Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-000686

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.199, en representación de la parte demandada contra auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.309.829, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, quedando anotada bajo el número 43, Tomo 92-A- Segundo, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 11 de abril de 2005, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 64-A- Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de septiembre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de octubre de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.199, representante judicial de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente que, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en auto de fecha 26 de julio de 2006, decretó una medida preventiva de embargo, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, a su decir, considera que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de Ley necesarios para que el Tribunal A quo concediera dicha medida.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente que, con el presente recurso de apelación acompañó documentales que claramente evidencian la solvencia económica de dicha empresa, con la finalidad de demostrar que se encuentra en la plena disposición de honrar los posibles compromisos laborales que tenga con el trabajador reclamante.

Finalmente, señala la representación judicial de la parte recurrente que, en el caso de marras no se cumplieron las normas necesarias en materia de decretos de medidas preventivas, habida cuenta que, la empresa demandada es una empresa aseguradora, la cual se rige por una Ley especial que consagra las disposiciones específicas sobre la materia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior que declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2006.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…

(Subrayado de esta alzada).

De la disposición ut supra transcrita, pareciera que el legislador laboral exige sólo un requisito para que sea procedente decretar una mediada preventiva en una causa laboral, cual es, que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama; empero, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han sido contestes en señalar que, como quiera que una medida preventiva siempre implica una limitación al derecho de propiedad de la persona contra quien se decreta, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en beneficio de la prudencia que debe imperar el poder cautelar que le otorga la legislación venezolana, debe examinar diligentemente que se cumplan los dos extremos que desde siempre, exige el derecho común para acordar la mediada cautelar; esto es, que se reúnan los dos requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Subrayado de esta alzada)

Nótese de la lectura del artículo precedente que, los requisitos que exige el derecho común son, en primer lugar el fumus boni iuris que significa humo, olor a buen derecho y se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama; versa en la verosimilitud de que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá el decreto previo de la medida precautelativa, es necesario que el Juez haga un juicio de valor que permita presumir que la medida preventiva decretada va a asegurar el resultado de la ejecución forzosa del fallo y en segundo lugar es el fumus periculum in mora que se traduce en que debe existir algún riesgo manifiesto que la ejecución del fallo vaya a quedar ilusoria y debe acompañarse un medio de prueba suficiente que constituye presunción grave de esta circunstancia; como sería, por ejemplo, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento o aquellos hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Si no concurren estos dos requisitos, el Juez, en modo alguno puede decretar la medida preventiva que establece la disposición contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ser ésta la situación, el solicitante de la medida deberá presentar garantía suficiente para responder por las resultas del juicio.

La parte contra quien va dirigida o contra quien se decreta la medida preventiva, puede interponer su recurso de apelación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en la que se practicó la medida, si la misma fue solicitada y practicada antes del inicio de la celebración de la audiencia preliminar o si dicha medida se acordó dentro de la celebración de la audiencia preliminar, puede ejercer el recurso dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha del acto que se impugna, porque la parte estando a derecho se entera de la medida en el mismo acto que se acuerda; haciéndose expresa salvedad de que en materia laboral no es procedente la oposición a la medida cautelar que se establece en los procedimientos civiles y así se deja establecido.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal Superior observa que, la parte actora solicita al Tribunal de la causa que se decrete una medida preventiva de embargo, pero, en modo alguno le indica al Tribunal los requisitos necesarios para que sea procedente acordar la misma; vale decir, no señala el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; sino, que simplemente señala que existe una presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, dada la conducta procesal asumida por la accionada durante la celebración de la audiencia preliminar, nótese que a texto expreso dice: “(…) en este sentido de acuerdo con la posición asumida por la representación de la parte patronal durante la audiencia preliminar, existe un reconocimiento de la obligación que tiene la accionada de honrar los beneficios laborales que reclama mi representado, toda vez que no ha esgrimido ningún elemento de prueba contundente que sirva para desvirtuar nuestra pretensión (…)”; lo que quiere decir que, la parte actora solicitante de la medida considera que basta con la ocurrencia de este único requisito para que pueda decretarse la medida preventiva; empero, en criterio de esta sentenciadora necesariamente deben llenarse los dos requisitos que exige el poder cautelar en el Derecho Común y de que trata el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se decrete la medida cautelar; vale decir, se insiste, que exista peligro inminente de que quede ilusoria la pretensión y que se encuentre plenamente demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama. Más aún, cuando la misma parte actora reconoce que la empresa demandada durante la celebración de la audiencia preliminar, ha tenido la disposición de honrar los compromisos laborales que tiene con el actor; la medida preventiva de embargo, podría conllevar a que se frustre cualquier posible arreglo y que de esta forma, no se logre el fin primordial que tiene la audiencia preliminar, cual es, que las partes puedan llegar a un arreglo satisfactorio que resuelva la controversia y así se deja establecido.

Siendo así, considera este Tribunal Superior que debe ser estimada la apelación ejercida por la representación de la empresa demandada, por tres razones fundamentales, en primer lugar, porque es la parte perjudicada o la parte contra quien se decretó la medida preventiva quien recurre; en segundo lugar, porque el presente recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente; vale decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al decreto de medida preventiva de embargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y finalmente, porque ni el peticionante de la medida, ni el Juez en su decreto, fundamentaron en forma alguna, la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2006. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.199, en representación de la parte demandada contra auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.R.V.R., contra la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., en consecuencia, se REVOCA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) día del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. F.P.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:08 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. F.P.

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