Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de julio de 2007

AÑOS: 197° Y 148°

ASUNTO PRICIPAL: KP01-P-2003-001326

JUEZ PRESIDENTE, DE JUICIO Nº 4: ABG. J.Q.

JUEZAS ESCABINAS: L.C.M.A.

YAMELIZ J.R.

SECRETARIA: ABG. R.O.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.P.

ACUSADO: J.A.R.F.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PUBLICO: M.R.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.

Sentencia Absolutoria.

Este Tribunal Mixto correspondiente al Juzgado de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:

La presente averiguación tiene su inicio en fecha 23 de septiembre de 2004, mediante acta policial suscrita por los funcionarios policiales de la brigada femenina de las FAP del Estado Lara, quienes dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la Av. Venezuela con calle 20, cuando visualizaron a un sujeto que se desplazaba a pie a quien se le observaba algo abultado en su cintura, por lo que le dieron la voz de alto, optando el por darse a la fuga corriendo hacia la calle 20 con carrera 25 y 24 dándole alcance al ciudadano en la carrera 24 con calle 20, en donde le manifestaron que se levantara la franela y exhibiera lo que ocultaba, resultando ser un arma de fuego tipo pistola, y solicitándole el permiso correspondiente para portarla, manifestando el ciudadano no tenerlo, el mismo dijo llamarse A.r.F..

HECHOS CIRCUNSTANCIADOS Y APRECIADOS POR ESTE JUZGADOR, DE ACUERDO A LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.

El Tribunal mixto, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se pudo evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano A.R.F., no quedando de esta manera demostrada la culpabilidad del mismo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

El acusado solicita hacer uso de su derecho a declarar, exponiendo: el día en cuestión yo vivo en tamaca bajo a Barquisimeto en horas del medio día, me quede en la calle 21 con 25, sigo bajando a la cuadra cuando voy en la esquina viene un joven a paso rápido y vienen 2 funcionarios en moto yo veo el procedimiento apuro el paso y me meto como a 15 metros de la esquina de la calle 20 me meto en una tapicería, uno de los vecinos de la zona le notifica a los funcionarios que allí estaba otra persona refiriéndose a mi, la funcionaria se asoma al taller me apunta con su arma le digo que se calme la veo alterada, me subo la camisa, me acuesta en el piso con las manos atrás, luego acuestan al otro muchacho llegaron otros funcionarios y me golpearon, luego como a la hora abren la puerta del taller que está ahí yo estaba esposado luego aparece un arma y me hacen firmar algo en el destacamento 30, para el destacamento 20° me lleva el funcionario I.A. y en el destacamento sueltan al joven, me dejan detenidos y al joven le dan la libertad y a mi me llevan a examinarme y me llevan a la 30, luego se me dio en los tribunales la libertad, me fui a buscar el reloj y no le he encontrado, yo trabajaron tengo curso realizado en Medellín trabajo actualmente, esto me ha perjudicado bastante, la abogado que tenía no promovió los testigos ella no era penalista, luego la defensa pública me dicen que ella ya no puede hacer nada en cuanto a los testigos porque yo no los busque, jamás he estado detenido. Primera vez que me pasa esto, tengo ya 4 años con este problema y presentándome. La fiscal pregunta y el Imputado contestó: la otra persona era una persona chiquita moreno, habían como 10 funcionarios, el dueño de la tapicería y vecinos en la zona y el joven, nunca he tenido problemas con funcionarios policiales. La defensa pregunta y el imputado contestó: en el momento que se me detiene eran 2 funcionarias iban en motos luego llegaron los demás, aproximadamente eran 12 funcionarios, me trasladaron al destacamento de fundalara, me llevaron al destacamento en una bleizer con 2 funcionarios me llevaron con el menor de edad que luego lo busco su mama, las funcionarias que me detienen venían cada una en una moto, cuando me detienen no me decomisan nada ni armas, lo que cargaba era el pasaporte, me detienen en la carrera 25 entre 19 y 20, con el menor cuando estábamos detenidos en el destacamento llegó un funcionario y dijo tienen que bajarse y el menor me dijo que su mama le iba a ir para negociar que iba con 50.000 bolívares, pero no me consta nada de eso, no se si en el destacamento se dejó constancia en libros de nuestra detención, a los 2 nos metieron al calabozo, el menor dijo que no me conocía a mi, dure en el destacamento como hasta las 6:00 pm y la detención fu como a la 1:00, me llevaron al hospital y luego a la 30, una funcionaria y 2 hombres me llevan al hospital en un carro pequeño creo que era un corolla, yo ese día andaba con un blue jeans y una franela, al momento que me apunta la funcionaria le digo yo no ando armado estaba el dueño de la tapicería y ella me agarro y me puso de un lado y luego0 llega la otra funcionaria con el otro detenido y nos colocar juntos,. La escabino pregunta y el imputado contestó: el dueño del taller donde me introduzco parece que cuida el terreno del taller que esta al frente y abren la puerta de ese taller se meten los funcionarios y luego salen con un arma el dueño del taller no dijo nada, el arma la sacaron del terreno, el terreno queda al lado del taller. El juez pregunta y el Imputado contestó: fui aprehendido por una funcionaria y luego llega la otra con el otro detenido, las funcionarias comentan que habían robado a una fiscal o una juez, tuve comunicación con el menor en la patrulla y en el destacamento el decía que no me conocía, el decía que el iba a pagar y que la mama lo iba a buscar.

Con la declaración del acusado se puede apreciar de sus dichos que ciertamente el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales cuando se encontraba en la calle 21 con carrera 25, en un negocio de tapicería, lugar este, donde fue aprehendido por una funcionaria policial, donde fue esposado y llevado a la comandancia Policial de la 30(…), de su declaración se puede apreciar la veracidad en relación al procedimiento efectuado por funcionarios policiales los cuales no se corresponden al acta policial ratificada por dicho funcionarios, a lo cual este juzgador da el valor probatorio para estimar, la no responsabilidad penal por parte del acusado, en la comisión del hecho punible.

Con la declaración de la funcionaria actuante, Agente B.V., quien bajo juramento expone: …” eran como las 3:00pm íbamos subiendo por la avenida Venezuela con 20 íbamos almorzar visualizamos un sujeto alto que se portaba de manera nerviosa y llevaba algo montado en su cintura, cuando le damos la voz de alto para hacerle una revisión notamos que tenía una pistola plateada sin percutir el mismo fue trasladado a la comisaría 20 para un chequeo por un masculino y luego se procedió a realizar el procedimiento, el mismo no portaba cédula de identidad. Seguidamente la fiscal pregunta y la funcionaria contestó: reconoce el contenido y firma del acta policial, tengo 3 años y 11 meses en las FAP, eso fue hace 4 años, eso fue en la Venezuela, el ciudadano era alto, estaba solo, detuvimos una sola persona, le requerimos la permisologia del arma y nos dijo que no la tenía, hicimos el procedimiento 2 funcionarias, habían testigos cuando lo detuvimos, pero no agarramos ninguna como testigo, era una pistola astra color plateada Acto seguido la defensa pública pregunta y la funcionaria contestó: las 2 funcionarias íbamos en una moto, al detenido lo trasladamos en una unidad no recuerdo la unidad, se llamaron otros funcionarios solo como apoyo para el traslado del ciudadano, no recuerdo cuando funcionarios eran los que hicieron el traslado, lo llevamos a la comisaría 20 de fundalara, el procedimiento se señala en la comisaría, en fundalara se busco un masculino para la revisión corporal y se mantiene en la celda mientras se lleva al fiscal y luego se traslada al comando General si así lo requiere la fiscal, el detenido se lleva a PTJ si es temprano si no al otro día, luego a fiscalía, lo llevamos a fundalara porque es nuestra sede, el apoyo puede ser de fundalara yo del perímetro, deben ser 2 funcionarios los que se llevaron al detenido ese día, detuvimos al ciudadano subiendo por la Venezuela iba caminando y lo vimos nervioso y lo detuvimos, se le da la voz de alto y sale huyendo e iniciamos la persecución en la moto, no recuerdo donde efectivamente se hace la aprehensión. La escabina pregunta y la funcionario contestó: no recuerdo a que distancia lo detuvimos, fue en la Venezuela, se firma un acta policial de la aprehensión, no recuerdo cuantos funcionarios realizaron el traslado eso fue hace 4 años, el traslado el ciudadano iba solo, nosotros íbamos detrás de la unidad y con todo y eso no recuerdo cuantos funcionarios lo trasladaron, eso fue en la esquina de una casa. La funcionaria M.S. adscritas a la brigada femenina de las FAP del Estado Lara, andábamos por la Venezuela iba caminado el ciudadano y le dirigimos que se detuviera y el hizo caso omiso mas adelante se detuvo y yo misma debajo de la franela le encontré un arma, le hicimos el chequeo médico el mismo no registraba antecedentes y el arma no estaba solicitada, luego nos comunicamos con la fiscalía 2° y nos dijo que realizáramos el procedimiento. Seguidamente la fiscal 2° pregunta y la funcionaria contestó: eso fue en el 2003, era un señor que vestía jeans con franela blanca, era alto y flaco. El ciudadano andaba solo, el procedimiento fue aproximadamente como a las 15 horas, el sitio preciso de la actuación no le recuerdo, hice el procedimiento con la funcionaria Bolivia, llamamos otra unidad para hacer el traslado porque nosotros andábamos en moto era de la comisaría 20 la patrulla 755, no recuerdo los funcionarios que conducían la patrulla, el arma era una 765 cacha de madera, el ciudadano nos manifestó que no tenía porte de arma. Seguidamente la defensa pregunta y la funcionaria contestó: el procedimiento lo hice con la funcionaria Villasmil, la unidad era la 775, entre la aprehensión y la llegada de los otros funcionario no recuerdo cuanto tiempo transcurrió, andábamos en la unidad moto yo andaba en la moto 605, en la unidad de apoyo llegaron el conductor y otro, pertenecía a la comisaría 20, el arma la visualizamos en el sitio de la detención y yo se la quite, luego fue revisado en la comisaría por un masculino, al momento de hacer las actuaciones policiales queda registrado en la comisaría que se hace, se toma nota de todo el procedimiento de lo que uno lleva si tiene que estar asentado en la comisaría que el ciudadano ese día entró detenido, se detuvo un solo ciudadano, al momento del procedimiento en el sitio no se si habían personas a mi alrededor, cerca del lugar de la detención se que habían transversales no recuerdo punto de referencia, le detuvimos en la Venezuela con 20. La escabina pregunta y la funcionaria contestó: primero el detenido fue verificado para su reseña y luego se lleva al hospital, el arma era calibre 765 cacha de madera con 8 proyectiles sin percutir, fue detenido como a una cuadra de la Venezuela…”

Con la declaración de la funcionaria actuante, surgen elementos contradictorios en relación a lo dicho por la funcionaria M.S. y por el propio acusado, la misma no se corresponde en el lugar de los hechos, la forma como se realizo la aprehensión del mismo así como el medio de transporte que fue utilizado por dichas funcionarias, puesto que una señala que andaba en una moto y la otra que se encontraba en dos motos, siendo que situaciones como esta no pueden pasar desapercibida, por otra parte la forma de aprehensión en cuanto al lugar y sitio, no fueron aportadas por dichos testigos con exactitud, todo ello lleva a estos Juzgadores a no estimar lo dicho por la testigo, a los fines de estimar la responsabilidad penal del acusado.

Con la declaración de la agente Maria de la C.S., quien debidamente juramentada, expuso: …”Andábamos por la Venezuela iba caminado el ciudadano y le dirigimos que se detuviera y el hizo caso omiso mas adelante se detuvo y yo misma debajo de la franela le encontré un arma, le hicimos el chequeo médico el mismo no registraba antecedentes y el arma no estaba solicitada, luego nos comunicamos con la fiscalía 2° y nos dijo que realizáramos el procedimiento. Seguidamente la fiscal 2° pregunta y la funcionaria contestó: eso fue en el 2003, era un señor que vestía jeans con franela blanca, era alto y flaco. El ciudadano andaba solo, el procedimiento fue aproximadamente como a las 15 horas, el sitio preciso de la actuación no le recuerdo, hice el procedimiento con la funcionaria Bolivia, llamamos otra unidad para hacer el traslado porque nosotros andábamos en moto era de la comisaría 20 la patrulla 755, no recuerdo los funcionarios que conducían la patrulla, el arma era una 765 cacha de madera, el ciudadano nos manifestó que no tenía porte de arma. Seguidamente la defensa pregunta y la funcionaria contestó: el procedimiento lo hice con la funcionaria Villasmil, la unidad era la 775, entre la aprehensión y la llegada de los otros funcionario no recuerdo cuanto tiempo transcurrió, andábamos en la unidad moto yo andaba en la moto 605, en la unidad de apoyo llegaron el conductor y otro, pertenecía a la comisaría 20, el arma la visualizamos en el sitio de la detención y yo se la quite, luego fue revisado en la comisaría por un masculino, al momento de hacer las actuaciones policiales queda registrado en la comisaría que se hace, se toma nota de todo el procedimiento de lo que uno lleva si tiene que estar asentado en la comisaría que el ciudadano ese día entró detenido, se detuvo un solo ciudadano, al momento del procedimiento en el sitio no se si habían personas a mi alrededor, cerca del lugar de la detención se que habían transversales no recuerdo punto de referencia, le detuvimos en la Venezuela con 20. La escobina pregunta y la funcionaria contestó: primero el detenido fue verificado para su reseña y luego se lleva al hospital, el arma era calibre 765 cacha de madera con 8 proyectiles sin percutir, fue detenido como a una cuadra de la Venezuela.

Con la presente declaración estima este tribunal mixto, la misma surgen hechos contradictorio entre los dichos por su compañera donde actuaron conjuntamente en cuanto a cuantas motos andadaza sin una andaba de parrilera la otra andaba en otra moto, las personas que fueron aprendidas cantidad la cual no se ajusta al libro de novedades donde quedo detenido dicho acusado, lugar de la detención avenida Venezuela sin especificar sitio exacto, en si una series de contradicciones que mal podría quien aca decide apreciar sus dichos para establecer una definitiva donde se señala responsabilidad penal al acusado, no siendo apreciada la misma.

Con la declaración del Funcionario; El sub.-inspector J.J.A.L., quien bajo juramento, expone: …” trae conmigo los 5 libros de novedades del año 2003 de la Comisaría 20 de Fundalara, según la petición del Tribunal fui comisionado para traer los libros y me trajo todos los del año 2003, el encargado de hacer esos registros es el responsable de lo allí escrito por eso doy fe de lo allí escrito; la novedad del ciudadano detenido en fecha 23 de septiembre se encuentra en el folio 356 la novedad señala que se presentó a un ciudadano detenido con arma de fuego se presentaron agente Villasmil y agente Suárez con un ciudadano a la orden de la Fiscalía 2da del Ministerio Público con un porte de arma de fuego, el arma estaba con un cargador y ocho cartuchos sin percutar, aparece los datos de identificación del ciudadano la cual es Rancel F.J.A., de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.063.539 residenciado en la calle 20 con carrera 29, Es todo. Acto seguido a preguntas de la defensa responde entre otras cosas: No hay un libro de novedades y un libro de ingreso al mismo tiempo solo hay un libro de novedades; todos los detenidos que ingresan están asentados en el libro de novedades, la unidad M488 es la identificación de la unidad correspondiente a la parte automotor de la policía, no se que tipo de moto es, el vehículo es una moto porque M significa moto, si hay un detenido menor de edad también se deja asentado en ese libro, todas las novedades se dejan asentadas; es todo. Acto seguido a preguntas de la Fiscal responde entre otras cosas: El encargado de asentar los registros es el Jefe de los servicios, si hay un menor detenido y una persona adulta detenido se deja constancia del que ingresa allí y allí ingreso fue el mayor; es todo.

Con la declaración del funcionario, el mismo ha sido conteste en relación a los hechos , el mismo fue conteste en afirmar que ciertamente el día; 23 de septiembre del 2003, fue aprehendido el ciudadano; Rancel F.J.A., reflejándose en dicho libro de novedades la aprehensión solamente de dicho ciudadano, mas no consta de la un menor tal como fue señalado por las funcionarias actuantes del presente caso, estableciéndose para estos juzgadores la duda razonable en cuanto a los expuestos por las funcionarias actuantes en cuanto a las circunstancia de lugar modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, apreciando así dicha declaración en forma parcial, solo para establecer la detención de dicho ciudadano, según quedo registrado en el libro de novedades.

Con la declaración del funcionario; I.A.A.F., quien previo juramento de Ley declaro: previa declaración se le coloca de manifiesto el acta policial al funcionario: y declara: …”ese fue un día de que unos compañeros motorizados hicieron un llamado que en la Venezuela tenía a una persona detenida y como andaban en moto no la podía trasladar nos comisionaron para trasladarlo a la comisaría…”; Acto seguido a preguntas de la Fiscal responde entre otras cosas: No recuerdo el número de mi unidad; la unidad era un vehículo, ese día traslade a dos personas detenidas, una era alta y otro era pequeño, los dejé en la sede de la comisaría de fundalara, eso era entre la 24 y 25, el agente que me pide el Apoyo era Villasmil y Bolivia, las personas las estaba trasladando por un porte ilícito, la unidad era un Blazer no recuerdo el número, estoy seguro que eran dos a quienes trasladé mi actuación fue solo el traslado, los funcionarios actuantes realizan el procedimiento; es todo: Acto seguido a preguntas de la defensa responde entre otras cosas: El lapso es prudencial en llegar, llegaríamos en 15 minutos aproximadamente cuando llegamos observamos a la unidad motorizada y nos piden la colaboración para el traslado, las personas detenidas estaban cercad de un establecimiento no se si es un auto-lavado o una tapicería, eso fue hace cuatro años, las personas ya estaban dominadas, trasladamos a dos personas, dos funcionarios actuaron en ese procedimiento, no recuerdo si cada una tenía una moto, los motorizados llegaron posteriormente al traslado que hicimos; cuando llegamos al destacamento se le entrega al jefe de los servicios que es quien hace la novedad , llegaron otros funcionarios al sitio de los hechos estando yo allí no intervino más nadie, ya estaban dominados los detenidos, se que fue de día los hechos pero no de noche, no recuerdo hora exacta, la revisión corporal ya se la habían hecho a los detenidos cuando nosotros llegamos; es todo. Acto seguido a preguntas de la Escabino responde entre otras cosas: El otro ciudadano era una persona joven como de 16 años, no nos mostraron los funcionarios actuantes el arma; es todo.

Con la declaración de presente testigo, se puede apreciar de sus dichos hechos contradictorios, los cuales no se corresponde con lo señalado por los otros funcionarios actuantes, por otra parte el mismo señala que fueron dos personas las sometidas, la cual no guarda relación con el libro de novedades presentando por el funcionario del destacamento policial, es de destacar que su repuesta a las preguntas de las parte e incluso de las juezas escobinas, manifestó No Recuerdo, siendo que a los fines este Tribunal mixto puede apreciar dicha declaración la misma crea duda razonable en cuanto a las circunstancias del presente caso en cuanto a la aprehensión y modo en que ocurrieron los hechos, no pudiendo ser apreciado su dichos a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado.

En relación a la pruebas documentales, denominada acta policial, suscrita por las funcionarias actuantes, B.V. y M.S., adscrita a la brigada Policial del Estado Lara, la misma no guarda relación con sus dichos, mas cuando fueron reconocidas en su contenido y firma dichas acta, no estimando dicha prueba documental a los fines de establecer elementos de convicción en cuanto a los hechos.

Con la Prueba documental denominada, Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego, tipo pistola, marca astra calibre, 765 Mm., serial No. 8575, suscrita por la experto S.F., adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica del Estado Lara, la misma no puede ser apreciada por esto Juzgadores, puesto que dicho funcionario no compareció a los fines de declarar y dar fe en cuanto a dicha experticia a los fines del debate contradictorio, así se declara.

El fiscal del Ministerio Publico, solicita la absolutoria del acusado de actas por cuanto de los testimonios de las funcionarias policiales, se despenden una serie de contradicciones entre los cuales destaca: se evidencia que los testigos no fueron contestes, en virtud de que los mismos se contradijeron al momento de rendir sus declaraciones, y que no existen suficientes elementos de convicción para condenar al acusado de actas;

De lo anteriormente expuesto estima estos Juzgadores, que efectivamente no se demostró en el presente Juicio oral y Publico, la responsabilidad penal del ciudadano; J.A.R.F., siendo que las pruebas ofertadas solo arrojo la evidencia del elemento objetivo material de la detención de dicho ciudadano, se evidencio por unanimidad mediante deliberación , para el tribunal , no surgió la plena convicción de la imputación del delito de porte ilícito de rama de fuego al acusado; J.R., surgiendo así la duda razonable que desarticulo el andamiaje conviccional de su participación , haciendo relativa , circunstancial cuando al respecto la circunstancia debe ser plena en su pruebas, llegando al convencimiento por unanimidad de la no responsabilidad penal del Imputado. Así debe ser declarado.

Por los Razonamientos expuestos, Este Juzgador Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, SENTENCIA: Que por Unanimidad de sus Miembros; Dr. J.Q., Juez Presidente, y las ciudadanas, L.C.M.A. y Yameliz J.R., Juezas Escabinas, por la duda razonable relativa a su participación autoral y culpable en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, ABSUELVE y DECLARA INCULPABLE al Ciudadano; J.A.R.F. , antes identificado, por el delito de marras. Absolución que se dispone en los términos del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se exime del pago de costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución .Se ordena oficiar a los organismos correspondientes a los fines de que el mismo sea borrado de pantallas; se ordena la remisión del arma incautada al parque nacional de armas. Regístrese, publíquese, cúmplase.

El Juez Presidente, Las Juezas Escobinas;

ABG. J.Q.L.C.M.A.

YAMELIZ J.R.

LA SECRETARIA

ABG. ROCIO OVIEDO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR