Decisión nº PJ0242011000159 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 31 de Mayo de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : FP02-V-2009001711

Resolución Nº PJ0242011000159

Sentencia interlocutoria

DEMANDANTE: Ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.021.316.-

DEMANDADO: SEGUROS LA PREVISORA, C.A.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

El demandante en su escrito de demanda alega al Capitulo I:

Ser padre del ciudadano A.C.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.185.601, de profesión Agente de Seguridad con el grado de Cabo Primero de la Policía del Estado Bolívar, quien en fecha 02-06-2007 falleció a consecuencia de hemorragia interna herida por paso de proyectil de arma de fuego en cuello, hemitorax derecho, brazo y antebrazo derecho, según acta de defunción emanada de la Primera autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y por tal motivo se solicito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la Declaración de Unicos y Universales Herederos, siendo declarados sus padres A.O. y M.A.B. deO. como Unicos y Universales Herederos del mismo. Que su mencionado hijo falleció a causa de múltiples disparos causados por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana en una acción aberrante donde tres jóvenes murieron ejecutados extrajudicialmente y donde los funcionarios de la sub.-delegación Ciudad Guayana están siendo investigados bajo el Número de Expediente N° 07-FDF-182-07, por la Fiscalía Segunda de Derechos Fundamentales del Ministerio Público con sede en Ciudad Bolívar.

Que en su calidad de agente de seguridad al Servicio del Ejecutivo del Estado B.A.C.O.B. gozaba de un seguro de vida por ante la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA, según consta de oficio dirigido a la empresa emanada de la dirección de Personal de la Policía del Estado Bolívar, Departamento de Beneficios y Servicios al Personal, que anexa a la causa cuya fecha de envío fue 25-06-07 y recibido por seguros La Previsora el 26-06-07, obteniendo respuesta en fecha 31-07-2008, mediante oficio en la cual la empresa rechaza la solicitud de pago de Seguro de Vida gestionado por los padres, alegando que dejaron sin efecto tal solicitud basados en el artículo 44 Exoneración de Responsabilidad, es por ello que proceden a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A., para que pague:

Primero

La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 20.000,oo) por concepto de póliza de vida suscrita a favor del ciudadano A.C.O.B.,.

Segundo

Los intereses de mora así como la corrección monetaria o indexación producto de las cantidades que adeuda la empresa aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, C.A

Tercero

El pago de costas y costos.

Cuarto

La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A. Estima el valor de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,oo).

En fecha 03/11/2009 se admitió la presente demanda por motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, librándose el respectivo Exhorto de citación al Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyas resultas debidamente cumplidas son recibidas por este tribunal en fecha 02-03-2010.

En fecha 17-03-2010, se recibe escrito suscrito por el abogado E.B.I., Inpreabogado N° 9.454 quien en base a lo establecido por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil procede a señalar como punto previo que: “conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 7.187, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha lunes 1º de febrero del 2010, donde se fusionó el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, para de esa manera conformar el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y que conforme al artículo 3º de dicho Decreto se adscribieron, entre otros, su defendida y demandada en el presente juicio, SEGUROS LA PREVISORA, C.A., por lo que al pasar a ser una empresa adscrita al creado Ministerio, conforme al artículo 20 de la Ley de Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, asociaciones y sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, y como reza en la primera parte de dicho Decreto, SEGUROS LA PREVISORA, C.A., pasa a ser una empresa del Estado adscrita al creado Ministerio supra mencionado. Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe ordenar practicar la citación de la Procuraduría General de la República”. Lo cual es acordado por este tribunal en fecha 19/03/2010, ordenándose notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica agregando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto tal como lo establece el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Se puede observar que la parte actora demanda a un ente del estado como lo es SEGUROS LA PREVISORA,C.A, tratándose de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer de la misma, por cuanto se trata de una demanda con contenido patrimonial, pues la parte demandada es un órgano de la entidad político-territorial, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos,25-2°, 26, 56 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente según publicación en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 y reimpresa el 09 de Agosto de 2010

En ese mismo sentido, tenemos que la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., delimita la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, en los siguientes términos:

‘(...)1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por otra parte el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece: “ El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el articulo 7 de esta ley…”

Por su parte establece el articulo 7 en su numeral 2: Están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa; 2: Los órganos que ejercen el poder publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; igualmente dispone el articulo 25- 2° “ Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes de : 2° Las Demandas que ejerzan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la republica, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y la normativa señalada se puede traducir que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Verificado como ha sido la presente causa conjuntamente con el análisis realizado a la pretensión del actor y los criterios jurisprudenciales aplicable al sub iudice, se desprende que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y siendo este caso en concreto que, las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,oo), equivalente a SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (789 UT), y que la demanda fue incoada contra un órgano del Estado sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a criterio de quien suscribe la competencia para conocer de la presente demanda la tiene el Juzgado Superior de lo Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en consecuencia éste Tribunal se declara incompetente para conocer de la acción planteada por la actora. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este órgano jurisdiccional por tratarse el presente asunto de una competencia espacialísima en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual escapa de la competencia de este juzgado. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar para que siga conociendo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por A.O. contra: SEGUROS LA PREVISORA, C.A.-

De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia.

Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá el expediente en forma original por medio de oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 31 días del mes de mayo del año 2011.- Años: 201°

De la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO

La Secretaria,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publico el presente fallo.

La Secretaria

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.

MEF/lma.

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