ANGEL ARTURO ROA JAIMES Y JOSE GREGORIO DELGADO BONILLA CONTRA CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS

Fecha04 Marzo 2009
Número de expedienteSP01-R-2009-000007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PartesANGEL ARTURO ROA JAIMES Y JOSE GREGORIO DELGADO BONILLA CONTRA CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 04 DE MARZO DE 2009

198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000007

PARTE ACTORA: A.A.R.J. y J.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad No. V- 5.685.136 y V- 9.249.541

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.A.F.V., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.969.

PARTE DEMANDADA: C.A.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.465.128.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GOLMER J.V.L. y J.P.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 67.009 y 95.675

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y ordenó pagar al ciudadano A.A.R. la cantidad de Bs. F. 91.082,46 y al ciudadano J.G.B. la cantidad de Bs. F. 50.623,94.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA EN APELACIÓN

Apela la parte demandada indicando que se está en presencia de una reunión normativa laboral que no era aplicable por cuanto no aparecía en los autos el decreto de extensión de la misma, por lo cual solicitaron su no aplicación. Por otra parte, alega que en el expediente consignaron dos liquidaciones de prestaciones sociales para demostrar que los trabajadores siempre devengaron el salario mínimo. Que en la audiencia de juicio, se aceptó que se estaba en presencia de un salario variable. Traen a colación criterio de Juzgado de Instancia del área metropolitana de Caracas, en el cual se indica que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales con un salario mínimo. Alega igualmente que en el expediente no consta el salario que los trabajadores dicen devengar. Que también quedó reconocido que hubo lapsos prolongados. Pero que todos estos hechos no fueron debidamente valorados por el Juez de la causa. Por tal motivo solicita que la sentencia recurrida sea revocada.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la parte actora que los demandantes prestaron sus servicios como choferes de gandola, siendo contratados por el ciudadano C.A.N., devengando un salario basado en el pago de porcentaje del valor del flete del 20%, sin hacerlo constar en recibo alguno, incumpliendo con la obligación de informar por escrito y discriminadamente las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, tal y como lo establece el Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales entre trabajadores y las empresas de transporte. Indican que nunca disfrutaron ni recibieron el pago de lo correspondiente a vacaciones anuales y utilidades, así como tampoco fueron inscritos en el Instituto Venezolano del Seguro Social, pese a los varios requerimientos efectuados, obteniendo como respuesta en el mes de diciembre del 2007, que se fueran a trabajar a otro lado si no les servia seguir trabajando bajo esas condiciones, por lo que consideran que fueron despedidos injustificadamente. Que al finalizar la relación de trabajo no se les pago la prestación de antigüedad ni los demás conceptos que por Ley les correspondía.

Alegan que el co-demandante Á.A.R., laboró desde el día 22 de agosto de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2007, para un tiempo ininterrumpido de 10 años, 03 meses y 28 días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 2.193,33, ó Bs. F. 73,11 diarios; reclama los siguientes montos:

- Antigüedad: Bs. F. 26.521,97

- Intereses de la prestación de antigüedad: Bs. F. 14.213,11

- Vacaciones: Bs. F. 26.228,57

- Bono vacacional: Bs. F. 8.718,36

- Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs. F. 30.216,36

- Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 18.624,00

Para un total de Bs. F. 124.522,00.

Respecto al ciudadano J.G.D., alegaron que laboró desde el día 10 de abril de 2002 hasta el 28 de octubre de 2007, para un tiempo de 05 años, 06 meses y 18 días, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.232,33, ó Bs. F. 74,41 diarios; reclama los siguientes montos:

- Antigüedad: Bs. F. 18.321,50

- Intereses de la prestación de antigüedad: Bs. F. 5.703,53

- Vacaciones: Bs. F. 14.323,92

- Bono vacacional: Bs. F. 3.794,91

- Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs. F. 16.117.20

- Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 16.581,60

Para un total de Bs. F. 74.842,66

En la contestación a la demanda la parte accionada admite tanto que los trabajadores fueron choferes de gandola al servicio del demandado como que las fechas de ingreso fueron las plasmadas en el escrito libelar. Negaron sin embargo que los trabajadores desde su fecha de ingreso hayan percibido el 20% del valor de flete alguno como parte de su salario, pues en autos se evidencia el verdadero monto de la remuneración percibida. Afirman que no es cierto que a los trabajadores nunca se les haya cumplido con la obligación de informar por escrito y discriminadamente las asignaciones salariales y sus deducciones correspondientes establecidas a un laudo arbitral, que rige las relaciones laborales entre trabajadores y las empresas de transporte de carga pesada, por cuanto el demandado está fuera del marco de aplicación del laudo que invocan, al no ser una persona jurídica.

Rechaza el argumento de que los trabajadores nunca hayan disfrutado, ni recibieran el pago correspondiente a vacaciones anuales, hecho que contrasta con los documentos que promoviera la parte demandada. Niega que los trabajadores no se les haya inscrito en el I.V.S.S, y argumenta que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ese hecho no sea objeto de debate judicial, por ser el Estado venezolano al que le corresponde cobrar sus acreencias. Igualmente niega que a los trabajadores se les haya despedido injustificadamente porque supuestamente ellos exigieran sus derechos.

Niega que al co-demandante A.A.R.J. se le deba cancelar la suma de Bs. 124.552,00, por sus prestaciones sociales acumuladas, y al ciudadano J.G.D.B. la suma de Bs. Bs. F. 74.842,66, por el mismo concepto.

Señalan que se está en presencia de una demanda infundada, que los salarios indicados por los trabajadores no son reales, por lo que al tomar el salario mínimo como base de cálculo se llega a las cifras que hoy se reclaman; igualmente indica que no obran en las actas del expediente ningún elemento que dé pie a que se decrete despido injustificado alguno. Finalmente rechazan, niegan y contradicen el monto global de la presente demanda por la cantidad de Bs. 199.364,66.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Documento privado suscrito por el ciudadano C.A.N., mediante el cual autoriza al ciudadano A.A.R.J. para que conduzca un vehiculo de su propiedad, (F. 38). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Gaceta oficial de fecha 05 de diciembre de 1980, contentiva del Laudo Arbitral suscrito entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, (fs. 39 al 54). Se aprecia como fuente sustantiva de derecho del trabajo.

- Certificados de Registro de Vehiculo, marcado C y D (fs. 55 al 57). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documento privado mediante la cual la empresa Inversiones Merca Bulding C.A, hace constar que el ciudadano A.A.R., trasladó materiales desde la Zona Industrial de Valencia hasta Ureña, Estado Táchira, marcada E. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informe

-Al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, el cual indicó que los demandantes A.A.R.J. y J.G.D.B., aparecen activos en ese organismo por medio de la empresa Agrotienda la Milagrosa C.A, con fecha de ingreso 15 de mayo de 2008 y con declaración del último salario semanal de Bs. F. 230,00. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Sociedad Mercantil Inversiones Merca Bulding C.A, cuya respuesta no consta en autos.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos J.A.R., L.C., J.R., H.R., F.A.P., V.A. y C.E.B., quienes no comparecieron a rendir su declaración en la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Cálculo y liquidación de prestaciones sociales emanado de la empresa Agrotienda la Milagrosa C.A, a favor del ciudadano J.G.D., de fecha 23 de noviembre del 2007, (fs. 64 y 65). Cálculo y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.G.D., correspondiente al período del 01 de julio de 2002 al 31 de diciembre del 2004, (fs. 66 y 67). La misma no se valora por cuanto emana de un tercero ajeno al presente proceso que no ratificó en juicio dicha documental.

- Misiva dirigida por el ciudadano J.G.D., a su parte patronal, mediante la cual le solicita un adelanto de sus prestaciones sociales, (f. 68). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cálculo y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.G.D., correspondiente al periodo del 01 de julio de 2002 al 31 de diciembre del 2003, (fs. 71 y 72). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cálculo y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano A.R., correspondiente al periodo del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre del 2001, (fs. 69 y 70). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición del documento contentivo del cálculo y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.G.D., de fecha 23 de noviembre del 2007, (fs. 64 y 65); la misma no se realizó.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las argumentaciones de la parte recurrente, las observaciones de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa en primer lugar a analizar y decidir la aplicación del Laudo Arbitral aplicable a la rama industrial del transporte de carga a nivel nacional. En este sentido, se aprecia que la parte demandada al momento de contestar la demanda rechazó la aplicación de dicha Convención Colectiva en virtud de que el demandado era una persona natural. Ahora bien, conforme a la Cláusula Segunda del Laudo el término empresa se refiere a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a esta rama industrial. Por tal motivo, considera esta alzada que el solo hecho de que el dueño de los medios de producción fuese una persona natural, no hace que se exima del cumplimiento de lo allí convenido. Siendo éste el alegato explanado al momento de contestar la demanda, este juzgador considera que los demás alegatos constituyen hechos nuevos no susceptibles de valoración y revisión por parte de esta alzada. Así se decide.

Finalmente, respecto a la controversia planteada sobre los salarios devengados, este Tribunal observa que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tiene siempre la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y que conforme a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba, al reconocer la existencia del vínculo laboral, estaba en la obligación procesal de demostrar que el salario devengado era distinto al invocado en el escrito libelar; pruebas que debían ser idóneas y conducentes para tal fin, como lo son, conforme al Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los recibos de pago mensual librados a nombre del trabajador, y al no haber sido aportada dichas pruebas, se concluye que el patrono no cumplió con su carga probatoria, quedando firmes los salarios aportados por los trabajadores. Así se establece.

De allí que la sentencia recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes, y establecer que los conceptos laborales que le corresponden al trabajador son como siguen:

A favor del ciudadano Á.A.R.:

- Antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 26.521,97;

- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. F. 26.228,57;

- Bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. F. 8.718,36;

- Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. F. 30.216,36;

Para un total de Bs. F. 91.685,26, menos deducción correspondiente a liquidación que corre en autos al folio 69 y 70 realizada por el Tribunal a quo, de Bs. F. 602,80 da un total a pagar de Bs. F. 91.082,46.

A favor del ciudadano J.G.D.B.:

- Antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 18.321,50;

- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. F. 14.323,92;

- Bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. F. 3.794,91;

- Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. F. 16.117,20;

Para un total de Bs. F. 52.557,53, menos deducciones por adelanto de prestaciones sociales cursantes en los folios 66 y 72 realizada por el Tribunal de la causa, da un total a pagar de Bs. F. 50.623,94.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos A.A.R.J. y J.G.D.B. en contra del ciudadano C.A.N.V., por cobro de prestaciones sociales.

En consecuencia, se condena al demandado a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. F. 91.082,46), a favor del ciudadano A.A.R.J.; y la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.623,94), a favor del ciudadano J.G.D.B..

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación en los siguientes términos: sobre la prestación por antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 03 de abril de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de publicación del decreto de ejecución.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes marzo de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000007

JGHB/Edgar M.

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