Sentencia nº RC.00214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000825

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de venta intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.A.L.D.M., representado judicialmente por los profesionales del derecho P.S.S., P.P.S. y S. delC.M.M. contra N.J.M. RIVERO, M.E.M.A. y M.L.B.C., la primera sin representación acreditada en autos y las otras dos patrocinadas por los abogados en ejercicio de su profesión A.A.M. y A.A.C.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 12 de agosto de 2005, emitió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las demandadas, nulos los documentos de oferta de venta y confirmó la sentencia apelada, proferida en fecha 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado a quo, que declaró con lugar la demanda, condenando, por vía de consecuencia a las accionadas al pago de las costas procesales.

Contra el preindicado fallo, las demandadas anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA REAPERTURA DEL LAPSO DE FORMALIZACIÓN

Según se evidencia del cómputo emitido por la Secretaría de la Sala, inserto al folio 264 del expediente, el lapso para formalizar venció el domingo 18 de noviembre de 2007, día no laborable y, en aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el día laborable siguiente correspondió al lunes 19 de igual mes y año esto es, ese día venció el lapso de formalización del recurso de Casación.

Asimismo, constata la Sala que en fecha 23 de noviembre de 2007 el recurrente consigna ante la Secretaría de la Sala el escrito de formalización, alegando, en lo que denomina punto previo, lo siguiente:

“…Hago formal Denuncia por ante esta Sala de Casación Civil, por cuanto en fecha 25 de Septiembre de 2007, realice por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “EL ANUNCIANTE CONSIGNARÁ SU ESCRITO DE FORMALIZACIÓN EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LOS CUARENTA DÍAS CONTINUOS…” Es el caso señores Magistrados, que el Juzgado superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se demoró CUARENTA Y UN DIAS (41), para remitir el expediente 9918, a esta SALA DE CASACIÓN CIVIL, o sea, que con su relato y su intervención trató de obstaculizar o frustrar la posibilidad de que el tiempo hábil pudiera presentar mi escrito de formalización”

(…Omissis…)

SOLICITUD DE “LA REAPERTURA DEL LAPSO PARA FORMALIZAR”

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.007, entra a la Sala el expediente, ya con el tiempo vencido para formalizar, pero no se puede ese mismo día diligencia, hasta tanto se le de entrada y se le coloque un número al expediente y se le nombre un Magistrado ponente, pero ya el tiempo legal establecido de Cuarenta días, habían transcurrido, ya que los Cuarenta días se cumplieron el Dieciocho (18) de Noviembre. Con la conducta asumida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se demuestra su interés para que esta Sala, no conozca el expediente y declare perecido el recurso por que sabe que de conocer el contenido de la sentencia la misma sería revocada por ser contraria a derecho, al orden público, a la seguridad jurídica que debe prevalecer en todos los procesos judiciales. Por lo expuesto respetuosamente solicito de esta Sala de Casación Civil, se me conceda “LA REAPERTURA DEL LAPSO PARA FORMALIZAR” (Resaltado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente expresa que, habiendo anunciado el 25 de septiembre de 2007 el recurso de casación contra la sentencia emanada del juzgado superior, Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil el día cuarenta y uno, del lapso correspondiente a la formalización, estando evidentemente vencido dicho lapso, lo que, en su decir, le permite solicitar su reapertura.

Ahora bien, el lapso para consignar el escrito contentivo del recurso de casación, según lo prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es de cuarenta días contados a partir, bien del siguiente a que se venza el concedido para el anuncio o bien el consecutivo a aquel a que se declare con lugar el de recurso de hecho, si el de casación hubiese sido negado. Este lapso es de carácter preclusivo y fatal, así que debe realizarse dentro del mencionado lapso so pena de su perecimiento, vale decir, que la presentación extemporánea por tardío del escrito produce el perecimiento del recurso, por el mandato establecido en el artículo 325 eiusdem, a menos que el recurrente demuestre, fehacientemente a juicio de este Supremo Tribunal, que no pudo formalizar tempestivamente el recurso por causa grave, de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible no imputable a él.

El vigente Código de Procedimiento Civil eliminó dicha posibilidad de ampliación del lapso para formalizar que permitía el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado; sin embargo, en atención al desarrollo de la garantía Constitucional del derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil en todos los casos en que se formule tal petición de prórroga o reapertura del lapso otorgado para formalizar, analizará el mismo, para resolver la procedencia de la solicitud.

Con respecto a la concesión de prórroga o reapertura del lapso para formalizar, la Sala ha tenido siempre mucha precaución y reserva para acordarlas en las múltiples oportunidades en que se le han propuesto por éllo ha sostenido reiterada y pacíficamente –entre ellas- en la sentencia N°. 272, del 12/6/03, expediente N° 02-647, en el juicio de V.A., contra L.F.N. y otro con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe esta, lo siguiente:

“…En cuanto a la reapertura de los lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta Sala, en atención al carácter excepcional de la norma contenida en el artículo ut supra transcrito, es rigurosa en cuanto a las razones que puedan fundamentar tales peticiones, pues las partes cuentan con un extenso lapso para la formalización del recurso de casación, y la reapertura del mismo por motivos que ciertamente no lo justifiquen, podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia.

En este sentido, en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en cada oportunidad que se solicite prórroga o reapertura del lapso para formalizar el recurso extraordinario de casación, analizará el caso concreto de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el interesado, para en definitiva resolver dicho pedimento.

En el sub iudice el motivo alegado por el demandante, sin lugar a dudas, no constituye una razón de peso para que la Sala ordene la reapertura del lapso de formalización del recurso de casación. En efecto, no comprobó que el impedimento en cuestión haya sido una causa de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible, pues señala que quien lo representa judicialmente se abstuvo de presentarse en el “...lugar de destino...” en fecha 21 de octubre de 2002…”

Ahora bien, el fundamento central para solicitar la reapertura, estriba en que el juzgado ad quem actuó de forma irregular al realizar el envío del expediente un día después al vencimiento de los cuarenta otorgados para consignar la formalización, lo cual no le permitió presentar ante la Sala el respectivo escrito de formalización.

Esta M.J.C., en ejercicio de su labor pedagógica jurídica, reitera al formalizante que tenía tres maneras para cumplir con la formalización del recurso bien consignando su escrito ante esta Sala de Casación Civil, sin esperar que en sus archivos estuviese el expediente o hacerlo directamente ante el ad quem del conocimiento aun cuando el expediente no hubiese sido remitido o por órgano de cualquier Juez que lo autenticara siempre y cuando lo presentara antes de vencerse el lapso establecido en la ley.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar que el escrito lo podrá presentar “… bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique…”. Razón por la cual, carece de razón legal el fundamento dado por el recurrente para pedir la reapertura del lapso de formalización, lo cual determina su improcedencia. Así se establece

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO

Tal como se dejó señalado antes, atendiendo el cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil inserto al folio 264 del expediente, se evidencia que el lapso para formalizar el presente recurso de casación comenzó a correr el 10 de octubre de 2007 y venció el 19 de noviembre del mismo año, y habiendo el formalizante presentado su escrito el 23 de noviembre de 2007, evidentemente de forma extemporánea por tardío, se declara, en atención al contenido y alcance del artículo 325 del citado Código Procesal Civil, perecido el presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso para formalizar y PERECIDO el recurso de casación anunciado por las demandadas contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al pago de las costas procesales del recurso, al recurrente, de conformidad con lo preceptuado, en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2007-000825 Nota: publicada hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho.

El Secretario,

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