Decisión nº WP01-P-2004-000686 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Mayo de 2005

194° y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: A.O. UTRERA MARIN

FISCAL: DRA. M.G.

SECRETARIO: Y.R.

IMPUTADO (S): A.J.J.M.

Y.J.F.Q.

DEFENSOR: DRA. G.S.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de marzo de 2005, siendo las dos y diecisiete (02:17pm) horas de la Tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. A.O. UTRERA MARIN, y la Secretaria de Sala ABG. M.P., se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2004-000686, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra de los acusados ciudadanos Y.J.F.Q. y A.J.J.M.. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentra presentes el Representante del Ministerio Público DRA. M.R., la Defensora Privada DRA. G.S. y los acusados de autos Y.J.F.Q. y A.J.L.M., previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Los Teques, Estado Miranda y del Internado Judicial (Rodeo I ), Guatire, Estado Miranda. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo la apertura del Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga en esta sala. De la misma manera le informó a las partes que del presente debate no se llevara un registro claro preciso y circunstanciado, de todo lo que ocurra, mediante grabación, tal como lo contempla el artículo 334, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.R., a los fines que realice su discurso de apertura, quien de seguidas expuso: “…Ratifico en este acto el escrito acusatorio mediante el cual se acusó a los ciudadanos Y.J.F.Q. y A.J.J.M., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 y del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° ambos del Código Penal Venezolano, toda vez que en fecha 05-11-2004, siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, los funcionarios: Distinguido (GN) PAIVA LEON MARCEL, titular de la cédula de identidad N° V.-12.166.118, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de recorrido a pie acompañado del Distinguido (GN) ZAMBRANO PETTI BENKER BAHUER, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.996, por las inmediaciones de la Plaza Los Maestros de Maiquetía, observó a tres personas, frente al supermercado Bacalao, entre ellos una de sexo femenino, quienes tenían sometida a una persona, de inmediato se procede a darle la voz de alto, dándose a la fuga uno de los tres sujetos, paralelamente el ciudadano que fuera abordado por estos tres sujetos, indico a los funcionarios policiales que estas personas lo estaban despojando de su dinero, específicamente de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 159.000) en efectivo. La victima del hecho quedo identificado como V.S.L., quien manifestó que efectivamente estos tres sujetos de los cuales uno de ellos no pudo ser aprehendido, lo habían sometido para que hiciere entrega de su dinero, destacando que al momento de efectuarse la aprehensión, así como la revisión corporal respectiva logro incautársele la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil bolívares, en efectivo a uno de ellos. Luego al lugar de los hechos se presentó la ciudadana M.J.D.Q.M., quien manifestó igualmente a los funcionarios que minutos antes había sido objeto del robo, y que los ciudadanos aprehendidos conjuntamente con otros mas, la habían despojado de la tickera de alimentación, a nombre de su marido L.J.Q.N., cuando con mucha avidez lanzaron una moneda al piso, uno de ellos el que tenia excoriaciones en la cara se agacha a recogerlo e inmediatamente las dos personas detenidas la tropiezan para sacarle del interior del bolsillo del pantalón que portaba los cesta ticket de alimentación, motivado a ello, se le efectúo la revisión corporal a la ciudadana aprehendida quien quedo identificada como Y.J.F.Q., y se logro incautar dentro del bolso propiedad de la misma, la tickera de alimentación propiedad de la ciudadana M.J.D.Q.M., razón por la cual los funcionarios procedieron a la detención, dando cumplimiento a lo pautado en la constitución y las leyes; es por esta y por las razones expuestas en mi escrito acusatorio, el cual ratifico en este acto, que solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos Y.J.F.Q. y A.J.L.M., así mismo solicito que la presente acusación sea admitida, así como cada uno de los medios probatorios que señalo en el escrito acusatorio…” es todo”.Cesó.

Seguidamente el ciudadano Juez indica a la acusada ciudadana Y.J.F.Q. ponerse de pie, y manifieste a este Tribunal si comprendió lo explanado por el Ministerio Público, a lo que contestó: “Sí comprendo, es todo”. Cesó.

Seguidamente el ciudadano Juez indica al acusado ciudadano A.J.L.M. ponerse de pie, y manifieste a este Tribunal si comprendió lo explanado por el Ministerio Público, a lo que contestó: “Sí comprendo, es todo”. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. G.E., a los fines de que de su discurso de apertura y exponga sus alegatos de defensa, quien expuso: “…Buenas Tardes para todas las partes presentes, llego el momento tan esperado la oportunidad para que en el juicio Oral y público inicie el debate y se desestime la Acusación y los planteamientos que realizó el Ministerio Público, para no repetir circunstancias expuestas ya por la Vindicta Pública, siendo que el único elemento característico es llegar a la verdad, ni la defensa ni la ciencia del Derecho explica que existan dos delitos en bajo las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar, como es posible por un lado se este hurtando y paralelamente por el otro se este robando, en razón de ello es imprescindible la presencia del ciudadano V.S.L., para que diga en que momento fue despojado de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (159.000Bs.) y paralelamente en la misma Plaza El Maestro, en presencia de funcionarios fue atacada la ciudadana Migdalia a quien del bolsillo le despojaron de la tickera; llegó el momento en que el tribunal valore más que una declaración en actas, es el hecho que no puede fundamentarse en una situación flagrante la cual analizaremos en el transcurso del debate, asimismo me adhiero a cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en este acto. Sin embargo como es una apertura solamente ya que será en el transcurso del debate que se contradiga lo expuesto por la Vindicta Pública y el tribunal clarificar que fue lo que realmente ocurrió ese día y demostrará que mis defendidos no pueden ser acusados por el Ministerio Público…” es todo”.Cesó.

En este estado el Tribunal no habiendo excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación fiscal en contra de los acusados de marras por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 y del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 83 y 87 ejusdem. Acto seguido el ciudadano Juez en cumplimiento de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia pasó a imponer a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. En este estado el ciudadano Juez le ordenó al acusado de autos ponerse de pie, quien manifestó ser y llamarse A.J.J.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 16-12-1955, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de S.J. (v) y J.M. (f), residenciado en la Calle Las Adjuntas, Vía Principal, N° 22, Los Teques, estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.634.401, y Y.J.F.Q., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, nacida en fecha 19-09-1966, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Buhonera hijo de L.F. (f) y A.Q. (v), residenciada en Cagua, La Segundera, Sector 03, N° 24, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.452.260; a los fines de imponerlos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede la palabra a la acusada de autos ciudadana Y.J.F.Q., quien expuso: “No deseo declarar, soy inocente, es todo.” Cesó. Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano A.J.J.M., quien expuso: “No deseo declarar, soy inocente, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez declara suspendido de oficio el presente debate toda vez que el Tribunal tiene otros actos pendientes para el día de hoy, siendo fijado la continuación del presente acto para el día jueves 07-04-2005, a las 10:00 horas de la mañana..

En el día de hoy, JUEVES Siete (07) de Abril de dos mil Cinco (2005), siendo las Doce y Cincuenta (12:50 p.m.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. A.U.M., así como por la Secretaria ABG. ELFFY VINCENTI A, en la Sala de Audiencias N° 3, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 29-03-05. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes el Fiscal del Ministerio Público DRA. MERCI RAMOS, la Defensa privada DRA. G.S., así como los acusados de autos A.J.J.M. Y Y.J.F., quienes se encuentran plenamente identificados en las presentes actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate no se llevará un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se declaró abierta la continuación del debate.

Seguidamente el ciudadano Juez declara ABIERTO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, De seguidas se procedió a juramentar de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 243 y 246 del Código Penal, a los testigos, funcionarios, víctimas y Expertos, los cuales rendirán declaración en éste acto.

Acto seguido es llamado a la sala el ciudadano M.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.166.118, de profesión funcionario activo de la Guardia Nacional, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El día 06-11-04, aproximadamente 12:00 del mediodía, estábamos de patrullaje en la plaza los Maestros, en ese momento nos percatamos mi compañero y yo de que un grupo de personas estaban gritando, nos acercamos y había un presunto hecho punible, hubo una tercera persona que se dio a la fuga, nos acercamos y el señor nos manifestó que lo acababan de despojar de su dinero en efectivo, les preguntamos a los involucrados y nos dijeron que no tenían nada, y los testigos dijeron que si, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo una revisión al señor y en el bolsillo delantero derecho se le saco la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil bolívares, a la ciudadana se le busco una testigo mujer y se le dijo que iba ser objeto de una revisión en eso saco las cosas del bolso y había una talonario de ticket de treinta y cinco, se verifico el nombre y no era el de ella, en eso viene una señora que manifestó que se le habían sustraído unos cesta ticket y le pregunte a nombre de quien estaban y nos dijo el nombre de su esposo y que e.d.M.d.I. y Justicia, fueron trasladados con los testigos a levantar las actas…” , es todo”.

De seguidas es interrogado por el Ministerio Público, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “…Tengo aproximadamente dos años y medio; Tengo mucha cantidad de procedimientos; eso fue el día 06-11-05, a las 12 del mediodía aproximadamente; estaba con el Distinguido Zambrano; estábamos en la plaza los maestros a pie de patrullaje; porque en las adyacencias de la plaza vimos una algarabía nos acercamos y vimos a unas personas en actitud sospechosa, los testigos tenían en su poder a los señores; mi compañero estaba haciendo medidas de seguridad; había los testigos presénciales, eran como tres ó cuatro personas; yo revise; yo me encargue de hacer el chequeo a la persona masculina, en el bolsillo delantero tenía la cantidad de Ciento cincuenta y nueve mil en efectivo; si estaba el señor que presuntamente habían despojado; que ellos en compañía de otro sujeto que había huido lo agarraron y lo despojaron de su dinero; estuvimos como una hora ó hora y media; hizo acto de presencia una ciudadana que le habían sustraído unos ticket y nos dijo que eran de su esposo y que trabajaba en el Ministerio de Justicia; puso la denuncia; ya estábamos en el comando cuando ella llego; los ticket estaban en el interior de la cartera; la señora fue aprehendida, cesaron…”.

A preguntas de la defensa respondió entre otras cosas las siguientes: “…Que se les acercó una señora y que los ciudadanos que los acaban de detener la habían despojado de unos ticket de alimento, la tikera tenía 35 ticket; Que específicamente no puso la denuncia en su momento que la despojaron de los ticket; Que los ticket estaban a nombre de su esposo; En ese momento no teníamos funcionario femenina y buscamos una testigo mujer se le pidió que sacara las cosas de la cartera y fue donde saco los ticket; no se negó a que le revisaran la cartera; al hombre le conseguimos la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil bolívares en efectivo y a la mujer los ticket; si los dos sujetos lo agarraron y la mujer saco el dinero del bolsillo; Que en ningún momento manifestó de la presencia de armas; que no hubo violencia que solo lo agarraron; estaba solo con el Distinguido Zambrano; Que si había gente era una plaza; que los testigos presénciales estaban ahí; Que la flagrancia fue inmediatamente cuando se percatan se acercan y el agraviado dio su versión…” cesaron”.

A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas las siguientes: “…Que se percataron de la algarabía y presuntamente había un hecho punible; en la plaza los maestros; en ese instante unas tres personas y uno se dio a la fuga, mi compañero se encargo de las medidas de seguridad; las personas que presenciaron el hecho aceptaron servir de testigos; la victima estaba alterada con ese dinero iba a comprar una medicina; estaban porque se acababa de cometer el hecho y uno se dio a la fuga; la victima nos manifestó que fue victima de un robo y los señalo como los culpables; eso fue a posterior que dijo que los masculinos lo agarraron y la femenina lo despojo del dinero; ella llego al comando y dijo que unas personas la habían sustraído de los ticket, nos dijo que eran a nombre de su esposo, me dice el nombre y verifico y coinciden, cesaron las preguntas del Tribunal…”. Es todo.

Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano ZAMBRANO PETI BENKER, titular de la Cédula de identidad N° 15.684.996, funcionario activo de la Guardia Nacional; quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del CÓDIGO Penal, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Yo me encontraba en la puerta y en eso me mandan con el distinguido PAIVA, de patrullaje a la Plaza los maestros y avistamos un grupo de personas yo presente seguridad y él chequeo y salio un señor mayor que lo habían robado y se chequeo a un señor corpulento y saco el dinero, lo iba a llevar al comando y había una ciudadana y le pidió que sacara de su cartera los objetos que tenia adentro y saco una tikera y en eso llego una señora y dijo que le había quitados unos ticket de alimento…”. Es todo, cesó.

De seguidas es interrogado por el Ministerio Público quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: “…Tengo un año y unos meses; tengo 6 años en la Guardia Nacional; eso ocurrió el 06 de noviembre; yo estaba en las afueras del comando y nos mandaron al sector; fue como una discusión nos llamo la atención y nos acercamos; eran tres uno de ellos se dio a la fuga; yo preste la seguridad; se trata de evitar que la gente le quite el armamento ó que sea agredido; si él era el jefe; Vi que le saco el dinero del bolsillo antes le indico que iba a ser objeto de una revisión; el señor mayor dijo que le habían sacado el dinero; nosotros íbamos con los testigos al comando y vimos a una ciudadana y le pedimos que fuera testigo de una revisión de una cartera y vimos los ticket, en eso llego una ciudadana que dijo que le habían sustraído unos ticket se verifico los datos y correspondían…”, es todo cesó.

De seguidas es interrogado por la defensa quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: “…Nos informamos cuando llegamos y uno de ellos huyo; se deja constancia que la ciudadana Fiscal objeto pregunta de la defensa, alegando que el funcionario en ningún momento manifestó que fueron aprendidos por la comunidad. El ciudadano Juez declaro con lugar la objeción, ordeno reformular la pregunta. De seguida continua el interrogatorio a preguntas formuladas contestó. Cuando llegamos el señor nos informo que la gente que lo rodeaba lo habían robado; no recuerdo bien el señor informo que habían tres sujetos que uno huyo; no, estaba él, una ciudadana un señor y un testigo; el señor mayor fue quien nos dijo que el señor le había quitado el dinero y se le hizo un chequeo; el dijo que tenía la cantidad de Ciento Cincuenta y nueve mil bolívares; el Distinguido Paiva fue quien tuvo contacto; el otro delito es el de la tikera cuando íbamos al comando aparece la ciudadana; nosotros íbamos a llevarlos y como no teníamos una femenina para la revisión la llevamos y se busco una señora; a mi no me dijo se lo dijo al Distinguido Paiva; la señora fue y hablo con el distinguido Paiva; había una señora que le pidió la colaboración; en el camino cerca de la jefatura llego la señora; Se deja constancia que la ciudadana Fiscal objeto pregunta de la defensa manifestando que el procedimiento es del conocimiento de los funcionario y el mismo no tiene relevancia en el caso. El tribunal declara con lugar la objeción de la Fiscal. De seguidas continua con el interrogatorio quien a preguntas formuladas contestó:” Si los testigos ellos fueron al comando recuerdo haber visto a un señor que se agarro al principio y después a una señora que no recuerdo el acta la levantó el Distinguido Paiva; la segunda victima cuando vio a la ciudadana informo que la había despojado de unos ticket de su esposo….”, es todo, cesaron las preguntas.

Seguidamente es llamado a declarar la ciudadana M.J.D.Q., titular de la Cédula de identidad N° 05.092.693, Victima del presente caso; quien estando legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del CÓDIGO Penal, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Yo fui al mercado con unos cesta ticket, venia caminando me pare en un puesto y en eso un señor boto unas monedas y me agarro las piernas supuestamente buscando me caí y mi cuñada me agarro, en eso vamos hacia la carnicería cuando los voy a buscar ya no estaban los ticket, me pongo nerviosa y en eso pasa mi esposo y le digo que me habían quitado los ticket y me dice que me vaya a la casa en eso como a la una un vecino de la junta de vecinos me dijo que los ticket aparecieron que están en el comando y me visto y voy les digo que los ticket están a nombre de mi esposo y verifican me pasan para declarar yo les dije que fue como a las 10 de la mañana…”. Es todo, cesó.

De seguidas es interrogada por el Ministerio Público quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: “…Me llamo M.J.M.d.Q.; eso fue por la Plaza los maestros, en un local donde venden verduras; yo estaba con mi cuñada; eso fue como a las 10 de la mañana; fue incomodo viene la persona que tira las monedas y me movió las piernas, le dije que dejara el abuso me agache me caí y mi cuñada me levanto; cuando voy no consigo los cesta ticket; eso fue en cuestión de minutos cuando me meto las manos no los tengo; no sentí nada; sinceramente no se que decirle eso fue algo de momento; claro yo en el momento pensé que era el borracho tenía un aspecto bien feo; fue tan rápido se que era flaco trigueño; mi esposo se llama L.J.Q.; le dije que el hombre me los había quitado; el siempre va a Maiquetía y yo estoy en una tienda paso y me vio y le dije; me puse nerviosa era una tikera para hacer mercado; me fue a buscar un vecino de la junta de vecinos, mi esposo lo conocen en Maiquetía y escucharon y le dijeron; cuando llegue a la jefatura me pasaron ala parte de atrás y me tomaron declaración; el me mostró la tikera; yo la reconocí; si los vi en el comando; no esas personas no son…”, es todo cesó.

De seguidas es interrogada por la defensa quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: “…No fueron ellos; para mi fue la habilidad de la persona que me saco los cesta tickets; tenía un Jean ajustado; me daba por las piernas; en un sitio muy concurrido; no me los han devuelto; mi esposo en ese sector es muy conocido y al ver el nombre en los ticket lo reconocen; yo fui a la jefatura ese mismo día como a la una y media a dos de la tarde; no hice denuncia; no la vi en ningún momento…”, es todo, cesaron las preguntas.

Acto seguido pasados el lapso establecido por el Tribunal se constituye nuevamente el mismo por lo que se procede a llamar a declarar el ciudadano VIERA D.F., titular de la Cedula de Identidad N° 9.730.263, testigo del procedimiento, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 246 del Código Penal, en calidad de Experto, ratificó el contenido de la experticia química, consignada por el Representante fiscal el día de la apertura”, es todo, cesó.

De seguidas es interrogado por el Ministerio Público quiena pregunta formulada contestó la siguiente: “…Ese día venia pasando por el bacalao, como a las 12:00 del mediodía, vi un forcejeo que estaban robando a un señor, no recuerdo bien vi a un señor me llevaron a la jefatura y di mi declaración…”, es todo, cesó.

De seguidas es interrogado por el Ministerio Público quien a pregunta formulada por la misma contestó entre otras cosas las siguientes: “…eso fue como a las 12:00 del mediodía; por la parte del Bacalao en la plaza los maestros; vi gente gritando un señor que estaba forcejeando con unas personas; me meto y agarran a un señor y una señora, no los recuerdo; en la jefatura me toman mi declaración; era un señor mayor con otras personas con otro como de cuarenta años, estaba otra ciudadana, llego la guardia reviso a uno y le saco del bolsillo un dinero, nos llevaron al comando; si agarraron al señor que estaba robando; yo estaba como a 10 metros; retuvimos al tipo que estaba robando al señor; había tanta gente; yo vi a un señor que le hicieron la revisión le sacaron unos reales y el otro señor dijo que eso eran sus reales; era el señor que estaba forcejeando con el señor mayor y dijo que esos eran sus reales; se los llevaron detenidos y yo fui de testigo, me tomaron una declaración…”. Es todo, cesó.

Siendo interrogado por la defensa quien a preguntas formuladas contestó: “…Le digo sinceramente no me recuerdo de ella ni del señor (se deja constancia que los acusados se pusieron de pie); el señor agraviado era una persona mayor; No fue el otro que estaba forcejeando; no me acuerdo bien de la cara, sí fue él no me acuerdo eso paso rápido; había un hombre y una mujer; porque pase y veo el forcejeo y en eso veo que están robando a un señor y intervengo; no hable con el solo se que lo estaban robando; solo dijo que el señor le había quitado unos reales como a los minutos llego la guardia y lo reviso, me llamaron de testigo y fui a declarar; me llamaron de testigo y llamaron a otra persona; Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de entrevista y el mismo reconoce como suya; lo que yo vi lo declare; antes de firmar algo leo; no me recuerdo sinceramente; yo vi los cesta ticket en el comando de la Guardia; desde el 05 de noviembre hasta ahorita no recuerdo; solo vi a una persona forcejeando con el señor cuando llegaron los funcionarios; de la señora no me acuerdo fueron tantos meses; forcejeaban cuando veo el forcejeo paso, Sinceramente no se si son ellos; si estuviera seguro digo que fueron ellos pero no estoy seguro. Acto seguido la defensa toma la palabra quien solicito al Tribunal se declare delito en audiencia ya que el testigo en la sala se contradice con lo plasmado en el acta de entrevista realizada en el comando de la Guardia Nacional, y manifestó a viva voz que es falso. De seguidas toma la palabra el ciudadano Testigo y manifestó que no es falso que lo que dice el acta el la leyó y la firmo, que no se firma algo sin leer esa es la versión que mantengo que esta en el acta…”, es todo, cesó.

El ciudadano Juez toma la palabra quien manifestó: “…Vista la solicitud de la defensa en el sentido de que se declare el delito en audiencia este Tribunal considera que no existe un delito en audiencia ya que el testigo insiste que lo que esta en el acta hay cosas que recuerda y otras que no y el mismo ha aclarado que pudo haber sido un error, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, por lo que insta a la defensa a continuar con el interrogatorio…”, es todo, cesó.

De seguidas la defensa continua con el interrogatorio y a preguntas formuladas por la misma el testigo contestó entre otras las siguientes: “…Ese día como a las 12:00 pasaba por el bacalao, veo un griterío de una gente y veo a un corpulento y un anciano forcejeando y los agarramos viene la guardia lo revisaron y le sacaron una paca de billetes y se lo llevan detenidos y una señora que no recuerdo, yo fui como testigo, firmo el acta y hasta hoy que me llaman; No lo recuerdo…”, es todo, cesó.

De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “…En la presenta causa existen dos expertos quienes suscriben el reconocimiento de los Cesta ticket y del dinero, así como a la otra victima, no obstante los mismo fueron citados debidamente por la Fiscalia y los mismos no compareciendo los mismos, por lo que consigno al Tribunal citaciones realizadas por esta Fiscalia a los mismos y solicitó de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer comparecer a los expertos…”, es todo, cesó. De seguidas toma la palabra la representante de la defensa pública quien no hizo objeción. De seguidas el Tribunal vista la solicitud Fiscal y evidenciada a través de las citaciones que efectivamente el Ministerio Público agoto las vías para hacer comparecer a los expertos y victima al debate oral y público, insta a la representación fiscal a los fines de que cite a través de la fuerza pública a los mismos, ahora bien si para el momento de reanudar la continuación no comparecen la fiscalia desistirá de su presencia, este Tribunal suspende el presente acto para el día Jueves 14-04-05, a las 10:30 de la mañana, así mismo el Ministerio Público como órgano en el cual los cuerpos policiales están a su cargo para prestar colaboración este Tribunal lo autoriza a los fines de que hagan comparecer a través de la fuerza pública a los experto y victima, todo ello de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas, se ordena librar el traslado al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA y a los INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES.

En el día de hoy jueves 14 de Abril del año 2005, siendo dos y cuarenta (02:40 p.m) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. A.O. UTRERA MARÍN, y el secretario de sala ABG. F.N.M., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa distinguida con el N° WP01-P-2004-000686, nomenclatura particular de este Juzgado y seguida a los ciudadanos A.J.J.M. y Y.J.F.Q., plenamente identificados en actas. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, de seguidas, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate no se llevara un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el tribunal de medios para el momento. Acto seguido el ciudadano Juez, declara abierta la audiencia y a los fines de dar continuación al juicio, y procede a la recepción de pruebas, en tal sentido le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., a los fines de que exponga lo que a bien tenga con relación a las personas por escuchar, Quien entre otras cosas expuso: El Ministerio Público presenta en el día de hoy, al tribunal a los ciudadanos M.L.E., en su condición de experto y V.S.L., en su condición de victima, a los fines de escuchar su testimonio en el presente caso. De seguidas el Ciudadano Juez le indica al alguacil que haga comparecer a la sala a los ciudadanos antes mencionados, a quienes una vez en la sala se les toma el juramento de ley y son impuestos por secretaría del contenido de los artículos 243 y 246 ambos del código penal. Acto seguido el ciudadano juez le indica al alguacil que conduzca a la sala contigua al ciudadano victima; permaneciendo en la sala la experto M.L.E., quien seguidamente dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 14.276.992, de estado civil soltera, de profesión licenciada en criminalistica, quien entre otras cosas señaló: “…Realice dos experticias las cuales fueron solicitadas por la subdelegación de Vargas, en fecha 07-12-2004, las cuales consistían en la determinación de la autenticidad o falsedad de 35 ticket de alimentación; para realizar esta experticia se realizo un examen detenido, y luego se le aplican estándares de comparación, para evaluar los dispositivos de seguridad de los mismos, después de ser sometidos a los distintos análisis se llegó a la conclusión de que los 35 ticket son auténticos; la otra experticia que realice fue para determinar la autenticidad o falsedad de billetes de curso legal eran cinco en total: uno de 50.000, dos de 1.000, y dos de 500, los cuales tenían sus dispositivos de seguridad , llegando a la conclusión que los mismos son auténticos, devolviendo estos a la oficina solicitante…”. Es todo.

En este estado el ciudadano Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas manifestó: “…Que reconoce el contenido y firma de las experticias, que los billetes y los cesta ticket eran auténticos; que el método utilizado en su experticia es de certeza; que no realizó otra actuación sólo la de las experticias. Es todo. Cesó. Acto seguido toma la palabra la defensa privada; a los fines de interrogar a la experta, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: que no recuerda que la evidencia suministrada tuviese algún rasgo de violencia ya que de ser así lo hubiese plasmado en su experticia, lo cual quiere decir que las mismas estaban en buen estado de conservación. Es todo. No fue interrogado por el Tribunal. Es todo.

De seguidas el ciudadano juez le indica al alguacil que haga conducir a la sala al ciudadano V.S.L., quien una vez en la misma el tribunal deja constancia que se solicitó la colaboración de la funcionaria del alguacilazgo L.B., para que ésta sirviera de interlocutora toda vez que la victima presenta problemas auditivos, seguidamente la victima, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 3.038.886, casado, transportista, quien entre otras cosas expuso: “…yo andaba comprando una medicina no la encontré y cuando vengo de regreso un tipo me sale y me agarro la pierna yo me quede aguantado de un poste, en eso otro tipo me mete la mano en el bolsillo y me saca el dinero y salen corriendo, el que me quita el dinero salio con una mujer, luego como eso era pequeño el espacio de transitar agarraron a los señores, me llevan a la prefectura donde los tenían, le revisan la cartera a la mujer y dentro de esta se encontraban unos cesta ticket y el dinero que me quitaron a mi, 180.000 bolívares. Es todo”. Cesó.

Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas a preguntas formuladas y por intermedio de la interlocutoria, contestó: “…Que los hechos sucedieron frente a la plaza los maestros; que fue a eso de las 11:30 o 12:00 horas del mediodía; que el sujeto que le quito el dinero fue un tipo alto, mechoso y de bigotes; que el señor de allí se parece pero aquel tenia bigotes y no creo que sea ese; que eran tres personas, el que me agarro por la pierna, y el que me metió la mano en el bolsillo y una mujer a la que no le vi la cara; que en la prefectura estaba una cartera de la cual sacaron unos cesta ticket y mis ciento ochenta mil bolívares, les pedí a los funcionarios que me entregaran el dinero que era para la compra de unas medicinas y me dijeron que todavía no ya que el caso pasaría a fiscalia; que a las personas las agarraron a escasos segundos; que vio a un sujeto de bigotes que le quito el dinero a la señora la vio que corrió con él; que ellos no lo golpearon que solo lo agarraron por la pierna y le quitaron sus reales; para cuando ocurrieron los hechos él tenia un fuerte dolor de riñones, y por eso fue a comprar la medicina y fue cuando lo robaron; que no recuerda la cantidad de cesta ticket incautados pero que eran mas de 24. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de que interrogue a la victima. El tribunal deja constancia que para este interrogatorio la victima esta asistida de la funcionario alguacil LIVIS CUERVO, quien en lo adelante servirá de interlocutora, por lo que continuando con el ciclo de preguntas; entre otras cosas a preguntas formuladas contestó: “…que él estaba enfermo e iba a comprar remedios con el dinero que le quitaron; que no hubo pelea, que el no se pudo mover y le quitaron sus reales; que al tipo que lo robo lo agarro un funcionario de la policía que estaba de civil, que después llego la guardia y se lo llevaron al comando. Es todo. Cesó.

Acto seguido es interrogado por el tribunal, quien a pregunta realizada contestó: “…que las características del tipo que lo robo era de pelo malo, cara larga y de bigotes; que en la sala n o se encuentra nadie con esas características. Es todo. Cesó

Seguidamente se da inicio a la al lapso de recepción de pruebas. En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que indique al Tribunal, si se encuentran en la sede de este Circuito algún expuso: Ciudadano Juez esta representación Fiscal, no tiene ningún testigo más que evacuar en este juicio, en consecuencia se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, y se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y En éste estado el tribunal deja constancia que las experticias Nros. 9700-030-35-90 y las experticia 9700-030-35-89, de las cuales se señalo su contenido, el experto que la suscribió y el objeto de las mismas, se consignaron en este acto y fueron exhibidas a las partes, quienes manifestaron al tribunal su deseo de prescindir de la lectura de las mismas. Así mismo la fiscal consigno un oficio donde dejo constancia que se apertura una averiguación administrativa y penal por la perdida de parte del dinero que se recupero en el procedimiento, por ello se explica la diferencia entre el monto robado y el monto experticiado.

De seguidas se declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se ABRE EL LAPSO DE INFORMES CONCLUSIVOS.

Seguidamente se le concedió el derecho a las partes de Replica y Contrarreplica.

Acto seguido toma la palabra la acusada Ciudadana Y.J.F.Q., quien expuso: "Ese día yo estaba en la plaza el cónsul, me disponía a comprar un traje de baño, había un forcejeo, me jalan la cartera, luego yo pregunte y me dijeron que pasara por el comando, busque la cartera, esta estaba rota, cuando la abro estaba unos cesta ticket, no se de donde salieron, no son míos, luego me dijeron que espera que llegara la dueña y al día siguiente me pasaron a tribunales. Es todo. Cesó.

Acto seguido el tribunal le cede la palabra el acusado Ciudadana A.J.G.M., quien no deseo alegar nada

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3º ibídem:

Los hechos que el tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración de funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, M.P.L. Y ZAMBRANO PETTI BENKER, funcionarios aprehensores en el procedimiento policial, quienes con su deposición ratifican al pie de la letra el contenido acta policial que resume el procedimiento policial, al narrar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo su actuación, como se encontraron los cesta tickets así como el dinero de curso legal, este elemento probatorio el Tribunal lo valora como indicio a los fines de determinar el cuerpo del delito.

La experticia Documentoscopica de falsedad o autenticidad sobre Treinta y Cinco (35) Tickets de Alimentación N° 9700-030-35-90, y la experticia 9700-030-35-89, Documentoscopica de falsedad o autenticidad del Dinero incautado o recuperado en el presente procedimiento, de fecha 17/12/04,practicada por el experto M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 200 al 201 de la única pieza del expediente, la cual fue ratificada por el experto que la suscribe, de las cuales se evidencia la autenticidad los Tickets de Alimentación y la autenticidad del Dinero incautado o recuperado en el presente procedimiento, conforme a los conocimientos científicos que con carácter de certeza aporta dicho examen pericial, de las cuales solo se puede determinar las características, cantidad, tipo y precio, denominación del dinero recuperado y de los cesta tickets, mas no la procedencia de los mismos, en virtud de lo cual el tribunal igualmente valora esta prueba a los solo a los fines de la determinación del cuerpo del delito en el presente caso, mas no de la culpabilidad de los acusados.

La concatenación lógica de los tres elementos probatorios antes indicados produce plena convicción en quien decide de la realización del procedimiento policial y de las características, cantidad, tipo y precio, denominación del dinero recuperado y de los cestas tickets en el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3º ibídem:

En cuanto a los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público a los acusados Y.J.F.Q. y A.J.J.M., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 y del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° ambos del Código Penal Venezolano, quien con tal carácter suscribe, considera que NO se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos:

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la representación fiscal, considera quien con tal carácter suscribe que, en virtud del análisis concatenado de los medios de prueba ofrecidos y evacuados por ante este tribunal, no se logro establecer la debida relación de causalidad entre los hechos donde resultaron ser victimas los ciudadanos V.S.L. y M.D.Q.M. y los que están plasmados en las actas que conforman la presente causa, con la actividad propia de los acusados que pueda subsumirla dentro de los tipos legales por los cuales se le formularon cargos, todo ello en virtud de que si bien es cierto que fecha 05 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, los funcionarios PAIVA LEON MARCEL y PETTI BENKER BAHUER, adscritos a la Unidad del comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, encontrándose de recorrido a pie por las inmediaciones de la Plaza Los Maestros de Maiquetía, observaron a tres personas, entre ellas una del sexo femenino, quienes tenían sometida a una persona, dándose a la fuga uno de los tres sujetos, indicando el ciudadano que había sido abordado por los tres sujetos que estos lo habían despojado de su dinero, el cual ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 159.000) en efectivo, no es menos cierto que este dicho no encuentra apoyo en ninguno de los elementos de pruebas traídos al debate por la parte acusadora, toda vez que el ciudadano de nombre V.S.L., una de las victimas del presente caso, manifestó durante el debate Oral y público que no reconoce a ninguno de los acusados como los autores o participes del los hechos por los cuales la representación fiscal le formulo cargos. Aunado a ello la hoy victima manifestó en el debate que la cantidad de la que fue despojado fue de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000), mientras que los funcionarios policiales manifestaron en el debate que se trataba de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 159.000)en efectivo. Sin dejar de destacar el hecho que según la experticia de autenticidad al dinero que se recupero en el presente caso asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTO BOLÍVARES (Bs. 57.500). Del mismo modo compareció al debate Oral y Público la ciudadana M.D.Q.M., una de las victimas del presente caso, quien manifestó del mismo modo durante el debate Oral y público que no reconoce a ninguno de los acusados como los autores o participes del los hechos por los cuales la representación fiscal le formuló cargos. Como corolario, no se puede dejar de destacar el hecho de las evidentes contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes del procedimiento y los testigos, en lo que se refiere a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se llevo a cabo el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa así como a la aprehensión de los hoy acusados. En consecuencia de lo antes narrado, a criterio de quien decide durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro del tipo penal por los cuales fueron acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.

En este mismo orden de ideas el autor E.P.L., en su texto LA PRUEBA EN EL P.P.A., pagina 34 señala: “…En el p.p.a., como bien lo reconoce uno de los mas importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor i.G.A.M., NO EXISTE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA ENTRE LAS PARTES, PUES LAS PARTES ACUSADORAS, Y FUNDAMENTALMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO, TIENEN LA INELUDIBLE OBLIGACIÓN DE PROBAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO, Y TODA INEXACTITUD O INSUFICIENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, DEBE DETERMINAR UNA SENTENCIA FAVORABLE AL IMPUTADO, EN RAZÓN DE ESE IRRENUNCIABLE PRINCIPIO DEL PROCESO PENAL QUE ES EL IN DUBIO PRO REO, BASE DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. De tal manera que las partes acusadoras tienen el cien por ciento de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga (0%), por lo cual puede abstenerse de articular hechos a su favor y de probarlos, así como puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, las partes acusadoras deben desvirtuar esos hechos. POR OTRA PARTE, EN EL P.P.A., DE NINGUNA MANERA PUEDE ENTENDERSE QUE EXISTA CONDUCTA ALGUNA DEL IMPUTADO QUE, POR SI SOLA, IMPLIQUE QUE EL IMPUTADO ACEPTA TÁCITAMENTE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Tribunal).

Del mismo modo el autor E.P.L., en su texto LA PRUEBA EN EL P.P.A., pagina 18 señala: “… En este tipo de proceso, regido básicamente por el interés público, funciona inexorablemente el principio in dubio pro reo, lo cual indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público o de un querellante privado. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. INCLUSO, EL HECHO QUE EL IMPUTADO ACEPTE QUE ESTUVO EN LA ESCENA DEL CRIMEN NO SIGNIFICA QUE PUEDA CONDENÁRSELE POR ESE SOLO HECHO SI EL FISCAL NO DESARROLLA UNA ACTIVIDAD PROBATORIA MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE.

En resumen, la carga de la prueba, mas allá de las inútiles diatribas sobre su naturaleza jurídica, es un conjunto de reglas legales que determinan quién debe probar y que decisión debe adoptar el órgano jurisdiccional según las partes cumplan o no con sus respectivas cargas de conformidad con la naturaleza del proceso. En este sentido, la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, su base o fundamento y en razón de ello, EN EL P.P.A. JAMÁS PODRÁ HABER, EN BUENA LID, UNA SENTENCIA CONDENATORIA SI LAS PARTES ACUSADORAS NO DESARROLLAN ESO QUE SE HA DADO EN LLAMAR MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, ES DECIR DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Tribunal).

Es por todas las argumentaciones antes expuestas, y en razón de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esgrimidos, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos Y.J.F.Q. y A.J.J.M., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 y del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° ambos del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con los artículos 8, 13, 16 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA,

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos A.J.J.M., titular de la cédula de identidad N° 4.634.401 y Y.J.F.Q., titular de la cédula de identidad N° 11.452.260, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 488, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con los artículos 8, 13, 16 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la L.P. de los ciudadanos A.J.J.M., titular de la cédula de identidad N° 4.634.401 y Y.J.F.Q., titular de la cédula de identidad N° 11.452.260, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los DOS (02) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000686

ASUNTO ANTIGUO : 3U-870-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR