Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes (28) de Octubre de 2013.

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001440

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002161

PARTE ACTORA: R.A.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-9.969.197.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.242.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL VENDING, C.A:, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nº 71, Tomo 75-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURINT ARAQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.120.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada E.S., identificada con el inpreabogado bajo el N° 69.242, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.S., identificada con el inpreabogado con el N° 69.242, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 16 de octubre de 2013, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Martes, 22 de octubre de 2013, a las 08:45 A.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la realización de la audiencia preliminar.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    E).- En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que el 1º de octubre tenía una audiencia preliminar a las 10:00 A.m, pero no le fue posible, que vive en Valencia, que estaba en reparación el Puente La Cabrera, que el día lunes notificaron que el puente iba a ser abierto sin ningún problema en la tarde, que no tomo medidas porque le abrían el puente para ella pasar, que cuando esto sucede ella se va para Maracay a las 04:30 de la mañana y se viene; pero que una vez que notifican que el puente esta abierto, como es a las 10:00 A.M. la audiencia, fue para el BIG LOWS CENTER, a las 05:30 A.m., que cuando venían la cola era impresionante, porque no se abrió el puente, que no tenían notificación de nada, que el comentario que hacían era que había un accidente muy grande, porque se suponía que el puente estaba abierto, que se vino en un autobús completamente tapado y no tenia visibilidad para saber que estaba sucediendo, que estuvieron mas de 03 horas parados; que cuando lograron avanzar vieron que era un solo canal que se había abierto y que se abrió tarde, que luego tuvo la información que del otro lado se había abierto dos mas, pero que paso por uno solo, que llego a Caracas a las 11:30 A.m., que se tomo un café y trato de calmarse porque se sintió como irresponsable, por un hecho del que no tuvo la culpa, que sí hubiese sabido que el puente no estaba abierto toma sus medidas, que se regreso, que hablo con los chóferes para ver que había pasado; que de regreso se fueron por Maracay, que no pasaron por el puente porque no lo habían abierto y las colas eran terrible; que se vino el Miércoles a hablar con el Juez y explicarle la situación, que hablo con el Secretario, que le pregunto sí tenía papeles, que en la ley por motivos de fuerza mayor puede apelar; que considera que es de fuerza mayor, porque no se dio una información que habían dado, le impidió llegar a la audiencia; que acude al recurso para ver sí es posible se declare con lugar y le pongan otra audiencia, que le asignen otra audiencia.

  6. - La representación judicial de la parte demandada, señaló que en ese momento quería ver el expediente, porque una de las cosas que ha establecido la jurisprudencia para dictar la procedencia de esta apelación, es el hecho de que la parte debe probar sus alegatos, del porque esta faltando a la comparecencia, que esta es obligatoria, que para ambas partes surte efectos, que la doctora mencionó que no abrieron el puente, pero que esto se aviso desde hace mucho tiempo por prensa; que pudo haber sido previsto por la parte actora; que quiere ver el poder para ver sí es la única apoderada, que le llama la atención que el trabajador nunca se presento, que este es el mas interesado; que el reporte de prensa es del 30 de septiembre, que dice que el 1º de Octubre de octubre fue completa la rehabilitación; que se pregunta que sí sabia que había ese problema con el puente y la vía, porque no tomo la previsión de venirse el día anterior, ya que la audiencia estaba anunciada para el 1º de Octubre, que sí se hubiese tomado las previsiones, y era previsible ese hecho, en el sentido de que las vías las trancan, la doctora hubiese llegado a tiempo; que ella vive en Los Teques y se viene 03 horas antes para la audiencia, porque no sabe que puede pasar en el camino; que piensa que el hecho de que eso tuviera trancado o que pudo haberse previsto y evitado por la parte actora; que fue el Martes para Valencia en la tarde, y no encontró el puente deshabilitado; que es cuestión de que se evalúen todas las pruebas y que el Tribunal se apegue a los lineamientos que ha establecido la Sala en cuanto a la incomparecencia de la parte actora, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación.

    En la declaración de parte, la representante judicial de la parte actora respondió que sí estaba avisado con antelación que el puente iba a estar cerrado, que el puente fue cerrado el día viernes para empezar los trabajos, que se suponía que los trabajos iban a ser viernes, sábado y domingo, que el lunes no se había dado aviso de que se iba a abrir, que el reportaje dice que los abrieron el lunes a las 02:00 de la tarde, que le viene haciendo seguimiento, que sí ella sabe que no se va a abrir, a las 04:00 de la mañana se va para Maracay, pero que si lee que va a ser abierto a las 02:00 P.M., para que iba a tomar la previsión de irse para Maracay; que sí el puente iba a estar abierto se va a las 05:00 A.M. para el BIG LOWS CENTER, que de allí se viene directamente y llega, que tiene 05 años viajando para Caracas, y nunca había llegado tarde; que si tenía conocimiento, que lo abrían el lunes a las 02:00 P.M., que no se hizo nada, que se hizo el martes a las 05:00 P.M., que el lunes en la tarde no se informo que estaba cerrado, que la noticia decía que estaba abierto a las 02:00 P.M., que no se informó porque para ella estaba abierto, que vio la prensa y se confió en la información que le estában dando, que se abrió el martes a la 05:00 P.M.; que se guió por lo que dice la información; que el trabajador vive aquí en Caracas, que sí tiene comunicación con él.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  7. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  8. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  9. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar.

  10. - De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 33, que en fecha 01 de Octubre de 2013 el Juzgado Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

    …Hoy, primero (01) de octubre de 2013 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto con las formalidades de ley, compareciendo a la misma por la parte demandada, Global Vending, c.a los abogados, C.G.R.Z. y LAURINT E.A., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 41.452 y 113.120 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales según consta de poder inserto a los autos. Se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días a los fines de la interposición del recurso correspondiente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION…

  11. - Consta del folio 41 al 44 del presente expediente, que la abogada E.S., en fecha 08 de Octubre de 2013, apeló de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, consignando escrito de fundamentación de su apelación.

  12. - La parte actora representada por la abogada E.S., señaló que:

  13. - El día Lunes 30 de Septiembre de 2013, a través de reportaje realizado por El Periódico EL CARABOBEÑO, anexo marcado letra “A”, se le notifico a los usuarios del viaducto La Cabrera, en la Autopista Regional del Centro en sentido Valencia-Caracas, que van a reabrir el paso vehicular por completo, razón por la cual no se tomo ningún tipo de previsión, por cuanto se esperaba que el flujo seria totalmente normal el día martes.

  14. - El día Martes 01 de Octubre de 2013, como cualquier día normal, asistí al terminal Big lows Center en valencia a las 5:30, para ir a Caracas, encontrando que el viaducto no fue reabierto en su totalidad como se había informado, Anexo reportaje, marcado letra “B”, si no un solo canal, el cual ocasiono un trafico, no permitiéndome que llegara a tiempo a la audiencia que tenia pautada para ese día...”

  15. - Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones y consideraciones:

    A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

    B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

    C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

    D.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

    Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

    .

    E.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

    F.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    G.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

    …Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    H.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

    …Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

    .

    1. En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

    J.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y visto los autos que conforman el presente expediente, se observa que la representante judicial de la parte actora, abogada E.S., se basó en señalar que el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que el 1º de octubre tenía una audiencia preliminar a las 10:00 A.m, pero no le fue posible, que vive en Valencia, que estaba en reparación el Puente La Cabrera, que el día lunes notificaron que el puente iba a ser abierto sin ningún problema en la tarde, que no tomo medidas porque le abrían el puente para ella pasar; que una vez que notifican que el puente esta abierto, como era a las 10:00 A.M. fue para el BIG LOWS CENTER, a las 05:30 A.m., que cuando venían la cola era impresionante, porque no se abrió el puente, que no tenían notificación de nada, que estuvieron mas de 03 horas parados; que cuando lograron avanzar vieron que era un solo canal que se había abierto y que se abrió tarde, que luego tuvo la información que del otro lado se había abierto dos mas, pero que paso por uno solo, que llego a Caracas a las 11:30 A.m., que sí hubiese sabido que el puente no estaba abierto toma sus medidas; en el caso que nos ocupa, no puede este Juzgador justificar la incomparecencia, de la parte actora o demandante a la audiencia preliminar, por cuanto sí su representante judicial ya sabia de la restricción del paso vehicular por el Viaducto la Cabrera, en la Autopista Regional del Centro, en el sentido Valencia-Caracas, pudo haber constatado o verificado un día antes de la fecha fijada para la audiencia, que efectivamente el viaducto había sido reabierto, y de no ser así, haber tomado la previsión de venirse para Caracas, y no guiarse solamente por lo que decía un reportaje realizado por el Periódico El Carabobeño; además de que pudo haberle informado de la situación al demandante, con la finalidad de que asistiera obligatoriamente a la audiencia preliminar, esto de acuerdo con la afirmación realizada en la audiencia oral ante esta alzada por la representante judicial de la parte actora de “…que el trabajador vive aquí en Caracas, que sí tiene comunicación con él…”, entonces el ciudadano R.A., pudo haber asistido a la audiencia preliminar, pactada para ese día 01 de Octubre del presente año, y de esta manera la Juez del Tribunal de Sustanciación, haber procedido a la reprogramación de la audiencia preliminar, es decir que solo se trato de justificar la incomparecencia de la parte actora en el presente caso; considerando este Juzgador que la misma no fue lo debidamente diligentes, para asistir la audiencia preliminar, además no consta en el expediente ningún medio probatorio que justificara la ausencia del propio demandante a la audiencia preliminar. Con respecto a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    …La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados…

    K.- En tal sentido, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar en consecuencia la decisión apelada que declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.S., en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR