Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.745

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.R.G., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 6.865.303.

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.R.F., titular de la cédula de identidad N° 4.199.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 40.016

PARTE DEMANDADA: A.R.R., venezolana, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº 12.446.515, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.S.A.T., titular de la cédula de identidad número 7.537.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.393.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 29/06/2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado J.S.A.T., contra la decisión dictada en fecha 23/06/2010 por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la acción que por Resolución de Contrato de arriendo venta interpuso el ciudadano A.R.G. contra el ciudadano A.R.R..

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano A.R.G. asistido de abogado, demandó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano A.R.R., por resolución de contrato (folios 1 al 4).

En fecha 12/03/2.010 mediante auto dictado por el a quo fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca por sí o por medio de apoderados al segundo (2°) día, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 12).

En fecha 24/03/2.010 compareció el apoderado de la parte actora ratificando mediante diligencia, el petitorio de medida preventiva de secuestro; la cual fue acordada por auto de fecha 07/04/2010 (folios 15 al 17).

En fecha 26/05/2.010 compareció el ciudadano A.R.R., asistido por el abogado J.S.A.T., presentando escrito contentivo de contestación de la demanda y opone cuestión previa (folios 25 al 27).

En fecha 01/06/2.010 el a quo dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada (folios 29 al 32).

En fecha 02/06/2.010 el abogado J.S.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 33 y 34).

En fecha 04/06/2.010 el abogado M.R.F., apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 07/06/2.010 (folios 35 y 36).

Corre inserto del folio 37 al 45 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 23/06/2.010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con lugar la Resolución de contrato de arriendo venta (sic), interpuesto por el ciudadano A.R.G. contra el ciudadano A.R.R..

Contra la referida sentencia ejerció recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 29/06/2.010 (folio 46).

Apelación que fue oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 06/07/2.010, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 47).

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 20/07/2.010, se procede a dar entrada (folio 50).

DE LA DEMANDA:

Señala el ciudadano A.R.G., que en fecha 08/07/2008 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.R.R., sobre un bien mueble constituido por un vehiculo de su propiedad marca Toyota, modelo Starlet XL Sinc, serial carrocería: EP810152757, serial motor: 2E2755849, placa: KAA-79C, clase automóvil tipo Sedan, año 1995, color azul, uso particular; que en la cláusula segunda se establece como objeto, utilizar el vehículo única y exclusivamente para los efectos de taxi, no pudiendo dar otro uso como tampoco otros avances y/o chóferes; en la cláusula tercera el arrendatario declara haber recibido el vehiculo en perfecto estado y en igual condiciones se obliga a devolverlo a la terminación del contrato; en la cláusula cuarta quedó establecido el canon de arrendamiento en doce cuotas, a razón de cuatrocientos noventa bolívares fuertes (490,oo) pagadas semanalmente mediante depósitos bancarios; así mismo la quinta cláusula señala la duración del contrato, la cláusula octava se obliga el arrendador a contratar una póliza de seguro sobre el vehiculo y pagar adicionalmente ciento doce (112) cuotas a razón de treinta bolívares fuertes (30) semanalmente, conjuntamente con las anteriores; señala la cláusula décima tercera que el arrendador transmitirá la propiedad del vehículo, una vez que el arrendatario pague la cuota número 112, queda obligado el arrendatario de notificar de cualquier novedad dañosa o alguna reparación del vehículo, según lo establece la cláusula décima quinta y cualquier incumplimiento de las cláusulas dará derecho a tenerse como resuelto el contrato.

Igualmente alega que hasta la presente fecha el arrendatario A.R.R. ha dejado de prestar los servicios como taxi, el vehiculo se encuentra sin funcionamiento, negándose a devolverlo, que ha incumplido con el pago de los canon desde el día 10/08/2009; presentando un atraso de treinta y ocho (38) cuotas a cuatrocientos noventa bolívares (490) semanales más treinta bolívares (30) establecidos en la cláusula octava que totalizan quinientos veinte bolívares semanales, para un total de diez y nueve mil setecientos sesenta bolívares (19.760,oo), negándose hacer el respectivo pago. En virtud de lo cual demanda al mencionado ciudadano por resolución de contrato, y le haga entrega del vehículo, que sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos o atrasados a razón de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520,00) semanales expresados en bolívares fuertes, totalizando la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 19.760,00) como daños y perjuicios, así como las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados. Solicitó medida de secuestro sobre dicho bien.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alegó el ciudadano A.R.R. que si bien es cierto la existencia de un negocio entre su persona y el ciudadano A.R.R., documentada en fecha 08/07/2008 sobre el arrendamiento de un vehiculo, conviniéndose que su duración sería hasta tanto pagara ciento doce (112) cuotas, con vencimiento semanales por Bs. 490,oo más Bs. 30,oo en concepto de prima de seguro cada una, que no es menos cierto que lo convenido fue una compra-venta de dicho vehiculo; si se hubiese tratado en la negociación que el actor se obliga a permitir el uso y goce de la cosa, estaríamos en un arrendamiento puro y simple, lo cual no es así, por cuanto simula una venta a plazo. Niega que dicha negociación sea un arrendamiento y que este obligado a pagar el saldo deudor de treinta y ocho (38) cuotas semanales, cada una por Bs. 490,oo, más Bs. 30,oo por p.d.s.

Niega que deba pagar daños y perjuicios porque el actor no especifica en que consisten, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento por ser infundada y consiguientemente improcedente el cumplimiento de pago del saldo deudor y sin lugar la demanda por daños y perjuicios por infundada, se declare que se trata dicha negociación de una venta a plazo y se condene en costas al demandante.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexos al libelo de demanda:

  1. - Marcado “A”, documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.R.G. y A.R.R., autenticado en fecha 08/07/2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nro. 41, Tomo 45, de los libros de autenticaciones, sobre un vehículo propiedad del primero de los nombrados, marca Toyota, modelo Starlet XL Sinc, serial carrocería: EP810152757, serial motor: 2E2755849, placa: KAA-79C, clase automóvil; tipo Sedan, año 1995, color azul, uso particular (folios 05 al 07). Documento éste igualmente promovido en la oportunidad de promoción de pruebas, transcurrido en Primera Instancia, tal como consta al folio 35.

    2- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 26/07/2007, bajo el Nro. 40, Tomo 49, contentivo de venta pura y simple celebrada entre los ciudadanos E.A.I. y A.R.G., sobre un vehículo propiedad del primero de los nombrados, marca Toyota, modelo Starlet XL Sinc, serial carrocería: EP810152757, serial motor: 2E2755849, placa: KAA-79C, clase automóvil tipo Sedan, año 1995, color azul, uso particular (folios 8 y 9). Igualmente promovido en el lapso de pruebas, transcurrido en Primera Instancia, tal como cursa al folio 35 vto.

  2. - Certificado de Registro de Vehiculo Nro. EP810152757-1-1 expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T., a nombre de S.C.R., de fecha 27/09/2003, sobre un vehículo serial de carrocería EP810152757, placa KAA79C, marca Toyota, serial del motor 2E2755849, modelo Starlet XL SINC, año 1995, color azul, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular (folio 10).

  3. - Libreta de ahorro de la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta Nro. 0105-0059-100059-35818-1 (folio 11). Igualmente promovida en el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, tal como consta al folio 35 vuelto del expediente.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    La jueza a quo en su decisión señala que de las pruebas aportadas se evidencia, que efectivamente se celebró entre las partes un contrato de arrendamiento por el vehículo descrito en el mismo, así como en las condiciones señaladas en dicho contrato, reconociendo el demandado que no ha cancelado los cánones reclamados, por lo cual declaró con lugar la acción, así como la resolución de contrato de arriendo venta (sic) suscrito entre las partes intervinientes en este proceso y condenando al demandado a pagar la suma reclamada.

    Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes MOTIVACIONES:

    PUNTO PREVIO

    Este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, constata que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de vehiculo, sustanciado conforme al trámite del juicio breve, toda vez que la cuantía en que fue estimada la demanda, fue de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), siendo su equivalente a 384,62 unidades tributarias.

    Sin desconocer que es al juez de la causa, por ser el juez natural, a quien corresponde pronunciarse en primera fase sobre la admisibilidad de la apelación, en atención a la exigencia del iter procesal, y como quiera que en atención a esa facultad que tiene el juzgador de la causa, oyó la apelación ejercida, y llegada a esta instancia debo asumir el conocimiento total del presente asunto y constatar en ejercicio de mi función tuitiva del orden público, que en el proceso no se verificaron hechos contrarios al orden público, que le hallan cercenado a las partes, o a alguno de ellos, el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, y de ser así, declarar la inadmisibilidad de la apelación, y en caso contrario decretar la nulidad del acto, toda vez, que nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe interés del orden público, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

    De allí, que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido, se debe rechazar.

    Con relación al tema, destaco la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 24 de abril del 2008, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón expediente número 08-0333, en la cual ha expresado:

    …De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

    .

    De lo anterior, y constatado detenidamente como ha sido, que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), monto éste que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho monto adquirió firmeza.

    En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de resolución de contrato, tramitado por el procedimiento breve, toda vez que en razón de lo que dispone la Resolución Nro. 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 2, en concordancia con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, los juicios cuyas cuantías son estimadas en menos de mil quinientas (1.500) Unidades Tributarias, (lo cual para la fecha de interposición de la demanda lo era OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.500)), deben ser sustanciadas y decididas por el procedimiento breve .

    Establecido lo anterior hay que señalar que, además el mencionado artículo 2 ejusdem, en atención a lo expresado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limitó el ejercicio de recurso de apelación en los casos cuyas cuantías no excedan de quinientas (500) unidades tributarias.

    En este orden, señala el artículo 2 lo siguiente:

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Es así que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.

    Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios, para cuyo trámite debe observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.

    En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, equivale a la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. F. 27.500).

    Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 al 3), la demanda fue propuesta el 08 de marzo de 2010, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.

    En este caso es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión N° 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia posterior de dicha Sala No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:

    “… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.

    Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)

    .

    Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana E.E.A.R. interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.

    La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).

    En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”

    De lo anterior, podemos concluir que, el acceso a los medios de ataque a una decisión como lo son los recursos ordinarios de apelación o el recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, en su artículo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente:

    omissis… asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    ASI SE DECIDE.

    En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

    Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, que el actor estimó su demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), equivalente a 384,62 unidades tributarias, estimación que no fue rechazada por la parte demandada en su oportunidad, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 29/06/2010, interpuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado J.S.A.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 06/07/2010, que oyó la apelación ejercida en la presente causa.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 29/06/2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado J.S.A.T., contra la decisión dictada en fecha 23/06/2010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 06/07/2010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO

Se declara firme la sentencia dictada en fecha 23/06/2010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con lugar la acción que por Resolución de Contrato, intentó el ciudadano A.R.G. contra el ciudadano A.R.R., en los términos expresados en su sentencia.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de la apelación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L. de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

(Scria.)

HPB/eldez

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