Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecusación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, 22 de Septiembre de 2009

199° y 150°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el Abogado en ejercicio A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.632, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (TORINO DI POMPEO DI TULIO), en el procedimiento de INVALIDACION DE SENTENCIA, intentado por la Ciudadana F.D.P.A. en contra del Ciudadano A.D.P., contenido en el expediente signado con el No. 23.165, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la mencionada recusación es contra del Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado A.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.281.955, y de este domicilio, fundamentada la recusación en los ordinales del Artículo 82 Código de Procedimiento Civil que a continuación se mencionan: Primero: En el ordinal 3°, en virtud que se encuentra dentro del segundo grado de afinidad con la cónyuge del abogado A.S.U., por ser ésta hermana de la esposa de uno de sus hermanos de cuya relación se procrearon hijos y guardan relación de consaguinidad con el ciudadano Juez y de la abogada también apoderada de la actora LUISSANA S.D.; Segundo: En el ordinal 4°, por cuanto en múltiples oportunidades ha hecho públicamente y personalmente recomendaciones, prestando su patrocinio a favor de la demandante y sus apoderados sobre el caso que nos ocupa, incurriendo en la causal antes indicada; Tercero: En el ordinal 12°, por tener amistad intima el ciudadano Juez (recusado) con los apoderados de la actora manifestación ésta que deviene de su familiaridad públicamente conocida haciéndoselo saber personalmente en múltiples oportunidades; Cuarto: En el Ordinal 15°, debido a que en múltiples oportunidades tanto al recusante como a otras personas ha dado opinión sobre lo principal del pleito, tanto en el recinto del Tribunal como fuera de él; Quinto: En el ordinal 18°, en vista que a consecuencia de un conjunto de hechos y circunstancias ha nacido una gran enemistad del Juez recusado para con el recusante de la cual existen evidencias en otras causas que hacen sospechar que también en este proceso obra con imparcialidad; Sexto: En el ordinal 17° , v.d.A.C. que intentó contra el Juez ante este Juzgado Superior el cual cursa en el expediente Nº 8869, así como también ratifica la reserva de interponer contra él tacha de falsa y/o recurso de queja por haberme injuriado en la decisión sentencia que dictó en el expediente Nº 31513 de la nomenclatura interna de ese Tribunal a su cargo; Séptima: De igual forma por las injurias que el juez hoy recusado manifestó en su contra en la Sentencia que dicto en el expediente Nº 31512 de la nomenclatura interna de ese Tribunal a su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, propone formalmente Recusación del ciudadano Juez debidamente identificado precedentemente.

Es de precisar que en fecha 19 de Febrero del 2009, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

• Primero: Negó, por ser falso de toda falsedad estar incurso en la causal prevista el articulo 82, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando alega el recusante que se encuentra dentro del segundo grado de afinidad con la cónyuge del abogado A.S.U., por ser esta hermana de la esposa de uno de mis hermanos y guarden relación de consaguinidad con su persona.

• Segundo: Negó, por ser absolutamente falso lo alegado por el recurrente cuando expresa que “…en múltiples oportunidades ha hecho públicamente y personalmente recomendaciones, prestando patrocinio a favor de la demandante y sus apoderados sobre el caso que nos ocupa, incurriendo en la causal 4ta del mencionado articulo 82; indica que a tan temerario alegato vale preguntarle al recurrente ¿Con qué certeza alude las múltiples oportunidades en que ha hecho recomendaciones públicas y personales, y prestado patrocinio alguno a favor de la demandante y sus apoderados en esta causa?, que señale entonces alguna de esas oportunidades, recomendaciones y patrocinio. Tercero: Negó, por ser falso que se encuentre incurso en la causal 12 contemplada en el articulo en comento, por cuanto no existe ninguna amistad intima con los apoderados de la parte actora de esta causa.

• Cuarto: Nuevamente alega en forma temeraria el recurrente que: “En múltiples oportunidades tanto a mí como a otras personas ha dado opinión sobre lo principal del pleito, tanto en el recinto del Tribunal como fuera de él, incurriendo en la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo absolutamente falso, niega por tal motivo el infundado alegato.

• Quinto: Negó, por ser totalmente falso y por demás contradictorio que exista enemistad de su parte con la persona del recurrente, lo que sí es cierto que tanto en este proceso como en todos lo que cursan por ante el Juzgado a su cargo, obro con absoluta imparcialidad.

• Sexto: Es falso e improcedente lo proferido en este particular por el recurrente, por cuanto versa sobre una causa distinta.

• Séptimo: Negó, por ser absolutamente falso e improcedente que haya emitido injurias contra el recurrente en el expediente Nº 31512 de la nomenclatura interna de ese Tribunal a su cargo, contentivo de Juicio de Divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos Eveys Reyes y E.G., por cuanto se evidencia del mismo que no es parte de dicha causa. Por todo lo expuesto rechaza la Recusación propuesta en su contra por el abogado A.J.R., apoderado judicial del demandado ciudadano Torino Di Pompeo, la cual pide sea declarada improcedente.

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

En Cuanto a las Pruebas Promovidas por el Recusante:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales siguientes: 1) La del ciudadano R.O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.773.923; 2) Ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.353.766; 3) Ciudadana C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.305.287. Con la declaración de los tres antes mencionados ciudadanos el recusante pretende probar como el ciudadano Juez Arturo Luces Tineo, se dirigió hacia su persona con palabras agresivas, ofensivas y groseras e irrespetándolo públicamente; 4) La de la ciudadana N.J.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.151.367; 5) M.J.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.698.842. Con la declaración de estos dos últimos ciudadanos pretendo probar el parentesco de consaguinidad, afinidad y amistad íntima que mantiene el ciudadano Juez Arturo Luces Tineo, con los abogados Luissana S.D. y A.S.U..

• De conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código de procedimiento Civil, aun cuando el Juez recusado no esta obligado a contestar posiciones juradas, pide se le solicite informe al referido juez de los particulares que consta en el escrito de pruebas que corre inserto al folio 23 al 25 del presente expediente con la finalidad de demostrar una vez más el vinculo de consanguinidad, afinidad y amistad íntima que desde hace muchos años ha mantenido el ciudadano Juez con todas y cada una de las personas antes señalada…, asimismo pretende probar la enemistad que él mantiene hacía el.

• De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil solicita prueba de informe a manera de oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Maturín Estado Monagas (D.E.M) para que informe sobre los particulares establecidos en el escrito de prueba en comento, con la presente prueba el recusante pretende demostrar una vez el vinculo familiar por consaguinidad, afinidad y amistad íntima entre los abogados A.S.U. y Luissana S.D. con el juez recusado.

• De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil promueve las siguientes fotocopias de documentos públicos: 1) Sentencia interlocutoria dictada por el Juez recusado en el expediente Nº 31038 de la nomenclatura interna de ese Tribunal a su cargo Marcada con letra “A”; 2) Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal a cargo del Juez recusado la cual corre bajo el Nº 23165 y que actualmente por apelación a la sentencia de una incidencia está conociendo también este tribunal Superior bajo el Nº 8884 la misma se anexa marcada “B”, 3) Solicitud de A.C. que interpuso por ante este juzgado en contra del Juez Arturo Luces Tineo el cual cursó bajo el expediente Nº 8869, 4) Sentencia dictada por el Juez recusado en el expediente Nº 31513, marcada con letra “D”.

• Por ultimo solicita que las pruebas antes señaladas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor probatorio en la definitiva.

Ahora bien una vez señalada tal y como han sido, precedentemente cada una de las pruebas aportadas por la parte recusante pasa a valorar la misma en los términos siguientes:

En lo atinente a la prueba testimonial de los ciudadanos R.O.P.G., el F.A.M., C.H., este Tribunal desestima las referidas testimoniales en primer lugar la del ciudadano R.O.P.G., por cuanto el mismo no compareció a rendir su testimonio y en segundo lugar a los otros dos ciudadanos antes identificados en virtud que auque fueron contestes en su testimonio los mismos no se consideran a criterio de este juzgador elemento de convicción suficiente para determinar que el recusado se encuentre inmerso en las causales alegadas por el recurrente. Y así se decide.-

En atención a las testimoniales de los ciudadanos N.J.S.V. y M.J.Z.V., se observa que ambos testigos fueron contestes y concordantes en sus testimonios considerándose dicha prueba un indicio para presumir el parentesco de consanguinidad, afinidad entre el Juez recusado y los ciudadanos Luissana S.D. y A.S.U. motivo por el cual se le otorga valor probatorio a la indicada prueba. Y así se decide.-

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Juez Arturo Luces Tineo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por ser este un funcionario adscrito al poder judicial que merece fe publica, aunado al hecho de que tal prueba es concordante con la testimonial up supra señalada aportada por el recusante. Y así se decide.-

En relación a la prueba de informe dirigida Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Maturín Estado Monagas en lo sucesivo (D.E.M), se le otorga valor probatorio a la misma por cuanto ésta, es emanada por un organismo público competente el cual merece fe de este juzgado. Y así se decide.-

En cuanto a las copias de documentos públicos aportados marcados con letra “A”, “B”, “C” y “D”, de los mismos se observan que tales sentencias no pertenecen al caso bajo estudio, aunado al hecho que de las mismas no se evidencia lo alegado y pretendido por el accionante del recurso, resultando forzoso para este juzgador concluir a través de dichas pruebas que el recusado se encuentre inmerso en unas de las causales señaladas, motivo por el cual las mismas se desestiman en su totalidad por ser impertinentes. Y así se decide.-

Este orden de idea esta Alzada, valoradas tal y como han sido las pruebas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la Controversia, y en este sentido considera:

Conforme a lo anterior y a manera de motivar la decisión, es de acotar que por cuanto se infiere de las actas del presente caso, este Operador de Justicia, estima que:

El Juez Recusado se encuentra inmerso en la causal contenida en el ordinal 3° del articulo 82 del Código de procedimiento civil, en virtud que se encuentra dentro del segundo grado de afinidad con la cónyuge del abogado A.S.U., por ser ésta hermana de la esposa de uno de sus hermanos de cuya relación se procrearon hijos y guardan relación de consaguinidad con el ciudadano Juez y de la abogada también apoderada de la actora LUISSANA S.D.; lo cual se pudo demostrar a través de la pruebas de informes dirigidas al indicado juez y a la D.E.M., así como la prueba testimonial de los ciudadanos N.J.S.V. y M.J.Z.V.. Y así se decide.-

En lo que respecta a las causales contenidas en los ordinales: 4°, por cuanto en múltiples oportunidades ha hecho públicamente y personalmente recomendaciones, prestando su patrocinio a favor de la demandante y sus apoderados sobre el caso que nos ocupa, incurriendo en la causal antes indicada; Tercero: En el ordinal 12°, por tener amistad intima el ciudadano Juez (recusado) con los apoderados de la actora manifestación ésta que deviene de su familiaridad públicamente conocida haciéndoselo saber personalmente en múltiples oportunidades; Cuarto: En el Ordinal 15°, debido a que en múltiples oportunidades tanto al recusante como a otras personas ha dado opinión sobre lo principal del pleito, tanto en el recinto del Tribunal como fuera de él; Quinto: En el ordinal 18°, en vista que a consecuencia de un conjunto de hechos y circunstancias ha nacido una gran enemistad del Juez recusado para con el recusante de la cual existen evidencias en otras causas que hacen sospechar que también en este proceso obra con imparcialidad; Sexto: En el ordinal 17° , v.d.A.C. que intentó contra el Juez ante este Juzgado Superior el cual cursa en el expediente Nº 8869, así como también ratifica la reserva de interponer contra él tacha de falsa y/o recurso de queja por haberme injuriado en la decisión sentencia que dictó en el expediente Nº 31513 de la nomenclatura interna de ese Tribunal a su cargo; Séptima: De igual forma por las injurias que el juez hoy recusado manifestó en su contra en la Sentencia que dicto en el expediente Nº 31512 de la nomenclatura interna de ese Tribunal a su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, se desestiman tales causales por cuanto el recusante no logro mediante prueba alguna demostrar bajo ningún basamento legal que el Juez haya incurrido en la tan mencionadas causales, por lo que se estiman improcedentes y en consecuencia habiéndose demostrado la causal Nº 3 del articulo en comento se declara la presente Recusación PARCIALMENTE CON LUGAL. Y así se decide.-

UNICO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado A.J.R. en contra del Abogado A.L.T., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por INVALIDACION DE SENTENCIA intentara la Ciudadana F.D.P.A., en contra del ciudadano A.D.P.. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha 22 de Septiembre, siendo las 3: 20 pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/”RDP”

Exp. 008912

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