Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Mayo de 2006

195° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2004-000402

PARTE ACTORA: L.A. RIVAS AQUINO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.251.077, y de éste domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: I.E. CARDENAS MARTINEZ y J.P. ZEIDEN MARTINEZ, Abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 78959, 68.202, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A. (CODEIGRA). Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-9-1974, bajo el N°2, Tomo 147-A.-

APODERADOS JUDICIALES: J.E.M., y otros, Abogado inscrito en el IPSA bajo el número 32.633, y de este domicilio.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 23 de Septiembre de 2004 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.A. RIVAS AQUINO, contra la Empresa SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS C.A., por Enfermedad Profesional que ascienden a la cantidad de Bs. 250.000.000,00 de acuerdo a lo que se detalla en su libelo de demanda.

Consta en autos que en fecha 04 de Abril de 2005 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua admite la demanda luego de una subsanación que le fue acordada y ordenó las notificaciones de Ley.-

En fecha 16 de Mayo de 2005 se lleva a cabo la audiencia preliminar donde fueron consignadas las pruebas de cada una de las partes y prolongada la misma en varias oportunidades hasta que en fecha 04 de Agosto de 2005 se dio por concluida la misma, se agregaron las pruebas y se fijo oportunidad para la contestación de la demanda. Ordeno su remisión a este Juzgado Primero de Juicio, el 22 de Septiembre de 2005, donde fue recibido el 26 de Septiembre de 2005, y admitidas las pruebas el 03 de Octubre de 2005 y se fija la Audiencia de Juicio para el 06 de Diciembre de 2005 a las 9:00 a.m..-

El 06 de Octubre de 2005 tiene lugar la Apelación ejercida por la Parte Actora contra el auto de fecha 6-10-2005, se fija la audiencia de juicio, para el día 06 de Diciembre de 2005 a las 9:00 a.m. donde una vez analizadas las exposiciones de las partes, evacuadas cada una de las pruebas promovidas, a excepción de las pruebas de informes, motivo por el cual el tribunal prolonga la audiencia de juicio para el 02 de Febrero de 2006, se prolonga nuevamente por no haber ingresado la prueba de Informes para el 07 de Marzo de 2006, la cual las partes pidieron su prolongación por faltar pruebas, para el día 17 de Abril de 2006 a las 2.00 de la tarde, en esta última fecha se llevó a cabo la audiencia y evacuadas las pruebas faltantes el tribunal se tomó 60 minutos para decidir el presente asunto, transcurrido el cual fue diferido el pronunciamiento del fallo oral para el día 26 de Abril de 2006 a las 8.30 a.m. Transcurrido el cual fue DECLARADA PRESCRITA LA DEMANDA y se reservó 5 días para publicar la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expone en su libelo de demanda que en fecha 12 de Noviembre de 1984, comenzó a prestar servicios para la demandada, como Obrero de mantenimiento y luego al departamento de empaquetamiento, y luego como operador de máquina convertidota, devengando un salario de BS.191.550,00 mensuales.-

Que dentro de sus obligaciones tenía el empaquetado de resmas, su carga y traslado de la estación de convertimiento hasta el puesto de trabajo, luego a almacenamiento una vez empaquetadas, y esto fue lo que le produjo el desarrollo de la enfermedad profesional, o sea carga manual de resmas de papel para ser empaquetadas con peso promedio de 23,5 k, luego de empaquetada era levantada de la mesa de carga utilizando las manos y flexionando el tronco hacia atrás, luego giraba su cuerpo 180° hacia la izquierda, sosteniendo las resmas con las manos hasta dejarla en la segunda paleta, y comenzaba de nuevo el proceso.-

Que esta operación la hizo 1.512.000 en 14 de años de servicio, levantando aproximadamente 35.532.000,00 kilos, que luego como operador de máquina convertidota, también realizaba movimientos que implicaba carga de pesos, aquí la operación la realizó 1.800 veces levantando aproximadamente 45.000 kilogramos, y como consecuencia de ello como obrero de empaquetamiento y luego operario de máquina convertidota se le genero la enfermedad profesional que le impide desenvolverse.-

Que desde Octubre 2002 sintió dolores intensos y reiterados, le hicieron un chequeo en Diciembre 2002 en el Hospital de los Samanes, donde le hizo el Dr.E.L., ordenándole un Informe donde decia. “Escoliosis lumbar, asimetría de crestas iliacas, se recomienda realizar medición radiológica de miembros inferiores.

Que el Hospital Carabaño Tosta le diagnosticó Hernias Discales en las vértebras lumbares 3.4. y 5 y en vértebra sacra, así como estenosis ferominal y comprensión radicular .

Que desde el 6 de Diciembre de 2002 ha estado de Reposo y su contrato de trabajo suspendido en espera de que le resarzan los daños físicos que padece.-

El Dr. H.M. del Hospital Militar de Caracas en su informe señala que el tratamiento quirúrgico es el abordaje posterior L4,L5, L5-S1; descomprensión posterior L4-L5-S1; Disceptomía L4-L5/L5-S1, COLOCACIÓN DE ESPACIADORES intersomáticos de titanio L4-L5-S1, injerto oséo postero lateral , estabilización con sistema vertebral de titanio.

Las indemnizaciones que pretende son:

  1. - Artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización objetiva LA SUMA DE Bs. 2298600,00.

  2. - Artículo 577 Ley Orgánica del Trabajo Indemnización Objetiva Bs.957.750,00.-

  3. - Artículo 1185 del Código Civil Bs.250.000.000.-

  4. - Artículo 1216 del Código Civil Bs.250.000.000,00.-

  5. - Daño Moral Bs. lo que considere la ciudadana Juez.-

  6. - Salarios y demás beneficios Bs.12.000.000,00.-

  7. - Pide las costas procesales, medidas cautelares, e indexación.

Suministra el domicilio procesal y solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Alega la demandada en el escrito de contestación el cual fue presentado en fecha 20 de septiembre de 2005, la Prescripción de la Acción basado en la narración hecha por el actor en el escrito libelar, donde el actor tuvo conocimiento que para el 06/12/2002 tenia diagnosticada una enfermedad profesional.

Que debió hacer la notificación en el lapso indicado en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la demandada fue notificada de la demanda el 25 de abril de 2005, es decir, 2 años, 4 meses y 25 días.

Narra Normas y Procedimientos que deben cumplirse para la emisión de reposos médicos, prorrogas, solicitud de evaluación de discapacidad y diagnósticos de enfermedades ocupacionales, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión y que rielan en los folios 122, 123 y 124.

Niega, rechaza y contradice:

• Que la actividad que desarrollaba diariamente haya generado la supuesta enfermedad profesional.

• Que la enfermedad sea una hernia discal ocasionada por la prestación de servicios que realizó con la demandada.

• Que haya utilizado la flexibilización de su tronco y giro de 180° para la operación o movimientos de trabajo.

• Que una vez terminado el empaquetamiento comenzará un nuevo procedimiento.

• Que la operación de carga se haya ejecutado aproximadamente 1.512.000 veces durante los 14 años que laboró ene. departamento.

• Que haya realizado movimientos que implicaran alguna carga de peso

• Que la Enfermedad Profesional haya sido ocasionada por la prestación de servicios que este realizó para la demandada.

• El examen médico ya que se produjo un diagnostico más no determinó que padecía de una Enfermedad profesional.

• Que tenga alguna Responsabilidad Objetiva Especial Laboral y Subjetiva Ordinaria Civil en el infortunio laboral demandado por el actor.

• Que este subsumido dentro de la protección del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que nunca le fue diagnosticada oficialmente la supuesta enfermedad profesional.

• Que se le deban los conceptos demandados.

• Que deba concepto alguno por salarios y demás beneficios derivados de su contrato de trabajo, ello en razón de que su Liquidación Final de Prestaciones Sociales le fue debidamente consignada a través de oferta real de pago por la cantidad de Bs. 1.646.760,00.

Que la actividad desarrollada por el actor siempre estuvo desplegada en equipo con otro compañero de trabajo.

Describe todo el proceso llevado a cabo durante la realización del trabajo el cual se da por reproducido en la presente decisión y la misma riela en los folios 126, 127.

Señala que el libelo de demanda es impreciso y contradictorio, ya que no tiene precisada cual fue la actividad laboral que supuestamente le produjo la Enfermedad Profesional

Que nunca le fue diagnosticada oficialmente la lesión como una enfermedad profesional.

Que el actor siempre tuvo conocimiento que tenía una disparidad pélvica durante todo el tiempo que prestó servicios en la demandada.

Que nunca presentó de forma mayoritaria reposos médicos por problemas de tipo lumbar.

Solicita que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el merito favorable de autos.

Promovió Documentales.

Solicitó la reconstrucción de los hechos.

Solicitó la Prueba de Experticia.

Solicitó la Prueba de Exhibición.

Solicitó la Declaración de Partes.

Solicitó la Prueba de Informes.

Invocó la Confesión.

Invocó la Sana Crítica.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó la PRESCRIPCION DE LA ACCION

Invocó la negativa del infortunio laboral.

Promovió Documentales.

Invocó la Improcedencia de la demanda.

Invocó el Diagnostico Médico.

Solicitó la Prueba de Informes.

Promovió Testimoniales.

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alegó la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda La prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista J.M.O..-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Y en lo que respecta a este caso en particular, lo que reza el artículo 62 eiusdem: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien en el caso sub judice y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de dos meses, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la notificación en el curso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, ya que es necesario la realización de un acto que constituya en mora al deudor de la obligación y si ésta se refiere a la existencia de un crédito, es suficiente con el cobro extrajudicial efectuado por el acreedor.

II

Dice la Jurisprudencia, cuando se trata de una enfermedad profesional, la normativa aplicable debe ser la especial. Luego estableciendo la Ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, esta es la que debe aplicarse por su especialidad y no la ordinaria del Código Civil.

Por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho sustantivo del trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto esta última no prevista en leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono.

Es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba. Si el trabajador demanda indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrono causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

La Prescripción, particularmente le prescripción extintiva, constituye una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo.

El laboralista F.V., expresa en este sentido:

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundamentándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la Seguridad Jurídica. En verdad, debemos reconocer que las mismas razones que justifican la prescripción extintiva en el Derecho Civil, pueden invocarse con toda validez, para admitirla en el Derecho del Trabajo…

III

En el caso bajo estudió se observa que el actor interpuso la demanda posterior al lapso que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En octubre del año 2002 se conoció el infortunio y en ningún momento se realizó diligencia alguna a los fines de interrumpir la prescripción. La presente demanda fue interpuesta en fecha 23/09/2004, y notificada a la demandada en fecha 25 de Abril de 2005, es decir, 2 años y 6 meses después de conocida la enfermedad profesional, tiempo este posterior al lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir trascurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los dos meses que otorga la Ley para la debida notificación y por tanto, resulta forzoso concluir que la acción se encuentra ciertamente prescrita. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION en la demanda incoada por el ciudadano L.A. RIVAS AQUINO en contra Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A. (CODEIGRA). ambas parte plenamente identificadas en autos, por ENFERMEDAD PROFESIONAL, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil seis.

LA JUEZ

Dra. N.H.

EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO

NH/CV/bn.

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