Decisión nº 50.150 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTES: J.A.R.R. y W.E.C.G., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 106.097 Y 56.539, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA CARABOBO 2000 (ASOVICA 2000) asociación civil debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 03.

ABOGADO DEMANDADA: J.J., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.149 y de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: No. 50.150

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2.005, por los abogados en ejercicios J.A.R.R. y W.E.C.G., demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA CARABOBO 2000. (ASOVICA 2000).

Alegan los intimantes:

 Que en el mes de octubre de 2004, fueron contratados sus servicios profesionales como abogados por la ciudadana G.M.d.B., quien actúo con el carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA CARABOBO 2000. (ASOVICA 2000), a los fines de intentar la acción de nulidad de documento de promesa bilateral de compra venta e indemnización de daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil JUCOVILLAS C.A.,

 Que llegaron a un acuerdo acerca de las condiciones de sus gestiones profesionales, que procedieron a redactar el poder necesario e imprescindible para sus actuaciones profesionales en el transcurso del juicio. Que el poder les fue otorgado en fecha 18 de octubre de 2004 por ante la Notaría Pública de San Diego estado Carabobo, anotado bajo el N° 53 tomo 127.

 Que luego de otorgado el poder procedieron al estudio y redacción de la correspondiente demanda que fue incoada en fecha 27 de octubre de 2004.

 Estimaron sus honorarios profesionales de la manera siguiente:

- Estudio, redacción y presentación del libelo de la demanda (…) en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 592.501.500,oo), su equivalente en la actualidad a QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 592,502,oo), teniendo en consideración los beneficios que la demandada obtuvo en el acuerdo transaccional celebrado(…).

- Estimaron de forma individual. El abogado W.E.C.G., por la redacción del Poder en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), equivalentes en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo).

 Por su parte el abogado J.A.R.R., estimó: 1) la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo), equivalentes en la actualidad a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) por concepto de escrito de fecha 16 de noviembre de 2004, contentiva de solicitud nuevamente de decretos de medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada. 2) Escrito de solicitud de inspección ocular presentada ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Digo y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo) equivalentes en la actualidad a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). 3) Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004 en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100. 000,oo) equivalentes en la actualidad a la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo). 4) Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004 en la cantidad de CIEN MIL DE BOLIVARES (Bs.100. 000,oo) equivalentes en la actualidad a la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo). 5) Diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004 en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) equivalentes en la actualidad a la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo). 6) Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004 en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300. 000,oo) equivalentes en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). 7) Diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004 en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300. 000, oo) equivalentes en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES. (Bs. 300,oo). 8) Diligencia de fecha 10 de enero de 2005 en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) equivalentes en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo).

 Que en fecha 24 de enero de 2005, las partes celebraron transacción mediante la cual le pusieron fin al juicio contenido en el expediente N° 17.461 que fue homologada dándosele la categoría de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

 Que no se le cancelaron sus honorarios profesionales. Por todas las actuaciones que realizaron.

 Que el poder les fue revocado en fecha 07 de enero del año 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, autenticado bajo el N° 47, tomo 02, consignado dicha revocatoria en el expediente mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2005.

 Que la demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (3.950.010.000,oo) equivalentes en la actualidad debido a la Reconversión Monetaria TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.950.010,oo)

 Estimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 874.001.560,oo) equivalentes en la actualidad debido a la Reconversión Monetaria a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (874.001,56).

 Solicitaron decreto de medida cautelar preventiva de embargo de bienes propiedad de la intimada.

Consta al folio 07 de la pieza separada que en fecha 16 de marzo de 2005 fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA CARABOBO 2000. (ASOVICA 2000), a los fines de que comparezca al día siguiente de que conste en autos la práctica de la notificación, a dar contestación a la reclamación interpuesta, a consignar la cantidad reclamada o ejercer el derecho de retasa.

En fecha 18 de enero de 2007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la apelación interpuesta el 15 de junio el 2006 por el Abogado J.M.N.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 13 de junio de 2006, ordenó la nulidad de lo actuado y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la Intimación de Honorarios para que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la demanda de acuerdo al contenido de la decisión.

Riela al folio 4 de la segunda pieza separada del expediente, auto de fecha 7 de diciembre de 2007, mediante el cual dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se dejan nulas todas las actuaciones y se repone la causa al estado de admisión de la presente causa. En consecuencia se intimó a la demandada, se ordenó librar boleta, y se declaró nula la medida decretada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de junio de 2005, ordenando oficiar al Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Riela al folio 23, escrito presentado por la ciudadana G.M.d.B., titular de la cédula de identidad N° 1.851.143, en el cual manifiesta que no ostenta el cargo de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA CARABOBO 2000 (ASOVICA 2000), señalando como PRESIDENTE de la referida asociación a la ciudadana R.V.P..

En fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó revocar parcialmente el auto de fecha 07 de diciembre de 2007, señalando la suspensión de los efectos de la boleta librada. Se ordenó librar boleta de intimación dirigida a la ciudadana R.V.P..

Consta al folio 36 que en fecha 12 de agosto de 2008, c.d.A.d.T. de haber recibido los emolumentos a los fines de su traslado para practicar la intimación.

En fecha 13 de agosto de 2008, compareció la ciudadana R.V.P., actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil PROVIVIENDA CARABOBO 2000 (ASOVICA 2000), otorga poder apud acta al abogado en ejercicio T.H.P.. Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, apeló la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, el juez revoca parcialmente el auto de admisión de fecha 07 de diciembre de 2007. Se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 24 de septiembre de 2008, la parte intimada mediante Apoderado Judicial presento escrito de oposición al pago de honorarios profesionales y dio contestación a la demanda de intimación, en los siguientes términos:

- Ratificó la solicitud de perención realizado en fecha 11 de agosto de 2008, “..que la parte actora no le entregó los emolumentos al alguacil para efectuar la citación habiendo transcurrido más de seis meses desde el auto de admisión 7 de diciembre del 2007, sin que los demandantes hayan cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”.

- Alegó la prescripción del derecho para libertarse de la obligación, por cuanto ha transcurrido más de tres años desde que se inició la primera intimación, que “…los demandantes cesaron su ministerio el día 11 de enero del 2005, fecha está el cual fue revocado parcialmente o dejado sin efecto dicho poder(sic). El juicio de intimación se inició en fecha 05 de noviembre del 2004, fecha esta fue admitida dicha demanda, posteriormente termina con una reposición de la causa emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sic) el cual fue admitida nuevamente el día 7 de diciembre del 2007, de lo que se desprende que la parte demandante debió haber interrumpido la prescripción ante que se le venciera el lapso de 2 años, situación esta que no hicieron (sic) es decir le prescribió el derecho de cobrar (…). Que la fecha de revocatoria del poder 11 de Enero del 2005, fecha esta en que se le participó la revocatoria del poder de los demandantes (sic), también han transcurrido más de dos (2) años de haber cesado como apoderados de mi representada (sic)”.

- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, que la demandada le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 874.001,56).

- Que los pretendidos demandantes pretenden cobrar ilegalmente un monto acreditado en la transacción efectuada el día 24 de enero de 2005 por la demandada con la empresa JUCOVILLAS C.A. (sic) “…en donde la actuación de dichos abogados había cesado de acuerdo a la Revocatoria de Poder, realizada el día 07 de enero del 2005 (sic) que los mismo no participaron en dicha Transacción, por lo que no les permisible que pretendan estimar dicha demanda en algo que no trabajaron, y mucho menos cobrar honorarios…”.

- Negó que se le adeude la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 592.501,50oo) por concepto de estudio y redacción de la demanda cantidad esta exagerada e irrita por cuanto no pueden pretender participar en los supuestos beneficios logrados por la transacción (…)”.

- Contradijo la estimación de la demanda por exagerada e infundada.

- Que los abogados demandantes pretenden hacer valer un beneficio que no existió.

- Que los terrenos se encuentran invadidos por la Cooperativa J.r. 139 R.L. de acuerdo a un derecho de permanencia dado por la ORT del I.C..

- Que es una deuda inexistente que fue totalmente pagada al abogado W.C., como representantes de los abogados actuantes, que recibió el pago por un monto de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.800.000, oo), equivalentes en la actualidad a ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.800,oo).

- Que existe una falta de cualidad e interés para intentar o sostener el juicio, porque los honorarios de los abogados fueron totalmente pagados por la demandada.

- Que “…existen unas costas declaradas a favor de mi representada por el anuncio fallido de casación de los intimantes en el primer juicio, que no han sido determinadas cuantitativamente, lo que impediría la procedencia de la medida decretada, ya que quienes deberían de pagar las costas son los demandantes.

- Solicitaron que se nombre experto contable que determinen las costas que tienen que pagar los demandantes, para que mi representada pueda ejercer el cobro de bolívares en la vía ordinaria.

- No acogen el derecho de retasa.

En fecha 02 de octubre de 2008, mediante auto se emplaza a la parte intimante a los fines de dar contestación a la intimación.

Riela al folio 57 que la parte accionante confirió poder apud acta al abogado en ejercicio F.V..

En fecha 04 de noviembre de 2008, la parte intimante mediante Apoderado Judicial, presentó escrito contentivo de contestación a la oposición formulada por la parte intimada, en los siguientes términos.

- Que fueron nombrados apoderados judiciales mediante poder otorgado en fecha 18 de octubre de 2004 por ante la Notaría Pública de San Diego, bajo el N° 53, Tomo 127 y la revocatoria de dicho poder efectuada por ante esa misma notaría el día 07 de enero de 2005, bajo el N° 47, Tomo 02, “…que da lugar y hace procedente, dándonos la legitimidad y la cualidad junto con las demás actuaciones cursantes en el presente expediente, para incoar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales…”.

- Que “…en virtud de tal Transacción celebrada en fecha 24 de enero de 2005 se demuestra que efectivamente la intimada si obtuvo como consecuencia de la interposición del juicio de Nulidad, beneficios evidentes apreciables en dinero, y que en esta transacción se comprometía a cancelar los respectivos honorarios de abogados que actuaron en ese juicio…”.

- Que “…no tenemos inherencia, ninguna responsabilidad en la redacción, suscripción u otorgamiento de esa transacción, ya que cuando la misma se realizó , ya nosotros los abogados intimante no fungíamos como apoderados judiciales de dicha empresa, pues ya nos había sido revocado el Poder con la intención de no cancelarnos nuestros honorarios profesionales, ello a pesar de la Transacción se había logrado con nuestras gestiones realizadas en forma directa con la Empresa Mercantil “JUCOVILLAS”…”.

- Que “Si bien es cierto que no participamos en tal transacción, por cuanto no fuimos que redactamos el escrito del mencionado convenio , siendo los más favorecidos los abogados que redactaron y suscribieron la transacción, los cuales a ellos si le cancelaron sus honorarios profesionales por dicha actuación.”.

- Que es improcedente lo alegado por la parte opositora al pretender involucrar hechos nuevos respecto a una supuesta invasión (sic) no teniendo nada que ver con nuestra pretensión. Que también es improcedente mencionar que el Abogado W.C., cobró los honorarios profesionales y el mismo liberte a los demás (sic) que todos los abogados tenemos derechos irrenunciables al cobro de honorarios profesionales (…) que no el monto pagado en el particular primero fue un abono a cuenta mayor(sic), en el segundo particular el monto pagado se debe a una sola actuación realizada y en el segundo recibo (sic) fue por concepto de Asesoramiento legal (…) que no existe la totalidad de los honorarios profesionales pagados.

- Que “…la parte intimada pretendía con el mencionado escrito de fecha 22 de Julio de 2008, que el tribunal decidiera dos peticiones reponer o revocar el auto de admisión para que se citara la verdadera representante legal de dicha Asociación Civil y que dictara perención de la instancia (…) pretende alegar la prescripción del derecho de los pagos de honorarios, señalando como punto de inicio del juicio de intimación el día 05 de noviembre de 2004, fecha esta que fue admitida dicha demanda; siendo la verdadera fecha en que interpusimos la demanda de intimación y estimación de honorarios el día 05 de marzo de 2005, y admitida el día 16 de marzo de 2005…”.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal ordena abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 19 de noviembre de 2008, las partes involucradas en el presente proceso presentaron escritos de promoción de pruebas, agregadas y admitidas por el Tribunal en la misma fecha.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Hecho Admitido: La Revocatoria del Poder.

Hechos Controvertidos: El derecho a cobro de los Honorarios Profesionales por las actuaciones señaladas e incluso se señala como prescrito el Derecho, por lo tanto este Tribunal resolverá en punto previo la defensa perentoria de la prescripción alegada.

III

ANÁLISIS PROBATORIO:

Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes en la incidencia respecto a la oposición ejercida.

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE.

    1.1 En el lapso probatorio

     Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, el escrito de contestación a la oposición.

     Copias fotostáticas del poder que le fue otorgado y con los abogados que se mencionan en el misma, en fecha 18 de octubre de 2004 por ante la Notaría Pública de san Diego, bajo el N°53, Tomo 127, que cursa al los folios 23, 24, y 25 del expediente 17461, Marcada “A”.

     Revocatoria del poder efectuado por ante la Notaría pública de San Diego, en fecha 07 de enero de 2005, bajo el N° 47, Tomo 02 de los libros respectivos que se encuentra a los folios 36 al 39, marcada “B”.

     Copia fotostática del documento de opción a compra venta, autenticado en fecha 08 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, anotado bajo el N° 44, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones, marcado “C”.

     Copias fotostáticas de transacción celebrada en fecha 24 de enero de 2005, por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual intervienen ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA CARABOBO 2000 (ASOVICA 2000) y la sociedad mercantil JUCOVILLAS C.A., en el juicio por Nulidad de compra venta. Marcado “D”.

     Copias fotostáticas de las documentales promovidas y consignadas en fecha 20 de julio de 2005 de recibos de pago. Marcado “E”.

     Copias fotostáticas de acta levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de marzo de 2006, contentiva de acto conciliatorio

     Copia fotostática de sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de junio de 2006.

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA.

    2.1 En el lapso probatorio:

     Alega la prescripción como medio probatorio de extinción de la obligación.

     Originales de recibo, marcados E1 y E2, emitidos por la firma C.G. & Asociados, RIF, N° 07-073.104-0.

     Marcados F1 y F2, recibos de pagos.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, este Tribunal debe pronunciarse como punto previo respecto a LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte intimada y a tal efecto observa:

    Expresa el intimado en el escrito de oposición al pago de honorarios profesionales y contestación de la demanda como punto previo que:

    …alego la prescripción del derecho para libertarse de la obligación, por cuanto ha transcurrido más de tres años desde que se inició la primera intimación, tal como lo prevé el artículo 1969 en su segundo aparte del Código Civil que establece: (…). De las prescripciones Breves articulo 1982 del código Civil que establece: (…).

    Como comprenderá ciudadano Juez, Los mencionados demandantes, cesaron de su ministerio el día 11 de enero del 2005, fecha esta el cual fue revocado parcialmente o dejado sin efecto dicho poder, tal como consta en los folios 36, 37, 38, 39 de la Segunda pieza. El juicio de intimación se inició en fecha 05 de Noviembre del 2004, fecha esta en fue admitida dicha demanda, posteriormente termina con una reposición de la causa emanada del Tribunal Superior primero en lo Civil, y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia sala de Casación Civil, que ordenó reponer la causa a nueva admisión de la demanda, el cual fue admitida nuevamente el día 7 de Diciembre del 2007, de lo que se desprende, que la parte demandante debió haber interrumpido la prescripción ante que se le venciera el lapso de 2 años, situación esta que no hicieron, ni consta en ninguna parte del expediente, ya que el juicio fue anulado y dejado sin efecto al estado de nueva admisión, y en el mismo no consta la notificación a mi representada del Registro de la Demanda con la orden de comparecencia, y así lo hago valer y constar en este acto, lo que significa que a los demandantes se le expiró el lapso de los 2 años, es decir le prescribió el derecho a cobrar. Y si consideramos la fecha de revocatoria del Poder el 11 de Enero del 2005, fecha esta en que se le participó la revocatoria del poder de los demandantes inserta en el expediente, también han transcurrido más de dos (2) años de haber cesado de su actuación (sic) tal como lo establece el artículo 165 del Código de procedimiento Civil.(…)

    La parte intimante señala en el escrito de contestación a la oposición respecto a la prescripción que:

    …Continuando con ese punto previo pretende alegar la prescripción del derecho al pago de honorarios, señalando como punto de inicio del juicio de intimación el día 05 de noviembre de 2004, fecha en que interpusimos la demanda de intimación y estimación de honorarios el día 05 de marzo de 2005, y admitida el día 16 de marzo de 2005, por lo que el abogado T.H.P.G., apoderado judicial de la parte intimada, no conoce, ni ha estudiado el presente expediente; por cuanto coloca una serie de fechas inciertas. Y además se le olvida todas las actuaciones cursante durante los años 2005, 2006 y 2007, por ante los Tribunales siguientes; Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante este Juzgado, (sic), Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil. Todos relacionados y vinculados con la presente causa, por lo que dicho abogado tiene total desconocimiento de la causa y de todos los recorridos que ha tenido este Juicio en diferente. Tribunales; siendo su pretensión improcedente.

    .

    Abierta la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada en su escrito de pruebas señaló lo siguiente:

    A los fines de demostrar y probar plenamente que los derechos al cobro de honorarios de los Abogados demandantes están totalmente prescrito, dejo expresa constancia que en ninguna parte del expediente 50.150 consta la copia certificada Registrada que interrumpa la prescripción ,por cuanto ha transcurrido más de tres años desde que se inició la primera intimación de fecha 16 de marzo del 2005 en donde fue admitida dicha intimación y corrigiendo la fecha 05 de Noviembre del 2004 expresada en el escrito de Oposición al pago, en donde se evidencia que a partir de la Sentencia que ordenó la reposición de la causa, trajo como consecuencia que todas las actuaciones realizadas en el expediente 50.150 incluyendo todas las piezas quedaron nulas sin efecto jurídico alguno, lo que mal podría interpretar el colega demandante que ellos actuaron en los años 2005,2006 y 2007, sin percatarse que dichas actuaciones quedaron nulas como si nunca hubieren actuado, incurriendo el referido colega en un desconocimiento de total de las normativas que lo prevén(sic).

    Los mencionados demandantes, cesaron de su ministerio el día 11 de enero del 2005, fecha esta el cual fue revocado parcialmente o dejado sin efecto dicho poder, tal como consta en los folios 36, 37, 38, 39 de la Segunda pieza. El juicio de intimación se inició en fecha 16 de Marzo del 2005, fecha esta en fue admitida dicha demanda, posteriormente termina con una sentencia Emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, que ordenó reponer la causa a nueva admisión de la demanda, el cual fue admitida nuevamente el día 7 de Diciembre del 2007, de lo que se desprende, que la parte demandante debió haber interrumpido la prescripción ante que se le venciera el lapso de 2 años, situación esta que no hicieron, ni consta en ninguna parte del expediente, ya que el juicio fue anulado y dejado sin efecto al estado de nueva admisión, y en el mismo no consta la notificación a mi representada del Registro de la Demanda con la orden de comparecencia, y así lo hago valer y constar en este acto, lo que significa que a los demandantes se le expiró el lapso de los 2 años, es decir le prescribió el derecho a cobrar. Y si consideramos la fecha de revocatoria del Poder el 11 de Enero del 2005, fecha esta en que se le participó la revocatoria del poder de los demandantes inserta en el expediente, también han transcurrido más de dos (2) años de haber cesado de su actuación (sic) tal como lo establece el artículo 165 del Código de procedimiento Civil.(…)

    El demandante alega que su acción no se encuentra prescrita en los términos que se evidencia del escrito que cursa en autos, al vuelto del folio 60, anteriormente transcrito.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es obligación para este operador de justicia atenerse a lo alegado y probado por las partes en autos, y no suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tampoco puede extraer de los alegatos de las partes, medios que puedan suplir defensas a cargo de los que intervienen en el proceso.

    En tal sentido de las actas procesales se observa que en fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró la nulidad del auto de admisión y dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas ordenando al Juzgado que le corresponda el conocimiento de la presente causa, admitir la demanda de acuerdo con el referido fallo.

    Así las cosas, este Juzgado procedió a admitir la causa el día 07 de diciembre del año 2007, riela a los autos que en fecha 13 de agosto de 2008, la parte accionada consignó poder y en fecha 24 de septiembre de 2008, presentó escrito de oposición a la intimación y estimación de honorarios profesionales y contestación al fondo de la demanda. En fecha 4 de noviembre de 2008 la parte accionante presentó escrito de contestación a la oposición. Se ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que las partes presentaron sus escritos probatorios.

    Cita este Tribunal a los fines de decidir, que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo (prescripción negativa o liberatoria). Puede afirmarse que la prescripción atañe a la extinción de un derecho, una deuda, acción o responsabilidad por el transcurso del tiempo señalado para ello. Así, se constituye en el instrumento mediante el cual el paso de ese lapso hace operar la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción del titular. La eficiencia de este instituto consiste en el impedimento de requerir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural.

    Nuestra legislación ha establecido determinados lapsos para que se configure la institución de la prescripción y existen algunos denominados por la doctrina “breves” en relación a determinados supuestos. Así el artículo 1982 del Código Civil, en su ordinal 2 señala:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    (.Omissis.)

    2.° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. 2003-000384 de Fecha: 20 de mayo de 2004), ha interpretado que dicha norma establece que:

    … los abogados no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales una vez transcurridos dos años desde: a) la fecha en que concluyó el proceso; b) desde la cesación de los poderes del procurador; c) desde la fecha en que el abogado haya cesado en su ministerio. Como se ve, el lapso de prescripción puede computarse en tres formas distintas, dependiendo del supuesto de hecho en que pueda encuadrarse el caso concreto. En efecto, la conjunción copulativa "o", utilizada para separar los tres supuestos de hecho consagrados en la norma para computar la prescripción breve del derecho de cobrar honorarios y la obligación de pagarlos, nos demuestra que al darse cualquiera de ellos operará la prescripción, claro está, si el tiempo transcurrido desde algunos de tales supuestos hasta la fecha en que se procede al cobro, fuese superior a dos años. Es de hacer notar que el legislador consagró la referida prescripción, calificada como "breve" por la doctrina y la jurisprudencia, con el fin de someter a un plazo cierto y de corta extensión la obligación de pagar honorarios profesionales a los abogados, evitando así que la persona o ente que disfrutó los servicios del profesional del derecho, quede atado eternamente a una obligación de pago determinada.

    .

    En atención a la prescripción alegada por la demandada y en sintonía con lo alegado por la parte intimante, este Tribunal observa que la carga de la prueba queda establecida de la siguiente manera, por su parte la demandada debe establecer el termino que a su decir se verificó la prescripción de la acción y por otro lado al accionante le corresponde la carga de alegar y demostrar el hecho que interrumpe la prescripción.

    Observa quien decide, que la parte actora no señaló en el escrito de contestación a la oposición una razón por la cual se hubiere efectuado la interrupción de la prescripción invocada, en los términos establecidos en la Ley. Por otra parte, en el escrito de pruebas tampoco acompaña o señala la parte accionante, alguna actuación que a ciencia cierta permita determinar a este operador de justicia si hubo o no la interrupción a la prescripción opuesta, o bien de qué manera o por qué razón no se encuentra prescrita su acción.

    Igualmente se observa así que la parte accionante al momento de contestar la oposición realizada por la demandada, se limitó a hacerla en los siguientes términos:

    …Continuando con ese punto previo pretende alegar la prescripción del derecho al pago de honorarios, señalando como punto de inicio del juicio de intimación el día 05 de noviembre de 2004, fecha en que interpusimos la demanda de intimación y estimación de honorarios el día 05 de marzo de 2005, y admitida el día 16 de marzo de 2005, por lo que el abogado T.H.P.G., apoderado judicial de la parte intimada, no conoce, ni ha estudiado el presente expediente; por cuanto coloca una serie de fechas inciertas. Y además se le olvida todas las actuaciones cursante durante los años 2005, 2006 y 2007, por ante los Tribunales siguientes; Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante este Juzgado, (sic), Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil. Todos relacionados y vinculados con la presente causa, por lo que dicho abogado tiene total desconocimiento de la causa y de todos los recorridos que ha tenido este Juicio en diferente. Tribunales; siendo su pretensión improcedente.

    .

    Es decir que de la lectura y análisis del alegatos anteriormente transcrito, no establece las razones de hecho o de derecho que lleven a la convicción de quien decide que su acción no se encuentra prescrita, sino que lo llevó a cabo de una forma vaga y por cuanto este operador de justicia se encuentra impedido de suplir alegatos no expuestos por las partes, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra razón suficiente para determinar que la prescripción de la acción se encuentra interrumpida de conformidad con los parámetros legales.

    En cuanto a la prueba de la prescripción el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el transcurso del tiempo no es un hecho objeto de prueba por su notoriedad, consta en autos la revocatoria del poder el día 11 de enero de 2005, a los folios 36 al 39 segunda pieza del expediente principal. En tal sentido el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°establece como causal para la cesación de la representación:

    La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

    (omissis)

    En consecuencia, la fecha de la cesación de los poderes de los abogados accionantes fue el 11 de enero de 2005, por tanto es a partir de la referida fecha donde comienza a computarse el lapso para determinar si opera o no la prescripción de la obligación de pagar los honorarios profesionales de los abogados y el derecho de cobrar los mismos, es decir que haya transcurrido un tiempo superior a dos (2) años, contados desde el día 11 de enero de 2005; y así se establece.

    En razón de lo anterior, al haber sido declarada la nulidad de todo lo actuado y repuesta la causa al estado de nueva admisión, se entiende que quedaron sin efecto todas las actuaciones realizadas anteriormente, siendo admitida la presente causa en estricto acatamiento a la orden del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en fecha 07 de diciembre del año 2007.

    De tal manera que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1982, transcurrió el lapso de prescripción, valga decir, desde el día 11 de enero de 2005, hasta el día siete (7) de diciembre de 2007, como alega la accionada, se evidencia que transcurrieron así más de los dos (2) años que prevé la Ley para la prescripción para la acción por cobro de honorarios profesionales, en consecuencia, la acción se encuentra prescrita tal y como fue alegado por la demandada, por lo que es procedente la defensa perentoria de prescripción alegada y así se decide; en consecuencia, se ordena la suspensión de la medida preventiva decretada de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la accionada.

    V

    DECISION

    En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por el abogado T.H.P., en su carácter de apoderado judicial de la accionada Asociación Civil PROVIVIENDA CARABOBO 2000 (ASOVICA 2000). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los abogados J.A.R.R. y W.E.C.G., por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la Asociación Civil PROVIVIENDA CARABOBO 2000 (ASOVICA 2000).

    Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

    Publíquese y déjese copia

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2009. Años: 198º y 149º.

    El Juez Provisorio,

    Abog. P.P.

    La Secretaria

    Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde.-

    La Secretaria,

    P/P. Exp. 50.150

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