Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: A.J.M., O.D.V.M. y A.A.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. A.L. y M.C..

DEMANDADOS: P.R.M. y M.S.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA M.S.M.: ABOG. R.A.O.M..

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

EXPEDIENTE Nº: 14.892.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 24-10-2006 los abogados A.L. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.948.721 y 9.509.102 respectivamente y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.607 y 36.101, actuando en este acto, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.J.M., O.D.M. y A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.140.378, 4.139.682 y 11.242.326 respectivamente, que tal como consta en instrumento Poder, que fue conferido por ante la Notaría Pública de San F.d.A., del Estado Apure, en fecha 12 de junio del año 2.006, anotada con el N° 13, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexaron marcado con la letra “A”, instauraron demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, contra P.R.M. y M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.140.938 y 8.151.295 de este domicilio, y en la cual exponen: Que en fecha 15 de Noviembre del año 1979, falleció en la ciudad de San F.d.A., el ciudadano A.J.V., tal como se evidencia del acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., que consignaron en original marcada con la letra “B”, quien en su vida fuera hijo de la ciudadana M.T.M., y hermano de simple conjunción de sus poderdantes antes mencionados y de sus otros hermanos, A.R.M., P.R.M. y M.S.M.; que al momento de su muerte el prenombrado De Cujus no tuvo hijos, ni esposa que le sucediera ab-intestato, en los derechos, acciones e intereses, que le pertenecían sobre un conjunto de bienes inmuebles que en vida le pertenecía al mismo, que es por ello y con base a lo dispuesto en las normas sustantivas del Código Civil Venezolano, en ausencia de descendientes, tales derechos son trasmitidos a su legitima madre, la ciudadana M.T.M., en consideración al orden de prelación para heredar tales derechos.

Indican que dentro de los bienes inmuebles que para ese entonces dejó en herencia el causante común de sus poderdantes, se encuentran los siguientes: 1.) Un inmueble (casa) ubicado en la calle Aramendi de esta ciudad de San Fernando, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Aramendi; Sur: Casa principal del Sr. A.V.; Este: Calle Caujarito y Oeste: Casa propiedad de la Sra. C.Á., el cual le pertenecía tal como se demuestra en documento debidamente Registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 46, folios 98 al 100, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal, Tercer Trimestre del año 1966, la cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “C”.2.) Un inmueble (casa) ubicado en la Calle Aramendi de esta ciudad de San Fernando, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Aramendi; Sur: Casa principal de N.G.; Este: Calle Caujarito y Oeste: Casa de C.Á., tal como se demuestra en documento debidamente Registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 55, folios 127 al 129, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto Trimestre del año 1963, la cual acompañó marcado con la letra “D”. 3.) Un inmueble ubicado en la Calle Peñaloza, actualmente paseo Libertador o Boulevard de la ciudad de la ciudad de San F.d.A., dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Peñaloza; Sur: Casa de la Sra. C.L.; Este: Casa del Sr. A.P. y Oeste: Casa también del Sr. A.V., tal como se demuestra en documento debidamente Registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 31, folios 70 al 71, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1970, la cual acompañó marcado con la letra “E”.

Que a la muerte del difunto hermano de sus poderdantes forzosamente le sucedió ab-instestato, su legitima madre, M.T.M., por ser esta la única ascendiente para el momento de su muerte, debido a que su padre había fallecido primero que el nombrado De cujus, por consiguiente y en consideración a lo previsto en el artículo 825 del Código Civil Venezolano, en su primer aparte, que este derecho a heredar era exclusivo de la citada ciudadana. Que en este sentido y a tenor de lo previsto en los artículos 993 y 995 del Código Civil Venezolano, por abrirse la sucesión en el último domicilio del causante, por lógica deductiva, este conjunto de bienes antes descrito pasaron a la posesión legitima de la madre de sus poderdantes y por consiguiente se les hizo obligatorio a la misma la presentación de la declaración sucesoral ante la Oficina o Departamento del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT, Región Los Llanos), tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., en sintonía con lo previsto en los artículo 1° y 2° ejusdem, a los fines de determinar el pago y liquidación del impuesto correspondiente, para que de esta manera pueda procederse a la transmisión gratuita de derechos por causa de muerte; pero por tratarse en el presente caso, que los bienes dejados en herencia, son todos inmuebles por naturaleza sujetos a la formalidad registral, para que surtan efecto ante tercero, de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano, se requiere el cumplimiento de este deber formal tributario, lo cual fue obviado en el presente caso.

Que en consideración a lo que dispone las normas de derecho antes mencionadas la obligación de la heredera del causante A.V., es decir, su legitima madre ciudadana M.T.M., era la de presentar y declarar ante el Fisco Nacional todo y cada uno de los bienes descritos anteriormente, para ello era obvio y necesario llevar la Planilla de Autoliquidación desimpuesto Sobre Sucesiones y Donaciones forma (32), que al efecto ofrece y vende el SENIAT, la cual deberá acompañarse de sus diferentes anexos y la documentación que le acredite la cualidad de heredera y la existencia real y efectiva de todos los bienes dejados en herencia, que sobre ese punto hicieron especial énfasis en la actitud y participación protagónica de los hermanos de sus poderdantes ciudadana M.S.M. y P.R.M., en especial la primera, quien tenía bajo su cuido y mantenimiento a la madre de sus poderdantes, una señora analfabeta, de edad, avanzada y senil intelectualmente.

Que para el momento en que se iniciaron la serie de actos fraudulentos bajo la autoría intelectual y material de la hermana de sus poderdantes M.S.M., (por cuanto hay que distinguir que esta anciana no se encuentra en su pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con el agravante que la misma no sabía leer, ni escribir) y así de la mano de la ciudadana M.S.M., se realizaron los siguientes actos fraudulentos y simulados contrarios a las leyes y a los derechos hereditarios de todos sus descendientes, asumiendo tal heredera (refiriéndose a la de cujus M.T.M.) una postura de forma alegre, a merced de la voluntad de su única hija, quien la tenía bajo su cuido de tal forma que tales actos los narró en el siguiente ordenó cronológico: 1.) Que a la muerte del hermano de sus poderdantes A.V., la hermana del mismo, M.S., utilizó los servicios de su abogado H.M.P., para inducir a la madre de sus poderdantes, a quien ella tenía bajo su cuido, para el vil propósito de una series de actos fraudulentos, que ya había planificado con premeditación y alevosía, contrario a lo que dispone la Ley, sobre Sucesiones Donaciones y demás R.c. y el Código Civil, así ese conjunto de bienes antes mencionados, el apoderado legal ya citado, procedió a declarar solamente un bien inmueble ubicado en la calle Peñaloza para ese entonces, hoy Paseo Libertador de esta ciudad de San F.d.A., alinderado éste de la siguiente manera: Norte: B.P.; Sur: M.Á.R.; Este: P.R. y Oeste: Calle Peñaloza, el cual pertenecía al hermano de sus poderdantes, causante de la madre de los mismos. A.V. según documento Registrado por ante la misma Oficina Subalterna, bajo el N° 47, folios 110 al 112, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.965, el cual consignaron adjunto a la presente marcada con la letra”F”, solicitando la prescripción del Impuesto Sucesoral por haber transcurrido mas de 5 años desde el fallecimiento de dicho causante. Que el caso es que este abogado autor de la declaración sucesoral obvió de manera intencional y por instrucciones de la única clienta de la familia de sus poderdantes M.S.M., declarar el resto de los inmuebles citados y descritos Ut-supra, que a tal efecto consignó en tres folios útiles marcado con la letra “G”, en copia fotostática simple, el Certificado de Liberación N°-155, de fecha 3 de junio del año 1992, expedido por la Administración de Hacienda, Región los Llanos, departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda (SENIAT). 2.) Que ya con una edad aproximada de 80 años y sin disponer de su libre voluntad y bajo la manipulación de la hermana de sus poderdante M.S.M., con la colaboración de su hermano P.R.M. y su esposa, C.P.D.M., de la mano de esta se fue orientando los firmes objetivos de la misma para lograr obtener su vil propósito, que no era otro que adueñarse de todos los bienes dejados en herencia por el causante A.V. anteriormente identificados; así se dedicó a solicitarle títulos supletorios a todos los inmuebles, como que su madre M.T.M., los hubiese construido a sus solas y únicas expensas y así evitar que ha la muerte e la misma, pudieran sus hijos heredar bienes dejados en herencia por su causante hijo A.V.. Que con relación al inmueble ubicado en la Calle Aramendi cruce con calle Caujarito, que a su vez le pertenece al causante A.V., según documento debidamente Registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 46, folios 98 al 100, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal, Tercer Trimestre del año 1966, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Aramendi; SUR: Casa de N.G.; ESTE: Calle Caujarito; OESTE: Casa de C.Á. y formaba parte de los bienes a heredar por su madre M.T.M., anexó marcado con la letra “C”, le sacó un titulo supletorio, el cual fue registrado por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha 12 Mayo del año 1995, anotado bajo el N° 44, folios 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, cuya ubicado en la misma Calle Caujarito, casa N° 4, y los mismos linderos. Que este bien era obligatorio declararlo como Acervo hereditario, al Fisco Nacional (SENIAT) conforme a los artículos 27 y 28 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramas Conexas, consignaron en copia certificada marcada con la letra “H”. Que con relación al inmueble ubicado en la Calle Aramendi, que a su vez le pertenecía al causante A.V., según documento debidamente Registrado en la Oficina del Registro del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 55, folios 127 al 129, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1963, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Aramendi; Sur: Casa Propiedad del Sr. A.V.; Este: Calle Caujarito y Oeste: Casa propiedad de la Sra. C.Á., y que formaba parte de los bienes a heredar por su madre M.T.M., (anexó marcado con la letra “D”), le sacó otro Titulo Supletorio, según documento Registrado por ante la misma Oficina Subalterna, de fecha 12 de Mayo del año 1995, anotado bajo N° 43, folios 181 al 185, Protocolo Primero, tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, ubicado en la Calle Caujarito, N° 4 y bajo los siguientes linderos: Norte: Norte: Calle Aramendi; Sur: Casa Propiedad del Sr. A.V.; Este: Calle Caujarito y Oeste: Casa propiedad de la Sra. C.Á., tomando en consideración que son los mismos linderos en la descripción de tal bien. Indica que este bien era obligatorio declararlo como Acervo hereditario, al Fisco Nacional (SENIAT), conforme a los artículos 27 y 28 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramas Conexas, el cual anexaron marcada con la letra “I”. En cuanto al inmueble ubicado en la Calle Peñaloza, hoy Paseo Libertador, que a su vez también le pertenecía al causante A.V., según documento debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 31, folios 70 al 71, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1970, bajo los siguientes linderos Norte: Calle Peñaloza; Sur: Casa de la Sra. C.L.; Este: Casa del Sr. A.P. y Oeste: Casa también del Sr. A.V. y que formaba parte de los bienes a heredar por su madre M.T.M., (anexó marcado con la letra “E”), le saco nuevamente otro Titulo Supletorio, según consta en documento registrado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, de fecha 12 de Mayo del año 1.995 (todos los títulos supletorios fueron solicitados en la misma fecha y año) inserto bajo el N° 45, folios 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, ubicado en el paseo libertador de esta ciudad y bajo los siguientes linderos: Norte: Calle Peñaloza hoy Paseo Libertador; Sur: Casa de la ciudadana C.L.; Este: Casa del ciudadano A.P. y Oeste: Casa del ciudadano A.V.; tomando en consideración que son los mismos linderos en la descripción del tal bien. Que este bien era obligatorio declararlo como acervo hereditario, al Fisco Nacional (SENIAT) conforme a los artículos 27 y 28 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramas Conexas, el cual consignaron marcada con la letra “J”; 3.) Que ya habiendo cumplido y ejecutado dicha ciudadana la primera etapa de su plan maquiavélico y fraudulento, procedió a darle el toque final a su obra maestra y cuya acción consistía en lograr colocar la firma alegre e inconciente de su madre M.T.M., sobre 3 fingidos negocios de compra venta simuladas e inciertas, viciadas y contrarias a la Ley y que la doctrina a distinguido como simulación absoluta, que es aquella que se refiere y ocurre “ cuando las partes finjan una acto que no existe, ni existió en forma alguna, es decir, cuando el acto subjetivo no es conforme con el acto objetivo exterior, y tal acción tuvo lugar y se consolidado, en la simulada operación de compra venta de los siguientes inmuebles: El inmueble ubicado en esta ciudad de San F.d.A., dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi; Sur: Casa del ciudadano A.V.; Este: Calle Caujarito y Oeste: Casa propiedad de C.Á., fue vendida por la madre de sus poderdantes de forma simulada a su hija M.S.M., según consta de documento de venta simulado registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, en fecha 20 Enero del año 2000, anotado bajo el N° 18, folio 108 al 112, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año, el cual anexaron marcado con la letra”K”. 2) el inmueble ubicado en la Calle Caujarito de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Aramendi; Sur: Casa de N.G.; Este: Calle Caujarito que es su frente y Oeste: Con Casa de C.Á., fue vendido fraudulenta y simuladamente, por parte de la madre de sus poderdantes, al cómplice P.R.M., según consta en documento de venta simulado registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, en fecha 29 de Marzo del 1.999, anotado bajo el N° 135, folio 176 al 179, Protocolo Primero, Tomo Primero, adicional I, Primer Trimestre del citado año, el cual anexaron marcado con la Letra “L”, donde la firmante a ruego es lamisca demandada M.S.M., quien luego logró simuladamente que su cómplice le traspasara este miso inmueble, tal como se evidencia del documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno, en fecha 16 de marzo del año 2000, anotado bajo el N° 28, folios 170 al 174, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del citado año, el cual acompañó marcado con la letra “M”; 3) El inmueble ubicado en la Calle Peñaloza, Paseo Libertador de la ciudad de San F.d.A., bajo los siguientes linderos: Norte: Calle Peñaloza; Sur: Casa de la Sra. C.L.; Este: Casa del Sr. A.P. y Oeste: Casa también del Sr. A.V. , fue vendido por la madre de sus poderdantes de forma simulada a su hija M.S.M., según consta de documento de venta simulado registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, en fecha 26 Marzo del año 1.998, anotado bajo el N° 328, folio 155 al 160, Protocolo Primero, tomo segundo adicional VI, Primer Trimestre del citado año, el cual acompañaron marcado con la letra “N”.

Destacaron que dentro de las causas que afectan a los contratos de ventas en referencia y que a la vez permiten declarar con Lugar la presente Acción de Simulación e Impugnación de Títulos Supletorios, por violación de normas legales y de orden público, como son las relativas a las obligaciones impositivas sucesorales, por estar tales documentos afectados de nulidad por vicios y hechos fraudulentos; se señalan las siguientes: 1.)- Que existe un comprobado y demostrado parentesco o relación familiar entre las partes que intervienen en el acto, que debe tenerse en cuenta que la vendedora es la madre de la compradora, quien manipulaba a su antojo la voluntad de la misma, primero porque era una señora senil, de avanzada edad, que no sabia firmar, ni leer, ni escribir y segundo, porque, la mantenía y la tenía bajo su cuido, de manera que era fácilmente convencible cualquiera intención de la compradora. Que por otra parte la firmante a ruego, es cuñada de la compradora, por ser la esposa de su hermano P.R.M., quien a su vez era cómplice y de la misma partida, que de la ciudadana M.S.M., a este se le dio en venta de manera simulada un inmueble propiedad del causante originario A.V., hermano de sus poderdantes y que fue el único bien declarado legalmente ante las autoridades tributarias. 2.) Que se desprende también del contenido de estos documentos, que se demandaron en “acción de simulación” la presencia de un precio vil y una ausencia total de precio pagado, tal argumento tiene su asidero en que es imposible, que por ejemplo, un inmueble ubicado en el Paseo Libertador, anteriormente Calle Peñaloza y el punto mas c.d.E.A., haya sido vendido por una irrita y risible suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), cuando es publico y notorio que cualquier bien inmueble ubicado en la ciudad de San F.d.A., por muy deteriorado que esté, pero su ubicación sea en el Paseo Libertador y en el punto mas céntrico, como en efecto ésta en su ubicación, está valorado en cifras astronómicas, suma desproporcionada y distanciada del precio vil establecido en el documento de compra venta que consignaron marcado con las letras “N”. Que esta situación de vileza de precio, también ocurrió con el precio simulado que se estableció en los documentos de compra ventas de los inmuebles ubicados en la calle Aramendi de esta ciudad de San Fernando, que estos solo distan a una cuadra promedio de cincuenta (50) metros lineales del Paseo Libertador, cuyo precio tampoco fue cancelado. También acotó, que la hermana de sus poderdantes M.S.M., jamás pago suma de dinero alguna, por ninguna relación jurídica que suscribió con su madre y con su hermano P.R.M.. 3.) Que también se evidencia, que no hubo falta de tradición de ninguno de estos bienes, porque aun en vida la madre de sus poderdantes, su hija, aquí codemandada, siempre ejerció el control y la administración de tales bienes, cobrando las cánones de arrendamientos como que si los bienes fueran de su propiedad y sobre cuyos hechos, se reservaron en nombre de sus poderdantes, el derecho de pedir juicio de rendición de cuenta. 4.) Que es del conocimiento de sus poderdantes, que sus hermanos (María Silvia y P.R.M.), nunca han tenido la suficiente capacidad económica, para haber pagado el precio real, justo y verdadero que tenían los bienes ya tantas veces descritos y que forzosamente debieron ser declarados al Fisco, como causante que fue su madre, de su hijo A.V., que a su vez, es hermano de sus poderdantes, y lo que ha tenido y actualmente tiene la autora intelectual y material de todos estos actos de simulación absoluta en serie, es por que lo ha conseguido con el aprovechamiento de todos estoes bienes en cuya propiedad se ha herejito falsamente y desde luego serian todos estos hechos, los que daría lugar a intentar en su contra, la presente Acción de Simulación Absoluta de Ventas e Impugnación por Fraude y Simulación de Hecho, de los Títulos Supletorios antes mencionados, al igual que las ventas posteriores, también señaladas en la presente demanda. Indican que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que los únicos medios que pueden ser utilizados para probar la acción de simulación de ventas, es el de indicios y presunciones, los cuales deben ser graves, precisas y concordantes, para que se permita concluir la existencia de una venta simulada y dentro de las cuales debe destacar, que en las causas antes anunciadas, están las que se consideran como presunciones de este tipo de acto, que por tanto consideran que están perfectamente visibles y demostrables tales presunciones en las formas como fueron expuestas y detectables en los documentos marcados con las letras “K”, “L”, “M” y “N”. Que señalados y demostrados la existencia de los diferentes indicios y presunciones graves, precisas y concordantes y que a la vez concluyen y ventilan la certeza que las diferentes ventas realizadas entre las ciudadanas M.T.M. con sus hijos M.S.M. y P.R.M., son simuladas y por consiguiente no son licitas y validas por la existencia de un vicio en la causa de los contratos.

Que estos Títulos Supletorios se encuentran agregados a la presente acción marcados con las letras “H“, “I” y “J” y su invalidez, ilegitimidad, ilegalidad y finalmente su nulidad, devienen por estar presente en ellos, un conjunto de vicios de orden legal y la utilización y atestación de un conjunto de hechos simulados y fraudulentos, por cuyas razones impugnaron en esta misma acción, tales documentos o justificativos que fueron registrados como documentos públicos con apariencia de legítimos, cuando en realidad son totalmente nulos. Destacó que la ciudadana M.S.M., en conocimiento de la situación de la edad avanzada de su madre, de su grado de instrucción y de las circunstancias de tenerlas bajo su cuido, le resulto mas fácil, utilizar las huellas dactilares de su madre, ( por que no sabia leer ni escribir), con un firmante a ruego ( que siempre era su cuñada aliada e incluso tanto fue su descaro, que figura como firmante a ruego en la venta de su madre a su cómplice hermano), y solicita ante el Tribunal Civil competente que le expidiera Títulos Supletorios sobre un conjunto de bienhechurias, que vienen a formar separadamente cada uno de los inmuebles objeto de este litigio, cuando a todas luces ella estaba en cuenta que tales bienes ya tenían sus documentos de vieja data a favor de su hermano causante de su madre A.V.; violando de esta manera normas imperativas de la Legislación Tributaria establecidas en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y demás r.c., y en Código Civil. Que a la muerte del causante A.V., su madre por ser la única heredera, le sucedía en la totalidad de los derechos y acciones de carácter hereditario y precisamente sobre ese conjunto de bienes inmuebles cuyos documentos matrices fueron consignados con las letras “C”, “D”, “E” y “F” y cuya situación conocía la ciudadana M.S.M., y el hermano de sus poderdantes P.R.M., toda vez, que se percataron de declarar el inmueble que simuladamente le adjudicó a titulo oneroso de venta simulada (tal como consta en el anexo marcado con la letra “G”), pero no así hicieron lo mismo con los demás bienes dejados en herencia por el causante A.V., que no fueron declarados al Fisco. Que esto demuestra que además de incumplir la obligación tributaria, evadiendo tasas u otra forma de tributos, por la no declaración de bienes dejados en herencia; la tantas veces citada ciudadana, utilizó las huellas y firma alegre de su madre, para inducirla a producir un resultado fraudulento a su favor sobre un conjunto de bienhechurias a que se contrae tales solicitudes; que es falso que ella haya construido ni siquiera una sola pared de estos inmuebles; primero por que estos inmuebles fueron construidos hace mas de 20 años y segundo, porque la madre de sus poderdantes no poseía medios económicos para construir bienhechurias de esta naturaleza, que tanto es así, que ni siquiera tenía vivienda propia, que de hecho vivía con la codemandada M.S.M..

Que la presente acción se orienta a enervar los efectos jurídicos de un conjunto de actos fraudulentos contrarios a la Ley que realizara y materializara la ciudadana M.S.M., con la complicidad o coautoria material, mas no intelectual, del hermano de sus poderdantes P.M., con el fin de procurarse para si un beneficio de índole económico en perjuicio de los intereses patrimoniales de sus poderdantes. Que esto significa que bajo la autoría intelectual de esta ciudadana, aprovechándose la misma del estado senil de la madre de sus poderdantes y de la ignorancia de su hermano P.M., planificó, premeditó y ejecutó actos simulados, fraudulentos e ilegales, así violó normas de orden publico al no declarar los bienes dejados en herencia a su madre por su hijo A.V., luego conformó Títulos Supletorios sobre un conjunto de bienhechurias que jamás fueron construidas por quien se dice haberlas hecho, es decir, la madre de sus poderdantes nunca compró material de construcción alguno, ni ejecutó algún tipo de obra civil en un grupo de inmuebles que le pertenecían y estaban registrado de vieja data, a favor de su causante A.V. y menos aún la madre de sus poderdantes, recibió cantidades de dinero alguna por la venta de unos derechos que no le asistían legalmente, por consiguiente el objeto de esta pretensión es, Primero la de impugnar por falso supuesto y consecuencia lograr la nulidad de los títulos supletorios, antes enunciados y en segundo lugar, a través de la acción de simulación de venta, pedir la nulidad de las diferentes ventas que la ciudadana M.T.M. le hiciera a sus hijos M.S.M. y P.J.M., con la consecuente indemnización de los daños y perjuicios causados.

Citó los artículos 1.281 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.382, 1.346, 1.351, 1.352 y 1.360 Ejusdem, en sintonía con lo previsto en los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que han sido muchas las gestiones amistosas para conciliar con la ciudadana M.S.M., a fin de que le restituya a sus poderdantes los derechos hereditarios que por Ley le corresponden sobre los inmuebles antes descritos, ya que estos están convencidos y decididos a concretar y hacer suya la pretensión sobre la legitima cuota hereditaria, que de acuerdo a la Ley, debió deferírsele por herencia de su madre premuerta, pero cuyos derechos le han sido cercenados por la actuación ilegitima simulada y fraudulenta de los prenombrados codemandados, razón por la cual vinieron, en consideración a las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes mencionado y en representación de sus poderdantes A.J.M., O.D.M. y A.A.M., a demandar, como en efecto formalmente demandaron, a los ciudadanos M.S.M. y P.R.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.151.295 y 4.140.938, domiciliados la primera en la Calle Coto paúl, cruce con Aramendi, c/n y el segundo en la única Calle ciega del Barrio A.J.d.S., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados a admitir como: 1.) Que el documento de compra venta debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, endecha 29 de marzo del año 1.999, anotado bajo el N° 135, Folio 176 al 179, Protocolo Primero, tomo Primero adicional I, Primer Trimestre del citado año, el cual anexaron marcado con la letra “L”, mediante el cual la madre de sus poderdantes vendió simuladamente al codemandado P.M., se declare Nulo y Sin Efecto jurídico alguno, por las causas y razones antes expuestos, pero sobre todo por la existencia de indicios de graves y concordantes que razonadamente también fueron alegados en el libelo de la demanda. 2) Que en estos mismos términos se declare La Simulación y La Inexistencia del Valor Jurídico Alguno del Documento de Compra Venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, endecha 03 de Febrero del 2000, anotado bajo el N° 28, folio 170 al 174, Protocolo Primero, tomo Sexto, Primer Trimestre del citado año, mediante el cual el codemandado P.M., declaró haber vendido dicho inmueble simuladamente a la principal autora y responsable de esta serie de continuos actos fraudulentos M.S.M.. 3.) Que en los mismos términos se declare la simulación, nulidad e ineficacia de valor jurídico alguno de las siguientes ventas simuladas: a) El documento de compra venta debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, en fecha 18 de Enero del año 2000, anotado bajo el N° 18, folio 108 al 112, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año, (anexó marcado con la letra “K”), b)-El documento de compra venta debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando, en fecha 26 de Marzo del año 1.998, anotado bajo el N° 328, Folio 155 al 160, Protocolo Primero, Tomo Segundo, adicional VI, Primer Trimestre del citado año, (anexó marcado con la letra “N”, cuyos inmuebles se encuentran ubicados, el primero en la Calle Aramendi cruce con Calle Caujarito y el segundo, en el Paseo Libertador de esta ciudad de San F.d.A.. 4)- Que así mismo, que ambos codemandados reconozcan o a ello sean condenados por el Tribunal, la nulidad absoluta de los Títulos Supletorios expedidos a favor de la causante M.T.M., por el ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y Registrado a favor de la misma, los cuales fueron marcados con las letras “H”,”I” y “J”, por estar estos fundamentados en los vicios de falsos supuestos, en circunstancias inciertas, con evidente dolo y en perjuicio de los derechos hereditarios de sus poderdantes, cuyos razonamientos de ilegalidad fueron alegados en sintonía con los fundamentos de hechos, en el Capitulo Precedente, generándose allí la impugnación que hicieron de los mismos, toda vez, que es falso de toda falsedad, que la madre de sus poderdantes hayan fomentado en su vida algún tipo de bienhechurias como los que pretendieron los codemandados, con la autoría intelectual de M.S.M., al tramitar tales solicitudes en fraude a la Ley, no solo violando los derechos hereditarios (legitimas) que le corresponden a sus poderdantes, sino obviando el deber de presentar declaración formal del acervo hereditario, que en primer lugar, le fue dejada en herencia Ab-Intestato a la madre de sus poderdantes, por parte de su hijo premuerto A.V.. Anexaron copia fotostática certificada del Acta de Defunción de la madre de sus poderdantes M.T.M., expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., marcado con la letra “O”. Que en conclusión existen suficientemente elementos de convicción y pruebas demostrativas e idóneas para que este Tribunal decrete la Nulidad Absoluta de los Títulos Supletorios y la Simulación e Ineficacia Jurídica, y por consiguiente su nulidad, de las ventas fraudulentas antes referidas.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

En fecha 27-10-06 fue admitida la demanda se ordenó emplazar a los ciudadanos P.R.M. y M.S.M., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último de los demandados, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 06-12-06 el ciudadano L.P., alguacil de este Despacho consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadana M.S.M., parte demandada en la presente causa.

En fecha 05-02-07 el ciudadano P.R.M., parte demandada, asistido por la abogada A.D.L., se dio por notificado del auto de admisión de fecha 27 de Octubre del 2.006

En fecha 12-03-07 el abogado R.A.M., apoderado judicial de la ciudadana M.S.M., parte demandada, presentó escrito constante de (04) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda. Anexó documentos.

En fecha 15-03-07 la abogada A.D.L., apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de conformidad con los artículos 585, 586 y 587 Ejusdem, Decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1.) El inmueble ubicado en esta ciudad de San F.d.A., dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi; Sur: Casa del ciudadano A.V.; Este: Calle Caujarito y Oeste: Casa propiedad de C.A., que fue vendido por la madre de sus poderdantes de forma simulada a su hija M.S.M.; anexó documento marcado con la letra “K”. 2.) El inmueble ubicado en la Calle Caujarito de esta ciudad de San F.d.A., alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Aramendi; Sur: Casa de N.G.; Este: Calle Caujarito que es su frente y Oeste: Casa de C.Á., que vendido simuladamente por parte de la madre de sus poderdantes al ciudadano P.R.M.; anexó documento marcado con la letra “L” y “M”. 3.) El inmueble ubicado en la antigua Calle Peñaloza, actualmente Paseo Libertador de la ciudad de San F.d.A., bajo los siguientes linderos: Norte: Calle Peñaloza; Sur: Casa de la Sra. C.L.; Este: Casa del Sr. A.P. y Oeste: Casa del Sr. A.V., que fue vendido por la madre de sus poderdantes de forma simulada a su hija M.S.M., según consta de documento que anexó marcada con la letra “N”.

En fecha 16-03-07 el abogado R.A.O.M., apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.S.M., solicitó al Tribunal No Decretar la Medida requerida por la parte demandante, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 585, 586, y 587 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-04-07 este Tribunal Negó las medidas solicitadas por la abogada A.L., apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 10-04-07 este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Código de abogados del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y siguientes de la Ley de Abogados, a los fines de practicar las diligencias conducentes a la averiguación por la presunta infracción contenida en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la averiguación por la presunta comisión del delito de prevaricación previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, por parte de la abogada A.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.721, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.607. Se libró oficios.

En fecha 02-04-07 el abogado M.C., apoderado judicial de la parte actora, promovió escrito de Pruebas constante de (05) folios útiles.

En fecha 03-04-07 el abogado R.A.O.M., apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, constante de (03) folios útiles.

En fecha 12-04-07 fueron agregados a los autos respectivos los escrito de pruebas presentados por los apoderados de la parte demandante y demandada respectivamente.

En fecha 13-04-07 se recibió oficio N° 04-FS-1124-07 emanado del Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República.

En fecha 20-04-07 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante Dr. M.C. y parte demandada R.O.; se fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente a esta fecha para que los testigos promovidos por ambas partes, rindan sus declaraciones ante este Tribunal.

Del folio 162 al 171 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos G.A. y M.M., los ciudadanos MILICA SALICAS, C.D.T., J.S., M.M. y O.R., no se hicieron presentes el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 07-05-07 el apoderado judicial de la parte demandante Dr, M.C., solicitó al Tribunal nueva oportunidad para evacuar a los testigos MILICA SALINAS, J.S. y C.D.T..

En fecha 10-05-07 el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos MILICA SALINAS, J.S. y C.D.T..

En fecha 15-05-07 el apoderado de la parte demandada Dr. R.O.M., solicitó al Tribunal nueva oportunidad para evacuar a los testigos M.M. y O.R..

Del folio 175 al 178 corren insertas las declaraciones de la ciudadana C.T.N., los ciudadanos MILICA SALINAS y J.S., no se hicieron presentes el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 18-05-07 el Tribunal fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos M.M. y O.R. rindieran sus declaraciones ante este Despacho.

En fecha 23-05-07 oportunidad fijada para que los M.M. y O.R., rindieran sus declaraciones ante este Despacho, ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 11-06-07 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha.

En fecha 11-06-07 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fijó quince (15) días de despacho incluyendo esta fecha para el actor de Informes.

En fecha 29-06-07 el abogado R.Á.O.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, constante de (07) folios útiles.

En fecha 02-07-07 vencido el lapso de pruebas en la presente causa, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

En fecha 02-07-07 el abogado M.C., apoderado de la parte demandante, presente Informes, constante de (04) folios útiles.

En fecha 01-10-07 correspondía dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal la difirió por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 02-10-07.

En fecha 11-02-08 el abogado M.C. apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva abocar al pronunciamiento de la sentencia definitiva.

En fecha 16-05-08 el abogado M.C. apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias o actuaciones procedentes, mediante las cuales ha solicitado a este Tribunal el pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la presente causa.

En fecha 23 -10-08 este Tribunal fijó las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, para la Audiencia Conciliatoria en el presente juicio. Se libró boletas a las partes.

En fecha 25-11-08 el alguacil Acc., de este Despacho ciudadano H.G., dejó constancia mediante acta que notificó al ciudadano J.M., parte actora en la presente causa.

En fecha 02-12-08 el alguacil Acc., de este Despacho ciudadano H.G., dejó constancia mediante acta que notificó a los ciudadanos M.M. y P.M., parte demandada en la presente causa.

En fecha 09-12-08 oportunidad señalada para celebrar la Audiencia Conciliatoria en la presente causa; el Tribunal dejó constancia que únicamente estuvo presente el apoderado de la parte actora abogado M.C., la parte demandada no compareció.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte actora pretende la nulidad de los títulos supletorios registrados sobre una serie de bienhechurías y la nulidad por simulación de las diferentes ventas que la ciudadana M.T.M. le hiciera a sus hijos M.S.M. y P.J.M. sobre las mencionadas bienhechurías, aduciendo que los demandados realizaron un conjunto de actos fraudulentos contrarios a la Ley, con el fin de procurarse para sí un beneficio económico en perjuicio de sus intereses; que bajo la autoría intelectual de la co-demandada M.S.M. y la complicidad o coautoría material del co-demandado P.M., aprovechándose del estado senil de la madre de los demandantes y demandados ciudadana M.T.M., se violó normas de orden público al no declarar los bienes dejados en herencia a su madre por su hijo A.V., conformando títulos supletorios sobre un conjunto de bienhechurías que jamás fueron construidas por quien dice haberlas hecho, es decir, la madre de los demandantes nunca compró material de construcción alguno, ni ejecutó algún tipo de obra civil en un grupo de inmuebles que le pertenecían y estaban registrados de vieja data a favor de su causante A.V., y menos aún, la mencionada ciudadana recibió cantidades de dinero alguna por la venta de unos derechos que no le asistían legalmente. Por su parte, la co-demandada ciudadana M.S.M. a través su apoderado judicial R.A.O.M., en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada; acepta por ser cierto que su representada es hija de la decujus M.T.M. y como consecuencia de ello es hermana de los demandantes, del co-demandado P.R.M. y del decujus A.V., y del ciudadano A.R.M., que también es cierto que el hermano de su poderdante A.V. al momento de su fallecimiento no dejó esposa ni hijos, solo le sobrevivió su madre M.T.M., que de igual forma es cierto que el mencionado decujus al momento de fallecer dejó los bienes descritos en el libelo de demanda, pero que omitieron describir e identificar otro bien inmueble. Que si bien es cierto su mandante en todo momento socorrió a su madre y le brindó la mejor vida hasta su muerte, nada tuvo que ver con ese trámite legal, que los actos que efectuó su madre solo respondían a sus deseos y a lo que le habían asesorado legalmente, que se encargó de su madre a partir del año 2000, fecha en la cual se fue a vivir con su mandante a un inmueble de su propiedad y núcleo familiar, por lo que a la fecha en que se evacuaron los títulos supletorios a que se contrae la presente acción, la ciudadana M.T.M. vivía en su casa ubicada en la hoy Avenida Paseo Libertador con su hijo A.R.M., inmueble que también perteneció al ciudadano A.V. y luego vendido por la mencionada ciudadana a su hijo A.R.M.; que es falso que la madre de los demandantes y demandados estuviere senil intelectualmente, pues si bien es cierto era analfabeta, esto no le impedía desarrollarse como lo hacía, falleció total y absolutamente lúcida, por lo que al momento de efectuar los actos írritos para los demandantes, válidos jurídicamente, se encontraba en perfecto estado de salud mental y realizaba los actos que consideraba pertinentes, no siendo su mandante ni nadie quien dirigiere su vida ni actuaciones. Igualmente manifestó que su mandante si tiene capacidad económica derivada de su trabajo y la ayuda brindada por su pareja e hijos; que la ciudadana M.T.M. tuvo que vender en vista de su necesidad de subsistir, y que el precio estipulado en la venta se fijó por el valor que las bienhechurías tenían. Solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción intentada conforme a los artículos 1346 y 1952 del Código Civil. Finalmente solicitó que la presente acción sea declarada Sin Lugar con la condenatoria en costas para la parte accionante.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

  1. - Original de poder especial conferido por los ciudadanos A.J.M., O.D.V.M. y A.A.M. a los abogados YSIL NAKAILETH BOLIVAR, A.D.L. y M.A.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure en fecha 12 de Julio de 2006, inscrito bajo el N° 13, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento surte plena prueba, de conformidad con el valor que le otorgan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad para actuar en juicio de los mencionados profesionales del derecho.

  2. - Original de Partida de Defunción N° 505 expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., correspondiente al decujus A.J.V.M.. Este documento público surte plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano el día 15 de Noviembre de 1979, que el mismo era hijo de E.V. (Difunto) y de M.M., y que no dejó hijos; por lo que se colige de conformidad con lo establecido en el artículo 825, segundo párrafo del Código Civil, que al mencionado decujus le sucedía su legítima madre ciudadana M.M..

  3. - Copia fotostática certificada de los siguientes documentos: a) Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A. bajo el N° 46, folios 98 al 100, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Tercer Trimestre del año 1966, contentivo de título de construcción expedido a favor del ciudadano A.V., sobre una casa de habitación familiar y comercio, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi, Sur: Casa de A.V., Este: Calle Caujarito, y Oeste: Casa propiedad de la señora C.Á.. b) Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A. bajo el N° 55, folios 127 al 129, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1963, contentivo de título de construcción expedido a favor del ciudadano A.V., sobre una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi, Sur: Casa de N.G., Este: Calle Caujarito, y Oeste: Casa de C.Á.. c) Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A. bajo el N° 31, folios 70 al 71, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Primer Trimestre del año 1970, contentivo de título de construcción expedido a favor del ciudadano A.V., sobre una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Peñaloza, Sur: Casa de la señora C.L., Este: Casa del señor A.P., y Oeste: Casa propiedad de A.V.. Estos documentos públicos surten plena prueba a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar que los inmuebles a que se refiere cada uno de los documentos anteriormente identificados fueron propiedad del hoy decujus A.V., quien al momento de su fallecimiento no tenía hijos, por lo que le sucedía su madre, la hoy también decujus M.T.M..

  4. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.A. de fecha 30 de Noviembre de 1965, bajo el N° 47, contentivo de compra venta, mediante el cual el ciudadano Á.M.A. le da en venta pura y simple al ciudadano A.V., una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: B.P., Sur: M.Á.R., Este: P.R., y Oeste: Calle Peñaloza; el cual tiene nota marginal, que indica que este inmueble fue vendido por la ciudadana M.T.M. en su carácter de única y universal heredera de A.J.V. a favor del ciudadano A.R.M. por Bs. 100.000,00. Esta copia fotostática simple por cuanto no fue impugnada, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna para demostrar que el antes identificado bien inmueble fue propiedad del hoy decujus A.V..

  5. - Copia fotostática simple de Certificado de Liberación N° 155 de fecha 3 de Junio de 1992, expedido por el Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas, Administración de Hacienda Región Los Llanos del extinto Ministerio de Hacienda, a favor de la ciudadana M.T.M. en su carácter de única y universal heredera del decujus A.J.V.M., en la cual se declaró como único bien el inmueble ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: B.P., Sur: M.Á.R., Este: P.R., y Oeste: Calle Peñaloza, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.A., bajo el N° 47, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1965; y se solicitó la prescripción del pago del correspondiente impuesto. A esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que no obstante, según los demás documentos valorados precedentemente en el numero 3, que el decujus A.J.V. era propietario de varios inmuebles, sólo fue declarado por ante el órgano administrativo competente uno solo de los inmuebles que eran de su propiedad.

  6. - Copia fotostática certificada de los siguientes documentos: a) Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A. en fecha 12 de Mayo de 1995, bajo el N° 44, folios 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1995, contentivo de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la ciudadana M.T.M., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi, Sur: Casa de N.G., Este: Calle Caujarito, que es su frente, y Oeste: Casa de C.Á.; con nota marginal que indica que este inmueble fue vendido a favor del ciudadano P.R.M.. b) Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A. en fecha 12 de Mayo de 1995, bajo el N° 43, folios 181 al 185, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1995, contentivo de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la ciudadana M.T.M., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi, Sur: A.V., Este: Calle Caujarito, y Oeste: Casa propiedad de C.Á.; con nota marginal que indica que este inmueble fue vendido a favor de la ciudadana M.S.M.; y c) Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A. en fecha 12 de Mayo de 1995, bajo el N° 45, folios 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1995, contentivo de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la ciudadana M.T.M., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Peñaloza, Sur: Casa de la señora C.L., Este: Casa del señor A.P., y Oeste: Casa de A.V.; con nota marginal que indica que este inmueble fue vendido a favor de la ciudadana M.S.M.. Con respecto a estos documentos contentivos de títulos supletorios expedidos sobre unas bienhechurías, observa quien aquí decide que la parte actora demanda la nulidad de los títulos supletorios bajo análisis, e indica en su escrito de promoción de pruebas que los mismos comportan en su esencia bienes inmuebles de las mismas características, linderos y medidas que los reflejados en los documentos precedentemente valorados en el número 3; y es el caso que de la comparación de esos documentos analizados con éstos, concluye esta sentenciadora, que ciertamente el objeto de estos documentos es el mismo, es decir, se trata de los mismos inmuebles, con la misma ubicación y linderos, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio para demostrar tales hechos alegados por la parte demandante.

En relación a este tipo de justificativos de p.m., se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado el siguiente criterio:

En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente,

controvertidos en juicio contencioso....

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide. (subrayado de este Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, observa quien aquí decide que además de constituir los títulos supletorios solo indicios sobre la propiedad del bien objeto de los mismos, también es necesario señalar que para lograr enervar la eficacia jurídica de los mismos, la acción idónea para tal fin es la tacha de documento público y no la acción de nulidad de los mismos, y así se establece.

7.- Copia fotostática simple de: a) Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A. de fecha 20 de Enero de 2000, bajo el N° 18, folios 108 al 112, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2000, contentivo de compra venta, mediante el cual la ciudadana M.T.M. le da en venta pura y simple a la ciudadana M.S.M., unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi, Sur: A.V., Este: Calle Caujarito, y Oeste: Casa propiedad de C.Á.; por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). b) Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A. de fecha 29 de Marzo de 1999, bajo el N° 135, folios 176 al 179, Protocolo Primero, Tomo Primero Adic. I, Primer Trimestre del año 1999, contentivo de compra venta, mediante el cual la ciudadana M.T.M. le da en venta pura y simple al ciudadano P.R.M., unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar distinguida con el N° 4, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi, Sur: casa de N.G., Este: Calle Caujarito, que es su frente, y Oeste: Casa de C.Á.; por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). c) Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A. de fecha 16 de Marzo de 2000, bajo el N° 28, folios 170 al 174, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2000, contentivo de compra venta, mediante el cual el ciudadano P.R.M. le da en venta pura y simple a la ciudadana M.S.M., unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi, Sur: casa de N.G., Este: Calle Caujarito, que es su frente, y Oeste: Casa de C.Á.; por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). d) Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A. de fecha 26 de Marzo de 1998, bajo el N° 328, folios 155 al 160, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adc. VI, Primer Trimestre del año 1998, contentivo de compra venta, mediante el cual la ciudadana M.T.M. le da en venta a la ciudadana M.S.M., reservándose el usufructo, un inmueble compuesto por una casa para habitación familiar construido sobre un lote de terreno municipal, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Peñaloza, hoy Paseo Libertador, Sur: Casa de C.L., Este: Casa del señor A.P., y Oeste: señor A.V.; por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Estas copias fotostáticas de documentos públicos, se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, para demostrar las diferentes ventas que realizó la hoy decujus M.T.M. a favor de los demandados de autos, cuyo objeto son los inmuebles a que se refieren los documentos supra valorados en los números 3 y 6 de la presente sentencia.

8.- Original de Acta de Defunción N° 1545 expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., correspondiente a la decujus M.T.M.. Este documento público surte plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento de la mencionada ciudadana el día 4 de Febrero de 2005, que dejó siete (7) hijos de nombres: Silvia, R.A., P.R., O.d.V., A.A.M., J.A.V.M. (Difunto) y A.J.M..

En el lapso de promoción de pruebas:

1.- Las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.

2.- Testimoniales de los ciudadanos G.A., Milica Salinas, C.T., J.S. y M.M., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

- G.A.: Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano A.V. y a su familia, que él era hijo de la señora M.M., hermano de José, Arturo, Ramón y a la señora que le decían Morillote y Palillo; que el decujus A.V. tenía bienes en esta ciudad, sobre todo casas, dos ubicadas hoy día en el Boulevard y otra para aquel entonces llamada la montonera ubicada en la Calle Carabobo, y otra hoy en día ubicada diagonal al Colegio C.A.; que a la muerte de A.V. su mamá la señora M.M. heredó todos estos bienes inmuebles; que para el momento de la muerte de A.V., su madre la señora M.M. vivía en el Boulevard con la mayoría de sus hijos en los últimos 20 años y en los últimos 10 años con su hija S.M., hasta que se murió; que conoció de vista trato y comunicación a la señora M.M., que la conoció como una mujer hogareña, humilde, que avanzada la edad ya no coordinaba bien las ideas para mantener conversación y algunas veces se conseguía en la calle buscando razones que no eran pertinentes, es decir, la encontraban en la calle con un rumbo y supuestamente iba para otro, y había que regresarla para la casa; que tuvo la apreciación que esta señora tenía problemas mentales, y no solo él, algunos vecinos tenían la misma opinión, el señor R.V. e I.P., la señora M.M. entre otros; que tiene la certeza que la señora M.M. era de escasísimos recursos económicos, que por muchos años fue mantenida toda su familia por A.V., por lo que nunca tuvo posibilidad de construir, modificar y hacer los bienes antes mencionados, ya que estos fueron construidos y comprados por el señor A.V.; que la señora S.M. en los últimos 10 años tenía bajo su cuidado a la señora M.M., administrándole sus propiedades, es decir, cobro de alquiler, mantenimiento, entre otros.

- Milica Salinas: no compareció.

- C.T.N.: Que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano A.V., a su madre y a sus hermanos, ah doña M.M.; que sus nombres son doña M.M., O.R., uno que le llaman Palillo, Orlando, Ramón y J.M. y hay otro pero no se acuerda; que si le consta que el decujus A.V. tenía bienes en esta ciudad, que sepa él tenía dos casas por el Boulevard, otra por la Aramendi, dos y otra que tenía por ahí por la Muñoz con el Boulevard; que a la muerte de A.V. la señora M.T.M. quedó en la casa del Boulevard porque después fue que pasó a manos de Silvia, a lo último pasó a manos de Silvia; que esos bines le quedaron a la señora María; que para el momento de la muerte de A.V., su madre la señora M.M. vivía con R.M., ella vivió todo el tiempo ahí con Ramón, y por último cuando ella estaba demás fue que Silvia se la llevó; que para el momento que la señora falleció estaba con Ramón; que esa señora era demás de pobre, y tenía ese cambote de hijos y vivía en una casa ahí de bahareque con sus hijos; que si tiene conocimiento que la señora María M orillo tenía problemas mentales; que ella trataba muy mal a sus hijos, lavaba a medianoche, se quedaba dormida con los brazos dentro de la batea y a veces le daba por caminar siempre, que ella la agarraba por los lados del mercado y andaba perdida; que la señora M.M. nunca jamás tuvo plata para construir casas. Al momento de ser repreguntada por la parte demandada contestó: Que tenía 12 años cuando conoció a la señora M.T.M.; que los bienes dejados por A.M. fueron dejados a la ciudadana M.T.M., a quién más; que la manutención de la señora M.T.M. era de sus alquileres y de la casa que le dejó su hijo; que eso se los cobraba era Silvia; que ella los cobraba; que estaba una en el boulevard era de mampostería, las otras que estaban cruzando por la Muñoz eran de barro frisado con cemento; que esos inmuebles los tienen alquilados; que la relación que tiene con J.M. y O.M. es de amigos, conocidos de toda la vida, porque la mamá de ellos era íntima amiga de su madre, que no le interesa las resultas de esta causa.

- J.S.: No compareció.

- M.M.: Que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano A.V. y a su familia; que tiene aproximadamente treinta y pico de años de haberlo conocido, que sus nombres son M.T. la mamá de A.V., y los hermanos O.d.V.M. y J.A., José, P.M., S.M., R.A., A.M.; que el decujus A.V. tenía bienes en esta ciudad, tenía tres casas por el Boulevard, cree que por la Caujarito con Coto Paúl por allí tenía otra casa; que a la muerte de A.V. la señora M.T.M. heredó todos estos bienes inmuebles porque él no tenía hijos; que para el momento de la muerte de A.V., su madre la señora M.M. vivía con R.M. y su esposa Carmen, vivían juntos en una sola casa, ella vivía en la casa grande y tuvo bastante tiempo viviendo con su hijo Ramón y Carmen; que ella comenzó a vivir con Silvia cuando Ramón se enfermó de una trombosis, tiene conocimiento de eso, luego ella tuvo enferma también con problemas, tuvo inconsciente como 15 días, luego tuvo un tiempo viviendo mas con Ramón, al tiempo como ya tenían que bañarla ella se la llevó para su casa como era la única hembra los demás no podían hacer eso; que en los últimos 10 años la señora M.M. estaba en poder de su hija S.M. hasta que murió; que eso lo compró A.V., eso ya estaba hecho, allí nadie construyó casas; que la señora M.M. no tenía dinero; que la señora M.M. no sabía leer ni escribir; que ella un tiempo estuvo enferma con problemas, mucho tiempo, siempre le pegaban cosas, se le iba la mente, esa era la pero enfermedad de ella, se paraba de madrugada y se iba para donde un hijo de ella donde J.M., ella vivía en el Boulevard y J.M. vivía en el 9 de Diciembre; que a ella le administró los bienes por un tiempo osé y luego él se los pasó a Silvia para que ella cuidara de eso. Al momento de ser repreguntada por la parte demandada contestó: Que él conoció bastante a la familia de M.T.M., que está viviendo con un hermano de J.M. por eso es que los conoce bastante; que está viviendo con el hermano mayor de J.M., O.d.V.M.; que él dice así porque ella siempre fue una persona enferma desde muy joven, por el sector donde ella vivió todo el mundo la conoce, muchos vecinos por allí; que un tiempo los bienes los tuvo J.M. y después se los pasó a su hermana para que ella atendiera de esos bienes porque ella tenía a su mamá, mas nada; que tiene los años que tiene de estar con él y no se lo niega a nadie, que tiene 6 hijos en él mas nada; que no tiene interés en las resultas del juicio.

Para valorar estas testimoniales, observa esta juzgadora que no obstante que los testigos están contestes en sus dichos, y denotan tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados, sus declaraciones parecieran estar dirigidas a demostrar que la hoy decujus M.T.M., al momento de suscribir las ventas que por los documentos a.p. realizó, no estaba en pleno ejercicio de sus capacidades mentales, es decir, no tenía capacidad de ejercicio de sus derechos; pero es el caso, que para demostrar tal alegato, es necesario la existencia de una sentencia definitivamente firme que se hubiere dictado al efecto en un juicio de inhabilitación o interdicción según fuera el caso. Por otra parte, indica el apoderado judicial de la parte demandante que con estos testigos pretende demostrar que los bienes objeto del litigio fueron adquiridos por el decujus A.J.V. y nunca fueron adquiridos por su madre, al respecto se observa que la prueba testimonial no es la idónea para demostrar la propiedad de los inmuebles, la cual debe ser demostrada a través de la prueba documental, en consecuencia por tales razonamientos es por lo que esta juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha estas declaraciones.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda:

1.- Copia fotostática certificada de poder especial conferido por la ciudadana M.S.M. al abogado R.A.O.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure en fecha 1° de Marzo de 2007, inscrito bajo el N° 77, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento surte plena prueba, de conformidad con el valor que le otorgan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad para actuar en juicio del mencionado abogado.

2.- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 26 de Noviembre de 1968, bajo el N° 37, folios 99 al 101, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1968; contentivo de compra venta, mediante el cual el ciudadano J.M.G. le da en venta pura y simple al ciudadano A.V., una casa ubicada en la quinta calle de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, que mide siete metros con cincuenta centímetros de Norte a Sur, por doce metros con cincuenta centímetros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: L.A.P., Sur: Calle Muñoz en medio con casa de Anlo La Rocca, Este: Calle en medio con solar y casa de Calazán; por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00). Este documento público tiene el valor que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, sin embargo, se observa que el inmueble objeto de dicha venta no forma parte del presente litigio, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

3.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A. de fecha 28 de Octubre de 1992, bajo el N° 45, folios 206 al 229, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992, contentivo de compra venta, mediante el cual la ciudadana M.T.M. le da en venta pura y simple al ciudadano A.R.M., una casa para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno municipal con una superficie de doce metros (12 mts.) de frente por veinticuatro metros (24 mts.) de fondo, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: B.P., Sur: M.Á.R., Este: P.R., y Oeste: Calle Peñaloza; por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual le pertenecía por haberlo heredado de su legítimo hijo ciudadano A.J.V.M.. Esta copia fotostática de documento público, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la hoy decujus M.T.M., en vida le vendió a su hijo A.R.M., el inmueble a que se contrae el documento bajo análisis, el cual lo adquirió por herencia dejada por su difunto hijo A.V., del cual los demandantes no solicitan su nulidad.

4.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva-Estatutos correspondiente a la empresa mercantil “COMERCIAL YNIMAR, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 4 de Septiembre de 1998, bajo el N° 8, Tomo 01-A, donde se evidencia que la ciudadana M.S.M. es propietaria de veinte (20) acciones de la mencionada empresa. Así como copias fotostáticas simples de Actas de Asambleas Nos. 2, 3 y 4 de la misma empresa. Estas copias fotostáticas de documentos públicos, se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnadas, para demostrar tal como lo indica la co-demandada M.S.M., que ella tiene estabilidad económica.

5.- Copia fotostática de: a) Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A. de fecha 28 de Noviembre de 2001, bajo el N° 38, folios 223 al 228, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2001, contentivo de contrato de adjudicación en venta, mediante el cual el MUNICIPIO SAN F.D.E.A., le adjudica en venta a la ciudadana M.S.M., un lote de terreno municipal, con una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (155,65 M2), ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi, Sur: Casa de S.M., Este: Calle Caujarito, y Oeste: Casa de R.H.. b) Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A. de fecha 28 de Noviembre de 2001, bajo el N° 39, folios 229 al 234, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2001, contentivo de contrato de adjudicación en venta, mediante el cual el MUNICIPIO SAN F.D.E.A., le adjudica en venta a la ciudadana M.S.M., un lote de terreno municipal, con una superficie de ciento veintidós metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (122,85 M2), ubicado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de S.M., Sur: Casa de E.V., Este: Calle Caujarito, y Oeste: Casa de R.H.. Estas copias fotostáticas de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnadas se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el referido Municipio le vendió a la co-demandada de autos ciudadana M.S.M. los identificados lotes de terreno, pero es el caso que los linderos de estos documentos no coinciden en su totalidad con los linderos de los documentos que a través de la presente acción se pretenden anular, en consecuencia, se desechan.

En el lapso de promoción de pruebas:

1.- Las documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.

2.- Testimoniales de los ciudadanos M.C.M.C. y O.R., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, no comparecieron a rendir su testimonio.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos sobre el

PUNTO PREVIO

Indica el apoderado judicial de la co-demandada de autos M.S.M., en su escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 82, que los actos jurídicos contenidos en los instrumentos objetos de impugnación en la presente causa, cumplen con todos los requisitos legales para su validez y eficacia, e invoca el artículo 1.346 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.952 ejusdem, por lo que alega que el lapso estipulado para intentar esta acción está vencida o caducada, en virtud que el lapso que inició a computarse es el de la fecha de la protocolización de todos los instrumentos objeto de impugnación, y no como pretenden los actores, desde que tuvieron según ellos, conocimiento de las operaciones efectuadas, en el año 2006, indicando que todos los actos protocolizados ante las oficinas de registro civil, tienen publicidad y se entienden como del conocimiento público desde el momento de su otorgamiento; por lo que la acción se encuentra prescrita, y así pide sea declarado.

Ahora bien, alegada como fue la prescripción de la presente acción por la representación judicial de la co-demandada de autos M.S.M. en los términos indicados, corresponde analizar la procedencia o no de la misma; en tal virtud, se observa que los demandantes en su escrito libelar (folio 9 y su vuelto) solicitan la nulidad por simulación de varios documentos, a saber: a) Documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio San F.d.e.A., en fecha 29 de Marzo de 1999, anotado bajo el N° 135, folio 176 al 179, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional I, Primer Trimestre del año 1999, b) Documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio San F.d.e.A., en fecha 3 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 28, folio 170 al 174, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2000, c) Documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio San F.d.e.A., en fecha 18 de enero de 2000, anotado bajo el N° 18, folio 108 al 112, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2000, y d) Documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio San F.d.e.A., en fecha 26 de Marzo de 1998, anotado bajo el N° 328, folio 155 al 160, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional VI, Primer Trimestre del año 1998; así como también la nulidad absoluta de los títulos supletorios registrados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., en fecha 12 de Mayo de 1995, a saber: a) bajo el N° 44, folios 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1995, el segundo en fecha 12 de Mayo de 1995, b) bajo el N° 43, folios 181 al 185, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1995, y c) bajo el N° 45, folios 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1995. Igualmente en el mismo libelo de demanda (vuelto del folio 7) indican que en las normas invocadas establecen la caducidad de dicha acción, la cual es de cinco años, aduciendo que fue en el mes de mayo del año 2006, luego de una ardua y minuciosa búsqueda de los documentos registrados que acreditaban la titularidad de los bienes dejados en herencia, fue que tuvieron conocimiento de manera directa por informaciones de la misma co-demandada M.S.M. y su hijo R.O.M., que éstos les hicieron entrega de las copias de los títulos supletorios y ventas simuladas.

Por otra parte, observa esta juzgadora, que la parte accionante pide la nulidad absoluta de los documentos contentivos de los títulos supletorios antes enunciados, pero aduce como causa de tal nulidad el dolo, lo que se desprende del escrito libelar, al indicar: “…por estar estos fundamentados en los vicios de falsos supuestos , en circunstancias inciertas, con evidente dolo y en perjuicio de los derechos hereditarios de nuestros poderdantes…”

En este orden, se observa que establece el artículo 1.141 del Código Civil que:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes,

2º Objeto que pueda ser materia de contrato,

3º Causa lícita

A su vez, el artículo 1142 ejusdem dispone:

El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y

2º Por vicios del consentimiento.

De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. En este orden de ideas, tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia; por lo que pasaremos a analizar el dolo como vicio del consentimiento, en virtud que la parte demandante alega este vicio como el fundamento de las nulidades solicitadas; el cual está contemplado en el artículo 1154 del Código Civil, el cual dispone:

El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

En este sentido, la doctrina es conteste en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar, es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar. Es por lo que siendo así, estamos en presencia de una acción de anulabilidad o nulidad relativa de los contratos, y no de nulidad absoluta, y así se establece.

Por otra parte, en relación con la prescripción de la acción de nulidad, el artículo 1.346 del Código Civil establece:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…

Y en cuanto a la prescripción de la acción de simulación, el artículo 1.281 del Código Civil establece:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…

Ahora bien, conforme las citadas disposiciones, en caso de error o de dolo, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el día en que han sido descubiertos, y en caso de simulación dicho lapso se computa a partir del día en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado. En tal virtud, es necesario que la parte actora acredite en el expediente, de manera fehaciente e indubitable, el momento a partir del cuál descubrió o tuvo conocimiento de que en los negocios jurídicos realizados contenidos en los identificados documentos públicos, se incurrió en el vicio que los hace susceptibles de nulidad, en este caso el dolo, así como también el momento en que descubrió los actos simulados; por ello, el momento del conocimiento de tales hechos no puede ser alegado caprichosamente por quien lo quiera hacer valer, sino que debe demostrarlo, tal como lo impone el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo análisis, por cuanto la pretensión de la parte actora es la de nulidad y simulación de los documentos antes descritos; en virtud del supuesto dolo al momento del otorgamiento de los primeros y de los actos fraudulentos de los últimos, se hace necesario determinar si está fehacientemente demostrado en autos, a partir de qué momento tuvo conocimiento la parte actora de los alegados vicios en las negociaciones.

Al respecto se observa, que los demandantes señalan que fue en el mes de mayo de 2006 que tuvieron conocimiento del vicio de dolo y de los actos fraudulentos tendientes a la simulación; declaración ésta que no constituye por sí sola prueba determinante, sin existir ningún otro elemento de convicción, para dar por demostrado que fue a partir de ese momento, una vez transcurridos aproximadamente seis y hasta once años de otorgados los diferentes documentos, en que los demandantes tuvieron conocimiento del dolo y fraude alegados.

Sin embargo, respecto al tiempo transcurrido para el ejercicio de la acción de nulidad y de simulación, considera esta Juzgadora que al haber señalado los mismos actores expresamente en el libelo de demanda (folio 3) que: ” … la tantas veces citada ciudadana, utilizó las huellas y firma alegre de su madre, para inducirla a producir un resultado fraudulento a su favor, al evacuarse para p.m. y decretarse Títulos Supletorios a su favor sobre un conjunto de bienhechurías a que se contrae tales solicitudes, cuando a todas luces sabemos, que es falso que ella haya construido, ni siquiera una sola pared de estos inmuebles…”; tal manifestación constituye para quien aquí se pronuncia, elemento de convicción suficiente para considerar que desde el momento del otorgamiento de los instrumentos, los demandantes tenían conocimiento de que su madre M.T.M., tal como ellos lo aducen era una señora analfabeta, de edad avanzada y senil intelectualmente, tal como lo afirman en el escrito libelar.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que fueron consignados junto a libelo de demanda, documentos en copias fotostáticas certificadas emanadas del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.A., los cuales tienen fecha cierta de registro las siguientes: los tres (3) títulos supletorios de los cuales se solicita la simulación, 12 de mayo de 1995; y los cuatro (4) documentos de compra-venta de los cuales se pide su nulidad, 29 de marzo de 1999, 3 de febrero de 2000, 18 de enero de 2000 y 26 de mayo de 1998, respectivamente.

De las fechas de protocolización de los documentos de los cuales se pide su nulidad y simulación, se desprende con meridiana claridad que se cumplieron con las formalidades registrales para la traslación de la propiedad de todo inmueble, tal como lo dispone el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, en las fechas indicadas supra; mientras que la interposición de la demanda ocurrió en fecha 23 de octubre de 2006, tal como consta al folio 10, de lo que claramente se infiere que transcurrieron entre once (11) y seis (6) años aproximadamente entre una y otra oportunidad, de lo cual se concluye que transcurrió en creces, el lapso de prescripción a que se refieren los artículos 1.346 del Código Civil.

En consecuencia, habiendo estado el accionante A.F. en conocimiento pleno de las condiciones de salud de su padre M.F.C., y teniendo de esta forma conocimiento del presunto vicio en el consentimiento que alega, desde el mismo momento en que se autenticó el documento en fecha 11 de octubre de 1994, y cuya nulidad accionó; resulta entonces extemporáneo el ejercicio de la acción, pues a partir de esa fecha 11 de noviembre de 1994, hasta el momento de la interposición de la demanda el 06 de febrero de 2001, ante el Tribunal de la causa; transcurrieron más de cinco (5) años de los que pauta el artículo 1.346 y 1.281 del Código Civil. En consecuencia, debe declararse con lugar la prescripción de la acción. Y así se decide.

Habiendo sido decidido el punto previo opuesto en los términos indicados, es por lo que esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO Y SIMULACIÓN incoada por los abogados A.L. y M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.948.721 y V-9.509.102, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.607 y 36.101 respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.J.M., O.D.M. y A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.140.378, V-4.139.682 y V-11.242.326 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San F.d.A., en contra de los ciudadanos M.S.M. y P.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.151.295 y V-4.140.938 respectivamente, y del mismo domicilio, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencidas totalmente, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.

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