Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

I

ANTECEDENTES

El presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 19 de mayo de 2008 (folio 96), por la abogada M.E.D.S.S., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI C.A.”, contra la sentencia definitiva proferida el 13 del mismo mes y año por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio seguido contra la empresa recurrente por el ciudadano A.M.L., por cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, condenó a la demandada a hacer entrega al actor del inmueble arrendado “en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente desocupado” (sic), así como a pagarle la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) “o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigente, esto es SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (fuertes) (Bs. F. 6.750,oo)” (sic), “por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de año 2.007 [sic]” (sic). Asimismo, en dicho fallo se advirtió a la parte demandada que “en el supuesto caso que haya pagado dicha cantidad de dinero, tal como lo indicó en su escrito de contestación de la demanda, al señalar que esos pagos se evidencian de los recibos emanados y suscritos por la persona autorizada por el demandante y por los cheques personales del la cuenta del Banco Nacional de Crédito, número 01910093612193001070, a nombre de la demandada ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI, C.A., puede intentar una vez cancelada nuevamente la cantidad antes descrita, la acción por enriquecimiento sin causa, acción que es conocida por la doctrina con el nombre de acción in rem verso, prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, por vía autónoma y sometida a distribución, al menos que la Ley arbitre otras vías para obtener el mismo propósito” (sic) (mayúsculas y subrayado propio del original). Igualmente, en el dispositivo cuarto de dicha sentencia se ordenó “la práctica de una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos contabilísticos [sic], con respecto al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas con relación a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (fuertes) (Bs. F. 6.750,oo)” (sic) (negrillas añadidas por el a quo). Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en las costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, y se dispuso mantener la vigencia de la medida de secuestro decretada por el Juez de la recurrida “3 de octubre de 2007 [sic] y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2.007 [sic]” (sic).

Por auto del 26 de mayo de 2008 (folio 102), el prenombrado Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en fecha 27 del mismo mes y año, correspondiéndole el Nº 4823.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia definitiva en esta instancia, en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante declaración contenida en acta inserta al folio 103, el Juez titular de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado H.S.F., con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa; y, por observar que ésta se encontraba para entonces evidentemente paralizada, a través de auto de fecha 8 de octubre de 2008 (folio 104), de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, fijando al efecto el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem para que la parte a quien correspondiera manifestara su allanamiento, y que vencido éste, la incidencia de inhibición continuaría su curso. En consecuencia, acordó librar las respectivas boletas y entregarlas al Alguacil de ese Tribunal para que hiciera efectivas las notificaciones ordenadas.

En fecha 3 de marzo de 2009, comparecieron por ante la Secretaría del mencionado Juzgado Superior el abogado C.E.P.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora ciudadano A.M.L., y la profesional del derecho, N.G.D.V., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI C.A.”, y consignaron y suscribieron la diligencia que obra agregada al folio 107, mediante la cual, actuando con los caracteres indicados, se dieron por notificados de la inhibición formulada por el prenombrado Juez Superior y, a continuación, expusieron: “hemos llegado a un mutuo acuerdo regido por las siguientes cláusulas: Primero: Damos por terminado el presente proceso. Segundo: La parte demandada paga a la actora la cantidad condenada por lo que no queda nada que deber a la demandante. Tercero: La parte actora declara haber recibido el inmueble objeto del presente proceso, totalmente desocupado de personas y cosas. Cuarta: Ambas partes declaran deberse [sic] que nada tienen a deberse ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la Relación Arrendaticia [sic] que hubo entre ellas, por lo que se da por resuelto el contrato de Arrendamiento, ni por el presente proceso. Quinto: Solicitamos al Tribunal que corresponda conocer, la Homologación [sic] del presente acuerdo, se de [sic] por terminado el presente proceso y se le de [sic] el archivo correspondiente. Es todo. [omissis]” (sic).

Por auto del 18 de marzo de 2009 (folio 111), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 113), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el Nº 03199.

En fallo pronunciado el 31 de marzo de 2009 (folios 114 al 118), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa.

II

CUESTIÓN A JUZGAR

En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la solicitud de homologación de la transacción efectuada mediante la referida diligencia de fecha 3 de marzo del año en curso (folio 107), suscrita y presentada ante la Secretaria titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado C.E.P.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano A.M.L., y la profesional del derecho N.G.D.V., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI C.A.”.

.../…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a decidir en el presente fallo, procede este Tribunal a emitir sentencia al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

  1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

    Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    .

    Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Como todo contrato, constituye requisito de validez de la transacción, la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

    Igualmente, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

    (Subrayado añadido por este Tribunal).

    De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

    1. ) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

    2. ) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

  2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos los requisitos anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

    En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en los que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 4), la pretensión deducida por el actor tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble urbano, consistente en galpón identificado con el Nº 03, con un área aproximada de un mil ochocientos diez metros cuadrados (1.810 m2), ubicado en la carretera Panamericana de Mérida, vía a la población de Jají, al lado de Mattera Gas, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y el pago de suma de bolívares, por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas e intereses moratorios. Así se declara.

    En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, y así se declara.

    En efecto, de la revisión de los autos constató este operador judicial que, al folio 28, obra agregado original del instrumento poder apud acta que le fue conferido por el demandante, ciudadano A.A.M.L., a los profesionales del derecho C.E.P.C. y J.F.G.R., por ante la Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, de cuyo texto se evidencia que a ambos abogados --a quienes les era dable actuar en el presente juicio conjunta o separadamente-- el otorgante les confirió expresamente facultades para “transigir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se concluye que el coapoderado judicial de la parte demandante, profesional del derecho C.E.P.C., quien representó a su poderdante en la referida transacción, ostenta capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho acto, y así se declara.

    Asimismo, considera el sentenciador que la abogada N.G.D.V., quien actuó en el referido acto de autocomposición procesal en representación de la parte demandada, sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI C.A.”, igualmente ostenta capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción celebrada, ello en virtud de que su representación deriva de poder especial en el que se le confirió expresamente facultad para “transigir”, que, junto con la abogada M.E.D.S.S., le fue conferido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, el 13 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 64, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que, copia fotostática simple, fue producida con el escrito de contestación de la demanda y obra agregada a los folios 69 y 70 --la cual, de conformidad con la norma contenida en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento, se tiene como fidedigna y, por ende, se aprecia con todo su mérito probatorio, en virtud de que es claramente legible y no fue impugnada por la parte actora--, por la ciudadana P.D.C.U.A., quien, según se evidencia del artículo 25 del documento constitutivo estatutario de dicha empresa, registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el Nº 44, Tomo A-9 (folios 11 al 17), es la Presidenta de la misma, y como tal fue citada en este juicio, estando expresamente facultada por el artículo 13 de dicho documento para, actuando conjunta o separadamente con el Vicepresidente, “representar activa y pasivamente” (sic) a la compañía, “sostener y defender sus derechos antes las autoridades y funcionarios nacionales, estadales y municipales” (sic) y “validar con su firmas todos los contratos, documentos y actos de la sociedad” (sic)

    Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción de marras y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, a través de sus coapoderados anteriormente mencionados, contenida en la diligencia de fecha 3 de marzo de 2009, que obra agregada al folio 107 y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

    Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

    El Juez,

    D.F.M.T.

    El Secretario Temporal,

    Joselit R.C.

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