Decisión nº 15-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 810-08-74

DEMANDANTE: El ciudadano A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.181.584, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana K.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.208.865, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho Z.J.C. y D.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.847 y 120.251.

Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, en copias certificadas, relativas a la incidencia surgida en el Juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano A.J.R.S. en contra de la ciudadana K.M.P., con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008.

Antecedentes

De las actas remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el ciudadano A.J.R.S., y con la asistencia debida, demandó por DIVORCIO a la ciudadana K.M.P., de conformidad con lo previsto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 27 de Noviembre de 2006, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emplazando a las partes para llevar a efecto los actos conciliatorios, y de no llegarse a la reconciliación, se llevaría a efecto el acto de contestación de la demanda.

En fecha 28 de Julio de 2008 el Juzgado a-quo dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda, en consecuencia se mantiene vigente el vínculo conyugal contraído por las partes y se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida.

En fecha 04 de agosto de 2008, la abogada D.D.V.M., apoderada de la parte actora, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, y el a-quo oyó la misma en ambos efectos, acordando remitir las actas integradoras del presente expediente, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, en fecha 12 de Enero de 2009 la parte demandante presentó su respectivo escrito sin observaciones de la demandada.

Ahora bien, siendo hoy, el vigésimo octavo (28) día de los sesenta (60), del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La resolución contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Fundamentos

Este Jurisdicente para decidir, procede a analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Consta en el folio tres (03), copia certificadas del acta de matrimonio Civil No. 174, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del cual se constata que los ciudadanos A.J.R.S. y K.M.P., parte demandante y demandada, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el 26 de junio de 2006.

De dicha probanza se evidencia el vínculo conyugal de los precitados ciudadanos, y cuya disolución solicitan ambas parte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil vigente, le otorga al contenido de dicha documental plena fe, en virtud que fue expedido por un funcionario público competente para ello. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió de conformidad con los principios que rigen e informan el Derecho Procesal Civil, a su favor en base al principio de la Comunidad de la Prueba y el Principio de adquisición Procesal, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente los hechos reconocidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, que riela a los folios de la presente causa.-

En relación a lo declarado por la testigo C.T.C.M., considera este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil y a las declaraciones aportadas por esta ciudadana, dicha declaración se desestima en virtud de la imposibilidad de testificar el sirviente domestico de quien lo tenga a su servicio. Así se decide.

En lo que concierne a lo declarado por el testigo, C.L.A.O., este Tribunal considera que el mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos, al manifestar en la pregunta sexta y séptima del interrogatorio, que la información que tiene acerca de los problemas conyugales de la pareja era por lo que le contaba el esposo y lo que el esposo se imaginaba y le contaba, lo que traduce una falta de constatación de los hechos alegados, pues basa su conocimiento en simples comentarios. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Las ciudadanas G.D.C.R.B. y A.D.C.S., no rindieron su declaración respectiva en el lapso correspondiente.

Ahora bien una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

El Abandono voluntario deviene al materializarse el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil, el cual dispone:

… Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guárdese fidelidad y socorrerse

. (Las negritas de este Tribunal).-

La existencia de estas tres obligaciones está enraizada en la esencia misma del matrimonio, vale decir, que son las que le d.v., valor y razón de ser a la institución como tal. Estos tres elementos comportan un deber – derecho para cada uno de los cónyuges, pues el deber del esposo de permanecer, de vivir junto a su esposa, el de guardarle fidelidad y el de socorrerla, conlleva para la esposa el derecho de exigir el cumplimiento de esos deberes a su esposo y viceversa. De tal manera que el abandono voluntario no se circunscribe únicamente al simple retiro de uno de los cónyuges del hogar común, sino que implica y conlleva además la cesación en el cumplimiento de las actividades, actitudes, cuidados y atenciones que se encuentran implícitos y subyacentes en los tres elementos antes indicados; dicho en otros términos, esta causal comporta la dejación y al desentendimiento tanto físico como moral del otro cónyuge.-

En virtud de lo expuesto, no por ello se ha dejar de considerar que quizás de esos tres deberes – derechos de los cónyuges, el más resaltante es el de la convivencia o cohabitación, pues el hecho de compartir la vida diaria en una misma vivienda: la mesa, la habitación, los entretenimientos, las atenciones, alegrías, tristezas, discusiones, reconciliaciones; es lo que va forjando día a día un hogar en el cual se acrecienten los afectos y sentimientos mutuos y unificadores de la pareja, para así de esa forma desarrollar y fortalecer los otros dos deberes – derechos (la fidelidad y el socorro mutuo). De modo tal que si esa convivencia llega a romperse, si los cónyuges se separan dejando de compartir esa vida en común, motivado a que no puedan o no sepan o no deseen superar los problemas cotidianos que surjan entre ellos, comenzaran los desafectos y los alejamientos emocionales, entonces se dará inicio al real abandono, lo que no es más, se insiste, que el incumplimiento de los deberes conyugales.

El Abandono voluntario reviste pues un dejar de hacer, un omitir, un no cumplir con ese cúmulo de actividades cotidianas que mantienen la convivencia conyugal, y que en la generalidad de los casos desemboca en la voluntariedad de separarse materialmente ambos cónyuges y romper el hogar común. Por lo anterior, es por lo que se ha afirmado que no basta una simple partida del hogar común para determinar un abandono voluntario, aunque como se ha expuesto, tal hecho puede ser considerado como el principio de la configuración de dicha causal.

De otra forma, como toda demanda, la de divorcio para poder prosperar en derecho tiene que estar sustentada en pruebas muy sólidas que no den lugar a dudas sobre la procedencia de la causal o causales en la cual se fundamente, máxime tratándose de una materia tan importante y directamente vinculada con la Institución de la Familia, la célula primaria de la sociedad; circunstancias que no aparecen satisfechos en el sub-iudice, pues las pruebas promovidas no fueron capaz de evidenciar las alegaciones formuladas por las partes, esto conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”.

Por otra parte, la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, conforme lo tiene establecido la Doctrina y la Jurisprudencia patria, está integrada por tres circunstancias de hecho diferentes: los excesos, la sevicia y las injurias graves; los dos primeros constituyen situaciones que ponen en peligro o lesionan la integridad física del cónyuge afectado, en cambio las injurias graves afectan la esfera moral, la integridad afectiva del cónyuge, para cuya valoración deben tomarse en consideración las condiciones de ambiente, educación personal y social en las cuales se desenvuelven los cónyuges, para así determinar la gravedad y entidad de los acontecimientos que han de subsumirse en los anteriores supuestos.-

Toca ahora a este Juzgador, verificar si en el caso bajo estudio, los hechos alegados, real y efectivamente se subsumen en las premisas normativas señaladas:

De las pruebas producidas en la secuencia procesal, se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de junio de Dos Mil Seis (2006), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Sin embargo, no queda demostrado en autos el hecho de que tal unión marital no se desenvolviera con la armonía debida

Por lo expuesto, no quedando de ese modo demostrado con las testimoniales aportados por el accionante, los excesos, sevicia e injurias graves por parte de la demandada –Cónyuge-, no lográndose demostrar por tanto lo relativo a la imposibilidad de la vida en común ni el abandono de los deberes conyugales por parte de la cónyuge, en virtud de que de las probanzas no se evidenciaron tales hechos. Por tales circunstancias y, en virtud de lo expuesto en estos considerandos, este Juzgador declarará en el dispositivo del fallo Confirmada la declaratoria Sin Lugar, manteniéndose de ese modo vigente el vínculo matrimonial.- Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las afirmaciones alegadas en su escrito de informes presentadas ante esta instancia por la parte apelante que riela del folio noventa y dos (92) al noventa y siete (97), referidos en primer lugar, al Abandono Voluntario, este Jurisdicente considera que por cuanto el artículo 191 del Código Civil, prevé: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas….”. Por lo que, considera este Tribunal, que el actor no puede invocar una causa por dicho hecho, cuando el mismo fue quien la originó pues, si su intención era separarse del hogar común, bajo las supuestas afirmaciones explanadas en su demanda, ha debido solicitar por ante el órgano competente la autorización de separación del hogar común, esto conforme lo dispone el artículo 191, ordinal 1º del Código Civil. Asimismo, en relación con el alegato del actor respecto a la pérdida de la “affectio maritales”, este Tribunal los desestima por considerar que los mismos constituyen hechos nuevos y sus alegatos son extemporáneos, así pues su estimación atentaría contra el derecho a la defensa de la parte demandada en esta causa. - Y ASI SE DECIDE.-

Fallo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano A.J.R.S. en contra de la ciudadana K.M.P., ambos identificados en la expositiva de este fallo:

• SIN LUGAR, la Apelación ejercida por la profesional del Derecho D.D.V.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en consecuencia;

• CONFIRMADA la declaratoria Sin Lugar del fallo apelado y dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha veintiocho (28) días del mes de j.d.D.M.O. (2008) ; y,

• SE MANTIENE VIGENTE el Vinculo Matrimonial, contraído por las partes ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2006.

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 810-08-74, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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