Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 2.360-10

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Parte Demandante: Constituida por el ciudadano D.A.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.972.642, de este domicilio.

Apoderada Judicial: Constituida por la Abogada M.L.C., inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 73.225, con domicilio procesal en la Av. La Patria, con Av. 12; Edif. Rampaso, Piso 1, Apto 1; Ofic. 2; jurisdicción del municipio San F.d.E.Y..

Parte Demandada: Constituida por la ciudadana A.A.D.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.618.287, domiciliada en la calle 33, final del callejón del estadio, casa S/N, jurisdicción del municipio Independencia del estado Yaracuy.

Defensora Judicial Ad-Liten: Constituida por la Abogada BRISNELVIC R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.459, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico R.G. & Asociados” ubicado en la calle12 entre Av. 6 y 7, Centro Comercial Carafa, plata alta, oficina 4, jurisdicción del municipio San F.d.E.Y..

- I -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa incoada por el ciudadano D.A.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.972.642, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada M.L.C., inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 73.225, con domicilio procesal en la Av. La Patria, con Av. 12; Edif. Rampaso, Piso 1, Apto 1; Ofic. 2; jurisdicción del municipio San F.d.E.Y., quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE Y PAGO DE MENSUALIDADES VENCIDAS, a la ciudadana A.A.D.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.618.287, domiciliada en la calle 33, final del callejón del estadio, casa S/N, jurisdicción del municipio Independencia del estado Yaracuy.

- II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la demanda incoada por el ciudadano D.A.O., en contra de la ciudadana A.A.D.A., relativa a una demanda por DESALOJO DE INMUEBJE Y PAGO DE MENSUALIDADES VENCIDAS, incoada en fecha 03 de Agosto de 2010, por ante este Juzgado, en el cual el accionarte adujo los siguientes alegatos:

1) Que suscribió un contrato de arrendamiento sobre una casa, ubicada en la calle 33, detrás del estadio, municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera. NORTE: Casa o solar de T.d.I.; SUR: Casa o solar de O.A.; ESTE: Casa o solar de O.S. y OESTE: Casa y solar B.C., con la ciudadana A.A.D.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.618.287, a quien identifica como la arrendataria y la demandada, según consta en contrato de arrendamiento original el cual anexa marcado con la letra “A”.

2) Que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs.), los cuales fueron pagados en su totalidad, es decir, tres mil bolívares (3.000 Bs.), al momento de la firma del contrato, lo que corresponde a seis (06) meses completos, hechos en un solo pago.

3) Que el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento, fue suscrito y convenido por las partes, con una duración de seis (06) meses, comprendidos desde el 16 de Abril de 2.009, hasta el 16 de Octubre de 2.009, en la inicial relación arrendaticia.

4) Que en la relación arrendaticia opero la táctica reconducción, en los mismos términos en el establecidos, durante los siguientes periodos: Primera Renovación, desde 16 de Octubre de 2.009 hasta el 16 de Abril de 2.010. Segunda Renovación, desde el 16 de Abril de 2.010 hasta el 16 de Octubre de 2.010, pasándose de ese modo de un Contrato a Tiempo Determinado a un Contrato a Tiempo Indeterminado.

5) Que la Demandada, cumplió con el pago del contrato principal en una sola parte y por adelantado, igualmente con en la primera renovación cumpliendo con el pago de los tres (03) primeros meses, es decir, la cancelación de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.009; en fechas 14-11-2.009, pagado el día 23-01-2.010, recibidos estos a satisfacción del demandante.

6) Que la Demandada, incumplió con el pago en los meses de: Febrero, Marzo y Abril del año 2.010, correspondientes a la primera renovación y los meses de: Mayo, Junio y Julio del mismo año, correspondientes a la segunda renovación, sin haber dado explicación alguna.

7) Que el demandado se vio en la necesidad de invitar a la arrendataria para conciliar de manera extrajudicial, en tres (03) oportunidades y a las cuales la arrendataria no asistió.

8) Que la demandada adeuda la cantidad de tres mil bolívares (3.000 Bs.) equivalentes a seis (06) meses consecutivos sin cancelar lo respectivo al canon de arrendamiento, incumpliendo con el contrato de arrendamiento, en lo relativo a la falta de pago, e incurriendo en la mora del mismo.

Y por ultimo solicita, Primero: el desalojo de manera inmediata y se haga la entrega material de la casa que ocupa la arrendataria, totalmente desocupada y Segundo: proceda al pago inmediato de las mensualidades vencidas de las mensualidades vencidas equivalentes a seis (06) meses de canon de arrendamiento, para un total de tres mil bolívares (3.000 Bs.), de igual modo estima la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (6.000 Bs.) equivalente a noventa y dos con treinta y un unidades tributarias (UT 92,31), valorada esta en sesenta y cinco bolívares (65 Bs.), solicitando igualmente se decrete la medida de secuestro inquilinaria, en los tipos de contratos contenidos en los ordinales 6º y 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

1) Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, y manifiesta el haber contraído contrato con el ciudadano D.A.O., antes identificado, sobre un inmueble ubicado en la calle 33 detrás del estadio en el municipio Independencia del estado Yaracuy.

2) Negó, rechazo y contradijo que la insolvencia alegada por el demandante obedezca a rebeldía de parte de su representada, por cuanto no ha concurrido con el arrendador por falta de comunicación, dificultándose el pago por razones ajenas a su voluntad.

3) Negó, rechazo y contradijo que se hallan realizado las renovaciones que cita la parte actora, en fechas 16 de Octubre de 2.009 hasta el 16 de Abril de 2.010 y 16 de Abril de 2.010 hasta el 16 de Octubre de 2.010, evidenciándose que se trata de un contrato a tiempo indeterminado.

4) Igualmente negó, rechazo y contradijo el haber recibido o tener conocimiento de diferentes llamados de forma extrajudicial de las intenciones reales del arrendador, lo que ha la vista le ha causado un terrible estado de indefensión.

5) Alego ser falso que el referido inmueble de encuentra en estado de deterioro, pues de ser así difícilmente lo estaría habitando y que el inmueble se mantiene en las mismas condiciones que se hallaban en el momento de suscribir el contrato de arrendamiento.

Y por ultimo alego que resultaría forzoso para quien aquí juzga decretar medida en esas condiciones, pues el criterio del legislador patrio carece de fundamento y que por todos los hechos y del derecho antes argumentados sea declarada sin lugar la demanda de desalojo de inmueble incoada por el ciudadano D.A.O., antes identificado.

Asimismo, la parte accionante fundamento la presente demanda en los supuestos establecidos en los artículos: 33, 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 274, 585, 599 ordinal 7° y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1592 ordinal 2° del Código Civil.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por DESALOJO DE INMUEBJE Y PAGO DE MENSUALIDADES VENCIDAS, incoada por el ciudadano D.A.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.972.642, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada M.L.C., inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 73.225, con domicilio procesal en la Av. La Patria, con Av. 12; Edif. Rampaso, Piso 1, Apto 1; Ofic. 2; jurisdicción del municipio San F.d.E.Y., recibida por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2.010. (Folios 01 al 13).

En fecha 03 de Agosto de 2.010, mediante auto, este Juzgado admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana A.A.D.A., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose expedir copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia a la parte demandada, a los fines de que formule la respectiva contestación conforme al Procedimiento Breve establecido en Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. (Folios 14 al 15).

En fecha 10 de Agosto de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano D.A.O., asistido por la Abogada M.L.C., ambos anteriormente identificados, a los fines de consignar poder especial otorgado por el prenombrado ciudadano a la Abogada antes mencionada, constante de un (01) folio útil. (Folio 16).

En fecha 01 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano DEIVYS J.M.B., el cual actuando con la condición de alguacil de este Tribunal, procede mediante diligencia a consignar boleta de notificación, con orden de comparecencia y copia certificada del libelo de demanda, librada en fecha 09 de Agosto de 2.010, a la parte demandada sin firmar. (Folios 17 al 26).

En fecha 02 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la Apoderada Judicial del actor, la cual mediante diligencia suscrita solicita la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).

En fecha 09 de Noviembre de 2.010, mediante auto este Juzgado acuerda lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 02 de Noviembre de 2.010, librándose los carteles de citación respectivos. (Folios 28 al 29).

En fecha 07 de Diciembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la Apoderada Judicial del actor, la cual mediante diligencia suscrita, procede a consignar ejemplares de los diarios de circulación regional “El Yaracuyano” de fecha 30 de Noviembre de 2.010, Pg. General / 9 y “El Diario de Yaracuy” de fecha 03 de Diciembre 2.010, Pg. 19, ambos contentivos de las publicaciones del Cartel de Citación librado en fecha 09 de Noviembre de 2.010, a la parte demandada de autos. (Folios 30 al 32).

En fecha 07 de Diciembre de 2.010, mediante auto este Juzgado acuerda desglosar la página donde aparece publicado el Cartel de Citación, ordenando igualmente el mismo sea anexado al presente expediente. (Folio 33).

En fecha 24 de Enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado la Apoderada Judicial del actor, la cual mediante diligencia suscrita, solicita al Tribunal la realización de un computo y que una vez realizado el mismo sea designado un defensor Ad-Litem en la presente causa. (Folio 34).

En fecha 27 de Enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado la Apoderada Judicial del actor, la cual mediante escrito solicita al Tribunal la practica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de demanda, ello fundamentado según lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento. (Folios 35 al 36).

En fecha 28 de Enero de 2.011, mediante auto este Tribunal ordena practicar por Secretaría el cómputo solicitado en fecha 24 de Enero de 2.011, por la Apoderada Judicial del actor, de igual modo en misma fecha mediante auto este Juzgado designa como Defensor Judicial a la Abogada BRISNELVIC RAMIREZ, antes identificada, ordenándose librar la notificación respectiva a los fines de dar su aceptación y excusa. (Folios 37 al 39).

En fecha 15 de Febrero de 2.011, comparece por ante este Juzgado la Apoderada Judicial del actor, quien mediante diligencia suscrita ratifica solicitud de Inspección Judicial formulada en fecha 22 de Enero de 2.011. (Folio 40).

En fecha 23 de Febrero de 2.011, mediante auto este Juzgado niega lo solicitado por la Apoderada Judicial del Actor, por cuanto la parte demandada de auto carece de representación judicial. (Folio 41).

En fecha 24 de Febrero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano N.M., el cual actuando con la condición de alguacil accidental de este Tribunal, procede mediante diligencia a consignar boleta de notificación, con orden de comparecencia librada en fecha 28 de Enero de 2.011, a la Abogada BRISNELVIC RAMIREZ, antes identificada, debidamente recibida y firmada por esta. (Folios 41 al 42).

En fecha 01 de Marzo de 2.011, mediante acta este Tribunal procede a Juramentar como defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana A.A.D.A., antes identificada, a la Abogada BRISNELVIC RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.459. (Folio 44).

En fecha 04 de Marzo de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial del actor, la cual mediante diligencia suscrita solicita al Tribunal se practique la citación respectiva a la representación de la parte demandada. (Folio 45).

En fecha 11 de Marzo de 2.011, mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 04 de Marzo de 2.011, por la representación judicial del actor, ordenando librar las boletas de citación respectivas a los fines de que la representación judicial de la accionada, proceda al segundo (2do) día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra e su representada. (Folio 46 al 47).

En fecha 15 de Marzo de 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano F.J.R.D., el cual actuando con la condición de alguacil accidental de este Tribunal, procede mediante diligencia a consignar boleta de notificación, con orden de comparecencia librada en fecha 11 de Marzo de 2.011, a la Abogada BRISNELVIC RAMIREZ, antes identificada, debidamente recibida y firmada por esta. (Folios 48 al 49).

En fecha 18 de Marzo de 2.011, comparece por ante este Juzgado la Abogada BRISNELVIC RAMIREZ, antes identificada, la cual mediante diligencia suscrita informa al Tribunal, que en ocasión al cargo que desempeña realizo varios intentos dirigidos a ubicar a su defendida por diferentes medios, lo cual le resulto inútil y asimismo en cumplimiento con lo ordenado presenta escrito de contestación a la demanda. (Folios 50 al 52).

En fecha 22 de Marzo de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial del actor, la cual procede a consignar escrito de promoción de pruebas. (Folios 53 al 58).

Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada, no presento escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Marzo de 2.011, mediante auto este Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial del actor, fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente al 25 de Marzo de 2.011, para escuchar las testimoniales de los ciudadanos O.J.I.S. y A.F.S.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.314.073 y V- 13.096.258, en mismo orden, en cuanto a la prueba de informe, este Tribunal ordeno oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que este informe a este despacho si en el archivo de este Tribunal consta algún expediente correspondiente a la consignación de canon de arrendamiento llevado a favor del ciudadano D.A.O., antes identificado, de igual modo se acuerda practicar Inspección Judicial para el segundo (2do) día de despacho siguiente al 25 de Marzo de 2.011, a los fines de que sea practicada. (Folios 59 al 60).

En fecha 30 de Marzo de 2.011, este Tribunal se traslado y constituyo, a los fines de practicar Inspección Judicial sobre el Inmueble objeto de demanda, dejando constancia que el inmueble no se encontraba ninguna persona. (Folio 61)

En fecha 31 de Marzo de 2.011, este Tribunal procede a evacuar las testimoniales de los ciudadanos O.J.I.S. y A.F.S.H., anteriormente identificados, suscribiéndose las actas respectivas. (Folios 62 al 65).

En fecha 31 de Marzo de 2.011, comparece por ante este Juzgado la Apoderada Judicial del actor, la cual mediante escrito solicita al Tribunal se sirva librar Pruebas de Informes a la Compañía Anónima de L.E.d.Y. (CALEY) y Aguas de Yaracuy C.A. (Folios 66 al 67).

En fecha 31 de Marzo de 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.271.552, el cual actuando con el carácter de experto fotográfico, designado para el acto de Inspección de fecha 30 de Marzo de 2.011, procede a consignar mediante diligencia, reproducción del registro fotográfico, constante de veinticuatro (24) fotos. (Folios 68 al 80).

En fecha 04 de Abril de 2.011, mediante auto, este Juzgado acuerda evacuar las pruebas de informes solicitadas en fecha 31 de Marzo de 2.011, por la Apoderada Judicial del actor, ordenando librar Oficios a la Presidencia de la Compañía Anónima de L.E.d.Y., (CALEY) y a la presidencia de Aguas de Yaracuy C.A. (Folios 81 al 83).

En fecha 13 de Mayo de 2.011, mediante auto este Juzgado ordena agregar al presente expediente oficio Nº 144-211, emanado del Juzgado Oficio librado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de igual modo en misma fecha se ordeno agregar al expediente oficio Nº P-135/2011, emanado del la Presidencia de Aguas de Yaracuy C.A. y Estado de Cuenta a nombre del ciudadano O.D.A. proveniente de la Compañía Anónima de L.E.d.Y., (CALEY). (Folios 84 al 90).

En fecha 20 de Mayo de 2.011, este Tribunal profiere Sentencia Interlocutoria y de conformidad con lo establecido en el articulo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda suspender la causa hasta tanto las partes acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en el articulo 5 y siguientes del mencionado decreto, ordenándose igualmente la notificación a las partes. (Folios 91 al 93).

En fecha 25 de Mayo de 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano A.M., el cual actuando con la condición de alguacil accidental de este Tribunal, procede mediante diligencia a consignar boleta de notificación librada en fecha 20 de Mayo de 2.011, a la parte demandante, debidamente recibida y firmada por esta. (Folios 94 al 95).

En fecha 27 de Junio de 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.D., el cual actuando con la condición de alguacil accidental de este Tribunal, procede mediante diligencia a consignar boleta de notificación librada en fecha 20 de Mayo de 2.011, a la parte demandada, debidamente recibida y firmada por esta. (Folios 96 al 97).

En fecha 11 de Enero de 2.011, se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. C.A.R.A., quien fue Designado como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011, el cual ordena sean notificadas a las partes. (Folios 98 al 100).

En fecha 12 de Enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano O.A.P.Q., el cual actuando con la condición de alguacil accidental de este Tribunal, procede mediante diligencia a consignar boleta de notificación librada en fecha 11 de Enero de 2.011, a la parte demandada, debidamente recibida y firmada por esta. (Folios 101 al 102).

En fecha 13 de Junio de 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano O.A.P.Q., el cual actuando con la condición de alguacil accidental de este Tribunal, procede mediante diligencia a consignar boleta de notificación librada en fecha 11 de Enero de 2.011, a la parte demandante, debidamente recibida y firmada por esta. (Folios 103 al 104).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBJE Y PAGO DE MENSUALIDADES VENCIDAS, presentada por el ciudadano D.A.O., debidamente identificado en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

1) Marcado con la letra “A” consignó en original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano D.A.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.972.642, bajo el carácter de arrendador y la ciudadana A.A.D.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.618.287, con el carácter de arrendataria, sobre un inmueble, constituido por una casa destinada para uso habitacional, ubicada en la calle 33detras del estadio del municipio Independencia del estado Yaracuy, con una vigencia de seis (06) meses. (Folio 08).

En cuanto a la prueba documental antes descrita este Tribunal observa la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, evidenciándose un Documento Privado (Contrato de Arrendamiento), con una vigencia de seis (06) meses. En consecuencia, en relación a la prueba reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se establece.

2) Riela al folio nueve (09) del presente expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DELGADO APOSTOL A.A., con numero V 13.618.287, expedida en fecha 28-08-2006.

En cuanto a la prueba documental antes reseñado, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promoverte y por ser expedido por un ente Público competente para ello, como lo es, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, , por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

3) Riela al folio nueve (09) del presente expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano O.D.A., con numero V 4.972.642, expedida en fecha 01-08-2006.

En cuanto a la prueba documental antes reseñado, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promoverte y por ser expedido por un ente Público competente para ello, como lo es, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

4) Marcado con el numero “1” consigno en original citación librada a la ciudadana A.A.D.A., por el Escritorio Jurídico León Castillo y Asoc. San Felipe-Edo. Yaracuy, con fecha de comparecencia para el día 19-05-2010, firmada como recibida.

De la prueba documental antes trascrita se desprende la expedición por parte del referido escritorio jurídico, de una citación hecha a la demandada, de la cual apercibe este Tribunal que la misma carece de sello húmedo, así como discordancia entre la firma de recibido con la reflejada en el documento de identidad de la demandada, por lo que esta solo da referencias de una supuesta citación practicada. En consecuencia, este Juzgador la desecha por no cumplir con las formalidades descritas en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

5) Marcado con el numero “2” consigno en original citación librada a la ciudadana A.A.D.A., por el Escritorio Jurídico León Castillo y Asoc. San Felipe-Edo. Yaracuy, con fecha de comparecencia para el día 25-05-2010, firmada como recibida.

De la prueba documental antes trascrita se desprende la expedición por parte del referido escritorio jurídico, de una citación hecha a la demandada, de la cual apercibe este Tribunal que la misma carece de sello húmedo, así como discordancia entre la firma de recibido con la reflejada en el documento de identidad de la demandada, por lo que esta solo da referencias de una supuesta citación practicada. En consecuencia, este Juzgador la desecha por no cumplir con las formalidades descritas en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

5) Marcado con el numero “3” consigno en original citación librada a la ciudadana A.A.D.A., por el Escritorio Jurídico León Castillo y Asoc. San Felipe-Edo. Yaracuy, con fecha de comparecencia para el día 10-06-2010.

De la prueba documental antes trascrita se desprende la expedición por parte del referido escritorio jurídico, de una citación hecha a la demandada, de la cual apercibe este Tribunal que la misma carece de sello húmedo y de firma de recibida, por lo que esta solo da referencias de una supuesta citación practicada. En consecuencia, este Juzgador la desecha por no cumplir con las formalidades descritas en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Encontrándose en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas la parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:

6) Riela al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano O.J.I.S., con numero V 13.314.073, expedida en fecha 29-07-2004, el cual fue promovido como testigo en la presente causa.

En cuanto a la prueba documental antes reseñado, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promoverte y por ser expedido por un ente Público competente para ello, como lo es, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

7) Riela al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano A.F.S.H., con numero V 13.096.258, expedida en fecha 04-10-2007, el cual fue promovido como testigo en la presente causa.

En cuanto a la prueba documental antes reseñado, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promoverte y por ser expedido por un ente Público competente para ello, como lo es, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

8) Riela al folio sesenta y uno (61) del presente expediente Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2.011, en la cual se dejo constancia de los particulares que a continuación se describe:

Omisis…” En fecha de hoy Treinta (30) de m.d.d. mil once (2.011), siendo la oportunidad fijada, se designa como Secretaria Accidental a la Funcionaria G.I.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.898 y como Alguacil Accidental al ciudadano: A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.949.733; y el Tribunal acompañado de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio M.L., inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 73.225; se trasladan y constituyen en: Final Calle 33, Callejón del Estadio, Casa Sin Número, Color Rosada, Jardineras Azules, Rejas Blancas y Portón Negro, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; a fin de evacuar la Inspección Judicial promovida en el Expediente N° 2.360-10 (Nomenclatura de este Tribunal). En este estado se deja c.d.A.P.: El Tribunal procede a juramentar al ciudadano: M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.271.552 como experto fotógrafo, el cual utilizara una Cámara Digital Marca OLYMPUS, Modelo N° FE-4020, Serial U6UA35390 y quien estando presente acepta el cargo. En este Estado el Tribunal concede un lapso de cinco (05) días a partir de hoy, para que le sean consignadas las tomas fotográficas.- AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que una vez constituido en el sitio indicado para la práctica de la Inspección Judicial promovida, procedió a llamar a la puerta del inmueble y no hubo respuesta de persona alguna que ocupara el mismo.- AL TERCERO: El Tribunal deja constancia de que no puede evacuar el siguiente particular visto que no cuenta con la asesoría de un experto.- AL CUARTO: La perta promovente hace uso del particular reservado de la siguiente manera: “Pido al Tribunal se deje constancia de que el Inmueble objeto de la presente Inspección, se evidencia desde la fachada exterior principal de que el mismo da signos evidentes que nadie lo ocupa desde hace tiempo, apreciando estado de abandono y suciedad y un objeto (nevera) abierto y vetusto que aparenta abandono; así mismo basura, es todo”.- En este Estado el Tribunal acuerda evacuar el particular reservado de la siguiente manera: Una vez constituido en la entrada del Inmueble objeto de la presente Inspección se hizo el llamado y no hubo respuesta de persona alguna que ocupara el Inmueble; aun así se observa a través de las rejas que cercan el Inmueble específicamente en el porche de la casa, una (01) nevera abierta en mal estado de conservación, dos (02) objetos de metal y un (01) objeto plástico de color blanco en el piso, Es todo.- Sin otro particular al cual dejar constancia y conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente traslado es a título gratuito y este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara practicada la presente Inspección. En este Estado se ordena al Tribunal dirigirse a la Sede de la Notaría Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, siendo las 10:50 a.m. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

En relación a la prueba de Inspección Judicial antes transcrita se desprende, entre otras cosas, que al momento de la practica de la misma el inmueble objeto de demanda se encontraba desocupado, por cuanto el Tribunal hizo varios llamados a las afueras de la vivienda y nadie se apersono desde adentro de la misma, lo que dio indicios de que esta se encontraba desocupada; por su parte en relación a la aludida prueba ha sido Doctrina reiterada que en los procesos judiciales la inspección judicial no prueba por si sola la los hechos alegados por el promovente, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. En consecuencia y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que la parte accionada no se presento al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las prueba de inspección judicial, por cuanto la misma se adecua a la normativa que la regula, encuadrada perfectamente en el supuesto legal establecido en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

9) Riela a los folios 62 y 63 del presente expediente, trascripción de acto de evacuación de la testimonial del ciudadano O.J.I.S., antes identificado, en la cual el referido depuso lo siguiente:

Omisis…” En fecha de hoy, treinta y uno (31) de m.d.D. mil Once (2011), siendo las 10:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial del ciudadano INFANTE S.O.J., se abre el acto y la parte promovente presenta al testigo a quien la Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigos y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse INFANTE S.O.J., venezolano, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.314.073, domiciliado en la calle 33 en brisas del Estadiun, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada en ejercicio M.L.C., inscrita en el Inpreabogado con el N° 73.225, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien pasa a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.A.O. y a la ciudadana A.D.? Contestó: “Si”. SEGUNDA: Diga el testigo, de donde conoce a los ciudadanos D.A.O. y a la ciudadana A.D.”. Contestó: “Bueno al señor A.O. lo conozco es vecino es dueño de la casa que está al lado de la mía y a la señora la conozco el le alquilo la casa era vecino de nosotros TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano D.A.O. sostuvo una relación arrendaticia sobre una casa de su propiedad con la ciudadana A.D.? Contestó: “Si él se la alquilo fue donde la conocí como vecina”. CUARTA: Diga el testigo, si sabe si le consta que el ciudadano D.A.O. por esa relación arrendaticia iba a la casa de su propiedad donde la ciudadana A.D. era inquilina a los fines de cobrar el alquiler mensual? Contestó: “Si iba más que todo todos los quince de cada mes hubo un percance en el mes de marzo y abril fue dos meses a cobrarle a ella y tuvo un intercambio de palabras con el donde ella le dijo que no tenia plata que no le iba a pagar que si quería la demandara eso fue lo que escuche ella habla muy duro”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana A.D. ocupa actualmente la casa propiedad del ciudadano D.A.O.? Contesto: “No ella no vive ahí ella lo desocupo en una camioneta en la segunda semana de noviembre la desocupo un día domingo sacando todos sus muebles, una cama, cocina, equipo de sonido todos sus mueble” SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual la ciudadana A.D. se fue con sus muebles dejando la casa donde vivía alquilada? Contesto: “Si por falta de pago eso fue lo que yo siempre escuche al medio día cuando yo llegaba a la casa ella no le pagaba y por eso dejo la casa por falta de pago” SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta si en la actualidad la casa propiedad del ciudadano D.A.O. se encuentra habitada por la ciudadana A.D. u otra persona distinta a esta? Contesto: “No la casa está sola” OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual fue llamado en calidad de testigo en la presente causa? Contesto: “Si” Novena: Diga el testigo si tiene algún vinculo a fin familiar o de amistad intima con el ciudadano D.A.O.? Contesto: “No tengo ningún vinculo” NOVENA: Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado de este juicio? Contesto: “No tengo ningún interés” Cesaron las preguntas. No hubo repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Negrilla, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo O.J.I.S., ya identificado, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de no mantener una relación amistosa o familiar con su promovente ciudadano D.A.O., ya identificado, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo y como respuesta a las preguntas segunda, cuarta, quinta y séptima formulada por la apoderada judicial de la parte promovente, dio fe cierta sobre la existencia de una relación arrendaticia entre las partes aquí en juicio, hace saber igualmente que existió un intercambio de palabra entre el demandante y la demandada y que la arrendataria (demandada de autos) en el mes de noviembre de 2.010 abandono la vivienda.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y este sentenciador la valora y aprecia en todo su juicio, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos invocados por la promovente y por cuanto durante el proceso se cumplieron con los supuestos legales establecidos en el Capitulo VIII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil y articulo 508 ejusdem, de igual modo el ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, aunado a ello la parte accionada no se presento al acto de evacuación de testigos ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y así se decide.

10) Riela a los folios 64 y 65 del presente expediente, trascripción de acto de evacuación de la testimonial del ciudadano A.F.S.H., antes identificado, en la cual el referido depuso lo siguiente:

Omisis…” En fecha de hoy, treinta y uno (31) de m.d.D. mil Once (2011), siendo las 10:30 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial del ciudadano INFANTE S.H.A.F., se abre el acto y la parte promovente presenta al testigo a quien la Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigos y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse S.H.A.F., venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.096.258, domiciliado en la calle 33 en brisas del Estadiun, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada en ejercicio M.L.C., inscrita en el Inpreabogado con el N° 73.225, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien pasa a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.A.O. y a la ciudadana A.D.? Contestó: “El Señor A.O. lo conozco de vecino y a la señora la conozco de vecina era inquilina”. SEGUNDA: Diga el testigo, de donde conoce a los ciudadanos D.A.O. y a la ciudadana A.D.”. Contestó: “El señor de ahí mismo y la señora también como era vecina de ahí también” TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano D.A.O. sostuvo una relación arrendaticia sobre una casa de su propiedad con la ciudadana A.D.? Contestó: “Bueno de hecho yo lo veía mucho los últimos de mes que le iba a cobrar a la señora y aparte una discusión que tuvieron entre ellos creo que era por falta de pago”. CUARTA: Diga el testigo, si sabe si le consta que el ciudadano D.A.O. por esa relación arrendaticia iba a la casa de su propiedad donde la ciudadana A.D. era inquilina a los fines de cobrar el alquiler mensual? Contestó: “Si me consta”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana A.D. ocupa actualmente la casa propiedad del ciudadano D.A.O.? Contesto: “Yo vi que ella dejo la casa finales de noviembre que dejo la casa en abandono” SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual la ciudadana A.D. se fue con sus muebles dejando la casa donde vivía alquilada? Contesto: “Si me consta creo que fue a finales de noviembre en una camioneta un día domingo me recuerdo” SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta si en la actualidad la casa propiedad del ciudadano D.A.O. se encuentra habitada por la ciudadana A.D. u otra persona distinta a esta? Contesto: “La casa está en abandono porque desde que ella salió de ahí y no se vio mas” OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual fue llamado en calidad de testigo en la presente causa? Contesto: “Bueno de testigo que ella dejo la casa en abandono” Novena: Diga el testigo si tiene algún vinculo a fin familiar o de amistad intima con el ciudadano D.A.O.? Contesto: “No” NOVENA: Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado de este juicio? Contesto: “No” Cesaron las preguntas. No hubo repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Negrilla, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

En cuanto a la deposición, se evidencia que de los dichos aportados por el testigo A.F.S.H., anteriormente identificado, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de no mantener una relación amistosa o familiar con su promovente ciudadano D.A.O., ya identificado, todo ello en virtud de considerar quien decide, que la deposición hecha por el mencionado testigo es conteste a la del testigo anterior, ciudadano O.J.I.S., igualmente identificado.

En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatoria y la valora y aprecia en todo su juicio, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos invocados por la promovente y por cuanto durante el proceso se cumplieron con los supuestos legales establecidos en el Capitulo VIII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil y articulo 508 ejusdem, asimismo el ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo; aunado a ello la parte accionada no se presento al acto de evacuación de testigos ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y así se decide.

11) Rielan desde los folios 69 al 80, consignación y registro fotográfico realizado por el ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.271.552, el cual actuando con el carácter de experto fotográfico, designado para el acto de Inspección de fecha 30 de Marzo de 2.011, constante de veinticuatro (24) fotos.

En cuanto al registro fotográfico enunciado, este juzgador considera pertinente valorar el mismo, por cuanto el Tribunal en dicho acto verifico la ausencia de personas dentro de la vivienda objeto de demanda, así como el deterioro en el cual se encuentra la misma, y por cuanto la reproducción fotografía es un medio de prueba conducente para demostrar ciertas alegaciones. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo prevén los artículos 502 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

12) Riela al folio 84, del presente expediente, oficio Nº 144-2011, de fecha 01 de Abril de 2.011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual en atención a prueba de informes solicitada por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2.011, oficio Nº 152-2011, hace saber que ante el referido despacho no existe expediente de consignación de canon de arrendamiento a favor del ciudadano D.A.O., suficientemente identificado.

En cuanto a la prueba documental antes reseñado, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promoverte y por ser expedido por un ente Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

13) Riela a los folios 86 y 87 del presente expediente, oficio Nº P-135/2011, emanado de la presidencia de Aguas de Yaracuy C.A., la cual en atención a prueba de informe solicitada por este Tribunal según oficio Nº 165-11 de fecha 04 de Abril de 2.011, nos informa que el punto catastral Nº 201222573200, correspondiente al servicio de Agua Potable en su sistema comercial a nombre de la ciudadana O.S.d.O., presenta una deuda desde el mes de Abril de 2.009, por el monto de 405,44 bolívares, anexando igualmente estado de cuenta detallado del referido punto catastral.

En cuanto a la prueba documental antes reseñado, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promoverte y por ser expedido por un ente Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

14) Riela al folio 89 del presente expediente, Estado de Cuenta, emanado de la Compañía Anónima de L.E.d.Y. (CALEY), en atención prueba de informe solicitada por este Tribunal mediante oficio Nº 164-11, de fecha 04 de Abril de 2.011, atinente a la Cuenta Contrato Nº 100000134810, a nombre del ciudadano O.D.A., en el cual se reflejan la los cargos en bolívares al punto contrato antes mencionado. El cual menciona que dicho documento solo tiene valor informativo.

En cuanto a la prueba de informes antes reseñada este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma es clara en su parte inferior al decir que dicho documento solo tiene valor informativo, aunado a ello proviene de una Administradora denominada SERDECO, C.A., lo que le califica como documento privado, y no se cumplió durante el proceso por parte de la promovente con las formalidades establecidas en el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la Abogada BRISNELVIC R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.459, la cual actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana A.A.D.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.618.287, parte demandada en el presente juicio, no aporto medios probatorios en las oportunidades procesales establecidas en los artículos 885 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar las disposiciones expresas en los supuestos establecidos en las Capitulo I, Sección Primera y Segunda del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 28: La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que se discuten

.

Articulo 40: Las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre

.

En este sentido, siendo la presente demanda ventilada como una Acción por Desalojo, el cual debe tramitarse conforme al Procedimiento Breve, establecido en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el cual en su articulo 881 establece:

Articulo 881: Se tramitaran y sustanciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitara también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

.

En consecuencia y vistas las normas antes transcrita, este juzgador considera que la presente demanda se ajusta perfectamente en los supuestos legales antes referidos, y que la misma encuadra dentro de las demandas que se rigen conforme al Procedimiento Breve, procedimiento este competente por la materia y apegada la demanda a la competencia territorial atribuida a este Juzgado, es por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La parte actora intenta la acción de DESALOJO Y PAGO DE MENSUALIDADES VENCIDAS, con fundamento en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el articulo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, con cuyo ejercicio la parte actora pretende la desocupación del inmueble arrendado, constituido por una casa, ubicada en la calle 33, detrás del estadio, municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera. NORTE: Casa o solar de T.d.I.; SUR: Casa o solar de O.A.; ESTE: Casa o solar de O.S. y OESTE: Casa y solar B.C.. Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la relación contractual entre las partes surge con motivo del contrato de arrendamiento celebrado por escrito, a tiempo determinado contado a partir del 16 de Abril de 2.009, con plazo fijo, hasta el 16 de Octubre de 2.009, en el cual opero la tacita reconduccion en dos (02) renovaciones, no obstante, es un hecho cierto, y así se desprende de autos y pruebas aportadas durante el procedimiento, que la arrendataria se encontró en posesión del inmueble identificado anteriormente, hasta mediados del mes de Noviembre de 2.010, según infieren las testimoniales aportadas por el actor, las cuales fueron contestes en sus deposiciones, por lo que aun cuando nos encontramos en principio en presencia de un contrato a tiempo determinado, definido este como aquél en el cual se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia y cuándo termina, no pasa por alto este Tribunal, que tal como lo alega la actora, la parte demandada continuo ocupando la vivienda sin contrato alguno, al señalado y establecido a término fijo, produciéndose la denominada tácita reconductio del contrato que muta de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, según lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, que reza: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, (Cursiva de este Tribunal), resultando por tanto, pertinente el ejercicio de la acción de DESALOJO. Sobre este particular, cabe señalar que las causales de Desalojo son “únicas y taxativas” y se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de la manera siguiente:

”Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.

    Referente a la causal invocada por la parte demandante, estima este Juzgador que los elementos probatorios que rielan en autos, tales como las Documentales, Inspección Judicial, Testimoniales y Pruebas de Informes evacuadas durante el presente procedimiento por este Tribunal, entre las que se determino, que durante la practica de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2.010, que la vivienda objeto de demanda se encontraba desocupada, en la cual el juez verifico con sus sentidos propios que el inmueble se encontraba deshabitado, asimismo las testimóniales aportadas por los ciudadanos O.J.I.S. y A.F.S.H., ambos anteriormente identificados, los cuales fueron contestes en sus deposiciones al decir que conocían de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes aquí en juicio, así como también sobre una discusión suscitada entre las mismas derivadas de la falta de pago de la arrendataria y por ultimo manifestaron que la demandada en el mes de Noviembre de 2.010, procedió a desocupar el inmueble arrendado, dejándolo abandonado; por otra parte este Tribunal constando con la Reproducciones Fotográficas aportadas por el ciudadano M.P., antes identificado, designado técnico fotográfico para el acto de Inspección Judicial arriba descrita, se aprecio que el inmueble se encuentra deshabitado y en estado de abandono y deterioro, así como algunos bienes muebles en completo desuso y algunas ventanas con vidrios rotos, lo que da en evidencia a este sentenciador que la vivienda se encuentra deshabitada por la arrendataria; aunado a ello, este Tribunal a solicitud de parte libro prueba de informes al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual en respuesta a la solicitud hecha por este Despacho, nos hace saber que ante ese Juzgado no existe expediente de consignación de canon de arrendamiento a favor del ciudadano D.A.O., suficientemente identificado.

    Por otra parte, este Tribunal libro prueba de informes a la Compañía Anónima de L.E.d.Y. (CALEY), la cual en atención a dicha solicitud remite a este Tribunal, Estado de Cuenta, Contrato Nº 100000134810, a nombre del ciudadano O.D.A., en el cual se reflejan la los cargos en bolívares al punto contrato antes mencionado, asimismo se libro prueba de informes a la presidencia de Aguas de Yaracuy C.A., la cual en atención a prueba solicitada por este Tribunal, nos informa que el punto catastral Nº 201222573200, correspondiente al servicio de Agua Potable en su sistema comercial a nombre de la ciudadana O.S.d.O., presenta una deuda desde el mes de Abril de 2.009, por el monto de 405,44 bolívares, anexando igualmente estado de cuenta detallado del referido punto catastral; todo lo cual corrobora y robustece las afirmaciones efectuadas por la actora, apercibiendo este Juzgador que la arrendataria prescindió del inmueble y que en la actualidad este no se encuentra habitado y que tampoco se cancelaron los gastos correspondientes a servicios básicos, en los meses antes señalados.

    PUNTO PREVIO:

    En fecha 20 de Mayo de 2.011, este Tribunal p.S.I., que riela al folio 91 del presente expediente, en atención al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, Nº 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, según el cual en su artículo 4° establece:

    A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podría procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley

    .

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

    Y en atención al texto arriba indicado, este Juzgado ordeno el Suspender la presente causa, hasta tanto las partes hallan acreditado el haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo especial previo y establecido en el artículo 5 y siguientes del mencionado decreto; ahora bien la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2011-000146, con ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas de la sala, en relación al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, sostuvo el siguiente criterio:

    Omissis…” Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).

    Del extracto arriba indicado se desprende, que no es intención del mencionado decreto una paralización arbitraria de los procesos judiciales, lo que da a inferir a quien aquí decide el darle continuidad al proceso que en la presente causa se lleva a cabo, hasta tanto decidir el mismo, el cual se suspendería al momento de la ejecución de la sentencia proferida. Ahora bien, mencionado el supuesto que ordena la paralización en fase de ejecución de una sentencia, hasta que las partes apliquen y verifiquen los supuestos procedimentales administrativos establecidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, a los fines de llevar a cabo la ejecución de una sentencia en materia de desalojo, pasa entonces, este sentenciador a realizar la siguiente valoración.

    En el caso de marras, se desprende que la arrendataria desalojo voluntariamente el inmueble a mediados del mes de Noviembre de 2.010, situación esta suficientemente acreditada en autos, por lo que mal se podría instar a las partes a ejecutar el procedimiento administrativo previsto en el decreto aquí tan mencionado, ya que la vivienda objeto de demanda en la actualidad se encuentra desocupada, por lo que no habría un sujeto tutelable, y no se estaría incurriendo en un desalojo arbitrario de viviendas, por cuanto el decreto interpretado por la aludida sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, brinda protección a la familia como centro embrionario de la sociedad, y protegida esta por preceptos constitucionales, tal es el caso del articulo 75 constitucional que a la reza: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”. Así como el derecho a una vivienda digna según lo establece el artículo 82 Constitucional.

    Ahora bien, habiendo hecho referencia al punto previo, se desprende en el presente caso que la parte actora logro probar todas las alegaciones planteadas, sin que las mismas hayan sido desvirtuadas en forma alguna por la demandada; de esta manera, estima quien aquí Juzga que la presente acción resulta procedente, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en relación a los cánones de arrendamiento no cancelados por la demandada, vale decir, seis (06) meses, lo que equivale a la suma de tres mil bolívares (3.000 Bs.), correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010, así como los intereses que se generaron desde el mes de Febrero de 2.010, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme, es obligación de la parte demandada la cancelación del monto adeudado así como los intereses moratorios, los cuales serán contabilizados por un experto contable designado por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente. Es por todo lo antes expuesto y por cuanto la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, que este Juzgador estima que la presente acción debe ser declara CON LUGAR. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la Acción de Desalojo y Pago de mensualidades vencidas, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010, equivale a la suma de tres mil bolívares (3.000 Bs.), así como los intereses moratorios, incoada por el ciudadano D.A.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.972.642, de este domicilio, representado judicialmente por la Abogada M.L.C., inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 73.225, con domicilio procesal en la Av. La Patria, con Av. 12; Edif. Rampaso, Piso 1, Apto 1; Ofic. 2; jurisdicción del municipio San F.d.E.Y., en contra de la ciudadana A.A.D.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.618.287, domiciliada en la calle 33, final del callejón del estadio, casa S/N, jurisdicción del municipio Independencia del estado Yaracuy, representada por la Defensora Ad-Litem, Abogada BRISNELVIC R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.459, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico R.G. & Asociados” ubicado en la calle12 entre Av. 6 y 7, Centro Comercial Carafa, plata alta, oficina 4, jurisdicción del municipio San F.d.E.Y..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

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