Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000445

Se contrae el presente asunto a los recursos de apelación interpuestos en fecha 13 de agosto de 2015, por la abogada en ejercicio H.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.572, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y en fecha 14 de agosto de 2015, intentado por la abogada en ejercicio YELISBETH SIMOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.650, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ambos recursos contra la sentencia definitiva de primera instancia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de junio de 2015, que declaró CON LUGAR el alegato de prescripción opuesto por la demandada y SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.L.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.245.968, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la abogada en ejercicio H.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.572, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso oralmente los alegatos de apelación; mientras que por la parte demandada CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., compareció la abogada en ejercicio YELISBETH SIMOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 126.650, quien también expuso alegatos de apelación, siendo que en fecha 25 de noviembre de 2015, se profirió el fallo en la presente causa, del cual fueron impuesto ambas partes.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, se difirió la oportunidad para publicar la sentencia en segunda instancia.

Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

I

Alega la parte demandante recurrente su disconformidad con la sentencia recurrida, que declaró sin lugar su pretensión, ya que en su criterio, la acción no se encuentra prescrita, en virtud que su mandante fue despedido en forma injustificada el 2 de abril de 2008 y acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, quien declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo que la demandada ejerció recurso de nulidad en el que fue declarada extinguida la acción por pérdida del interés, el 23 de enero de 2013, siendo que en todo momento la demandada se ha negado al reenganche y pago de los salarios caídos, se procede el 23 de junio de 2013 a introducir la demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que considera que la acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia, solicita que sea revocada la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.

Por su parte, la apoderada judicial del CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., alega que en su oportunidad procesal promovió una prueba de inspección judicial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que el A-quo en su sentencia no le dio valor probatorio, y que con ella pretende demostrar que el hoy demandante estaba prestando servicios para otra empresa, alegando al respecto que, por tal motivo el trabajador desistió de su derecho al solicitar el reenganche, aunado al hecho que –sostiene- el accionante cobró sus prestaciones sociales; asimismo, manifiesta que desde el último acto de ejecución de la p.a. hasta que el demandante interpuso su acción por cobro de prestaciones sociales, transcurrieron cinco (5) años, lo que denota un desinterés del trabajador en reclamar sus prestaciones sociales, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

Corresponde revisar a este tribunal de alzada el pronunciamiento de prescripción de la acción declarado por el Tribunal A quo, quien resolvió de la siguiente manera:

Opuesta como fue la defensa perentoria de prescripción ante la existencia de la relación laboral declarada en la p.a., debe resolverse este alegato previamente, en tal sentido, aduce el ciudadano A.L. que laboró como chofer para el Concejo Municipal S.B. desde el 05 de marzo del 2007 hasta el 02 de abril del 2008, momento en el cual fue despedido, interponiendo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que originó una p.a. a su favor en fecha 10 de junio del 2008, no obstante, si bien la inspectoría se trasladó a ejecutar tal decisión en fecha 12 de agosto del mismo año sin lograr su cometido, no se evidencia en actas que el actor haya insistido en hacer valer su derecho, bien sea por vía administrativa o judicial, a pesar que se aperturó un procedimiento de multa al cabildo demandado por su incumplimiento administrativo, por lo que independientemente que el recurso de nulidad interpuesto por la accionada contra dicha providencia haya perecido, no se habían suspendido los efectos de tal decisión administrativa, siendo así, desde la fecha de ejecución señalada, a la fecha de interposición de la demanda (27-06-2013), había transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin advertirse interrupción alguna, según las previsiones del artículo 64 ibídem, por lo que forzoso es declarar con lugar la defensa perentoria opuesta, sin entrar en el fondo de lo debatido, y así se establece.

Así las cosas, observa este tribunal de alzada que la relación de trabajo comenzó el 5 de marzo de 2007 y finalizó en fecha 2 de abril de 2008, fecha en que el ciudadano A.L.H., quien ocupaba el cargo de chofer, fue despedido en forma injustificada por el CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

En fecha 10 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, - folios 7 al 17 de la primera pieza del expediente- dictó p.a. signada con el N º 275-2008, donde declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano A.L.H., en contra del CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B., evidenciándose que en acta de ejecución de fecha 12 de agosto de 2008 – folios 10 al 13 de la segunda pieza del expediente - el empleador hoy demandado se negó a cumplir con la p.a., alegando la interposición de un recurso de nulidad contra la p.a..

En el escrito de promoción de pruebas de la demandada – folios 123 al 127 de la primera pieza del expediente - el CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B. opone como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un año y dos meses, desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 27 de junio de 2013, sin que el demandante haya impulsado la p.a. para su ejecución, por lo que de conformidad con lo artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo – vigente para la época – operó en criterio de la demandada la prescripción de la acción.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, el Código Civil establece que la prescripción es un modo de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y demás condiciones establecidas en la Ley.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo – vigente para la época- dispone:

Todas la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

En los casos en que se hubiese iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Así las cosas, conforme al contenido del artículo 110 del Reglamento, el lapso de prescripción nace a partir de la providencia o del último acto de ejecución, que en el caso de autos, sería a partir del 16 de septiembre de 2008, fecha de la última acta de ejecución de la providencia – folios 19 y 20 de la segunda pieza – y desde allí hasta la fecha en que consta en autos la notificación de la demandada, 26 de julio de 2013, ha transcurrido ampliamente el lapso de prescripción.

No obstante lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 376 de fecha 30 de marzo de 2012, señaló:

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.A. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.A. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).”

(…) en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En este sentido, en sintonía con el criterio señalado, al evidenciarse de los autos que la hoy demandada CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B., se negó a reenganchar y pagar los salarios caídos al ciudadano A.L.H., a pesar de existir una p.a. que declaró con lugar su solicitud en virtud de la inamovilidad que detentaba el trabajador, el lapso de prescripción corre a partir del momento que se interpone la demanda, es decir, el 27 de junio de 2013, y desde allí hasta el 26 de julio de 2013, fecha en que consta en autos la notificación de la demandada, no transcurrió el lapso de prescripción que en este caso, es de diez (10) años por aplicación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, por lo que, a juicio de este tribunal de alzada, contrariamente a lo decidido por la recurrida, la acción no se encuentra prescrita, debiendo declararse sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en consecuencia, prospera en derecho la apelación ejercida por la demandante, se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.-

Ahora bien, respecto al motivo de apelación referente a que el trabajador perdió su derecho al reenganche por haber prestado sus servicios para otra empresa y haber cobrado sus prestaciones sociales, en criterio de quien decide el hecho que el trabajador haya prestado servicios para otra empresa y así procurar el sustento para sí mismo y su familia, mientras pretendía el reenganche y pago de salarios caídos, no es motivo para que la demandada se libere de pagarle al trabajador los salarios caídos, ni las prestaciones sociales que le corresponde por la prestación del servicio.

Asimismo, en cuanto al alegato que el trabajador recibió las prestaciones sociales, después de intentado el procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011, en sentencia Nro. 1952, caso: Franceliza Guédez, contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), dejó establecido lo siguiente:

Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional

.

En criterio de esta alzada, en consonancia con la sentencia anteriormente transcrita, el cobro de las prestaciones sociales en ningún modo implica una renuncia a la inamovilidad que tiene el trabajador, la cual tiene que ser decidida por el órgano administrativo, siendo ello así, el hecho que el trabajador haya cobrado sus prestaciones sociales, no menoscaba el derecho a la inamovilidad que le beneficia, y por tanto, tiene el trabajador derecho a ser reenganchado y a que se le garantice su estabilidad en el empleo conforme al ordenamiento jurídico vigente y los principios tutelares que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de derechos laborales, específicamente en sus artículos 92 y 93, siendo ello así, este Tribunal de alzada, tomando en cuenta que el A-quo declaró prescrita la acción, la prueba invocada por la demandada como no valorada, la cual consiste en prueba de inspección judicial, de la cual se desprende la fecha de ingreso y de egreso del trabajador hoy reclamante a una empresa distinta a la hoy demandada, la cual en criterio de este Tribunal no resulta pertinente a los fines de declarar la prescripción en aquella oportunidad, y haciendo el análisis de fondo, dicha documental al ser valorada, tampoco contrarían el derecho que gozaba el trabajador hoy recurrente de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, pues, la fecha de ingreso a dicha empresa (01-08-2009), es posterior a la fecha de emisión de la p.a. (10-06-2008), e igualmente posterior a la fecha del último acto de ejecución de dicha providencia (12-08-2008), lo cual no denota una renuncia a su derecho a ser reenganchado –como lo alega la demandada-, por ello, se desestima la apelación ejercida por la parte demandada, la cual se declara sin lugar. Así se decide

III

Al declararse sin lugar la defensa opuesta de prescripción y haberse revocado la sentencia recurrida, procede este tribunal de alzada a sentenciar el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

En fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano A.L.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.245.968, debidamente representado por los abogados H.M. y J.A., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 82.572 y 82.295, respectivamente, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, en contra del CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B..

Alega el demandante A.L.H., que ingresó a prestar servicio como CHOFER para el CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B., con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., desde el 5 de marzo de 2007, en principio con una remuneración diaria de Bs. 22,58, pero que al momento de interponer su demanda su sueldo tal como lo prevé el Decreto Presidencial N º 30 de fecha 30 de abril de 2013 era de Bs. 2.457,02.

Señala que el 2 de abril de 2008 fue despedido en forma injustificada encontrándose amparado por la inamovilidad laboral del referido Decreto Presidencial, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, quien ordenó su reenganche y pago de salarios caídos mediante p.a. Nº 275-2008 de fecha 10 de junio de 2008, siendo que se incumplió con la orden administrativa y estando dentro de la oportunidad procesal, el CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., solicitó Recurso de Nulidad contra la referida p.a. en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró perimida la instancia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2013, decisión que quedó definitivamente firme.

Indica el accionante que ante la negativa del CONCEJO DEL MUNICIO S.B.D.E.A., de cumplir con lo ordenado en la p.a., resolvió dar por terminada la relación de trabajo y solicitar judicialmente los montos que le corresponden por prestaciones sociales, salarios caídos, aumentos salariales, bono de alimentación y demás beneficios legales que le corresponden.

En cuanto al salario devengado, señala que para el período de marzo de 2007 a marzo de 2008, el salario devengado era de Bs. 22,58 diarios, que multiplicados por 30 días de utilidades da un total de Bs. 677,40, que a su vez dividido por 365 días da un porcentaje de 1,85 que sumados a Bs. 22,58, arroja un salario integral de Bs. 24,43.

Por la relación de trabajo descrita, desde el 5 de marzo de 2007, hasta el 27 de junio de 2013, el demandante A.L.H., reclama los siguientes conceptos:

- ANTIGÜEDAD, artículo 108 LOT:

Antigüedad marzo 2007 a marzo 2008: 45 días x 28,81 = Bs. 1.296,45

Antigüedad marzo 2008 a marzo 2009: 60 días x 31,70 = Bs. 1.902,00

Antigüedad adicional: 2 días x 31,70 = Bs. 63,40

Antigüedad marzo 2009 a marzo 2010: 60 días x 38,38 = 2.302,80

Antigüedad adicional: 4 días x 38,38 = Bs. 153,52

Antigüedad marzo 2010 a marzo 2011: 60 días x 50,76 = Bs. 3.045,96

Antigüedad adicional: 6 días x 50,76 = 304,56

Antigüedad marzo 2011 a marzo 2012: 60 días x 55,85 = Bs. 3.351,00

Antigüedad adicional: 8 días x 55,85 = Bs. 446,80

Antigüedad marzo 2012 a mayo 2013: 10 días x 55,85 = Bs. 558,50

Total Antigüedad:…………………………………………………………..Bs. 13.424,99

- VACACIONES VENCIDAS:

Marzo 2007 - Marzo 2008: 15 días x 26,63 = 399,45

Marzo 2008 - Marzo 2009: 16 días x 29,30 = Bs. 468,80

Marzo2009 – Marzo 2010: 17 días x 35,47 = Bs. 602,99

Marzo 2010 – Marzo 2011: 18 días x 46,91 = Bs. 844,38

Marzo 2011 – Marzo 2012: 19 días x 51,61 = Bs. 980,59

Total vacaciones por cobrar……………………………………………….Bs. 3.296,21

- BONO VACACIONAL:

Marzo 2007 – Marzo 2008: 7 días x 26,63 = 186,41

Marzo 2008 – Marzo 2009: 8 días x 29,30 = Bs. 234,40

Marzo 2009 – Marzo 2010: 9 días x 35,47 = Bs. 319,23

Marzo 2010 – Marzo 2011: 10 días x 46,91 = Bs. 469,10

Marzo 2011 – Marzo 2012: 11 días x 51,61 = Bs. 567,71

Total bono vacacional reclamado…………………………………………Bs. 1.776,85

- DIAS FERIADOS:

Marzo 2007 – Marzo 2008: 2 días x 26,63 = 53,26

Marzo 2008 – Marzo 2009: 2 días x 29,30 = Bs. 58,60

Marzo 2009 – Marzo 2010: 2 días x 35,47 = Bs. 70,94

Marzo 2010 – Marzo 2011: 2 días x 46,91 = Bs. 93,82

Marzo 2011 – Marzo 2012: 2 días x 51,61 = Bs. 103,22

Total días feriados…………………………………………………………..Bs. 379,84

- UTILIDADES:

Marzo 2007 – Marzo 2008: 30 días x 26,63 = 798,90

Marzo 2008 – Marzo 2009: 30 días x 29,30 = Bs. 879,00

Marzo 2009 – Marzo 2010: 30 días x 35,47 = Bs. 1.064,10

Marzo 2010 – Marzo 2011: 30 días x 46,91 = Bs. 1407,30

Marzo 2011 – Marzo 2012: 30 días x 51,61 = Bs. 1.548,30

Marzo 2012- Mayo 2013: 5 días x 51,61 = Bs. 258,05

Total utilidades reclamadas………………………………………………Bs. 5.595,65

- INDEMNIZACIÓN art. 125 LOT (hasta marzo 2012)

Antigüedad: 150 días x 55,85 = Bs. 8.377,50

Preaviso: 60 días x 51,61 = Bs. 3.096,60

Total indemnización: Bs. 11.474,00

- PRESTACIONES SOCIALES art. 141 LOTTT:

Antigüedad: 30 días x 73,83 = Bs. 2.215,00

Antigüedad adicional: 12 días x 73,83 = Bs. 885,93

- VACACIONES LEGALES VENCIDAS (art. 190 LOTTT):

15 días x 68,23 = Bs. 1.023,45

- BONO VACACIONAL (art. 190 LOTTT):

15 días x 68,23 = Bs. 1.023,45

- VACACIONES FRACCIONADAS (art. 196 LOTTT):

Marzo 2013 a mayo 2013: 5 días x 68,23 = Bs. 341,15

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (art. 196 LOTTT)

Marzo 2013 a mayo 2013: 5 días x 68,23 = Bs. 341,15

- FERIADOS:

2 días x 68,23 = Bs. 136,46

- UTILIDADES (art. 133 LOTTT):

10 días x 68,23 = Bs. 682,30

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (art. 192 LOTTT) = Bs. 2.215,00

- SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 05-03-2008 HASTA EL 31-05-2013:

Abril – Diciembre 2013: Bs. 6.392,00

Año 2009: Bs. 10.548,92

Año 2010: Bs. 12.988,88

Año 2011: Bs. 15.910,52

Año 2012: Bs. 18.638,64

Año 2013: Bs. 6.813,24

Salarios caídos por cobrar: Bs. 64.900,20

- CESTA TICKET:

Año 2007: Bs. 2.616,00

Año 2008: Bs. 2.928,00

Año 2009: Bs. 3.588,00

Año 2010: Bs. 4.290,00

Año 2011: Bs. 5.070,00

Año 2012: Bs. 5.928,00

Año 2013: Bs. 7.020,00

Total cesta ticket: Bs. 31.440,00

- Gran total reclamado………………………………………………………..Bs. 141.151,63

- Más las costas procesales estimadas en un 30%..………………………Bs. 42.345,48

Consta de autos que en fecha 30 de julio de 2013, la Secretaria del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a certificar la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Finalmente, en fecha 17 de junio de 2014 –folios 101 y 102 de la primera pieza del expediente – se instala la audiencia preliminar, donde ambas partes comparecen y consignan sus respectivos escritos de pruebas, siendo que el 4 de julio de 2014, se declara terminada la audiencia por fallida mediación según acta levantada que corre a los folios 116 y 117 de la primera pieza del expediente.

Corre de los folios 211 al 219 de la segunda pieza del expediente, que la demandada CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., procede a contestar la demanda, como punto previo opone la prescripción de la acción, la cual ya fue decidida por este tribunal.

Asimismo, acepta y conviene que existió la relación de trabajo con el ciudadano A.L.H. en su condición de contratado a tiempo determinado, acepta el horario de trabajo, niega que le adeude los conceptos reclamados desde el año 2008 hasta el 2012, señalando que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende del listado emanado del Banco Guayana.

Alega que el trabajador prestó sus servicios para la demandada hasta el año 2008, por lo tanto, mal podría reclamar pago alguno por los años 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013.

En cuanto a las pruebas aportadas por las partes, el actor promovió las siguientes pruebas:

Pruebas del demandante:

- Marcada “B” copia certificada de p.a. número 275-2008, dictada en fecha 10 de junio del 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.L.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.245.968, se le otorga pleno valor probatorio, consignada en el libelo de la demanda - folios 7 al 17 de la primera pieza - las cuales se les otorga pleno valor probatorio como documento público, al no ser tachadas ni impugnadas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la instrumental se desprende que el ciudadano A.L.H., se desempeñaba como Chofer para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B., desde el 5 de marzo de 2007 hasta el 2 de abril de 2008, fecha en que fue despedido sin causa justificada, siendo su último salario la cantidad de Bs. 22,58 diarios, que en fecha 3 de abril de 2008 acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona Estado Anzoátegui, quien una vez tramitado el procedimiento administrativo con la notificación de la hoy demandada, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada mediante p.a. N º 275-2008 de fecha 10 de junio de 2008. Así se valora

- Marcado “C”, decisión emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual se declaró la extinción de la instancia por perención, en el recurso interpuesto por la Alcaldía del Municipio S.B., contra - folios 18 al 22, pieza 1- de la misma se desprende la interposición del recurso de nulidad contra la p.a., en fecha 23 de octubre de 2008, se valora la referida documental. Así se valora

- Marcada “D” copia certificada de actuaciones en el procedimiento administrativo incoado por el ciudadano A.L.H., expediente N º 003-2008-01-00326 que originó la providencia 275-2008 - folios 117 al 209, pieza 2 - no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

- Marcado “E”, copia certificada del procedimiento sancionatorio levantado por la Inspectoría, con ocasión al incumplimiento de la providencia de reenganche señalada, también es apreciada en los mismos términos anteriormente establecidos - folios 5 al 16, pieza 2- así se valora.

- La exhibición documental recayó en los recibos de pago del ciudadano A.L., manifestando la representación judicial de la accionada que no los trajo por considerarlos innecesarios, en el contexto señalado, la parte actora no presentó en su promoción copia fotostática de los recibos de pago ni señaló los datos contenidos en éstos, de manera que, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición, si el promoverte no cumplió con la carga procesal impuesta, no puede entonces aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno a la exhibición solicitada. Así se decide.

Pruebas de la demandada:

- Marcada “A”, contratos de trabajo suscritos entre las partes en períodos del 2007 y 2008, que nada aportan a la controversia, ante la existencia de la p.a. (folios 236 al 239, pieza 1) que evidencia la relación de trabajo descrita determinada por el órgano administrativo como a tiempo indeterminado. Así se valora

- Marcado “B”, listado denominado “Calculo de Nominas” a nombre del accionante, del cual se desprenden pagos de salario como obrero contratado y así fueron reconocidos, a pesar que fueron rechazados en la exhibición (folios 240 al 248, pieza 1), de las cuales se desprende el salario devengado por el trabajador hoy reclamante, las cuales se valoran en toda su extensión.

- Marcados “C” y “D”, órdenes y comprobante de pago, y misiva dirigida al Banco Guayana con un listado de obrero que incluye al accionante respectivamente, expedidas por el ayuntamiento a favor del ciudadano A.L. por concepto de indemnización de prestaciones sociales en periodos del 2007 y 2008, y así lo reconoce su contraparte, mereciendo valoración (folios 249 al 261, pieza 1). De la referida prueba se evidencia que el ciudadano A.L., recibió a cuenta de prestaciones sociales del año 2007, la cantidad de Bs. 1.427,50. así se valora.

- La prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue sustituida por una inspección judicial, de la cual se desprende la fecha de ingreso y de egreso del trabajador hoy reclamante a una empresa distinta a la hoy demandada, a la cual se le da pleno valor probatorio.

- De la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, su promovente, invocando el principio de la comunidad de la prueba, hizo valer las copias del expediente administrativo traído por el actor, sobre todo en cuanto a la liquidación recibida por el ciudadano A.L., y así se le adjudica valor probatorio (folio 169, pieza 2).

Una vez verificada la contestación de la demanda, se evidencia que la demandada CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B., acepta que existió una relación laboral con el ciudadano A.L.H., pero en condición de contratado a tiempo determinado, acepta el horario señalado, alega que en las copias certificadas del procedimiento administrativo, se evidencia que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que mal podría nuevamente reclamar el pago de las prestaciones sociales, ni mucho menos con una antigüedad desde el año 2008 hasta el año 2012, pues a alega que a partir del pago de las prestaciones sociales, el trabajador no siguió prestando el servicio, habiéndose extinguido la relación de trabajo desde entonces, por lo que niega que el trabajador sea acreedor de los conceptos libelados.

Corresponde verificar a este tribunal, la procedencia de las prestaciones sociales desde el 05 de marzo de 2007, hasta el 27 de junio de 2013, fecha de la interposición de la demanda.

Así las cosas, consta de las actas procesales, copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano A.L.H. contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B., allí quedó evidenciada la relación de trabajo a tiempo indeterminado existente, cuya p.a. de fecha 10 de junio de 2008, establece que la relación de trabajo comenzó el 05 de marzo de 2007 y terminó por despido injustificado en fecha 2 de abril de 2008, ordenando el reenganche al puesto de trabajo de Chofer y pago de salarios caídos dejados de percibir.

Corre de los folios 19 al 20 de la segunda pieza del expediente, acta de ejecución de la p.a. N º 275-2008, de fecha 16 de septiembre de 2008, la cual no fue acatada por la hoy demandada, abriéndose el procedimiento sancionatorio para imponer la multa correspondiente – folios 5 al 16 de la segunda pieza del expediente – transcurriendo desde ese momento hasta el 27 de junio de 2013, fecha de la interposición de la demanda, un tiempo considerable que la hoy demandada apelante pretende no sea computado como tiempo efectivo de servicio.

Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en innumerables sentencias, incluyendo la ya citada identificada como la N º 376 de fecha 30 de marzo de 2012, ha establecido que la contumacia o rebeldía de la demandada en acatar el reenganche no puede invocarse para alegar la prescripción de la acción estableciéndose incluso, que el tiempo de servicio transcurrido se tiene como tiempo efectivo en la prestación del servicio, hasta el momento que el trabajador decide demandar el pago de las prestaciones sociales, que es interpretado como una renuncia tácita a su pretensión de reenganche, de ahí, ese tribunal de alzada comparte el señalado criterio que además, invoca el sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 673 del 5 de mayo de 2009:

…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Subrayado propio)

Así la cosas, en sintonía con el criterio señalado, el cual también sirvió de sustento para considerar como no prescrita la acción, en el caso de autos, quedó establecida una relación de trabajo desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 2 de abril de 2008, y con motivo de la orden de reenganche de fecha 10 de junio de 2008 y la negativa de la demandada en cumplir la p.a., esa relación de trabajo tuvo una continuidad hasta el 27 de junio de 2013, fecha en que el trabajador decidió presentar su demanda de cobro de prestaciones sociales.

Antes de intentar el procedimiento y en lo que respecta al año 2008, aparece un listado con oficio dirigido al Banco Guayana, C.A., en el que se evidencia que el ciudadano A.L., recibió un adelanto de sus prestaciones sociales, el cual es de fecha 31 de enero de 2008, anterior a la fecha del despido de fecha 2 de abril de 2008 y la fecha de la p.a. de fecha 10 de junio de 2008, siendo que la demandada CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., debió reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y no lo hizo, lo cual denota un actitud contumaz que no puede ir en perjuicio del laborante, por lo que queda establecida la relación de trabajo desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 27 de junio de 2013. Así se decide

En lo que respecta al alegato de renuncia tácita por parte del trabajador a ser reenganchado por haber prestado servicios en otra empresa, se observa al folio (13) de la segunda pieza del expediente, prueba de inspección judicial realizada en fecha 04 de mayo de 2015, en las Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Puerto La cruz, las cuales, en criterio de quien decide, en nada contrarían el derecho que gozaba el trabajador de solicitar el pago de salarios caídos hoy reclamados, pues, la fecha de ingreso a la empresa que allí aparece reflejada es (01-08-2009), posterior a la fecha de emisión de la p.a. (10-06-2009), e igualmente posterior a la fecha del último acto de ejecución de dicha providencia (12-08-2008), en la que la demandada se negó a reenganchar al trabajador, lo cual no denota una renuncia a su derecho a ser reenganchado –como lo alega la demandada-, ya que ante la negativa de la accionada de acatar la orden de reenganche del trabajador, éste debía procurar el sustento para sí mismo y su familia, mientras se materializaba su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que, -se reitera- dicha circunstancia no es motivo para que la demandada se libere de pagarle al trabajador los salarios caídos, ni las prestaciones sociales que le corresponde por la prestación del servicio.

En cuanto a la procedencia de los conceptos, cabe destacar que, en cuanto al salario base de cálculo de los conceptos reclamados, el demandante utiliza salarios distintos al señalado en la p.a., que es de Bs. 22,58 diario, lo cual considera este tribunal improcedente, pues en la misma providencia se estableció el salario devengado, no pudiendo establecerse uno distinto. Así se decide

En cuanto al concepto de Ticket de alimentación, el mismo resulta improcedente, pues a pesar de establecerse como tiempo efectivo el tiempo que duró el procedimiento, la ley de Alimentación para Los Trabajadores establece que dicho concepto se genera por jornada efectivamente laborada, siendo que la p.a. no acordó el referido pago, el mismo resulta improcedente. Así se decide

En virtud de la declaratoria que antecede, queda condenada la demandada CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., a los siguientes conceptos:

NOMBRE: A.L.H.

ENTIDAD DE TRABAJO: CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B.

FECHA DE INGRESO: 05 de marzo de 2007

FECHA DE EGRESO: 27 de junio de 2013

SALARIO NORMAL: Bs. 22,58 diarios

SALARIO INTEGRAL: 24,43

- ANTIGÜEDAD, ex artículo 108 LOT, desde el 05-03-07 al 6-05-12: A partir del tercer mes de servicio, se generan 5 días de prestación de antigüedad, más 2 días adicionales por cada año de servicio, lo cual alcanza hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 297 días multiplicados por el salario integral devengado de Bs. 24,43, arroja la cantidad de Bs. 7.255,71

- ANTIGÜEDAD, ordinal a) del artículo 142 de la LOTTT: A partir del 7 de mayo de 2012, hasta el 27 de junio de 2013, se generan 15 días por cada trimestre, para un total de 60 días, más 14 días adicionales conforme al ordinal b) ejusdem, arroja la cantidad de 74 días multiplicados por el salario integral de Bs. 24,43, arroja la cantidad de Bs. 1.807,82.

Total Antigüedad………………………………………………………….Bs. 9.063,53

- Vacaciones vencidas 2007-2013 y fracción, desde el 5 de marzo de 2007 hasta el 6 de mayo de 2012, conforme al ex artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 190 de la LOTTT desde el 7 de mayo de 2012; a partir del primer año de servicio se generan 15 días hábiles, más 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, lo que arroja la cantidad de 105 días multiplicados por el salario diario de Bs. 22,58 arroja la cantidad de Bs. 2.370,90.

- Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT, desde el 5-3-2013 hasta el 27-6-2013: 3,66 x 22,58 = Bs. 82,46

- Bono Vacacional 2007-2013, y fracción, desde el 5 de marzo de 2007 hasta el 6 de mayo de 2012, conforme al ex artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 192 de la LOTTT a partir del 7 de mayo de 2012, a partir del primer año de servicio se generan 7 días de bono vacacional, más 1 día adicional por cada año de servicio, y a partir del 7 de mayo de 2012, el bono vacacional son 15 días, lo que arroja la cantidad de 72 días multiplicados por el salario diario de Bs. 22,58 arroja la cantidad de Bs. 1.625,76.

- Feriados reclamados durante las vacaciones; 10 días x 22,58 = Bs. 225.80.

- Utilidades, ex artículo 174 LOT y 133 LOTTT (5 DE MARZO DE 2007 AL 27-06-2013), calculadas a 30 días x año: 155 x 22,58 = Bs. 3.499,90

- Salarios caídos desde el 02 de abril de 2008 al 27 de junio de 2013: 1856 días x 22,58 = Bs. 41.908,48

- Indemnización por despido, artículo 92 LOTTT: (Bs. 7.255,71 + 1.807,82) = Bs. 9.063,53.

Total……………………………………………………………………………Bs. 67.757,94

Menos adelanto recibido………………………………………………………Bs. 1.472,50

Total monto condenado…………………………………………………..Bs. 66.285,44

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a la tasa activa determinada por al Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis Bancos principales del país, de conformidad con el orinal c) del Tercer Aparte del ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para la Antigüedad hasta el 6 de mayo de 2012 y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, conforme al artículo 143 de la LOTTT.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la LOTTT, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la LOTTT, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación de la parte demandante; 2) SIN LUGAR la apelación de la parte demandada; 3) SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 30 de junio de 2015, que declaró prescrita la acción, en consecuencia, se declara: 4) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.L.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.245.968, en contra del CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., por lo que se condena a ésta última a pagar la cantidad de pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.285,44), más los intereses moratorios y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en la fase de ejecución, por un solo experto que designará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución, a expensas de la demandada.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205 º y 156º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

BP02-R-2015-000445

UJAR/bpo/YM

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