Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198° y 149°

Expediente Nº 05241-1

SOLICITANTE: A.L.P.D..

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

El ciudadano A.L.P.D., mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.787.658, ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, como obligación de manutención y solicitó se aperture cuenta bancaria.

Citada legalmente la demandada al folio 10.

Al folio 65, consta notificación Fiscal.

La demandada compareció y manifestó que no esta de acuerdo con el ofrecimiento de la suma de 400,oo bolívares mensuales, que hace el padre de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), ya que son 200, oo bolívares quincenales y no le alcanzan para los gastos de consultas medicas, medicinas, vestuario y alimentación, por cuanto no puede cubrir esos gastos, ya que no esta trabajando, solo estudia, que sabe que el padre de la referida niña, no le puede pasar la suma de 800, oo mensuales, pero acepta la suma de 600, oo mensuales, que son para los gastos de la niña y solicita se aperture cuenta bancaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Partida de nacimiento de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Acta de matrimonio.

Partida de nacimiento de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Constancia de estudio de su hija A.A.P.P., emanada de la Universidad del Zulia, Secretaria-Dirección Docente.

Constancia de residencia.

Constancia de estudio de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), emanada de la Unidad Educativa “Pedro José Carrillo Márquez”.

Constancia de estudio de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), emanada de la Escuela Bolivariana “Padre Razquin”.

Facturas de recibos de servicios públicos.

Recibos de pago en los cuales se deja constancia que la demanda recibió la cantidad de 400, oo bolívares mensuales como obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBAS.

El Tribunal para decidir previamente observa:

ÚNICO: Conforme disponen los artículos 365 y 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación alimentaria ofrecida, son los siguientes a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento de la niña. b) De conformidad con el artículo 369 de la Ley antes indicada para la fijación de la obligación de manutención se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En el caso de autos en criterio de este Tribunal se dan los dos requisitos señalados en las normas. En el acto de la contestación de la demanda manifestó que no esta de acuerdo con el ofrecimiento de la suma de 400,oo bolívares mensuales, que hace el padre de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), ya que son 200, oo bolívares quincenales y no le alcanzan para los gastos de consultas medicas, medicinas, vestuario y alimentación, por cuanto no puede cubrir esos gastos, ya que no esta trabajando, solo estudia, que sabe que el padre de la referida niña, no le puede pasar la suma de 800, oo mensuales, pero acepta la suma de 600, oo mensuales, que son para los gastos de la niña y solicita se aperture cuenta bancaria. Por su parte el obligado presentó una serie de pruebas para demostrar que tienen otros hijos y otro hogar que mantener. Por su parte la demandada no demostró las necesidades de la niña. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que es procedente fijar la obligación de manutención, en la cantidad ofrecida por el obligado. El Tribunal conforme al artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y el artículo 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, más igual suma en el mes de septiembre y diciembre como aguinaldos.

Por las razones antes expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, como obligación de manutención, más igual suma en el mes de septiembre y diciembre como aguinaldos, a favor de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le debe pasar su padre A.L.P.D., antes identificado, mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana L.C.M.B., que comparezca ante el departamento de contabilidad de esta Tribunal a los fines de aperturar cuenta bancaria para realizar los depósitos de la obligación de manutención.

SEGUNDO

Provéase y Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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