obstante toda decisión debe estar motivada, careciendo esta de ello por no sustentarse con lo existente en autos.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 30 de agosto de 2010, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    Iii

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    Los jueces de la sentencia objeto de la demanda fallaron en los términos siguientes:

    INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.N.C., Defensor Privado del ciudadano A.D. GUANIPA,(…), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de [ese] Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó ORDEN DE APREHENSIÓN contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    A juicio de los juzgadores de la sentencia que se señaló como lesiva:

    En el caso concreto que se analiza, se ha verificado que el Defensor apela del auto que acordó librar la orden de aprehensión contra su representado, sin que antes a éste se le haya celebrado la audiencia oral de presentación para ser oído y resolver el Tribunal sobre el mantenimiento de la medida acordada de privación judicial preventiva de libertad, su sustitución o revocación, lo cual ha producido la infracción de la norma que contiene el artículo 125, numerales 1 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, (artículo 49, ordinales 1º y ).

    Además de las consideraciones anteriores, dispone el Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación procede sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, que es lo que se conoce como la “Impugnabilidad Objetiva” Asimismo, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma y es así como el artículo 448 expresa que debe presentarse mediante escrito fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

    De lo citado anteriormente, se evidencia que la decisión objeto del recurso fue pronunciada el día 04 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control, en la que decreta, conforme a las previsiones del artículo 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado de autos.

    Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa recibió el escrito de apelación interpuesto por el Abogado arriba identificado el día 11 de agosto del corriente año, contra la decisión que declaraba la privación judicial preventiva de libertad y libraba la orden de aprehensión contra su representado, sin que previamente haya sido oído y sin que el Tribunal de Control se pronunciara sobre su mantenimiento, sustitución o revocación en la audiencia oral de presentación correspondiente.

    En consecuencia, mal puede apelar el Defensor Privado del procesado sobre el auto que acordó la orden de aprehensión en su contra, cuando éste todavía no había sido oído directamente por el Tribunal de Control después de su presentación, por lo cual la Defensa carece de legitimación para interponer el señalado recurso de apelación, deviniendo dicho recurso en inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

    Observa esta Alzada que todos los actos procesales tienen una referencia temporal para que puedan ejecutarse, pues cada fase del proceso tiene fijado una serie de lapsos (entre plazos y términos) que han de cumplirse de manera inexorable. En materia de lapsos las distintas leyes procesales regulan los aspectos temporales, bien sea determinando los días y las horas hábiles para la ejecución de la actividad, ora sentando válidamente los plazos y los términos para su realización, o señalando la forma de cómo contar cada uno, tal como se constata en la previsión contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Efectuadas las consideraciones anteriores, corroboró entonces esta Sala que el recurso de apelación que interpuso la Defensa respecto de la decisión del Juzgado Tercero de Control que declaró la procedencia de la Orden de Aprehensión contra el imputado de autos, antes de haber sido oído y de ejercer el derecho a la defensa durante la celebración de la audiencia de presentación, de admitirse por esta Alzada, vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Es así, como el artículo 49 en sus ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) dispone: (…)

    Debe insistirse que de las actuaciones se evidencia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, que se decretara la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano SANTODOMINGO GUANIPA A.J. y se librara la correspondiente orden de aprehensión en su contra, lo cual fue acordado el día 04 de agosto de 2010, de conformidad con la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos (…).

    Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes del Ministerio Público ante el Juez de Control de medidas de privación judicial preventiva de la libertad, en cuyo caso el juez debe observar y cumplir el plazo de veinticuatro (24) horas para resolver el pedimento fiscal. Si estima que concurren los presupuestos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo (que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad) DEBERÁ EXPEDIR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO CONTRA EL QUE SE SOLICITÓ LA MEDIDA.

    Continúa el mismo artículo indicándole el procedimiento a seguir por los jueces cuando se logre la aprehensión del imputado, y en este caso le indica: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctima, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa”.

    Pues bien, de lo citado anteriormente se desprende que: primero se aprehende al imputado, quien deberá ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control para que éste decida sobre mantenerlo privado de su libertad u otorgarle medidas cautelares sustitutivas o revocarla.

    Estos actos procesales debieron haberse cumplido ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que, luego de oír al imputado, de mantenerse la medida privativa de libertad o sustituirla, naciera el derecho de poder impugnar tal pronunciamiento, todo a fin de no violentar la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de dicho imputado, como antes se indicó. (…)

    En consecuencia, no se da en el presente caso por cumplido el requisito de legitimación para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debiéndose declarar su inadmisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del texto adjetivo penal. Así se decide.

    IV

    de la admisibilidad de la pretensión

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala concluye que, como se halla incursa prima facie en las mismas, aquélla es admisible. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que ADMITE la demanda de amparo constitucional que incoó A.J.S. contra el acto decisorio que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 30 de agosto de 2010, con ocasión de la causa penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de agavillamiento, homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y robo de vehículo automotor.

    ORDENA:

  4. Notificar esta decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo que impulsa esta causa, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la pretensión de tutela constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  5. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente proceso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón notifique esta decisión a quienes obraron como partes en la causa penal que se le sigue al quejoso en el que fue emitido el acto decisorio cuestionado mediante amparo. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

  7. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-1126

    Quien suscribe, MAGISTRADA L.E.M. LAMUÑO, salva su voto por disentir del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    En la sentencia de la cual se disiente, la mayoría de la Sala, como resultado de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.J.S. contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 30 de agosto de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación que ejerciera el prenombrado ciudadano contra el auto en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, le decretó orden de aprehensión, admitió dicha pretensión.

    A criterio de quien disiente, la referida pretensión de tutela constitucional es inadmisible, toda vez que si bien el hoy quejoso sustenta su petición en el hecho de que la orden de aprehensión dictada en su contra, es arbitraria y violatoria de su derecho a la defensa, por carecer la medida de privación judicial preventiva de libertad de las exigencias legales para decretarla, no es menos cierto que consta en las actas que conforman el presente proceso que la defensa apeló a la par de la decisión que el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó en la audiencia que se celebró para oír al imputado, una vez que se hizo efectiva su aprehensión y en la cual acordó mantener dicha medida de privación de libertad.

    Siendo ello así, y más allá de los posibles errores –la falta de legitimación de la defensa para apelar- en los cuales pudo haber incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuando resolvió la apelación contra la orden de aprehensión, la supuesta ilegalidad de dicha orden, en cuanto a ese primario análisis que hizo el juzgador de la primera instancia acerca del cumplimiento de las exigencias legales, quedó nuevamente sometida al control de la alzada en virtud de la apelación ejercida contra la decisión que acordó mantener la medida de privación de libertad, por cuanto la orden de aprehensión -per se- no es independiente, tiene su origen en el decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, tal como lo establece el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que “(…) el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida”. De allí, que al resolver el Juez de Control respecto de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por otra menos gravosa, la impugnación que se ejerza contra dicha resolución comporta –se reitera- el análisis de la alzada sobre el cumplimiento de las exigencias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 250.

    En este caso en concreto, se trata del ejercicio simultáneo de dos apelaciones contra la supuesta ilegalidad de las decisiones del Juez de Control, las cuales en el fondo lo que cuestionan es la valoración de dicho juzgador cuando decretó y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano A.J.S.; por ende, la pretensión constitucional de autos deviene inadmisible conforme lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por otra parte, a criterio de quien disiente, en el presente caso, podría plantearse una contradicción toda vez que para esta oportunidad la Sala desconoce la resolución de la Corte de Apelaciones respecto del segundo recurso de apelación ejercido

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 10-1126

    LEML/

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