Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003500

PARTE ACTORA: R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 22.668.196.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.M.P., M.G.R.H., N.D.D.U. y J.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 155.142, 150.904,150.903 y 65.590 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VANGIL INGENIEROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de 2000, bajo el N° 91, Tomo 434-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.H.B., H.S.N., A.G.T. y A.I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 65.984, 58.596, 16.612 y 62.984 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 22.668.196, en contra de la empresa VANGIL INGENIEROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de 2000, bajo el N° 91, Tomo 434-A-Qto., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de julio de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha doce (12) de julio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintiocho (28) de febrero de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha seis (06) de marzo de 2012, asimismo se deja constancia que el Juez estuvo de permiso el día 13 de marzo de 2012, por lo que se ordenará la notificación de la sentencia y se procede a dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano R.A.M.C., que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa VANGIL INGENIEROS, C.A., en fecha primero (1°) de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de DEPOSITARIO, laborando de lunes a jueves de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:30 a.m. a 12:30 p.m., devengando como último salario básico diario la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 40,80), hasta el dieciséis (16) de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de dos (02) años, seis (06) meses y quince (15) días.

Manifiesta el accionante que le cancelaron de manera incompleta sus Prestaciones Sociales (únicamente por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.532,49), por cuanto la empresa no aplicó el salario que corresponde por el cargo que ejercía, el cual se encuentra contemplado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, para calcular los beneficios derivados de la prestación de sus servicios.

Pone de manifiesto el actor que nunca fue inscrito por parte de la empresa en el Seguro Social ni en el Fondo de Ahorro Habitacional a pesar de haberle descontado cierta suma dineraria por los referidos conceptos.

En atención a lo expuesto, acude el accionante al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados discriminando: Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad y sus intereses y prestación de antigüedad adicional correspondiente a dos (02) días de salario por año; pago por vacaciones y bono vacacional 2008-2010; pago por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011; Utilidades 2008-2010; Bonificación de Fin de Año fraccionada 2010-2011; Bono por Asistencia Puntual y Perfecta; Bono de Asistencia Fraccionado; Dotación; Régimen de Política Habitacional (inscripción en el Fondo de Ahorro Habitacional); y Paro Forzoso, para estimar su reclamación en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.424,02), aunado a indexación, intereses moratorios y costas.

Adicionalmente, solicitó el actor que el Tribunal exigiera a la demandada la presentación del Documento original de Inscripción de la empresa y el número de trabajadores en el Seguro Social, Ahorro Habitacional y Paro Forzoso, así como el original de la Solvencia Laboral.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Se niega que el cargo desempeñado por el accionante para la empresa se encuentre contemplado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012 y que como consecuencia de ello se le debe aplicar la referida Convención Colectiva a los fines de cuantificar los conceptos derivados de la prestación de sus servicios.

Pone de manifiesto la demandada que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción se aplica para los trabajadores y trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de dicha Convención, cuando se encuentren trabajando en una obra en específico o ejerciendo labores propias y relacionadas directamente con una obra en especifico.

Se explana que dentro de las funciones realmente asignadas al accionante en la empresa no se encuentran las propias de un AUXILIAR DE DEPÓSITO, que es el cargo que el actor pretende que se le aplique y que además, van relacionadas directamente con el trabajo realizado en una obra en específico, siendo que el accionante no ejercía su cargo en ninguna obra en específico.

Manifiesta la demandada que las funciones que ejerce el AUXILIAR DE DEPÓSITO vienen dadas del día a día en el contrato de la construcción, es decir, que los trabajadores deben devolver los implementos que les entrega el depositario para ejercer labores propias de la construcción y luego, al final de la jornada debe devolverlos al depósito. Que las funciones desempeñadas por los AUXILIARES DE DEPÓSITO difieren de las ejercidas por el actor, evidenciándose que en las labores de éste último predomina el esfuerzo intelectual sobre el manual, específicamente cuando de acuerdo al contrato de trabajo suscrito entre las partes se encuentra elaborar inventarios parciales y periódicos de almacén y elaborar informes periódicos de las actividades realizadas.

Se solicita la declaratoria Sin Lugar de la petición del actor de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos demandados, especificando que el salario tomado como base de cálculo no es el correcto (ya que la Convención Colectiva no le es aplicable al actor), indicando que el salario integral correcto es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.455,07) mensuales y el salario normal mensual era la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89).

Se alegó la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían al accionante.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debido que los argumentos de las partes son comunes el pronunciamiento respecto al fondo constituye la aplicación de los beneficios de la contratación colectiva de trabajo para la industria de la construcción, por lo que el punto de decisión respecto a su aplicación se erige como un pronunciamiento de derecho o interpretación del órgano jurisdiccional, en todo caso la carga particular de prueba respecto a la prestación del servicio en condiciones en el área de la construcción corresponderán al actor.-

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; exhibición de documentos y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Aportó la parte accionante las siguientes documentales:

Folio 49 se evidencia una hoja manuscrita con el nombre de actor y otros datos relacionados con la prestación del servicio, no obstante es imposible otorgarle valor probatorio a este documento debido que ni siquiera se evidencia su emisor, es decir de quien emana en ese sentido no puede serle oponible a la parte demandada, y adicionalmente conforme al principio por el cual nadie debe valerse por pruebas elaboradas por ella sin la intervención de la contraria (alteridad), tal documento no debe ser valorado.-

Anexos al libelo de demanda conseguimos a los folios 10 y 11 copias de los recios de pago el salario devengado por el actor así como el monto recibido por la suma de Bs. 14.532,49 por liquidación de prestaciones sociales no constituyen hechos controvertidos por lo que no hay material probatorio útil a este respecto y en consecuencia se desechan.

 TESTIMONIALES

En relación a la declaración de las ciudadanas A.K.G.H. y A.S.B.C., no asistieron a la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que en tal sentido no hay material probatorio que evaluar.-

La Prueba de exhibición de documentos fue negada por el Tribunal en la etapa correspondiente y contra ella no se ejerció recurso alguno por lo que adquirió firmeza la decisión al respecto siendo innecesario evacuar la prueba.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Aportó la parte demandada las siguientes documentales:

Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, a los folios 36 a l 39, se evidencian el recibo de pago y la liquidación de prestaciones sociales por la suma de Bs. 14.532,49, hecho el cual no resulta controvertido por lo que o es útil a los efectos de la decisión y no genera alguna convicción particular por lo que se desechan.-

Contrato de trabajo marcado con la letra D” folios 40 y 41 con sus vueltos, se reflejan las actividades del trabajador que no estaba adscrito a obra en especifica y que sus funciones so de eminente orden administrativo.-

Marcado con la letra “E” documento denominado paquete salarial ofrecido al actor, resulta que no esta firmado por este y en consecuencia no les oponible y con base al principio de alteridad de la prueba no debe ser valorado por lo que se desecha.-

Evolución de desempeño marcada con la letra “F” olio 43 y 44, se observa que la misma constituye una herramienta para medir el desempeño de empleados administrativos, a los que se le otorga valor probatorio.-

 PRUEBA DE INFORMES

Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la parte actora consignó copia de la planilla Forma 14-02, por lo que resulta falso el argumento realizado en el libelo de demanda en relación que no fue inscrito en el IVSS, lo que consecuencialmente trae en declarar la improcedencia de las indemnizaciones derivadas del sistema de seguridad social.-

 TESTIMONIALES

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos P.F., K.P., J.C.P. y T.R. no asistieron a la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que en tal sentido no hay material probatorio que evaluar.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

El actor nos aportó hechos nuevos no explanados en el libelo de demanda aun cuando parecieron sinceros es forzoso no tomarlos en consideración pues de haber sido alegado en el libelo podrían ser útiles a los fines de decidir apegado a la verdad y conforme a los hechos ocurridos, en ese sentido tenemos que nos dijo que prestaba sus servicios en un galpón propiedad de la demandada ubicado en los Valles del Tuy, qué descargaba y cargaba camiones, arena cabillas y todo tipo de materiales de las construcciones en las cuales la empresa ejecutaba distintas obras, hechos nuevos que lamentablemente si bien parecen sinceros sus dichos no pueden ser tomados como elementos de prueba.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. En el presente caso se trata como se estableció de un pronunciamiento de derecho sobre la aplicación de la contratación colectiva en el caso en particular, de lo expuesto por las partes no es posible verificar funciones que se encuentren dentro del tabulador de la contratación colectiva y por contrario la funciones establecidas en el contrato suscrito por las partes es evidente que las funciones de depositario plasmadas en el acuerdo de voluntades son funciones propias de un sujeto administrativo y por ende de los dichos y conforme está planteada la controversia en estricto derecho no prospera la pretensión planteada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, pudiese de los dichos del actor en su declaración de parte y conforme a máximas de experiencias y sentido común arribar a la conclusión de que sus funciones eran propias a las de un obrero de planta o de ayudante general del galpón en Valles del Tuy pues es inverosímil y o muy poco probable que en las oficinas en el CCCT, se encuentre un deposito o galpón que almacene materiales y herramientas para la Construcción, empero de decidir eso violentaría el principio dispositivo, debido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos según su momento y oportunidad para ello, de modo tal que es forzoso para quien decide establecer que no hay diferencias en el pago efectuado por prestaciones sociales al actor y por cuanto la pretensión se refiere a la aplicación del contrato colectivo de la construcción el cual es imposible su aplicación conforme fue planteada la controversia y en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas al incumplimiento del sistema de seguridad social se evidencia que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de modo tal que la demanda debe ser declarada sin lugar en el dispositivo que de seguidas se transcribe.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 22.668.196, en contra de la empresa VANGIL INGENIEROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de 2000, bajo el N° 91, Tomo 434-A-Qto., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2011-003500

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