Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7911

PARTE ACTORA: A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.355.919, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°18489.

PARTE DEMANDADA: E.H.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.549.678.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: C.A.C., G.B.P., ALEXIS PINTO D’ASCOLI Y J.E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11608, 12322, 53773 y 74398, respectivamente.

DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 28-04-2006 POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

MOTIVO: DESALOJO.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó el término de diez (10) días hábiles para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 23-01-2007.

En fecha 1° de Febrero de 2007, el Dr. C.A.C., apoderado de la parte demandada apelante, presentó un escrito mediante el cual solicita que se declare la nulidad del fallo apelado alegando que en el mismo se incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto –según señala- en el dispositivo se concede a la parte actora más de lo que había solicitado en el libelo y condenándose a su mandante a pagar conceptos que no eran objeto del juicio. Así mismo invoca el principio de la reformatio in peius y pide la revocatoria de la sentencia apelada.

En fecha 5 de Febrero de 2007, la parte actora presentó escrito contradiciendo los alegatos de la parte demandada en el escrito que consignó el día 1° del mismo mes y año.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo esta Alzada previa las siguientes consideraciones:

I

Mediante libelo presentado por ante el Tribunal Distribuidor correspondiente, A.P.C. demandó a E.H.P.N. por DESALOJO.

Efectuada la distribución, el 24 de enero de 2002, correspondió el conocimiento de la causa al JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expuso el demandante en el libelo, lo siguiente:

Que el 30 de enero de 1996, celebró un contrato de arrendamiento con E.H.P.N., sobre un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento N°61, Torre “A” del edificio Residencias Carabali, ubicado en la Urbanización La Esmeralda, Municipio Baruta, Área Metropolitana de Caracas, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, el 30 de enero de 1996, bajo el N°9, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en fecha 1° de octubre de 2001, le notificó al arrendatario que adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y que el contrato de arrendamiento finalizaría el 30 de enero de 2002. Que el contrato de arrendamiento mencionado, pasó a ser a tiempo indeterminado en virtud de haberse cumplido el plazo fijo estipulado de un año, así como su prórroga de un año y, no obstante, el arrendatario continuó ocupando como tal el inmueble arrendado. Que en la antes mencionada notificación se le hizo saber al arrendatario que estaba violando la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por haber subarrendado el inmueble desde el 30 de agosto de 1998, a R.L.P.. Que para enero de 2002, el arrendatario le adeuda los cánones correspondientes a los meses de mayo a diciembre, ambos inclusive, de 2001, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000), con lo cual ha incumplido las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento que tienen celebrado. Que incumplió, además, la cláusula séptima, por cuanto ha dejado de pagar los servicios con que cuenta el inmueble arrendado; que adeuda de condominio los meses de julio de 2001 a enero de 2002, por la cantidad total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.656.259,00), de la electricidad y aseo urbano adeuda la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.53.350,00) y del servicio telefónico adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 227.657,03). Que el arrendatario ha incumplido además de las señaladas cláusulas del contrato de arrendamiento, los artículos 1592, 1160, 1264, 1159 del Código Civil e incurrió en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1157 del Código Civil. Que en virtud de lo expuesto, en ejercicio de sus propios derechos, demanda a E.P.N., para que convenga en el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario, entregándolo en el mismo estado de conservación y mantenimiento como lo recibió, libre de personas y cosas y, en pagarle las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas que ascienden en su totalidad a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), así como los recibos de condominio pendientes y el consumo por energía eléctrica, aseo urbano y teléfono, mas las costas y costos del juicio. Así mismo pidió que las cantidades demandadas sean indexadas. Estimó la acción en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 8.137.266,03).

Por auto del 8 de febrero de 2002, el Tribunal Aquo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 13 de marzo de 2002, los apoderados del demandado consignaron poder que los acredita como tales y el 22 del mismo mes y año, contestaron la demanda mediante un escrito consignado al efecto, en el cual exponen:

Que el Tribunal de Instancia debe declinar su competencia en un Juzgado de Municipio, oponen cuestiones previas, invocan la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, proponen reconvención y solicitan la citación de un tercero. Finalmente, impugnan la cuantía de la demanda señalando que la misma era exagerada.

Alegan los apoderados del demandado, que su representado no es arrendatario del inmueble cuyo desalojo se acciona; que entre ambos para la fecha de la demanda no media relación arrendaticia alguna, ni escrita ni verbal y que, por lo tanto, no pudo haber incurrido en incumplimiento; que si bien es cierto que en una época pasada tuvieron una relación de arrendamiento, ésta ya no existe, cesó el 30 de agosto de 1998 y que el inmueble le fue arrendado a R.L., quien ha ocupado el inmueble desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2001. Que en la notificación practicada por el Juzgado Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Federal, se le pidió al actor la devolución de la cantidad de cuatrocientos ochenta mil Bolívares (Bs. 480.000,00), que tiene recibidos por concepto de depósito, mas los intereses correspondientes, desde su entrega el 30 de enero de 1996 hasta el 30 de agosto de 1998 cuando concluyó la relación arrendaticia y desde esa fecha, hasta el 28 de septiembre de 2001. Que en el supuesto negado de que sea desestimada la defensa de falta de cualidad del demandado, aduce que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no es a tiempo indeterminado y que en la notificación que se le hizo en nada se menciona la prórroga legal a la que tiene derecho, porque ha durado mas de cinco años en el inmueble arrendado. Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, porque el actor no acompañó los recibos de condominio, aseo urbano, servicio eléctrico y telefónico que alega adeudar el demandado. Que oponen así mismo la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta porque la posibilidad de ejercer la acción de desalojo está subordinada a que se trate del supuesto de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado y que la misma parte actora ha manifestado que el contrato era a tiempo determinado y su vencimiento se produciría el 30 de enero de 2002. Que efectivamente suscribió el contrato de arrendamiento, pero que ocupó el inmueble hasta el 30 de agosto de 1998; que posteriormente fue arrendado a otra persona quien, desde entonces, ha ocupado el inmueble y ha pagado el canon al actor. Que por consiguiente niega la obligación de pagar cánones de arrendamiento y rechaza que el canon actual sea de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), por cuanto según el contrato de arrendamiento, el mismo se estableció en la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000). Que por lo tanto, tampoco ha incumplido el pago de los servicios del inmueble y niega adeudar la cantidad reclamada por esos conceptos. Que impugna y desconoce en su contenido y firma el estado de cuenta de la Administradora JFG, C.A., de fecha 8-01-2002, nombre de H.P. el cual se refiere a movimientos de cuentas pendientes; que la obligación de pago de los mismos está a cargo del propietario del inmueble y no del arrendatario e invoca al efecto las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal. Que así mismo, impugna y desconoce en su contenido y firma el supuesto estado de cuenta de la electricidad de Caracas – Fospuca, de fecha 8-01-2002, a nombre de H.P., por cuanto no está suscrito por él. Que no están dados los supuestos para la procedencia de la acción de desalojo por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ni para el cobro de bolívares por los conceptos demandados y que, por tanto, niega que esté obligado al pago de las costas y costos del juicio. Que en virtud de lo expuesto pide que sea declarada sin lugar la demanda.

En el mismo escrito la parte demandada reconvino al actor por reintegro, para que le devuelva la cantidad que según alega, le entregó por concepto de depósito como garantía de la relación contractual de arrendamiento que mantuvieron y que finalizó, así como los intereses correspondientes y la indexación de la cantidad correspondiente. Pidió además la compensación de esa cantidad con la que pudiere adeudar a la parte actora, así como la nulidad del contrato de fianza celebrado por Arkilíneo Promociones, C.A.

Con relación a la estimación de la demanda, la parte demandada, en el mismo escrito, la impugnó por excesiva, señalando que la parte actora para estimar la acción no se atuvo a lo previsto por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado el 25 de marzo de 2002, la parte demandante rechazó las cuestiones previas opuestas por el demandado y solicitó que se declarara sin lugar la reconvención propuesta e inadmisible la c.d.t..

El Tribunal Aquo, en decisión dictada el 3 de abril de 2002, inadmitió la reconvención propuesta y la c.d.t. solicitada.

En fecha 5 de abril de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes: Solicitó la práctica de una inspección judicial en las oficinas de Administradora JFG, C.A., administradora del inmueble arrendado, en la Electricidad de Caracas, en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A., en el Banco Venezolano de Crédito. Consignó marcados A y B, cheques Nos. 78403438 y 15001076, librados a la orden del actor, por el demandado, contra los Bancos Mercantil y Provincial; promovió la prueba de exhibición de los recibos de condominio correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2001 y los originales de los recibos por electricidad, aseo y teléfonos correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2001. Promovió así mismo las testimoniales de F.E.B. y G.D.A..

La parte actora en fecha 10 de abril de 2002 promovió la prueba de exhibición del depósito 3336942 efectuado por el demandado en el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en la cuenta N° 0280007714, cuyo titular es el actor y solicitó al Tribunal intimar de la exhibición pedida, al demandado, para lo cual consignó copia simple del original cuya exhibición solicita.

En fecha 15 de abril de 2002, el actor solicitó la práctica de una inspección judicial en el inmueble arrendado. En esa misma fecha, el apoderado de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el actor y desconoció los cheques consignados como prueba. La parte actora, ese mismo día, promovió la prueba de cotejo sobre los cheques desconocidos y señaló los documentos indubitados para la práctica de la experticia grafotécnica.

En fecha 15 de abril de 2002, la parte actora ratifica las pruebas promovidas con anterioridad mediante escrito de fecha 5 de abril de 2002.

Por auto de fecha 17 de abril de 2002, el Tribunal de la causa admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte actora y declaró sin lugar la oposición a las mismas formulada por la parte demandada. De esa providencia apelaron el apoderado del demandado y el actor, oyéndose dichos recursos por auto de fecha 3 de abril de 2002.

En fecha 22 de abril de 2002, el actor solicitó la exhibición del depósito N° 33336942 efectuado el 4-3-1998 en el Banco Venezolano de Crédito, de los recibos de la Electricidad de Caracas correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2001, de los recibos de pago a la CANTV correspondientes al serial telefónico 9435916 y de los recibos de condominio correspondientes al mes de julio de 2001 a enero de 2002. El Tribunal admitió la prueba y fijó oportunidad para su evacuación.

El 24 de abril de 2002, el apoderado del demandado recusó al juez del Aquo, por lo que se ordenó el envío del expediente al Tribunal Distribuidor. El conocimiento de la causa fue atribuido al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI Y TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, al cual le fueron remitidos los autos.

El 3 de mayo de 2002 la parte actora pide que se extienda el lapso probatorio señalando que por hechos que no le son imputables, no se han podido evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad.

En fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal de instancia ordenó la reapertura del lapso probatorio a los solos fines de la evacuación de las pruebas promovidas oportunamente.

El apoderado del demandado en fecha 15 de mayo de 2002, impugnó las copias consignadas por la parte actora.

En la misma fecha se celebró el acto de exhibición, en el mismo la parte demandada alegó que habiendo impugnado las copias consignadas por el actor, el Tribunal debió negar la exhibición solicitada. Adicionalmente, alegó que carece del original cuya exhibición se le pide porque según señaló, debe estar en poder del actor quien es el titular de la cuenta. En el mismo acto el actor pidió que, como el documento no fue exhibido, se demostró que el depósito fue realizado por el demandado como se evidencia de la copia del mismo.

También en esa misma fecha el Tribunal practicó la inspección judicial solicitada en las oficinas del Banco Venezolano de Crédito, el cual presentó copia de los estados de cuenta solicitados en la inspección.

El 17 de mayo de 2002 fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora.

El apoderado de la parte demandada, en fecha 20 de mayo de 2002, consignó inspección y notificación judiciales, los cuales fueron impugnados por la parte actora aduciendo su extemporaneidad.

El 20 de mayo de 2002, se celebró el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos a los fines del cotejo promovido por la parte actora.

El 22 de mayo de 2002, el Tribunal continuó la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, en esa oportunidad le fueron entregados al Tribunal, los depósitos hechos en la cuenta corriente de que es titular el actor.

El 24 de mayo de 2002, fueron juramentados los expertos designados.

El 7 de junio de 2002, la parte actora consignó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y T.d.e.C.J., el 27 de mayo de ese año, declarando sin lugar la recusación propuesta.

Los expertos grafotécnicos designados, en fecha 12 de junio de 2002, consignaron el Informe contentivo de la experticia que les fue encomendada. El 19 de ese mismo mes y año el apoderado de la parte demandada impugnó el dictamen de los expertos y ese mismo día, la parte actora solicitó que se declarara sin lugar la impugnación.

En fechas 14 de agosto, 19 de septiembre y 27 de septiembre de 2002, el Tribunal recibió las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora.

En fecha 22 de noviembre de 2002 fue devuelto el expediente al Tribunal de origen, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta por la parte demandada.

La parte actora consignó en fecha 22 de enero de 2003, copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y T.d.e.C.J., que declaró sin lugar las apelaciones formuladas por la parte demandada contra los autos de fechas 3 y 17 de abril y 10 de mayo de 2002.

La parte actora presentó escrito de Informes el 10 de febrero de 2003.

La Juez Titular del A1quo se avocó al conocimiento de la causa el 17 de febrero de 2003.

Por sentencia dictada el 28 de abril de 2006, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sin lugar la defensa de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio opuesta por éste, sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda alegada por el demandado y con lugar la demanda de desalojo, condenando al demandado a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, así como los servicios con que cuenta el inmueble; así mismo, condenó al demandado a pagar a título de daños y perjuicios, los cánones vencidos desde enero de 2002 hasta la entrega del inmueble. Se ordenó también, la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a través de una experticia complementaria del fallo y se condenó al demandado al pago de las costas y costos del proceso, en virtud del vencimiento total.

II

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

Como se expresó en la narrativa de esta sentencia, la parta demandada apelante, a través de uno de sus apoderados, en escrito presentado ante esta Alzada el 1° de febrero de 2007, solicitó la nulidad y consiguiente revocatoria del fallo apelado, señalando que en el mismo se incurrió en el vicio de ultra petita.

Adujo el apoderado del demandado en el escrito de marras que, en la sentencia objeto del recurso, la juez de primera instancia concedió al actor más de lo pedido en el libelo, condenando en consecuencia al demandado, a pagar cantidades no reclamadas en el libelo y que, por tanto, no fueron objeto del juicio. Dicho pedimento fue rebatido por la parte actora en escrito presentado el 5 de Febrero de 2007, en el cual señala que la sentencia apelada en forma alguna está viciada de ultra petita, porque en el libelo se menciona y en el contrato de arrendamiento se establecen las obligaciones a cargo del arrendatario demandado y condenadas a pagar a éste.

Para decidir se observa:

En el petitorio de su libelo la parte actora demanda, textualmente, a E.P.N.:

… para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal:

PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble del contrato de arrendamiento suscrito por mi persona en fecha 30 de Enero de 1996, constituido por el apartamento 61, Torre A de las Residencias Carabalí, Urbanización La Esmeralda, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia lo entregue en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, libre de personas y cosas.

SEGUNDO: En pagar las pensiones de arrendamiento vencidas en insolutas, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, que totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00)

TERCERO: En pagar los recibos de condominio que adeuda los meses de 25/07/2001 al 25/08/2001 por 94.660 Bs.; el mes 25/07/2001 al 25/08/2001 por 94.660 Bs. 25/08/2001 al 25/09/2001 por 90.638 Bs.; el mes 25/09/2001 al 25/10/2001 por 107.749 Bs.; el mes 25/10/2001 al 25/11/2001 por 104.832 Bs.; el mes 25/11/2001 al 25/12/2001 por 144.372 Bs.; el mes 25/12/2001 al 25/01/2002 por 114.008 Bs., que totalizan la suma de 656.259 Bs., que está plenamente demostrado con el Estado de Cuenta suministrado por la Administradora del Condominio ADMINISTRADORA J.F.C., C.A.

CUARTO: En pagar el consumo de electricidad y aseo urbano según Estado de Cuentas de la Electricidad de Caracas por un monto de 53.350, según Estado de Cuenta de fecha 08/01/2001. Así como también el pago del servicio telefónico del N° 9435916 según Estado de Cuenta de la CANTV por un monto de 227.657,03 Bs. Estado de Cuenta de fecha 12/12/2001 que totalizan la cantidad de 281.007,03 Bs.

QUINTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,

SEXTO: En pagar las cantidades que sean ajustadas por el Tribunal por concepto de INDEXACION JUDICIAL al monto de las cantidades demandadas motivado al continuo deterioro del valor de nuestra moneda por el proceso inflacionario que vive el País. Para lo cual solicito respetuosamente del Tribunal, se sirva requerir del Banco Central de Venezuela, la remisión a ese Despacho de los Boletines informativos emitidos por ese órgano en los que se indique los índices inflacionarios sufridos en el país a partir de la fecha de introducción de esta demanda, hasta el día que se haga efectiva la entrega material del inmueble arrendado

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En la sentencia apelada, dictada por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y T.D.A.M.D.C., se declara textualmente, lo siguiente:

PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad e interés del demandado, opuesta por éste.

TERCERO: Sin lugar la impugnación de la cuantía en la demanda alegada por el demandado.

CUARTO: Con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano A.P.C. contra el ciudadano E.P.N., ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano E.P.N., a entregar a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el inmueble identificado con el N°61, Torre A, Residencias Carabalí, Urbanización La Esmeralda, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: Así mismo se condena al demandado a pagar a título de daños y perjuicios, la cantidad de cinco millones setecientos treinta y siete mil doscientos sesenta y seis Bolívares con tres céntimos (Bs.5.737.266,03), discriminados de la siguiente forma: Bs. 4.800.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo de 2001 hasta diciembre de 2001 a razón de Bs. 600.000,00 por cada mes vencido, la cantidad de Bs. 53.350,00 por concepto de electricidad y aseo urbano, la cantidad de Bs. 656.259,00 por concepto de cuotas de condominio y la suma de Bs. 227.657,03, por concepto de servicio telefónico.

SEXTO: Así mismo se ordena al demandado a pagar a título de daños y perjuicios la suma de seiscientos mil Bolívares mensuales (Bs. 600.000,00) por canon de arrendamiento vencido, desde el mes de enero de 2002 hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, así como el importe del condominio tal y los servicios de luz, teléfono, aseo urbano que se sigan venciendo hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble.

SEPTIMO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en el dispositivo del presente fallo. La corrección ordenada será acordada de conformidad con una experticia complementaria del fallo, tal y como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo usar los expertos para tal cálculo el índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas que indique el Banco central de Venezuela. Así se decide

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Al comparar las transcripciones anteriores se observa que el a-quo, en el numeral Quinto del dispositivo de su fallo, erró al calificar como daños y perjuicios las cantidades reclamadas por el actor como insolutas y que, en ese mismo numeral, el sentenciador de instancia especifica cada uno de sus respectivos conceptos.

En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, define lo que es ultra petita, de la manera siguiente:

El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez debe decidir. Hasta las pruebas son aquellas que las partes soliciten. Si el tribunal dispone alguna, para mejor proveer, lo será respecto de los hechos que las partes han invocado.

En consecuencia, el tribunal deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata). Él no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que éstas presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado, si va más allá, será ultra petita o extra petita (según resuelva más de lo pedido o fuera de lo pedido) y esto no es admisible en el proceso dispositivo. Este principio es el llamado de congruencia de las sentencias, de acuerdo con él, el tribunal debe resolver todo lo que las partes piden, pero no más; en otras palabras, conforme (congruente) a lo solicitado por las partes…

De manera que, a criterio de este sentenciador, no incurrió el tribunal de instancia en el vicio denunciado, al condenar al demandado al pago de las cantidades a que se refiere el numeral QUINTO del dispositivo del fallo, ya que si bien de manera inapropiada utilizó la expresión daños y perjuicios, al indicar las cantidades condenadas a pagar calificó cada uno de sus conceptos (cánones de arrendamiento, condominio, electricidad, aseo urbano y teléfono) y ambos –cantidades y conceptos- coinciden con los reclamados por la parte actora en su libelo. Habiendo congruencia entre lo demandado por el actor y lo condenado a pagar en ese numeral de la sentencia atacada, ésta no se encuentra viciada de ultra petita. Y ASI SE DECIDE.

Observa también este sentenciador que en el numeral SEXTO del fallo apelado, al condenar al demandado al pago de los cánones de arrendamiento así como las cantidades correspondientes a los servicios con que cuenta el inmueble, que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del mismo, efectivamente el a-quo sí se excede de lo demandado, ya que tal pedimento no fue incluido en el petitorio de la demanda, lo cual puede verificarse de la lectura comparada de ambos textos. Es cierto, como señala el actor, que esa era una obligación contractualmente establecida pero no la reclamó expresamente en su demanda, es decir no la incluyó dentro de su pretensión en el libelo que dio inicio a este juicio.

Aplicando el criterio de nuestro M.T. antes transcrito, efectivamente en el numeral SEXTO de la parte dispositiva de la sentencia apelada se incurrió en el vicio de ultra petita, por haber concedido al accionante más de lo pedido en su demanda. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la declaratoria de nulidad del fallo apelado, solicitada por la parte demandada, se observa:

En sentencia del 13 de febrero de 2003 el Tribunal Supremo De Justicia, Sala de Casación Social, luego de transcribir los artículos 26, 257, 334, 335 de la Constitución Nacional y 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido lo siguiente:

… Por tanto, estima esta Sala, de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, ateniéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y el cual está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que aún cuando el artículo 244 del mismo Código adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 ejusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable

.

También, siguiendo el mismo lineamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N°RC-00139 del 4 de abril de 2003, tiene establecido:

… El artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 ejusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracterizan al procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar hechos nuevos, por disposición expresa del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta o la cosa juzgada sobrevenida.

Omissis

De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del sentenciador superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 ejusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Así mismo establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.

En interpretación y aplicación de esta norma la Sala ha indicado reiteradamente que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa positiva y precisa, ese defecto no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del tribunal de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión de primera instancia…

…La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante apelación y el juez de alzada no se pronuncia de manera expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada

(Destacado de este Tribunal Superior).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N° 324, del 9 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentó lo siguiente:

… Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ultrapetita o extrapetita en los procesos ordinarios. Por lo tanto, el Tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resulta anulable.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala considera ajustado a derecho, el criterio sostenido en la sentencia objeto de la presente apelación, según la cual se le violó a la accionante en amparo el principio de contradicción y se lesionó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que al condenar la recurrida a pagar una suma que no fue pretendida –como lo reconoce la parte demandante en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de amparo- , se incurrió en incongruencia positiva. De tal forma que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con su decisión de fecha 26 de noviembre de 2002, incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes al pago de una cantidad de dinero sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas, por lo que la misma, tal como lo señaló el tribunal a quo, resulta nula parcialmente, sólo en lo que respecta a la condena de la cantidad de dinero no pretendida por la parte demandante, y así se declara.

Quiere la Sala puntualizar, que a los fines de la tutela constitucional mediante el amparo, la ultrapetita no conlleva a la nulidad total del fallo, sino al dispositivo concreto donde tuvo lugar –por cuanto, la nulidad abarca sólo a lo que la ultrapetita se refiere-, tal como lo señaló la sentencia de primera instancia apelada, y así se declara

.

Aplicándose los criterios antes transcritos, que esta Alzada acoge y habiendo constatado que en el numeral SEXTO del dispositivo de la sentencia apelada, el a-quo incurrió en ultra petita, se declara la nulidad parcial de esa decisión, concretamente se declara nulo el mencionado numeral SEXTO de dicha sentencia. En consecuencia, deberá este sentenciador como le corresponde, reexaminar la controversia y dictar su fallo de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a los hechos alegados y a las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, sin cometer el vicio denunciado por el apoderado de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Esgrime también el apoderado del demandado en el mencionado escrito, una serie de hechos que por formar parte de lo controvertido en el juicio, serán analizados por la Alzada al emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.

III

De acuerdo a la narrativa que antecede, el presente juicio se inicia en virtud de la demanda que por desalojo fue intentada por A.P.C. contra E.H.P.N., con fundamento en el literal a), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concordado con el artículo 1167 del Código Civil, por cuanto, según los alegatos de la parte demandante, el arrendatario hoy demandado, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2001 y los servicios con que cuenta el inmueble, el condominio, el servicio eléctrico, el aseo urbano y telefónico; así mismo, ha demandado la indexación de las cantidades reclamadas y las costas del juicio.

Al contestar oportunamente la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Adicionalmente alegó como defensa, la falta de cualidad como demandado para sostener el juicio; reconvino al actor, solicitó la citación de terceros e impugnó la estimación de la demanda por considerarla excesiva, pidiendo como consecuencia la declinatoria de competencia del Tribunal de Instancia, en un Juzgado de Municipio.

Resumidos los términos de la litis, procederá este sentenciador a analizar y emitir pronunciamiento sobre todas y cada una de las defensas opuestas por la parte demandada, para luego entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido en este juicio, lo cual realiza de seguidas:

CUESTIONES PREVIAS:

.- DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:

Opuso la parte demandada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda.

En los numerales Primero y Segundo de su escrito de litis contestación, los apoderados judiciales del demandado fundamentan dicha cuestión previa en el hecho de que, según señalan, la parte actora no acompañó los instrumentos originales relativos a los recibos de condominio de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002 ni los recibos de consumo de energía eléctrica, aseo urbano y servicio telefónico, todos los cuales expone en el libelo como vencidos e insolutos y cuyo pago reclama. Agrega la representación judicial del demandado que, tratándose de instrumentos privados, la parte demandante debió acompañarlos a la demanda y no pueden admitírsele después, invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

La cuestión previa opuesta es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a que alude el ordinal trascrito, prevé:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

. (destacado del Tribunal)

De acuerdo con las copiadas normas, la procedencia de la cuestión previa opuesta viene dada por la oscuridad del libelo, porque el mismo carezca de las indicaciones enumeradas por el artículo 340, dentro de las cuales exige: expresar los instrumentos de los cuales deriva la pretensión.

En el caso de autos, tratándose de una acción de desalojo y de cobro de los cánones de arrendamiento y de los recibos de servicios, alegados como insolutos, la pretensión está fundamentada indiscutiblemente en el contrato de arrendamiento que, según lo ha alegado el demandante, éste tiene celebrado con el demandado y cuyos datos de otorgamiento en Notaría fueron expresados en la demanda, además de haberse acompañado copia certificada del instrumento al libelo.

Es importante advertir que la sanción legal por la omisión de acompañar los documentos fundamentales de la demanda con ésta, es su no admisión posterior, tal y como expresamente lo prevé el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. De manera que dicha omisión, si fuere el caso, no provoca la procedencia de la cuestión previa opuesta, ésta resulta procedente cuando no se expresa en el texto del libelo cuáles son esos instrumentos.

En el presente caso, como ha quedado antes establecido, la parte actora cumplió con la indicación exigida por la norma, señalando en el libelo el instrumento que sirve de base a su pretensión.

Por consiguiente, la cuestión previa resulta improcedente, tal y como lo decidió el Aquo en el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE.

.- INDEBIDA ACUMULACION DE ACCIONES:

En el numeral Tercero del escrito de contestación a la demanda, los apoderados de la parte demandada opusieron la misma cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor hizo una acumulación prohibida de acciones, al demandar el desalojo del inmueble y el cumplimiento del contrato, reclamando el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios con que cuenta el inmueble.

Para decidir se observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todas las acciones derivadas de una relación contractual de arrendamiento se ventilarán conforme a las previsiones de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, las acciones de desalojo y cobro de pensiones de arrendamiento, son compatibles en cuanto a su procedimiento.

Por otra parte, de la lectura del libelo observa esta Alzada que, contrariamente a lo aducido por los apoderados del demandado, la parte actora pretende con su acción, el desalojo del inmueble arrendado así como el pago de pensiones de arrendamiento y de servicios con que cuenta el inmueble, alegados como insolutos. Esta última pretensión no implica el ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato que pudiera resultar contradictoria con el desalojo demandado, sino el reclamo de cantidades que se dicen impagadas incluidas en el petitorio por permitirlo así la Ley especial que rige la materia, por razones de economía procesal. Pretender lo contrario, sería obligar al arrendador a accionar la calificación del incumplimiento del arrendatario para, posteriormente y por juicio separado, demandar el pago de lo adeudado.

Por consiguiente, la acumulación efectuada por el demandante al reclamar el desalojo y el pago de las cantidades reclamadas en el libelo, no está prohibida por la Ley, resultando en consecuencia improcedente la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.

.- PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:

Opuso también la representación judicial del demandado, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Adujo esa representación, que la acción de desalojo está condicionada o subordinada a que se trate de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado. Esgrimen los apoderados del demandado que de manera expresa, en la notificación judicial que se hizo el 1 de octubre de 2002, la parte actora manifestó que el contrato de arrendamiento tenía como fecha de vencimiento el 30 de enero de 2002.

Para decidir, se observa:

La parte actora expresó en el libelo y acompañó al mismo, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas el 30 de enero de 1996, bajo el N° 9, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre A.P.C. y E.H.P.N.. Tratándose de un documento privado autenticado, otorgado ante un funcionario público autorizado para otorgarle fe pública, que no ha sido impugnado ni tachado durante la secuela del juicio por vía incidental, ni consta que haya sido tachado por vía principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene el valor de plena prueba. De manera que con ese instrumento quedó plenamente demostrada la relación contractual de arrendamiento existente entre el actor y el demandado, en su carácter respectivo de arrendador y arrendatario, así como las obligaciones asumidas por este último de acuerdo a los términos de dicho contrato.

Ahora bien, según lo estipulado por las partes en la cláusula Tercera del mencionado contrato, éste fue celebrado por el término de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de su celebración, más una prórroga por igual término. De manera que habiéndose celebrado dicho contrato en fecha 30 de enero de 1996, el año fijo de su duración se agotó el 30 de enero de 1997 y su prórroga el 30 de enero de 1998.

El artículo 1600 del Código Civil dispone:

Si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de término

.

En este sentido nos señala el autor G.G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, UCAB, Volumen I) que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado “… cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escritura, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”.

Así mismo, señala el citado autor que “… la indeterminación temporal no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo pero impreciso o incierto, en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación, pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada, como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de su celebración, o porque el contrato nació verbis”.

De manera que, si se evidencia de autos que las partes intervinientes en este proceso una vez finalizado el término fijo del contrato, continuaron poseyendo el inmueble y recibiendo el pago del precio del arrendamiento, resultará obvio que estaremos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

A tales efectos se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, practicó en el lapso de evacuación de pruebas, una inspección judicial promovida por la parte actora, en el Banco Venezolano de Crédito, mediante la misma se pudo verificar que el demandado, E.P.N., realizó depósitos mensuales en la cuenta que en ese instituto bancario mantiene el actor A.P.C., por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), así: depósito N° 3336942 en fecha 4 de marzo de 1998, N° 3336949 en fecha 2 de abril de 1998 y N° 3450056 en fecha 5 de mayo de 1998. Mediante la práctica de esa inspección judicial, a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, quedó demostrado que, con posterioridad al vencimiento de la prórroga del contrato de arrendamiento acaecido el 30 de enero de 1998, el arrendatario hoy demandado, continuó depositando en la cuenta del arrendador -hoy parte actora- mensual y consecutivamente, la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento. Esa conducta de las partes que integran la relación contractual arrendaticia, de pagar y recibir el canon de arrendamiento mas allá de la fecha de vencimiento del contrato, indudablemente provocó que la relación arrendaticia se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado, por disposición expresa del artículo 1600 del Código Civil antes transcrito.

Tratándose entonces de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, es posible accionar el desalojo del inmueble objeto de la misma, invocando como fundamento cualquiera de las causales taxativamente establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Según se desprende del libelo de la demanda, el actor ha invocado la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios con que cuenta el inmueble arrendado, para demandar el desalojo, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la citada Ley.

Por consiguiente, la acción ejercida no está prohibida por la Ley, por el contrario está expresamente permitida ella, resultando improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

FALTA DE CUALIDAD:

Alegó también como defensa la representación judicial del demandado, que éste carecía de cualidad para sostener el juicio intentado en su contra. Como fundamento de esta defensa, señaló que el demandado no era el arrendatario del inmueble para la fecha de interposición de la demanda, agregando que, por ese mismo motivo nada adeudaba al actor por ningún concepto relacionado con el arrendamiento del inmueble. Agregaron que en época pretérita hubo una relación contractual de arrendamiento, pero que la misma cesó el 30 de agosto de 1998.

Para decidir, se observa:

La doctrina y la jurisprudencia han acogido desde antiguo, la conocida tesis sobre la cualidad activa y pasiva esbozada por Loreto, de acuerdo a la cual la cualidad es una noción que expresa la relación de identidad entre la persona del actor con la persona a quien la ley le concede la acción y la persona del demandado con la persona contra quien la misma se dirige. Porque la acción sólo se concede al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda y sólo puede dirigirse contra quien se afirma la existencia de ese interés.

Aplicando tales conceptos doctrinarios que este sentenciador acoge, al caso de autos, no hay dudas de que el actor A.P.C., tiene cualidad activa para el ejercicio de la acción que ha incoado, pues del texto del instrumento fundamental de la demanda –contrato de arrendamiento- se desprende su condición de arrendador. De igual manera, ciertamente el demandado E.P.N., posee cualidad pasiva para sostener el presente juicio de desalojo que ha sido intentado en su contra, porque del contenido del mismo documento, ya apreciado como prueba y que el demandado expresamente reconoció, se deriva su condición de arrendatario del inmueble cuyo desalojo se ha demandado.

Con respecto a los alegatos esgrimidos por los apoderados del demandado en cuanto a la finalización de la relación arrendaticia en una fecha determinada, este sentenciador advierte que tenían la carga de demostrarlos; no obstante, nada probaron al respecto.

Por el contrario, la parte actora trajo a los autos suficientes elementos de convicción para demostrar la existencia de la relación arrendaticia con el demandado y de la vigencia de la misma para la fecha de interposición de la demanda de desalojo que dio origen a este procedimiento.

En virtud de las consideraciones precedentes, la defensa de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RECONVENCION Y C.D.T.:

Como se mencionó en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada al contestar la demanda, reconvino al demandante exigiéndole el reintegro de la cantidad que, según alegó, le fue entregada por concepto de depósito en garantía del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, más los intereses y la respectiva indexación. Como consecuencia de la reconvención así planteada, pidió la declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia en un Juzgado de Municipio, debido a la cuantía de la reconvención propuesta. Así mismo, solicitó en esa oportunidad, la citación de los ciudadanos H.P.G. y R.L.P., como terceros.

La mutua petición fue acertadamente inadmitida por el Aquo mediante auto dictado en fecha 3 de abril de 2002. Apelada esa decisión la misma fue confirmada por la Alzada en sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2002.

De igual manera, el Tribunal de Primera Instancia por auto de fecha 3 de abril de 2002, negó la citación de los terceros, decisión que también fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y T.D.E.C.J., en fecha 30 de octubre de 2002.

Por lo tanto, no entra este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre ambos aspectos, dado que ya fueron definitivamente resueltos en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

IMPUGNACION DE LA CUANTIA Y DECLINATORIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA EN UN JUZGADO DE MUNICIPIO:

En lo que se refiere a la cuantía de la demanda, que fue rechazada por los apoderados de la parte demandada en su escrito de litis contestación, por considerarla excesiva y la consiguiente solicitud de que el Tribunal de Instancia declinara su competencia en un Juzgado de Municipio, se observa:

Ventilándose en el caso de autos acerca de la continuación de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes –desalojo- es aplicable, a los fines de la determinación del valor de la demanda y, por consiguiente, de la competencia del Tribunal que debe conocer el juicio por razón de la cuantía, lo que dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando a las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

La más autorizada doctrina nacional, acogida desde tiempo atrás por nuestro M.T., ha profundizado sobre el alcance de la norma transcrita y ha establecido diferencias entre los juicios para reclamar el pago de pensiones de arrendamiento y los referidos a la validez y continuación del contrato, para efectuar el cálculo de su cuantía.

Como consecuencia, se ha establecido que cuando se reclama el pago de una o más pensiones y nada se discute sobre el título del arrendamiento, el valor de la demanda se determinará sumando los cánones de arrendamiento alegados como insolutos y sus accesorios. Pero si se discute sobre la nulidad del contrato, el valor económico se establecerá sumando los años por los cuales fue pactado el arrendamiento y, en caso de contratos a tiempo indeterminado, las pensiones correspondientes a un año.

Por cuanto en el presente juicio no se discute la validez del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ni ha sido alegada su nulidad, aplicando el criterio comentado que este Tribunal acoge, la cuantía de la demanda debe determinarse sumando los cánones de arrendamiento cuyo pago se reclama y sus accesorios.

De la lectura del libelo se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.137.266,03). De una simple operación aritmética puede este sentenciador verificar que esa cantidad se corresponde con la sumatoria de los conceptos reclamados, vale decir, de los cánones de arrendamiento cuyo pago se pretende y las cantidades correspondientes a los servicios con que cuenta el inmueble, calificados como insolutos por el actor y cuyo pago también demanda.

Por los razonamientos anteriores considera este sentenciador que la parte actora al estimar la demanda lo hizo acatando la disposición legal pertinente; por consiguiente, es improcedente la impugnación que de dicha estimación fue formulada por los apoderados de la parte demandada al contestar la demanda así como la subsidiaria solicitud de declinatoria de competencia del Tribunal Aquo que conoció del juicio en primera instancia, ante un Juzgado de Municipio. Y ASI SE DECIDE.-

IV

Como se ha mencionado con antelación, la parte actora ha demandado el desalojo del inmueble que cedió en arrendamiento a E.P.N., con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la falta de pago de cánones de arrendamiento y de los servicios con que cuenta el inmueble, además del pago de las cantidades adeudadas por los señalados conceptos, la indexación de éstas y las costas del juicio.

La representación judicial de la parte demandada al contestar el fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su defendido, aduciendo que son inciertos los hechos alegados en la demanda e improcedente el derecho invocado en la misma.

Expresamente reconocieron los apoderados del demandado en su escrito de litis contestación, que su representado celebró el contrato de arrendamiento acompañado al libelo como instrumento fundamental de la acción y que ya antes fue analizado, pero insistieron en alegar que su representado fue arrendatario hasta el 30 de agosto de 1998, por cuanto –agregan- a partir del 1° de septiembre del mismo año el inmueble pasó a ser ocupado por una persona distinta como inquilino, de nombre R.L.P., quien a su decir ha pagado desde entonces los cánones de arrendamiento. Contradicen que su representado haya subarrendado el inmueble. Que por el motivo señalado el demandado no tiene obligaciones con la parte actora. Rechazaron que el monto mensual de arrendamiento sea la cantidad de seiscientos mil bolívares y, en particular, contradicen cada uno de los alegatos de la demanda.

A los fines de determinar la procedencia o no de la demanda de desalojo incoada, debe proceder este sentenciador a analizar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes y, al efecto, observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompañadas al libelo de la demanda:

.- Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado el 30 de enero de 1996, instrumento éste sobre el cual no existe discusión en la litis, porque expresamente la parte demandada reconoció haberlo celebrado y que fue analizado con anterioridad en esta sentencia, otorgándosele pleno valor probatorio, tanto de la existencia de la relación contractual de arrendamiento, como de las obligaciones asumidas por ambas partes al celebrarlo.

.- Listado de movimiento de cuentas pendientes al 8 de julio de 2002, aparentemente emanado de Administradora J.F.G., C.A. Este documento fue impugnado en su contenido y firma por los apoderados del demandado en el escrito de contestación a la demanda. En cuanto a dicha impugnación esta Alzada advierte que dicho documento no emana del demandado, ni le fue opuesto como emanado de él, por lo tanto no le era dable impugnarlo en su contenido y firma de la manera como lo hicieron sus apoderados. Por otra parte, se observa que se trata de un documento privado que aparece emanado de un tercero – Administradora J.F.G., C.A.- que no fue ratificado en el proceso mediante la respectiva prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente, está dirigido a un tercero –Haydee P.G.- quien tampoco es parte de este proceso. Por lo tanto, se desecha como prueba el instrumento analizado.

.- Estado de cuentas de fecha 8 de febrero de 2002, aparentemente emanado de C.A., La Electricidad de Caracas. Se trata de un instrumento privado que carece de rúbrica, tampoco se identifica la persona jurídica de la cual al parecer emana, por lo que el sentenciador lo desecha como prueba.

.- Documento titulado Sistema Comercial de Atención al Cliente y que la parte actora trae a los autos señalando que es un estado de cuenta emitido por la CANTV. Se trata de un instrumento privado que carece de rúbrica, tampoco se identifica la persona jurídica de la cual al parecer emana, por lo que el sentenciador lo desecha como prueba.

.- Notificación practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 1° de octubre de 2001. Mediante esta actuación, a solicitud del hoy actor el señalado Tribunal notificó a E.P.N., I.P.d.P. y Arkilíneo Promociones, C.A., que de conformidad con el contrato de arrendamiento que tienen celebrado, adeudaban al actor la cantidad de tres millones de bolívares por los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a septiembre de 2001 y que el contrato de arrendamiento vencía el 30 de enero de 2002. Este sentenciador le confiere a la actuación judicial que se analiza, valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil.

Promovidas y evacuadas en el lapso legal:

.- Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.C.J., en fechas 15 y 22 de mayo de 2002, en el Banco Venezolano de Crédito. Actuación Judicial ésta que fue anteriormente analizada y valorada como prueba, en esta sentencia. Con dicha inspección quedó demostrado los depósitos realizados por el demandado con posterioridad a la fecha de vencimiento de la prórroga del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, como quedó expresado con anterioridad.

.- Cheque del Banco Provincial N° 15001076, emitido a favor de A.P., por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares y cheque del Banco Mercantil N° 78403438, emitido a favor de A.P., por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, ambos cheques promovidos por la parte actora como emitidos por el demandado E.H.P.N.. Debe observar este sentenciador que con fecha 15 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada desconoció en su contenido y firma los cheques antes detallados. La parte actora insistió en hacerlos valer como prueba y, a tal efecto, promovió el cotejo señalando el documento indubitado para comparar la firma del demandado. Cumplidos los trámites relacionados con la evacuación de dicha prueba, en fecha 12 de junio de 2002, los expertos designados consignaron el Informe contentivo de la experticia que les fue encomendada, en el cual dictaminaron, textualmente, lo siguiente:

La firma que como de E.H.P.N., suscribe como emisor cada uno de los cheques cursantes a los folios cientos diecisiete (117) y ciento diecinueve (119) del expediente N° 025563, es una firma autógrafa de E.H.P.N., quien suscribe el contrato cursante a los folios catorce (14) al veinticuatro (24), la notificación judicial cursante a los folios veintinueve (29) al cuarenta y cuatro (44) y el poder especial que corre a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del mismo expediente…

.

Ese Informe pericial fue impugnado por uno de los apoderados del demandado; no obstante, observa quien decide que el medio de ataque utilizado contra esa prueba no tiene fundamentación, tampoco señaló el impugnante qué motivos tenía para hacerlo; por lo tanto, nada tiene que decidirse al respecto.

Al analizar la prueba de cotejo se observa que la misma fue debidamente evacuada, los expertos se juramentaron legalmente, el dictamen que la contiene está debidamente suscrito y fue oportunamente consignado por ellos. Por lo tanto, se le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, habiendo quedado demostrado que sendos cheques fueron emitidos por el demandado E.P.N., a favor del actor A.P. por la cantidad de trescientos mil bolívares cada uno.

.- Prueba de Informes: De la información solicitada a Administradora J.F.G., C.A., la cual informó al Tribunal de Instancia: Que el apartamento objeto de juicio adeuda la cantidad de Bs. 1.435.764,00, por tres cuotas de condominio y por honorarios de abogados Bs. 215.364,60, generados por la deuda atrasada, que el Dr. A.P. ha cancelado los recibos de condominio de los meses de marzo a Septiembre de 2001. De la información solicitada a la Compañía Nacional Anónima Teléfonos de Venezuela se desprende que el servicio telefónico 02129435916 está inactivo desde el 11 de octubre de 2001 y, que tiene una deuda de Bs. 227.670,03. De la información solicitada a la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas se desprende que la cuenta N°448213601 tiene una deuda acumulada de Bs. 179.802,33. Habiendo sido evacuadas estas pruebas de conformidad con la Ley, este juzgador les concede valor probatorio.

.- Copia simple de estados de cuenta emitidos aparentemente por el Banco Venezolano de Crédito, referidos a la cuenta que el actor mantiene en dicho instituto bancario. Este documento fue impugnado en su contenido y firma por los apoderados del demandado en el escrito de contestación a la demanda. En cuanto a dicha impugnación esta Alzada advierte que dicho documento no emana del demandado ni le fue opuesto como emanado de él, por lo tanto no les era dable impugnarlo en su contenido y firma de la manera como lo hicieron sus apoderados. Por otra parte, se observa que se trata de un documento privado, que aparece emanado de un tercero –Banco Venezolano de Crédito- que no fue ratificado en el proceso mediante la respectiva prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente, carece de rúbrica, tampoco se identifica la persona jurídica de la cual al parecer emana, por lo que el sentenciador lo desecha como prueba.

.- Testimoniales del ciudadano F.E.B.H., quien rindió declaraciones el 17 de mayo de 2002. El citado testigo, respondió que conoce de vista trato y comunicación del abogado A.P.C., que le consta que le arrendó un apartamento propiedad de la comunidad conyugal al Ing. H.E.P.N., distinguido con el N°61, ubicado en el edificio Carabali, Urbanización La Esmeralda, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas; que le consta que convinieron en aumentar el canon de arrendamiento a partir del 1° de febrero de 2001 a seiscientos mil bolívares mensuales, porque en ese momento estaba en la oficina del Dr. Pelles; que le consta que el Dr. Pelles solicitó al Ingeniero Padrón que le depositara en su cuenta del Banco Venezolano de Crédito y le dio el número de dicha cuenta. Al ser repreguntado el testigo respondió: Que en ningún caso aparece en algún poder o ha trabajado de manera conjunta con el Dr. Pelles, que solo en un caso representaban derechos de la parte contraria. Que le consta que el inmueble es propiedad del Dr. Pelles y su esposa, porque así se lo dijo éste al requerirle que el depósito se lo hiciera en la cuenta que mantiene con su esposa en el Banco Venezolano de Crédito, porque el apartamento era propiedad de los dos.

.- Testimoniales del ciudadano G.D.A., quien rindió declaraciones el 17 de mayo de 2002. El citado testigo respondió: que conoce de vista trato y comunicación del abogado A.P.C. desde hace mas de diez años, que le consta que arrendó un apartamento de su propiedad ubicado en el edificio Carabalí, Urbanización La Esmeralda; que le consta que establecieron un canon de arrendamiento por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares entre A.P. y E.P.; que le consta que convinieron en aumentar el canon de arrendamiento a partir del 1° de febrero de 2001 a seiscientos mil bolívares mensuales, porque en ese momento estaba en la oficina del Dr. Pelles cuando estaban discutiendo la renovación del contrato por ese monto.

Por cuanto las testimoniales antes analizadas –en los dos puntos que anteceden- a juicio de este sentenciador, son contestes en sus afirmaciones, no hubo contradicción en sus dichos, no consta en autos que los testigos tengan impedimento alguno para deponer, tampoco fueron tachados, son apreciadas como prueba a los fines de este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1360 y 1392 del Código Civil. Advierte este sentenciador que ha quedado suficientemente demostrado, a su sano criterio, con las testimoniales analizadas, que las partes de la relación contractual de arrendamiento a que se refiere este juicio, habían fijado como canon mensual la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000). Si bien ese hecho modifica el contenido de una convención que consta en el documento autenticado antes analizado (contrato de arrendamiento), existen en autos suficientes elementos probatorios y principios de prueba por escrito que le permiten admitir la prueba testimonial para la demostración de ese hecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de litis contestación hizo alusión a una inspección judicial y a una notificación judicial, pero no las produjo en esa oportunidad, tampoco las trajo a los autos en el lapso probatorio. Se observa que las consignó el 20 de mayo de 2002, fecha ésta para la cual se encontraba vencido el lapso probatorio.

En efecto, consta en el expediente que habiéndose vencido el término de pruebas, el Tribunal de Instancia, por auto expreso dictado el 10 de mayo de 2002, ordenó su reapertura a los únicos y exclusivos fines de la evacuación de las pruebas oportunamente promovidas. De manera que para la fecha -20 de mayo de 2002- en que los apoderados de la parte demandada consignaron las aludidas actuaciones judiciales, ya se encontraba precluído el lapso legal para hacerlo.

La parte demandada, adicionalmente a las actuaciones judiciales consignadas de manera extemporánea, no aportó ninguna otra prueba en el proceso para demostrar sus alegatos.

De las pruebas anteriormente analizadas traídas a los autos por la parte actora, promovidas por ésta y evacuadas en el término legal, ha quedado suficientemente demostrado a criterio de esta Alzada, la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, así como la falta de pago por parte del arrendatario, hoy demandado, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2001, ambos inclusive y de los servicios con que cuenta el inmueble, a saber, el condominio, el servicio eléctrico, el aseo urbano y el servicio telefónico.

Doctrinariamente se ha establecido que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo, con fundamento en la causal a que alude el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como la que nos ocupa, deben darse dos elementos de manera concurrente, a saber, 1) la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado y, 2) la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos.

Como quedó establecido en este mismo fallo, al examinarse la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el contrato de arrendamiento existente entre actor y demandado, en su respectivo carácter de arrendador y arrendatario, habiéndose celebrado originalmente por tiempo determinado, devino en un contrato a tiempo indeterminado, por haber continuado las partes en la posesión del inmueble y recibiendo el pago del precio del arrendamiento con posterioridad al vencimiento del plazo fijo estipulado y su prórroga. De manera que se cumple con el primero de los mencionados requisitos.

Ha quedado demostrado también en el juicio el incumplimiento del arrendatario, hoy demandado, en el pago de más de dos cánones de arrendamiento consecutivos, por lo tanto, se cumple también el segundo y último de los requisitos exigidos y antes mencionados. En consecuencia, se ha demostrado en el caso de autos, la causal invocada para la procedencia de la acción de desalojo a que se refiere el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por consiguiente, la acción incoada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRORROGA LEGAL:

Con respecto a la prórroga legal solicitada por los apoderados del demandado en la litis contestación, se observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal es un derecho que se concede a los arrendatarios que tienen celebrado contratos de arrendamiento a tiempo determinado, situación ésta que no se corresponde con el caso particular, por cuanto como antes quedó decidido, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Por consiguiente, se declara improcedente la solicitud de prórroga legal elevada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

DE LA INDEXACION:

En cuanto a la indexación de las cantidades demandadas por el actor en el libelo, a lo cual se opuso la parte demandada en la litis contestación y en el escrito presentado en esta Alzada, se observa que la obligación de pagar las cantidades reclamadas deriva de una relación contractual de arrendamiento, la cual establece la oportunidad del pago. La falta de pago oportuno de lo aquí demandado constituye una deuda de valor, pues el arrendador tiene derecho a que se le indemnice por el tiempo transcurrido, para que su patrimonio sea preservado al momento de hacerse exigible el pago, debiendo reponerse el valor mediante la correspondiente corrección monetaria.

El método de la indexación como lo ha sostenido el M.T. de la República, consiste en reestablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, ya que ésta se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia de la inflación, de allí que cuando no se paga una suma de dinero oportunamente, la moneda que cancela la deuda a destiempo no tiene el mismo poder adquisitivo que el que hubiera llegado a tener si el pago se hubiese efectuado oportunamente.

En este mismo orden de ideas, el término INDEXAR, es definido por el Tribunal Supremo De Justicia de la siguiente manera:

“… Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios “. (Decisión de la Sala de Casación Civil del 30-09-1992).

La inflación es un hecho notorio y, como tal, se releva de prueba. La inflación produce un decrecimiento del valor de la moneda, una pérdida de su valor adquisitivo; dada esa pérdida se hace proclive un ajuste para lograr la conservación de su valor real.

De manera que el demandado, al haber incurrido en mora de cumplir esa obligación, debe asumir la carga de adicionar a la cantidad adeudada la actualización del valor de la moneda nacional en la oportunidad de su pago, a los fines de no desmejorar adicionalmente la condición de su acreedor, el arrendador hoy accionante.

Bajo este contexto, la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar debe ser declarada procedente y ordenado su cálculo, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha en que quede firme definitivamente la presente sentencia, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine, en base al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas suministrado por el Banco Central de Venezuela, el monto de la depreciación monetaria experimentado por las cantidades condenadas a pagar al demandado. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2006 por el Dr. C.A.C., en su carácter de apoderado judicial de E.P.N., demandado en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2006, por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual queda modifica en los términos señalados en este fallo.

SEGUNDO

Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los apoderados de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, opuesta por la representación judicial de éste en el escrito de contestación de la demanda.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda e IMPROCEDENTE por consiguiente, la solicitud de declinatoria de competencia del Tribunal Aquo que conoció del juicio en primera instancia en un Juzgado de Municipio, formuladas por los apoderados de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por A.P.C. contra E.H.P.N.. En consecuencia, se condena al demandado E.H.P.N. a:

.- Entregar al actor A.P.C., el inmueble arrendado, constituido por el apartamento N° 61, ubicado en el edificio Residencias Carabalí, situado en la Urbanización La Esmeralda, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas.

.- Pagar al actor A.P.C., la cantidad de cinco millones setecientos treinta y siete mil doscientos sesenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 5.737.266,03), por los siguientes conceptos: cuatro millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00) por los cánones de arrendamiento vencidos desde mayo a diciembre de 2001 ambos inclusive, a razón de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, cincuenta y tres mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 53.350,00) por servicio de electricidad, seiscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y nueve Bolívares (Bs. 656.259,00) por cuotas de condominio y veintidós mil seiscientos cincuenta y siete Bolívares con tres céntimos (Bs. 22.657,03) por servicio telefónico.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, según lo determine una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena que el cálculo se realice, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha en que quede firme definitivamente la presente sentencia, debiendo también los expertos tomar en cuenta el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO

No hay especial condenatoria en costas dado que no hay vencimiento total en el recurso.

Se hace saber a las partes que la presente decisión es dictada en el término legal establecido en el auto de este Juzgado Superior, de fecha 23 de enero de 2007; el cual cursa a los folios 148 a 152, del presente expediente.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. M.A.V..

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

Exp. N° 7911

MAV/dc

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