Decisión nº 790-07 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 30 de Enero de 2007

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-9541-07 DECISIÓN N° 790-07

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. D.B.V.C.

IMPUTADOS (A): C.A.R.V. O N.M.G..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. E.P. Y J.P.

DELITO (S): TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Martes (30) de Enero de 2007, siendo las tres y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado E.R.H., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. D.B.V.C., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: C.A.R.V., quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sobre quien recae una orden de aprehensión dictada por el Juzgado duodécimo de Control, de fecha 29-06-2005, todo ello a consecuencia de una investigación que cursa por ante la Fiscalia 24 del Ministerio Publico y que en este acto consigno constante de 02 dos piezas de manera vidente para que sea impuesta la defensa y este Juzgado. Investigación que se iniciara a consecuencia de los hechos acaecidos el 14 de Octubre del año 2004, cuando una convicción adscrita a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recibiera una llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien se identifico como J.R.P., y manifestara que existe una organización internacional de traficantes de drogas quienes enviaron una gandola de color azul marca GMC, con trailer tipo caba refrigeradora de color plateada, la cual llevaba cierta cantidad de droga oculta en un doble fondo dentro de las paredes de la mencionada caba, asimismo que portaba saco de materiales industriales y que había ingresado a Venezuela por el estado Zulia procedente de la republica de Colombia por la vía que conduce a Paraguaipoa, y que los actuales momentos estaba dicho vehiculo aparcado en la zona, por lo que procedió una comisión a trasladarse a diferente puntos de la ciudad y fue hasta el día 16-10-2004, cuando consiguieron en el sector la playa san remo específicamente en una trilla que conduce a la vía Maracaibo El Mojan, un vehiculo marca GMC, color azul placas 261-XHK, procediendo a indagar con los moradores del lugar que indicaron que dicho vehiculo tenia dos vehículos aproximadamente estacionado, por lo que le realizaron una inspección interna al vehiculo en compañía de los testigos incautando en su interior gran cantidad de sacos de color blanco, contentivos de materiales industriales que al realizarle la experticia química resulto ser silicato de aluminio (CAOMIN), asimismo incautaron en el techo en un doble fondo la cantidad de 50 envoltorios tipo panela doble recubierto de material sintético transparente y a su vez envuelto en material de goma de color verde y negro contentivo de una sustancia de color blanco, de la droga denominada COCAINA en forma de CLOROHIDRATO, con una pureza de 87% y un peso total de 110 kilos 910 gramos, ahora bien, el Ministerio Publico determina a través de la investigación que el ciudadano C.A.R., fue la persona que condujo el vehiculo desde la Republica de Colombia hasta Venezuela, lo cual se evidencia en una información aportada por la empresa transporte Botero Soto Internacional (Minerales Industriales), y por la declaración del ciudadano G.J.N.P., quien manifestó que dicho camión lo conducía el ciudadano C.A.R., quien lo llamo por teléfono a el y le indico que el mismo había sido detenido y que habían encontrado droga, pero que el se les había volado a los funcionarios de la PTJ, asimismo consta en acta la declaración de ALCIDIADES V.P.Z., quien manifestó que dicho vehiculo lo conducía una persona de apellido RESTREPO, según los documentos de salida, y el sub contratado por la empresa de transporte Botero Soto, en la ciudad de Rió Acha y que dicha empresa había realizado toda la transmitacion de entrega a la empresa transportista para el traslado de la mercancía, por todo ello y por lo que consta en actas, esta representante del Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano antes mencionada se encuentra incursa en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito imputado, y existe razonablemente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegársele a imponer. Asimismo existe el peligro de fuga por cuanto el imputado de autos lleva mas de dos años con una orden de aprehensión en su contra y no se había puesto a derecho, igualmente es de nacionalidad colombiana no tiene arraigo en el país. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado C.A.R.V. O N.M.G., a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a los ABOG. E.E.P.M. y J.P., que se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido los ciudadanos ABOGADOS EDUARO PRIETO Y J.P., expuso:” Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensores del ciudadano C.R., indicando que sus INPREABOGADOS son el Nº 19493 y 46523, ambos con domicilio procesal es: calle 76, Nª 16-68, detrás de la Iglesia San José de 5 de Julio, teléfono 0414-632-3937, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; los ciudadanos Abogados E.P. Y J.P., respondieron: “Sí, lo juramos”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado C.A.R.V. O N.M.G. previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: N.M.G. (de acuerdo a la Orden de Aprehensión responde al nombre de C.A.R.V.): de nacionalidad colombiana, natural de Yacopico Undinamarca, fecha de nacimiento: 14-10-1968, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 3255976, hijo de N.M.M. y de H.G.P., manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Avenida 12, casa N° 2039, Municipio Funza, Departamento Cundinamarca de la República de Colombia, teléfono 311-585-7096, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.71 de estatura aproximadamente, cabello negro canoso, cara ovalada, nariz perfilada, ojos marrones claros, de contextura delgada, de piel trigueña, cejas semipobladas, de boca grande y labios gruesos, usa bigotes y orejas medianas; quien siendo las seis de la tarde, expone: “Salí de Cúcuta para valencia en Venezuela el día jueves 25, y en la alcabala la pedrera me bajaron y me pidieron de la ciudadanía, yo se la pase al guardia y me dijo que yo estaba ilegal en el país, entonces yo le dije que por que, entonces el me dijo al rato que cuanto había para solucionar el problema y yo le dije que tenia solo BS 150.000, entonces me dijo que era muy poquito eso, después me dijo que yo estaba solicitado, después me dijeron que yo era C.A.R. y el nombre mío es N.M.M.G., el numero de la cedula es N° 3255976, de Yajopi con Dinamarca, es todo” .----------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “De las actas se evidencia que nuestro defendido ciudadano N.M.G., no es la persona indicada e identificada como C.A.R.V., y señalado en el folio 7 de la presente causa , de igual manera de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estadio Zulia, y cursante al folio 78 de la investigación 24-F24-0124-04, signada causa esta con el Nª 12C-S-376-04, procedente del tribunal doce control, asimismo se desprende que el ciudadano solicitado en dicha orden esta identificado como C.A.R.V. O N.M.G., cuya cedula de identidad es Nª 16.343.887, de 50 años de edad para la fecha del año 2004, cuando en realidad nuestro defendido tiene actualmente 38 años de edad, y las características fisionomicas del solicitado no coinciden con las características fisionomicas de nuestro defendido; de igual manera quiero mencionarle a este tribunal que supuestamente nuestro defendido fue aprehendido el día 25-01-2007, y para ese momento se identifico supuestamente según el acta policial con una cedula de identidad a nombre de C.A.R.V., signada con el Nª E-81.174.356, de lo que se desprende que no coincide la oren de aprehensión con el acta policial en mención ni con el segundo nombre del solicitado y mi defendido ni siquiera menos aun con el Nª de cedula que se le señala al solicitado con el que supuestamente le retuvieron a mi defendido, asimismo quiero señalarle a este tribunal que en las actas de la presente causa no aparecen consignada la cedula de identidad con la cual supuestamente se identifico nuestro defendido N.M.G., en razón de ello como se le puede imputar a mi defendido la identidad del solicitado RESTREPO VELEZ, cuando ni siquiera el instrumento que motivo supuestamente la detención de nuestro defendido, esta agregada a las actas, es decir esta defensa se pregunta donde esta la cedula de identidad adonde supuestamente mi defendido se identificó con el nombre de C.A.R.V., signada con el Nª E-81.174.356. de igual manera ciudadana Juez es evidente a simple vista que nuestro defendido N.M.G., no es ni remotamente la persona solicitada identificada con el nombre de C.A.R.V. o C.A., ahora bien no es un secreto que nuestros hermanos colombianos en Venezuela son productos de chantajes o extorsión por efectivos de la guardia Nacional para librarlos transitar libremente por nuestro territorio, pero en este caso nuestro defendido carecía de dinero suficiente par satisfacer las apetencias personales del efectivo militar que practico su detención. Igualmente quien a destacar que nuestro defendido fue detenido en fecha 25-01-2007, en el sector conocido como la Pedrera Estado Táchira y no es si no hasta hoy cinco días después que se hace efectiva su presentación ante este honorable tribunal, violando de esta manera lo dispuesto en el articulo 44 de nuestra Constitución Nacional. No hay que ser un experto para evidenciar que nuestro defendido no es, ni tiene características fisionomicas parecidas ni siquiera conoce al hoy solicito C.A.R.V., para demostrar tal aseveración esta defensa consigna en este acto en original y copias para que sean certificadas y que sean corroborados, que se certifiquen en actas el pasaporte de la Republica de Colombia a mi defendido, en el cual se evidencia su verdadero nombre, su fecha de nacimiento, su lugar de nacimiento, su dirección y la fecha de vencimiento del mismo, de igual manera se evidencia los sellos cuando en las oportunidades que a entrad a Venezuela y al final del mismo su verdadero firma con su puño y letra, asimismo consignamos su cedula de ciudadanía, documento este con el cual se identifico al guaria nacional que lo detuvo, también consignamos su certificado judicial expedido por el departamento administrativo (DAS) de Colombia con fecha 25-09-2006, con el cual se evidencia que no tiene antecedentes con las autoridades judiciales de ese país, consignamos también contraseña de la solicitud de renovación de su cedula de ciudadanía, también consignamos carnet expedido por la federación nacional colombiana de asociaciones de equinos, como montador de caballo y por ultimo consignamos su licencia de conducir, documento estos ciudadana Juez que no deja duda que a la luz del derecho se evidencia que nuestro defendido es el ciudadano de nacionalidad colombiana N.M.M.G., con cedula de ciudadanía Nª 3.255.976 y no es bajo ninguna circunstancias el ciudadano RESTREPO VELEZ, por el cual lo quieren hacer pasar lo que a todas luces es una garrafal equivocación, en virtud de todo lo ante expuesto y en aras de una sana y recta administración de justicia solicitamos a este tribunal ordene la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, de nuestro defendido, para así restituirle el derecho de la Libertad el cual le a sido vulnerado, violando inclusive el contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional; a todo evento solicitamos se le conceda en caso de ser negado nuestro petitorio una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que de una o otra manera restituye la libertad de nuestro defendido, por ser este inocente de la identidad que hoy le imputa . Es Todo”.--------------------------------------------

Seguidamente este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dada la complejidad de las actas, se acoge al lapso de ley, a los fines de resolver las solicitudes de las partes, por lo que se ordena hacer entrega al Ministerio Público en este acto de los documentos siguientes: Pasaporte en original de la persona identificada como N.M.M.G., Cédula 3255976, Identificación por la Organización Electoral, Registraduría del Estado Civil del citado ciudadano, así como original del Carnet de No Antecedentes por la República de Colombia, Licencia de Conducir y Carnet de Montador por la Federación Nacional Colombiana de Asociación de Esquinas, en presencia de la Defensa, en sobre, a los fines que verifique su autenticidad, para que este Tribunal pueda resolver; asimismo, se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" para el traslado del imputado de actas por ante este Despacho el día 31-01-07 a las 11:00 a.m.. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta. Concluye el acto siendo las diez y cincuenta minutos de la noche (10:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.B.V.C.

EL IMPUTADO

C.A.R.V. o

N.M.G.

EL DEFENSOR RPIVADO

ABOG. E.P.

ABOG. J.P.

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, librando oficio N° 378-07 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.H.

CAUSA N°7C- 9541-07

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