Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BC0A-L-1997-000011

Constan en las presentes actuaciones que el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 01 de octubre de 1997, declarando SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.560.145, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1.958, bajo el N° 20, Tomo 33-A Pro, cuya Acta Constitutiva Estatutaria ha sido modificada en varias oportunidades, quedando anotada la última reforma por ante el mismo Registro en fecha 02 de agosto de 1989, bajo el N° 61, Tomo 35-A Pro; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora; oída la apelación en ambos efectos, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. delT. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia Laboral, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 07 de noviembre de 1997, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones y procediendo el día 30 de noviembre de 1.998 a avocarse el Juez al conocimiento de la causa, notificándose las partes de tal actuación.-

Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 17 de marzo de 2.004, hasta la presente fecha transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Apelación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada y publicada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano A.L.R., contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E), ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia firme la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Notifíquese a la parte actora en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos domicilio procesal de la misma, a la parte demandada conforme lo dispone el artículo 127 en concordancia con el artículo 6 ejusdem y al Procurador General de la República en base a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. M.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:11 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C.

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