Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Una Letra De Cambio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 148º

PARTE ACTORA: A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 4.355.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.489, quien actúa en su propio nombre y representación, en su carácter de endosatario y tenedor de la letra de cambio accionada.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C.A., inscrita en fecha 26 de junio de 1985, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 62, Folio 230 al 237, Tomo 3º, año 1985.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROMANIELLO, M.C.V., J.G.R., A.N., M.E., F.M.S. y R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.482, 27.128, 97.265, 27.750, 4.664, 41.641 y 29.143, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Intimación).-

I

Se inició el presente juicio por acción de Cobro de Bolívares que interpusiera el ciudadano A.P.C., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C.A., admitiéndose la demanda el 15-1-2007, ordenándose la intimación y apercibimiento de la parte demandada, a fin de que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más 5 días que se le otorgaron como término de la distancia, pagase, acreditase haber pagado o formulase oposición a las cantidades indicadas en el decreto.-

En fecha 12-3-2.007, el ciudadano L.E.N.N., titular de la cédula de identidad Nº 19.771.013, Gerente

General de la empresa demandada, confirió poder apud acta, formulando oposición dentro del lapso previsto para ello, procediendo posteriormente a contestar la demanda, conforme lo previsto en el Código Adjetivo, desconociendo la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, procediendo la parte actora mediante escrito de fecha 3-4- 2007, a insistir en la validez del referido instrumento, promoviendo la prueba de cotejo, admitiéndose la referida prueba por auto de fecha 20-4-2007, aperturándose el lapso probatorio de dicha incidencia, fijándose oportunidad para el nombramiento de los expertos.-

En fecha 24 y 26 de abril del presente año, la parte demandada, conforme lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, formula el llamado de los ciudadanos J.C.R. y F.O.B., terceros en la presente causa.-

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, oponiéndose a las referidas pruebas la parte accionante, admitiéndose en la oportunidad legal correspondiente.-

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2.007, el tribunal declara inadmisible la tercería propuesta por la representación de la parte demandada, al haber sido planteado el llamado extemporáneamente-

En la oportunidad prevista para ello se designan los expertos que han de efectuar la prueba del cotejo, quienes el 29-6-2007 consignaron el informe.-

Ambas partes presentaron informes e hicieron observaciones a los de la contraparte.-

II

Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que es beneficiario y tenedor legitimo por endoso de una letra de cambio, librada en la ciudad de Caracas el día 03 de febrero de 2.004, que opone a la sociedad mercantil Agropecuaria Las Abejas, C.A.-

Que la letra de cambio fue librada en Caracas para ser pagada a la orden de J.R., por un monto de Bs. 1.200.000.000,00, aceptada para ser pagada al beneficiario de la misma el día 16 de diciembre de 2.004, con valor entendido, sin aviso y sin protesto, por la sociedad mercantil Agropecuaria Las Abejas, C.A.-

Que al haber resultado infructuosas las gestiones de cobranza efectuadas para obtener el pago de la referida cambial, demanda por la vía de intimación a la aceptante de la letra para que pague la cantidad de Bs. 1.200.000.000,00; los intereses moratorios a la rata del tres por ciento (3%) anual que a la fecha de la introducción de la demanda alcanzan la suma de Bs. 72.000.000,00, y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva; las costas del proceso y la indexación. Estima la demandada en la cantidad de Bs. 1.270.000.000,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su lado, la demandada fundamentó la contestación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Admite que es una sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 62, Folio 230 al 237, Tomo 3º.-

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que se interpone en su contra, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora. Indica que no ha mantenido relaciones comerciales con los ciudadanos J.C.R. ni con el abogado A.P.C., lo que implica que jamás aceptó la letra de cambio cuyo cobro se demanda.-

Arguye que de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa, para adquirir las obligaciones de Agropecuaria Las Abejas C.A., es necesaria la firma del representante legal (Gerente General) requisito este que aplica en la aceptación de la letra da cambio, puesto que quien la aceptó, no figura en el acta constitutiva y estatutos sociales, ya que la persona que obliga a la sociedad es el ciudadano L.E.N.N., y no quien acepta la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental a la presente demanda, la cual desconocen en su contenido y firma.-

Niega, rechaza y contradice que haya adquirido obligaciones validas con los ciudadanos A.P.C. y J.C.R.; que deba cantidad de dinero por concepto de capital demandado ni por los intereses pretendidos, y menos aun que deba pagar indexación.-

III

Establecidos así los términos en quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

Alega la parte actora que es tenedora legítima y beneficiaria de una letra de cambio librada en la ciudad de Caracas, por la cantidad de Bs. 1.200.000.000,00, aceptada para ser pagada por la demandada, AGROPECUARIA LAS ABEJAS C.A., el día 16 de diciembre de 2.004.-

Al argumento anterior se opuso la parte demandada alegando que no es deudora de la parte demandante, desconociendo el titulo cambiario que sirve de fundamento a la presente acción, con base en que la persona que lo acepta no figura en el acta constitutiva y estatutos sociales como representante legal de la sociedad Agropecuaria Las Abejas, C.A..-

Al respecto este tribunal considera que:

El artículo 1.354 del Código Civil dispone que:

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación".

Las disposiciones transcritas consagran lo que en doctrina se denomina principio de la carga de la prueba, la cual corresponde a quien hace afirmaciones de hecho, y que en principio corresponde al demandante la carga de establecer de manera plena e idónea los hechos invocados como fundamento de sus pretensiones de cumplimiento, debido a la negativa de la parte demandada con relación a la pretensión de la parte actora. Corresponderá al demandado la carga de la prueba cuando oponga una excepción, como ha ocurrido en el presente caso.

La Jurisprudencia patria ha sostenido, que la carga de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de todo cuanto se pretende en juicio.-

En el presente caso, desconocido como fuera, por la parte demandada, el contenido y firma del instrumento fundamental de la presente acción (letra de cambio), la parte actora hizo uso de la prueba de cotejo, la cual arrojó como resultado unánime de los expertos que efectuaron la experticia grafotécnica, que la firma cuestionada que figura en el renglón del librado aceptante de la referida letra de cambio, pertenece al ciudadano F.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.717.200, en razón de que hay identidad entre la firma cuestionada y la tenida como indubitada, y que fuera tomada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 13 de diciembre de 2.004, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la misma fecha bajo el Nº 35, Tomo 248 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-

El anterior criterio técnico, es adoptado por esta sentenciadora y en consecuencia se declara demostrada la autenticidad de la firma de la letra de cambio, y con ello el contenido de la misma, en virtud de que la parte demandada realizó un desconocimiento puro y simple. Así se decide.-

Ahora bien queda por dilucidarse si la persona que firma es la persona que obliga a la aceptante en el título de crédito que fundamenta la presente acción.-

Al respecto cabe señalar que la doctrina, ante la deficiencia legal de una definición de lo que es una letra de cambio, ha sentado que es un título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida en la ley, cuyas características principales e indispensables son la necesidad, cualidad ésta del documento que es el continente de la obligación, ya que el poseedor del instrumento requiere tenerlo para ejercitar cualquier acción directa o indirecta; la literalidad, entendiendo ésta como los derechos que tiene el poseedor, sea por la cuantía, modalidad o eficacia los cuales se rigen por el tenor literal del titulo, y

nada de lo que no esté allí expuesto, se le puede oponer al poseedor para disminuirle o privarle de su derecho, por lo que el titulo se basta por si sólo; ello conduce a la característica de la autonomía de la cual gozan las letras de cambio, que no es más que la condición de independencia que tiene el derecho incorporado en el título, vale decir, que al poseedor de buena fe de una letra de cambio no le pueden ser opuestas las excepciones oponibles a los anteriores poseedores o al deudor.-

Pero ello no es suficiente, en nuestro derecho es necesario que la letra cumpla inexorablemente ciertos requisitos formales para que se le tenga como un título de crédito que dé lugar al rigor de las acciones cambiarias. En tal sentido el artículo 410 del Código de Comercio prevé:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

Por su parte el Artículo 411 eiusdem dispone que:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Ahora bien, escrutada la letra cambiaria, instrumento fundamental de la presente acción, se evidencia que dicha letra de cambio cumple con los requisitos formales establecidos en la norma antes transcrita, por lo que ésta se basta por si misma como titulo formal. Así se decide.-

Adicionalmente precisa quien aquí decide que es doctrina sostenida y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto en nuestra ley mercantil y es inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se derivan del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal por cualquier circunstancia, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes.

O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse como emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente.

Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera diferente por nuestras leyes, sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial.

Por eso, a falta de acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que ésta per se, prueba un préstamo concedido.

Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales

causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagares o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos con base en un contrato de compra venta o préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.

El artículo 121 del Código de Comercio dispone que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del cual procede la deuda, no se produce novación. En ese supuesto las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: aquellas derivadas del contrato o pacto causal preexistente y las derivadas del título-valor emitido. En ese caso, las relaciones jurídicas mencionadas serán la relación causal, fundamental o subyacente y la relación cambiaria, respectivamente, lo cual implica que la primera relación se rige por las normas propias del contrato respectivo y la segunda por las normas del derecho cambiario, siendo indudable que ambas relaciones coexisten y que el deudor queda obligado por la relación causal conforme al contrato, a la vez que queda obligado por la relación cambiaria de acuerdo a las normas correspondientes al derecho cambiario.

La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen.

(Corte Suprema de Justicia, 17 de mayo de 1990).

En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial citado, en el sentido de que la letra de cambio es un título abstracto, que se desvincula de la causa, o de la relación fundamental que le dio origen, porque de esta manera se garantiza la circulación del crédito incorporado al título, sustrayendo el título al régimen de excepciones que el deudor podría oponer con fundamento en la relación causal. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.

En el caso de autos la parte demandada desconoció la letra con base

en que el gerente de la empresa no la suscribió, quedando evidenciado que el actual gerente, ciudadano L.N.N., no representaba a la sociedad para la fecha en que fue aceptada la letra, quedando plenamente demostrada que la firma pertenece al ciudadano F.O.B., quien fungía como Gerente General para la fecha de emisión de la misma (3-2-2004). Así se establece.

Aunado a lo anterior observa quien aquí decide, que la acción incoada es una acción de cobro de bolívares de letras de cambio, por tanto sólo le son oponibles al portador las excepciones fundadas en el título mismo, en virtud de la abstracción de la letra de cambio de la causa que le dio origen, y que los derechos y excepciones vinculados con la relación que lo unía a la beneficiaria original no pueden ser opuestas al portador en virtud del endoso en blanco efectuado a éste.

Al respecto, establece el artículo 425 del Código de Comercio:

Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

De la norma transcrita se evidencia que las excepciones que el aceptante ha podido oponer al beneficiario original, no pueden ser opuestas al portador de la letra, por ser éste un tercero extraño a aquéllos, en virtud de que el endosatario al recibir el título por medio del endoso, no ha consentido en ninguna clase de renuncias y menos aún en la regla de oponibilidad consagrada en el artículo 425 de la ley sustantiva enunciado supra, por lo que las defensas y excepciones alegadas por el demandado son improcedente. Así se resuelve.

Establecido el carácter autónomo de la letra de cambio, observa el tribunal que como se señalara, en relación al desconocimiento realizado por el abogado que representa a la empresa Agropecuaria Las Abejas, C.A., basándose en que el único que puede obligar a su representada es el ciudadano L.E.N.N. titular de la cedula de identidad Número 19.771.013, Gerente General, y no quien acepta la letra de cambio, se constata de las actas que conforman el presente expediente,

particularmente de las copias del documento constitutivo estatutario (folios 33 al 37) y el Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 15 de diciembre de 2.005, (folios 39 al 43), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede el valor de prueba suficiente de convicción, que a partir del 15-12-2.005 el ciudadano L.E.N.N., es designado Gerente General de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Abejas, C.A., con motivo de la adquisición por parte de éste de 4.000 acciones cuya propiedad correspondían a la otra sociedad mercantil Agropecuaria Asocria, C.A.; por lo que puede inferirse, sin lugar a dudas, que es sólo a partir de esa fecha que el mencionado ciudadano tiene la facultad de obligar a su representada en la adquisición de obligaciones y derechos, y no con anterioridad, es decir, que no representaba a la referida sociedad para la fecha en que fue aceptada la letra de cambio que sirve de fundamento a esta acción, vale decir, el día 03-02-2.004, de manera que, no pudo demostrar la parte demandada que el ciudadano L.E.N.N., era el Gerente General de Agropecuaria Las Abejas, C.A., para esa fecha, por lo que se reputa como cierta y exigible la obligación de ésta de pagarle a su tenedor legitimo, parte actora en el presente juicio, la cantidad de Bs. 1.200.000.000,00, más la suma de Bs. 72.000.000,00 por concepto de intereses a la rata del 3% anual hasta la fecha de introducción de la demanda así como los intereses moratorios que se sigan causando a la señalada tasa, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo, dado el carácter de literalidad y autonomía del cual goza el instrumento fundamental de la presente acción cambiaria. Así se decide.-

De las copias aportadas por la parte demandada cursantes a los folios 33 al 44, se puede observar que lejos de obrar en contra de la pretensión de la parte actora, éstas sólo sirven para corroborar la conclusión señalada en el párrafo anterior, en virtud de que de ellas se evidencia una vez más que es sólo a partir del 15-12-2.05, cuando el ciudadano L.E.N.N., es designado Gerente General de la empresa Agropecuaria Las Abejas, C.A.-

Por lo que respecta a las distintas pruebas de informes promovidas por la parte demandada, este tribunal las desecha en su conjunto debido a que con ellas no se puede pretender destruir el carácter de titulo de crédito de la letra de cambio sobre el cual se basa la pretensión de la parte actora, ya que las mismas están dirigidas a establecer una supuesta causa que por la naturaleza cambiaria de la presente acción, le es totalmente ajena. Así se establece.-

En cuanto a la indexación solicitada, considera este tribunal que dado el fenómeno inflacionario ocurrido en el país y al tratarse de una deuda de valor, la misma es procedente y en consecuencia acuerda que este ajuste se haga a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Tomando en cuenta los expertos los índices de precios al consumidor conforme las publicaciones efectuadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

IV

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el ciudadano A.P.C., contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. Bs. 1.200.000.000,00, monto a que asciende la letra de cambio accionada.

  2. Bs. 72.000.000,00 por concepto de intereses a la rata del 3% anual hasta la fecha de introducción de la demanda.

  3. Los intereses que se sigan causando a la tasa del 3% anual, desde la fecha de admisión de la demanda (15-1-2007) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

  4. La corrección monetaria sobre la suma de Bs. 1.200.000.000,00 (monto de la cambial accionada) desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.

Las cantidades indicadas en los literales c y d se determinarán a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la motiva de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 23-10-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria.

Exp. 43.916

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