Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoAuto Acordando Sustitución Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006044

ASUNTO : LP01-P-2006-006044

Vista la solicitud realizada por el ciudadano A.R.G.P., en fecha 11-10 -06, mediante la cual pide al Tribunal, que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, se le de la oportunidad de realizar los trámites y poder seguir trabajando y ayudar a su familia.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 07 de Octubre de 2006, con ocasión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se acordó en la DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN, en el cuarto aparte: “Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado A.R.G.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente Boleta de Privación de libertad, en la cual se hará constar que el imputado permanecerá recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida…” (Folios 4 al 7). SEGUNDO: Esta inserta un resolución de fecha 07 de Octubre de 2006, en la cual esta Juzgadora considero los motivos para privar de libertad al imputado de autos, la cual quedo plasmada de la siguiente manera: “Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales al momento de interceptar al imputado y le solicitan documento de identificación, éste les hace entrega de una cédula de identidad venezolana, procediendo los funcionarios actuantes a verificar los datos con la Dirección de extranjería, y dio como resultado que el número de la cédula de identidad es falso; Consta en las actuaciones el Reconocimiento Legal practicado por expertos del CICPC, en la que concluye que el documento es FALSO y de origen ilegal en el país. Por todo lo anteriormente expuesto es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano A.R.G.P., de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida solicitada por las partes, consideró en sala esta Juzgadora que lo más acertado era la Privación Judicial Privativa de Libertad, ello por cuanto la pena que prevé este tipo penal es de seis a doce años de prisión, la acción evidentemente no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hizo uso de un documento falso para identificarse, y el peligro de que evada la justicia al no estar probado que tiene un arraigo en el país, es por lo que SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 EJUSDEM…”(folios 23 al 25).

Ahora bien de lo expuesto se deduce que si bien es cierto, el delito imputado prevé una pena de prisión de seis años a doce años, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del código Penal venezolano, también es cierto que tomando en cuenta los principio de inocencia y proporcionalidad que rezan “…No se podrán ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. Esta reflexión la hace quien aquí suscribe tomando en cuenta la sentencia de la Sala Penal, del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, de fecha 29-06-06, exp. A06-0252. Sent. No 295, donde analizan el peligro de fuga, al que se refiere en este sentido “ “…la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si solo no es suficiente para establecer el peligro de fuga…”

Así las cosas, se observa tomando en cuenta la sentencia anteriormente comentada, que no consta que el imputado de autos tenga antecedentes penales, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, aunado a que consta en autos (folio 32) la constancia de residencia del imputado A.R.G.P., y documentos personales para probar su identificación y nacionalidad. Lo que hace procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento, Y como quiera que por decisión de la Sala Constitucional, se ha pronunciado con respecto a este asunto “Se conculcan los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cuando se imponen medidas sustitutivas de imposible cumplimiento”, sentencia de fecha 13-07-05 No 1624, como ponente el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.

Aprecia esta Juzgadora, es ajustado a Derecho otorgar una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 259 y 256, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es , presentación ante este Tribunal cada quince días, prohibición de salida del País y CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el 260, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Luego de examinar la presente solicitud, el Tribunal ACUERDA CON LUGAR, la Medida Cautelar de Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260, solicitada por el imputado de autos de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la Medida de Presentación cada quince días por ante este Tribunal y la Medida de Prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal, quien se reserva las acciones de Ley en caso de incumplimiento. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda el Traslado del Imputado A.R.G.P. al Tribunal, para la firma del Acta respectiva, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.M.E.

LA SECRETARIA

ABG

Se libraron boletas de Notificación y Oficio No------------------------------------------

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