Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de marzo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.010

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DEMANDANTE: J.A.L.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.030.748, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.909

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditado a los autos

DEMANDADA: S.I.M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.779.114

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 19 de enero de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 2 de febrero de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda incoada.

La parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha 5 de agosto de 2010, la ciudadana S.I.M.F. con domicilio en la urbanización La Trigaleña, Residencias Lisely, Torre “B”, apto 3-B, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, le dio un cheque por la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 430,00) signado con el Nº 66600005 del Banco Nacional de Crédito, Cuenta Corriente Nº 0191-0022-78-2122012542, por concepto de reparación de una (1) camioneta marca: Nissan; modelo: X-Trail Automátic 4x2, placa: DCD-87X, año: 2007, color: negro, serial de la carrocería: JN1TBAT307W010118, serial de motor: QR25373270A. Que el referido cheque lo presentó ante la taquilla del Banco Nacional de Crédito en fecha 14 de septiembre de 2010, en la cual le informaron que el mismo no tenía fondos.

Que ha realizado innumerables gestiones de cobro del cheque antes indicado, las cuales han sido infructuosas, razón por la cual procede a demandar por el procedimiento de intimación, a la ciudadana S.I.M.F., de conformidad con lo previsto en los artículos 640, 641, 644, 646, 647, 648 y 649 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenada por este digno Tribunal en pagar las cantidades siguientes:

...PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00) que es el monto del capital contenido en el Cheque anteriormente identificado marcado , que se acompaña al presente escrito.

SEGUNDO: Los intereses que se adeuden hasta la presente fecha calculados a la rata del veinte por ciento (20%) anual establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV), los cuales suman la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 86,00).

TERCERO: Un sexto por ciento (1/6) del valor de la deuda principal, por concepto de comisión, lo cual da un total de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00).

CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los costos y las costas del presente juicio.

QUINTO: El equivalente al quince por ciento (15%) por concepto de honorarios profesionales, lo cual hace la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 88,20).

SEXTO: Honorarios por gestiones de cobro profesionales de Abogado, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).

El valor de la presente demanda es la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 876,20)…

(Resaltados del texto original)

El Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego declara inadmisible la presente demandada bajo el siguiente argumento:

…De la revisión del escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) intentada por el Ciudadano Abogado J.A.L.M. en su propio nombre y representación en contra de la Ciudadana S.I.M.F., este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda en el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

…Omissis…

Se evidencia en los recaudos consignados que la parte actora no presento el protesto del cheque. La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia con respecto al papel que juega el protesto en sentencia dictada de fecha 23 de Noviembre de 1977, publicada en Gaceta Forense, Año 1977 (Octubre a Diciembre), Volumen 1 Nº 98, Página 53 señalo: …En este mismo orden de ideas en los requisitos de forma y de fondo de la demanda por intimación, es indispensable que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el Artículo 642 ejusdem; por lo que, acompañar al libelo con es uno de los requisitos por el articulo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda, establecido en el ordinal 6º del citado artículo del Código adjetivo. La falta de cumplimiento la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que establece: . Por lo tanto, al presentar como documento fundamental de la demanda un cheque sin el protesto del mismo, dicho documento no constituye prueba suficiente para intentar la expresada acción intimatoria, razón por la cual se declara INADMISIBLE, y así se decide.

La parte demandante alega en el escrito de informes presentado ante esta alzada que fue violentado lo pautado en los artículos 640 y 644 del Código Procedimiento Civil, y que lo solicitado fue un procedimiento por intimación de conformidad al procedimiento especial de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código vigente y no del procedimiento del cobro simple de bolívares que se establece en el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil del año 1916 ni por lo pautado en el Código de Comercio venezolano.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por su parte, el artículo 640 ejusdem, dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Resulta concluyente, que es condición de admimisibilidad del procedimiento por intimación, si se persigue el pago de una suma de dinero, que la misma sea líquida y exigible.

Tratándose de un cheque, le son aplicables de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, las normas sobre protesto que rigen a la letra de cambio, siendo oportuno traer a colación el artículo 452 del Código de Comercio, que señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)…

Conforme a la norma trascrita, la negativa de pago de un cheque debe hacerse constar por medio de un documento auténtico, que no es otro que el protesto y en ausencia de este, la obligación de pago en él contenida no es exigible.

Abona este criterio, la sentencia Nº RC 00-026 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2001, Expediente Nº AA20-C-2000-000007, en donde se dispuso:

Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible.

Como quiera que la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero y el documento fundamental de la acción lo constituye un cheque sin que conste que fue sacado el protesto por falta de pago, siendo en consecuencia una obligación no exigible; resulta forzoso para este juzgador de conformidad con el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem, declarar inadmisible la demanda para ser sustanciada por el procedimiento por intimación y confirmar de esta manera la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.A.L.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares para ser sustanciada por el procedimiento por intimación.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.010

JAMP/DE/ema.-

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