Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteJose Luis Arocha Colmenarez
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA

Montalbán, 28 de Abril del 2011.-

201° y 152°

DEMANDANTE: A.R.O., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro5.388.242, asistido por la abogada: S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.654.

DEMANDADO: A.R.O.

ABOGADO ASISTENTE: S.S.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.P.

EXPEDIENTE Nro: 1171-11.-

I

En fecha Dos (02) de Febrero del 2011, fue presentada escrito por el ciudadano A.R.O., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro5.388.242, asistido por la abogada: S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.654, de demanda de INTERDICTO DE A.P.P., contra el ciudadano A.R.O., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.073.041, la cual riela junto con sus anexos del folio Uno (01) al folio cincuenta y dos (52).

Se dicto auto en fecha Nueve (09) de Febrero de año en curso, mediante le cual se le dio entrada a la presente demanda por cuanto no es contraria al orden publico ni a ninguna disposición de la ley, según lo establecido en el artículo 341, 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil Venezolano por cuantos estuvieron llenos los requisitos, de igual forma en el mismo auto se Admitió conforme a los articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el articulo 14 la ley adjetiva, dicha actuación cursa al folio cincuenta y tres (53).

En fecha nueve (09) de Febrero del 2011, se dicto auto Acordando la Medida de A.P. y se ordena que cesen los actos perturbatorios entendiéndose que de ninguna manera se procederá al desalojo de personas, el amparo consistió en retirar el candado y la cadena que impide el paso personal y vehicular así como el acceso al tanque de agua potable y de igual manera se despejara del libre ingreso del querellante a su residencia retirando para ello los estantillos y alambres que sea necesarios para tal fin. Para el cumplimiento de la medida decretada se ordeno librar los oficios Nros. 2330-023-11, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remitiendo el despacho correspondiente, oficio Nº 2330-024-11, al Síndico Procurador del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Oficio Nº 2330-025-11, a la Contraloría Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo y oficio al Comandante Regional Nº 2 del 3er Pelotón 1ra CIA-D24 de la Guardia Nacional, informándoles de la medida dictada por este Tribunal. Las presentes actuaciones cursan entre el folio cincuenta y cuatro (54) y sesenta (60).

En fecha 18 de marzo del 2011, compareció la Abogada S.S., Inpreabogado Nº 54.654, quien solicito se le expida copia certificada de la del auto de Admisión de la presente causa, que riela al folio cincuenta y tres y su vuelto del auto que decreta el a.p. que riela al folio cincuenta y cuatro y su vuelto y de los oficios Nros. 2330-023-11, 2330-024-11, 2330025-11, 2330-026-11,2330-027-11, y de los autos de fechas nueve (09) de Febrero del 2011. Cursa al folio sesenta y dos (62).

Se dicto auto en fecha 23 de Marzo de los corrientes, mediante el cual acuerda

agregar a los autos de la presente causa la diligencia presentada por la abogada S.S. y Ordeno expedir lo solicitado una vez sean consignados los emolumentos para las mencionadas copias, dicha actuación cursa al folio sesenta y tres (63).

La abogada L.M., Inpreabogado Nº 128.392, apoderada judicial del ciudadano A.R.O., quien estando dentro del lapso respectivo consigno pruebas. Cursa a los folios sesenta y siete y sesenta y ocho (67) y (68), el Tribunal dicto auto en fecha 05 de Abril del 2011, mediante el cual ordena agregar a los autos de la presente causa las prueba junto con el escrito consignado por la abogada L.M. la misma cursa al folio setenta y cuatro (74).

Este Tribunal en fecha 08 de Abril del 2011 dicto auto mediante el cual Primero: Las pruebas promovidas en los capítulos I, II, III, por cuanto las mismas no son manifiestamente contrariar al derecho ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva fueron admitidas, segundo y Tercero: en lo que refiere a la comparecencia de los testigos promovidos para que ratifiquen en su contenido y firma las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuado ante la notaria pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, este Tribunal fijo la fecha y hora para cada una, la presente actuación cursa al folio setenta y cinco (75).

En fecha once (11) de Abril del presente año diligencio la Abogada WALQUIRI E.R.G., Inpreabogado Nº 152.829, apoderada judicial del ciudadano A.R.O.O., solicitando respetuosamente fotocopias certificadas del expediente Nº 1171-11, de conformidad con los artículos 28 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la misma diligencia dejo constancia de haber hecho entrega de los emolumentos correspondientes para cubrir el costo de dichas copias al alguacil. Cursa la folio setenta y seis (76).

En fecha catorce (14) de abril del año en curso, tal y como fue acordado mediante auto, fueron presentados por la apoderada del querellante los testigos: A.C.P.O., W.R. OJEDA PALENCIA, YSABLE C.L.R., R.A.R.R., R.D.

RIVAS MARQUEZ, M.T.F.G., C.L.R.M., M.A.H.R., L.Y.S.A. e Y.C.R.G., a sus horas correspondientes y se dejo constancia que el testigo C.M.S. no compareció, por tal motivo el acto de su declaración se declaró desierto, los mencionados testigos declararon en relación a la presente demanda de Interdicto de A.p.P., cursante a los folios desde el ochenta y dos (82) al noventa y noventa y seis (96).

En fecha 15 del mes de Abril del año 211, comparecieron las abogadas WALQUIRI ROMAN y M.I.L., inpreabogados Nros. 152.829 y 106.095 respectivamente, quienes mediante diligencia en la cual exponen: Que comparecieron con el fin de retirar las copias solicitadas y que no estaban listas para la presente fecha por razones explicadas por parte de este Juzgado, hacen referencia de que son 3 días hábiles para la admisión. De igual forma en ese mismo acto solicitaron copias certificadas del cuaderno de medidas número 385-11 en su totalidad a la vista del expediente número 1171-11, y de igual forma se refieren a la presencia de tachadura y enmendadura desde el folio 19 al 52, la presente actuación riela al folio noventa y siete (97).

II

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de Interdicto de A.p.p. intentado por: A.R.O., titular de la cédula de identidad N° 5.388.242 contra el Ciudadano: A.R.O., este Tribunal advierte que a los fines de la admisión del interdicto por perturbación de conformidad con el artículo 700 del Código Civil Venezolano, establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil Venezolano el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Derecho” Tratándose de que el interdicto por perturbación está previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual contempla: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un

inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”. Por lo tanto, el interdicto de amparo se denomina así por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima. Es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo. Para obtener la protección judicial por simple perturbación, no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad contemplada en el articulo 772 Ccv, es menester también que dicha posesión sea ultra-anual (Art. 782 Ccv); es decir, que haya durado al menos un año y un día.

En ese sentido es de evidenciar en el escrito libelar que el Ciudadano: A.R.O., afirma poseer desde hace aproximadamente 28 años la extensión de terreno sobre la que opera la perturbación. De la revisión de las actas que cursan en autos existen pruebas que soportan tal afirmación, es decir que tiene mas de un año poseyendo legítimamente el Terreno y sustenta suficientemente la perturbación del bien, llenando así los extremos establecidos en el Articulo 700 del código de procedimiento civil, logrando que quien aquí juzga considerara suficientes las pruebas promovidas para decretar el amparo a la posesión del querellante. Y ASI SE DECIDE.

Por tal motivo y en razón a las pruebas anteriormente señaladas, es deber de este Tribunal pronunciarse con respecto a las mismas como en efecto se procede a continuación, ya que la finalidad de estas ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci Bonnier y Framarino Malatesta, “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como keimanovich, quienes sostienen que: “El propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y

oportunidad que el ordenamiento determine” esa finalidad se ve patentizada en nuestra legislación en el marco de nuestra ley adjetiva, específicamente en el articulo 12 del código de procedimiento civil venezolano, que no es mas que la verdad plasmada como el norte que debe tener todo juez y el deber de procurar conocer en los limites de su oficio.

- En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte actora, es necesario hacer referencia a lo que en ese sentido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el nuevo proceso laboral, ediciones liber, Caracas 2003, pagina 288, señala:

La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa avocadora de la percepción que tuvo su momento el declarante (representación personal), sea por la fe de una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa y como no solo puede ser de visu, si no también de los otros cuatro sentidos es por lo que la ley procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial

.

Es decir que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial e inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y en vista de que en el presente caso los hechos que pretenden demostrar el actor fueron traídos al proceso a través de un medio idóneo como lo es la inspección judicial. En razón de lo anteriormente reseñado, quien aquí juzga le da plena fuerza probatoria, Y ASÍ SE DECIDE.

- En cuanto a los documentos y demás recaudos señalados en la querella por la parte actora marcados: “A y H” contentivos de firmas de vecinos y fotos que evidencian los hechos perturbatorios contenidos en los folios Cuatro (04 y 05) y del Doce al Diecisiete (12 al 17) y con los que se pretendió demostrar suficientemente la

posesión legitima que ha venido ejerciendo el Ciudadano: A.R.O. sobre el inmueble señalado en el escrito libelar y las tantas veces alegada perturbación, quien aquí juzga le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 1.363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Y ASI SE DECIDE.

- Con respecto a los documentos signados con las letras (B, C, D, E, F, G) contentivos de constancias de residencia emitidas por el consejo comunal ANGELONAL- LA PICA del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, contenidos en los folios que rielan del Seis al Once (06 al 11), le da pleno valor probatorio por no ser contrarias a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.

- Con respecto a la justificación de testigos, en las pruebas que rielan del folio Cuarenta y Nueve (49) al folio Cincuenta y Dos (52), evacuados por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma en Fecha 12 de Noviembre del 2010, bajo el Numero 235, y juramentadas legalmente las personas llamadas: A.C.P.O., WUILLAMS R.O.P., I.C.L.R., R.A.R.R., R.D.R.M., M.T.F.G., todos SOLTEROS Y SOLTERAS, Venezolanos, domiciliados en Montalbán, Titulares de las cedulas de identidad números: V-12.753.101, V-6.882.494, V-7.106.743, V-17.073.431, V-18.500.071 y V- 7.562.823, respectivamente, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, respondieron a los siguientes particulares de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si Usted conoce al exponente: A.R.O. SOTO, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, a lo que los testigos antes señalados respondieron: que si lo conocen desde hace mucho tiempo; SEGUNDO: Diga el Testigo si por ese conocimiento que de mi persona dice tener sabe y le consta que desde Treinta y Tres (33) años, he habitado un inmueble ubicado en el sector Angelonal la Pica, Carretera que de Aguirre conduce a Canoabo, Aguirre Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con casa ocupada por A.R.O., que es su frente con servidumbre de paso en medio, SUR: Con solar de casa de sucesores de A.O.. ESTE: Con terrenos y fila de cerro limítrofe con el Municipio Bejuma, Estado Carabobo. OESTE: Con casa y solar propiedad de W.J.F.O., junto a mi grupo familiar, donde inclusive nacieron mis hijos: A.R.O.R.,

M.D.V.O.R., N.Y.O.R., y la han habitado desde su nacimiento, al igual que los hijos de estos, es decir mis nietos. A lo que todos los testigos antes mencionados respondieron individualmente: lo se y me consta.- TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la única vía de acceso a mi casa, es una servidumbre de paso, ubicada por el lindero noroeste, la cual ha existido desde y he utilizado siempre para ingresar a mi casa de manera peatonal y vehicular. A lo que todos los testigos antes mencionados respondieron individualmente: Lo se y me consta.- CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: A.R.O., quien es mi colindante por el lindero norte, me ha causado actos perturbatorios, impidiéndome el paso hacia mi casa, tanto peatonal como vehicular, tanto a mi como a mi grupo familiar, en efecto, el día viernes santo 02 de abril del presente año 2010 una cerca con estantillos y alambre púas y no conforme con ello coloco una cadena a la entrada, la cual debemos saltar para poder llegar a mi casa. A lo que todos los testigos antes mencionados respondieron individualmente: Lo se y me consta.- QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que desde que he ocupado ese inmueble, he ejercido sobre la misma verdaderos actos posesorios, fomentando bienhechurías, tales como la casa en la cual vivo, cultivando matas de aguacates, guayabas, guanábanas y mango, haciéndole además, permanentemente la limpieza y mantenimiento y su correspondiente cuido. A lo que todos los testigos antes mencionados respondieron individualmente: Lo se y me consta.- SEXTO: diga el testigo si en consecuencia sabe y le consta que he ejercido sobre la señalada vivienda una posesión pacifica, continua, publica, ininterrumpida, comportándose siempre como animo de dueño al extremo que en mi comunidad se me considera como único dueño de dicho inmueble. A lo que todos los testigos antes mencionados respondieron individualmente: Lo se y me consta.- SEPTIMO: diga el testigo si sabe y le consta que a consecuencia de los actos perturbatorios que me ocasiona el ciudadano: A.R.O., al obstaculizar la vía de acceso a mi vivienda me he visto en la necesidad de guardar mi vehículo en el garaje de vecinos y saltar la cadena y la cerca para poder ingresar a mi casa. A lo que todos los testigos antes mencionados respondieron individualmente: Lo se y me consta.- OCTAVA: diga el testigo porque le

consta lo declarado en el presente acto. A lo que todos los testigos antes mencionados respondieron individualmente: porque conozco y he presenciado los hechos. Quien aquí juzga le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 1357, 1360 y 1380 del código civil.

- Con respecto a la prueba testimonial, evacuada por ante este Tribunal en fecha 14 de Abril del año 2011, en el mas estricto cumplimiento de lo contemplado por el máximo tribunal de justica de la republica, en sala de casación civil, expediente 98-757 del 24/03/2000 y expediente 00440 del 30/11/2000 donde en la primera se ratifica la doctrina de la sala de fecha 14/08/1991, donde se dejo establecido, que el juez, al examinar el dicho de los testigos, no puede limitarse a señalar el valor que da a la prueba, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto, se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar. Asimismo la segunda sentencia antes mencionada, establece que los jueces deben en su decisión expresar los elementos que le sirven para valorar pruebas de testigos, indicando así sea en forma resumida, la respuesta que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, Tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula como de las preguntas y los hechos que el sentenciador dan por demostrado con el testimonio.

En este sentido los ciudadanos: C.L.R.M., M.A.H.R., C.M., L.S. AGUIAR E I.C.R., Todos Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-18.500.147, V-19.589.958, V-10.322.699, V- 13.667.658 y V-7.142.503, domiciliados en Montalbán del Estado Carabobo, en la fecha ya indicada, impuestos de las generales de ley referentes a testigos, previo juramento de ley, y manifestando no tener impedimento alguno en declarar, respondieron separadamente ante el interrogatorio formulado por la abogada promovente de la manera siguiente:

1) Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al Ciudadano: A.R.O.S..

Respuesta: Si lo conozco

2) Diga el testigo si por ese conocimiento que del Ciudadano: A.R.O.S., tiene, sabe y le consta que este es poseedor desde hace muchos años de una extensión de Terreno donde tiene enclavada su casa de habitación ubicada en el Sector Angelonal - La Pica, carretera que de Aguirre conduce a Canoabo, Aguirre jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, con entrada por servidumbre de paso cerca de la escuela I.M.O., alinderada de la manera siguiente: NORTE: con casa ocupada con el señor A.O., servidumbre de paso en medio; SUR: con solar y casa de los sucesores de A.O.; ESTE: con cumbre de cerro que limita con el municipio Bejuma; OESTE: con propiedades que son o fueron del señor W.F..

Respuesta: Si lo sé y me consta.

3) Diga el testigo si sabe y le consta que la única vía de acceso a la vivienda del Ciudadano: A.R.O., tanto de manera peatonal como vehicular es una servidumbre de paso, ubicada por el Lindero Oeste, la cual ha existido y ha sido utilizada siempre para ingresar a su casa al igual que su grupo familiar.

Respuesta: Si lo sé y me consta.

4) Diga el testigo si sabe y le consta que el día Viernes santo del pasado año 2010, el Ciudadano: A.O., ha mantenido una actitud perturbadora a la posesión antes señalada, dándose a la tarea de cerrar de manera arbitraria la servidumbre de paso que constituye la única vía de ingreso tanto peatonal como vehicular, colocando una cerca de estantillos de madera con alambre púas, con una cadena y candado en la entrada, dejando la casa donde habita el Ciudadano: A.R.O. y su grupo familiar encerrada dentro de dicha cerca, quedando el tanque de almacenamiento de agua para consumo humano dentro

del inmueble que ocupa el Ciudadano: A.R.O., acto que perturba la posesión del Ciudadano: A.R.O.. Respuesta: si lo sé y me consta.

5) Diga el testigo si sabe y le consta que debido a tales hechos se le hace imposible al Ciudadano: A.R.O., hacerle mantenimiento al tanque de agua potable y consumir el agua en el depositada ya que el Ciudadano: A.R.O. lo llena de basura y escombros y al estar cercado se impide el mantenimiento del mismo.

Respuesta: si lo sé y me consta.

6) Diga el testigo si sabe y le consta que desde que el Ciudadano: A.R.O. ocupa y posee este inmueble ha fomentado bienhechurías tales como: La casa en la cual vive junto a su grupo familiar, además de cultivos de matas de aguacates, guayabas, guanábanas y mango, a quienes le hace permanente limpieza y mantenimiento.

Respuesta: Si lo sé y me consta.

7) Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano: A.R.O. ha ejercido sobre el descrito lote de terreno y la casa en el enclavada y demás bienhechurías una verdadera posesión pacifica, continua, pública e ininterrumpida, comportándose siempre con ánimo de verdadero dueño.

Respuesta: Si lo sé y me consta.

8) Diga el testigo si sabe y le consta que a consecuencia de los actos perturbatorios ocasionados por el Ciudadano: A.R.O., quien obstaculiza la vía de acceso a la vivienda del Ciudadano: A.R.O., este último se ha visto en la necesidad de dejar su vehículo en el garaje de algunos vecinos y muchas veces en la calle, teniendo que saltar la cerca y cadena para poder ingresar a su casa. Respuesta: si lo sé y me consta.

9) Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado en el presente acto. Respuesta: porque he presenciado todos esos hechos.

En virtud de los antes evidenciado, quien aquí juzga le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 508 y 509 del código de procedimiento civil.

Seguidamente y visto que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del accionante, cumplían los extremos exigidos en los artículos 700 del código de procedimiento civil, así como lo establecido en el articulo 782 del código civil y amparándose en el articulo 19 y 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, este Juzgado encontró suficientes las pruebas promovidas, y decreto conforme a derecho la medida de a.p. correspondiente al presente caso, a favor de la parte actora, y en consecuencia se ordeno el cese de los actos perturbatorios entendiéndose que de ninguna manera se procedería al desalojo de personas, el decreto consistió en retirar el candado y la cadena que impide el paso personal y vehicular así como el acceso al tanque de agua potable, y de igual manera el despeje del libre ingreso del querellante a su residencia, retirando para ello, los estantillos y alambres que sean necesarios para tal fin y que una vez ejecutada la medida que asegure el amparo se ordenara la citación del querellado, Ciudadano: A.R.O., venezolano; Titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.073.041, y practicada esta, la causa quedaría abierta a pruebas por Diez (10) días y concluido dicho lapso las partes presentarían dentro de los Tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los Ocho (08) días siguientes, dictaría sentencia definitiva. Para la práctica de la medida decretada, se comisiono suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción judicial del estado Carabobo a quien se le libro despacho con las inserciones correspondientes dando así fiel cumplimiento a lo contemplado a la sala constitucional del tribunal supremo de justicia donde reiteradamente ha considerado que el mecanismo del interdicto restitutorio o AMPARO A LA POSESIÓN según se trate de PERTURBACIÓN o de despojo, es un mecanismo breve, célere y totalmente eficaz para proteger los derechos vulnerados. A fin de asegurar el

amparo a la posesión del querellante y restituir la misma, dando fiel cumplimiento a lo ordenado en autos, pero en ese estado, el tribunal ejecutor de medida hace constar que se hizo presente el querellado a quien se le trato de notificar de la misión del tribunal pero

quien con una actitud grosera y hostil, se retiro del sitio y se negó a firmar, es por ello que el tribunal se retiro del lugar, sin colocar el aviso que se encargaría de notificar la misión y la advertencia de que debía respetar y cesar en la perturbación como se puede evidenciar en las resultas enviadas por el tribunal ejecutor de medidas.

Resulta de suma importancia resaltar las consecuencias de la actitud del querellado al hacerse presente en la ejecución de la medida, actitud esta catalogada como grosera y hostil por parte del tribunal ejecutor de medidas, pues el código de procedimiento civil ha sido claro en cuanto a las formas de citación en su artículo 216 que establece:

la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad

.

Queda en evidencia que el ciudadano querellado al hacerse presente en el acto de ejecución del decreto de a.p., negándose a firmar e incluso, quedo debidamente citado, bajo la figura de la citación tacita, sin mas formalidad; al respecto la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-194 – 30/11/2000, ha resuelto: presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el articulo 216 del código de procedimiento civil, conforme al cual, “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad…”presente, y por tal motivo no se aprecia citación física o formal alguna en el presente juicio, como tampoco se observa actuación alguna por la parte demandada destinada a contestar la demanda, por el contrario, si queda en evidencia que aunado a la actitud de rebeldía del ciudadano querellado, comparece en fecha 11 de abril del presente año la abogada: WALQUIRI E.R.G., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta en autos, a solicitar ante este tribunal copia certificada del presente expediente y asimismo en fecha 15 del mismo mes y el mismo año, se presentan ante este juzgado las abogadas apoderadas de la parte querellada, solicitando copias certificadas del presente expediente, sin hacer contestación alguna a la presente demanda, por lo que este Juzgado observa una clara confesión ficta.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, la sentencia numero 202, expediente número 99458, dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia dejo establecido:

…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probaré el demandado que le favorezca, ni apreciare desvirtuadas las pretensiones del accionante por ningunos de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante…

De lo antes transcrito, es de evidenciar que para que ocurra la confesión ficta del demandado se requieren ciertos requisitos concurrentes a saber, entre ellos:

1) que el demandado no conteste la demanda: este requisito se refiere a la ausencia de la contestación de la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por si, ni por medio de apoderados…

todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda la señala el profesor J.E. cabrera romero, en los términos siguientes: “ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de convenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho según lo plantea el ordinal tercero del articulo 389 del código de procedimiento civil, perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados reproducidos en el libelo, perdió el chance de desconoce4r las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiere acompañado el acto (art 429), y además, perdió también la oportunidad del articulo 38 del código de procedimiento civil de discutir por exagerada la estimación y calor esta perdió el chance de oponer las cuestiones previas”. (CfrcabreraromeroJ.e: la confesión ficta. Revista de derecho probatorio número 12, p 3-31)

2) que el demandado en el termino probatorio nada probare en el termino que le favorezca: el alcance de la locución nada probare que le favorece, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba quien entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho.

Analizado el caso a luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del código de procedimiento civil, el tribunal observa:

1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenían para ello.

2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probo el demandado en la etapa probatoria que lo favoreciera; y;

3) Que la pretensión del demandado no esta nada contraria a derecho.

4) En tal sentido es fácil concluir opera este juzgado que la presente acción debe prosperar todo de conformidad con el articulo 362 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECLARA.

III

En razón de las anteriores consideraciones y de conformidad con los Artículos: 26,

49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14, 340, 341, 700 del Código de Procedimiento Civil, 782 del Código Civil Venezolano, este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de: INTERDICTO DE A.P.P. intentada por el Ciudadano: A.R.O., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.388.242, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: S.M.S. S, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero: 54.654, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia:

- Se ordena que cesen los actos perturbatorios, permitiendo el libre ingreso tanto personal como vehicular del querellante a su residencia así como el acceso al tanque de agua potable.

- Se condena en costas a la parte querellante por resultar perdidosa en el presente juicio, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) día del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años: Doscientos (201°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Dos (152°) de la Federación. Abg. R.I.V.Z., Secretario del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA: La exactitud de la anterior copia por ser fiel a la Sentencia original que cursa en el Expediente N° 1171-11 (INTERDICTO DE A.P.P.) intentada por la PARTE ACTORA: A.R.O., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.388.242, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: S.M.S. S, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero: 54.654. Contra la PARTE DEMANDADA: A.R.O., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.073.041, de cuyo contenido doy fe y certifico por mandato del Tribunal. En Montalbán, a los Veintiocho (28) día del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años: Doscientos (201°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Dos (152°) de la Federación.

El Secretario,

Abg. R.I.V.Z..

Exp: 1171-11

JLAC/Rivz/zc.-

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