Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: I.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.739.141, domiciliado en Rubio, Estado Táchira.

APODERADO: J.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.148.853, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.901.

DEMANDADO: W.J.T.M., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.060, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: E.O.V., M.Á.F.M. y S.T.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.740.369, V-5.283.570 y V-7.682.507 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.357, 18.833 y 130.005, en su orden.

MOTIVO: Reconocimiento de firma. (Apelación a decisión de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

LA DECISIÓN RECURRIDA:

El 25 de julio de 2011 el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano I.A.R.L., contra W.J.T.M., por reconocimiento de contenido y firma de documentos privados. Igualmente, declaró formalmente reconocidos los siguientes instrumentos privados consignados por la parte demandante: el corriente al folio 13, de fecha 02 de septiembre de 2005, por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00), equivalente a tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00); el que riela al folio 15, de fecha 10 de octubre de 2005, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalentes a ochocientos bolívares (Bs. 800,00); el que corre inserto al folio 17, de fecha 09 de noviembre de 2005, por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), el del folio 18, de fecha 15 de abril de 2006, por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalente a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), folio 21, de fecha 14 de noviembre de 2006, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), el del folio 23, de fecha 17 de diciembre de 2007, por la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), equivalente a veintiún bolívares (Bs. 21.000,00), el corriente al folio 66, de fecha 23 de diciembre de 2009, por la suma de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00) y el corriente al folio 67, de fecha 24 de marzo de 2010, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), cantidades éstas que ascienden a la suma de cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 41.500,00), suscrito por el ciudadano W.J.T.M.. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

EL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 27 de julio de 2011, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído en ambos efectos.

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

En fecha 27 de octubre de 2011 el abogado M.Á.F.M., actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano W.J.T.M., presentó informes en el que manifestó lo siguiente: Que era falso que desde el 02 de septiembre de 2005, el demandante le hubiere entregado a su representado varias cantidades de dinero, mediante diferentes recibos los cuales consignaría en original y que además haya firmado esos instrumentos privados. Adujo que con la afirmación se debió haber entendido que hubo un desconocimiento total de la firma de los instrumentos privados, que fueron llevados al proceso, unos en original y otros en fotocopia. Afirmó que los mismos fueron rechazados y en ningún momento hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, y que siendo desconocidos dichos instrumentos privados, la parte demandante no ejerció su derecho a la prueba de cotejo. Indicó igualmente, que la sentenciadora a quo no se pronunció sobre los alegatos formulados en los informes de la primera instancia, lo cual era su obligación, y que a su entender, la jurisprudencia y la doctrina ha sostenido que al no hacerlo existe un vicio de incongruencia, que constituye una violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Adujo que tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el escrito de informes abiertamente se alegó que su representado había desconocido los instrumentos privados los cuales fueron presentados junto con el escrito libelar. Que a su entender, la parte actora debió haber activado la prueba de cotejo en su oportunidad legal. Es por lo que considera que los instrumentos quedaron desconocidos y debe ser revocada la sentencia y en consecuencia, declarar sin lugar la apelación. (Folios 92 al 93)

En la misma fecha se dejó constancia que la parte demandante, no presentó informes. Igualmente, el 09 de noviembre de 2011, se dejó constancia que no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de Juez Temporal suscribe esta decisión, en fecha 09 de marzo de 2012 dictó auto de abocamiento, y acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de dieciocho días calendario, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguiente a dicho auto y hallándose investido de competencia, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

I.-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano I.A.R.L., manifestó que él le entregó en varias fechas, diversas cantidades de dinero al ciudadano W.J.T.M., para que realizara una serie de trabajos de construcción en la casa de habitación ubicada en la Avenida 1 entre calles 16 y 17 N° 16-85, Barrio La Victoria parte alta, Rubio, Estado Táchira, y las mismas constaban en diferentes recibos, los cuales consignó y detalló así: 1.- El 02 de septiembre de 2005, entregó la suma de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000), equivalente actual a tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00). 2.- El 10 de octubre de 2005, le entregó ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalente actual a ochocientos bolívares (Bs. 800,00). 3.- El 09 de noviembre de 2005, le entregó dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). 4.- El 15 de abril de 2006, la cantidad dos millones quinientos mil de bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalente a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). 5.- El día 14 de noviembre de 2006, le entregó la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). 6.- El 17 de diciembre de 2007, la suma de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), equivalente a veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00). Que dichas cantidades de dinero le fueron entregadas para la compra de materiales de construcción para que se realizara una habitación en su vivienda. 7.- El 21 de diciembre de 2009, por medio del abogado J.A.P.C., le hizo entrega de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), cantidad que era para ser destinada a realizar trabajos de impermeabilización en el techo de la casa. 8.- El día 24 de marzo de 2010, nuevamente a través del mencionado abogado le hizo formal entrega de la suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), para la compra de un hidroprotector para cubrir el manto que se colocó en el mes de diciembre de 2009. Sostuvo la parte actora, que hasta la presente fecha el ciudadano W.J.T.M., no ha efectuado dichos trabajos, y con las actuales lluvias se empezó a deteriorar. Que las sumas antes indicadas ascienden a la cantidad de cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 41.500,00).

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que convenga en lo siguiente: 1.- En el reconocimiento de la firma estampada en cada uno de los recibos antes descritos e igualmente reconozca el contenido de cada uno de los mismos. 2.- Protesta las costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), equivalente a dos mil trescientas siente, con sesenta y nueve unidades tributarias. (2.307,69 U.T.). Finalmente, invoca como fundamento de derecho los artículos los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados, M.Á.F.M. y E.O.V., alegaron que era totalmente falso tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto en la temeraria demanda. Que era falso que el 02 de septiembre de 2005, le haya entregado a su representado varias cantidades de dinero mediante diferentes recibos los cuales consignó en original y que fueron firmados por él. Asimismo, negaron que le hayan entregados las siguientes cantidades de dinero: El 02 de septiembre de 2005, Bs. 3.200.000, equivalente actual a Bs. 3.200,00. El 10 de octubre de 2005, Bs. 800.000,00, equivalente actual a Bs. 800,00. El 09 de noviembre de 2005, Bs. 2.000.000,00, equivalentes a Bs. 2.000,00. El 15 de abril de 2006, Bs. 2.500.000,00, equivalente a Bs. 2.500,00. El día 14 de noviembre de 2006, Bs. 2.000.000,00, equivalentes a Bs. 2.000,00. El 17 de diciembre de 2007, Bs. 21.000.000,00, equivalente a Bs. 21.000,00. Que era falso que las referidas cantidades de dinero antes nombradas fueran para la compra de materiales de construcción para la casa de propiedad del actor ubicada en la Avenida 1 entre calles 16 y 17 N° 16-85, Barrio La Victoria. Que era completamente falso que el día 21 de diciembre de 2009, por medio del abogado J.A.P.C., le entregara la suma de Bs. 8.500,00, para realizar trabajos de impermeabilización. Que era falso que el día 24 de marzo de 2010, por intermedio del mismo abogado le entregaran la suma de Bs. 1.500,00, para la compra de un hidroprotector. Que era totalmente falso que le haya entregado a su representado la suma cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 41.500,00).

  1. PARTE MOTIVA

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano I.A.R.L. contra el ciudadano W.J.T.M., por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y en consecuencia declaró formalmente reconocidos los instrumentos privados consignados por la parte demandante junto con el libelo de demanda y que corren agregados a los folios 13, 15, 17, 18, 21, 23, así como los corrientes a los folios 66 al 67 consignados junto con el escrito de promoción de pruebas y condenó en costas a la parte demandada.

Analizados, prima facie, los hechos alegados por las partes en la demanda y en la contestación y apreciados a la luz del ordenamiento jurídico, encuentra este juzgador, que el objeto del juicio es una pretensión de reconocimiento por vía principal de varios instrumentos privados. Y que la parte demandada se defendió oponiendo una excepción perentoria, de raigambre procesal, típica para enervar este tipo de pretensiones, como es la del desconocimiento. De modo que, establecido el asunto objeto del juicio, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Respecto del reconocimiento de los instrumentos privados instaurado por demanda principal, dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que deben observarse las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 eisudem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:

  1. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

  2. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

  3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

  4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

En las normas transcritas supra, el legislador estableció la oportunidad procesal que tiene la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, para desconocerlo, señalando que si es producido con el libelo el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, y si es producido posteriormente a dicho acto, el desconocimiento debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya sido producido. Asimismo, dispone que una vez efectuado el desconocimiento del instrumento privado, corresponde a la parte que lo produjo demostrar la autenticidad de la firma mediante la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos cuando no fuere posible aquélla, para cuya promoción y evacuación establece una articulación probatoria de ochos ocho días de despacho, prorrogable por quince días más a petición de la parte interesada

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 404 de fecha 20 de julio de 2009 señaló lo siguiente:

Ahora bien, sobre el particular esta Sala mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente:

…Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:

...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....

(Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116) (negrillas del texto)

En este mismo orden de ideas, la Sala en fecha 18 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 65, indicó: “…De tal modo, el juzgador de alzada en base al análisis y estudios de las pruebas aportadas al proceso por la demandante como fueron las catorce (14) facturas, determinó que si bien la accionada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas tanto en su contenido como en su firma, ésta en la oportunidad del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos objeto de prueba”.

Exp. AA20-C-2008-000082

En orden a lo expuesto en el caso de autos aprecia este sentenciador que la parte demandante presento junto con el libelo de demanda los documentos privados que se discriminan así: recibo de fecha 02 de septiembre de 2005 corriente al folio 13; recibo de fecha 10 octubre de 2005 corriente al folio 15; recibo de fecha 09 de noviembre de 2005 corriente al folio 17; recibo de fecha 15 de abril de 2006 corriente al folio 18; recibo de fecha 14 de noviembre de 2006 corriente al folio 21; y recibo de fecha 17 de diciembre de 2007 corriente al folio 23; cuyo reconocimiento pretende. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, mediante escrito corriente a los folios 62 al 63, señaló lo siguiente: “…a todo evento doy contestación a la presente demanda en los términos expuestos, que es completamente falso tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto en la temeraria demanda interpuesta por el ciudadano: I.A.R.L., expuesto en su escrito libelar. Que es completamente falso que desde el día 02 de septiembre del año 2005 le haya entregado a nuestro representado varias cantidades de dinero mediante diferentes recibos los cuales consigna en original, que en modo alguno mi representado haya firmado esos documentos privados.” Así las cosas, de tal expresión puede colegirse que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció en su contenido y firma los instrumentos privados producidos junto con el libelo, por lo que correspondía a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su práctica, o en su defecto la de testigos a efectos de demostrar la autenticidad de los referidos instrumentos, cuestión que fue omitida por la parte demandante, trayendo forzosamente como consecuencia que los aludidos instrumentos privados quedaran como desconocidos y desvirtuada su autenticidad. Así se decide.

Por lo que respecta a los instrumentos corrientes en copias simples a los folios 5 y 6, promovidos en original junto con el escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de enero de 2011, corrientes a los folios 66 al 67, observa este sentenciador que por tratarse de instrumentos en los cuales se fundamenta la demanda de reconocimiento que da origen a la presente causa, debieron ser presentados en original junto con el libelo a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no reciben valoración probatoria, quedando a salvo el derecho de la parte actora de pedir posteriormente el reconocimiento de los mismos mediante otro procedimiento instaurado para tal fin. Así se establece.

En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda por reconocimiento de instrumentos privados interpuesta por el ciudadano I.A.R.L. contra el ciudadano W.J.T.M., quedando así revocada la decisión apelada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por I.A.R.L. contra W.J.T.M. por reconocimiento de instrumentos privados y en consecuencia: DECLARA DESCONOCIDOS los instrumentos privados producidos junto con el libelo de demanda que se discriminan así: recibo de fecha 02 de septiembre de 2005 corriente al folio 13; recibo de fecha 10 octubre de 2005 corriente al folio 15; recibo de fecha 09 de noviembre de 2005 corriente al folio 17; recibo de fecha 15 de abril de 2006 corriente al folio 18; recibo de fecha 14 de noviembre de 2006 corriente al folio 21; y recibo de fecha 17 de diciembre de 2007 corriente al folio 23. Por lo que respecta a los instrumentos corrientes en copias simples a los folios 5 y 6, promovidos en original junto con el escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de enero de 2011, corrientes a los folios 66 al 67, no reciben valoración a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo el derecho de la parte actora de pedir posteriormente el reconocimiento de los mismos mediante otro procedimiento instaurado para tal fin.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 25 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6387

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