Decisión nº XP01-R-2012-000019 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClara Torrealba
ProcedimientoAdmire Recursode Apelación Y Fija Audiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002644

ASUNTO : XP01-R-2012-000019

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: R.A.R.M. y L.A.M.P., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.231 y Nº V-25.611.212.

RECURRENTES: J.P.C. y E.C.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.990.516 y Nº V-3.769.799 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.338 y Nº 152.668 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos R.A.R.M. y L.A.M.P., antes identificados.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.C.G.M., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: J.C.G.P., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.364.655.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los Abogados J.P.C. y E.C.R., en su condición de defensores privados de los ciudadanos R.A.R.M. y L.A.M.P., previamente identificado, en contra de la de fecha 29MAR2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.C.G.P..

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07MAY2012, por auto que riela en el folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación del presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. interpuesto por los Abogados J.P.C. y E.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 29MAR2012, proferida por el mencionado Tribunal, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza C.I.T.D.P., ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 10AGO2011, dictaminó lo siguiente:

…omissis… En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal MIXTO Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA a los ciudadanos R.M.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., estado Apure, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.152.231, (…) y L.A.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.611.212, nacido en fecha 22-11-1991, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, (…) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente.-Y ASI SE DECIDE. …omissis…

CAPÍTULO III

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13ABR2012, los Abogados J.P.C. y E.C.R., en su condición antes mencionada, presentaron Recurso de Apelación de Sentencia, contra de la decisión dictada en fecha 29MAR2012, evidenciándose textualmente del mismo lo siguiente:

…omissis…

PRIMERO: Siendo el caso ciudadano Magistrados, que en la motivación de la sentencia definitiva, en el titulo que denominan como “VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, el Tribunal hace valer como prueba una serie de documentos que fueron promovidos por el Ministerio Publico como pruebas documentales, a saber las siguientes: 1.- Acta Policial, la cual riela en el folio 3 de pieza 1, de fecha 30-04-2011. 2.-Acta de Denuncia realizada por el ciudadano J.C.J.G.P., de fecha 30-04-2011. Estas documentales, fueron valoradas por el Tribunal como parte del acervo probatorio del ministerio publico, en contravención a las normas legales que establece que todas las actas de investigación forman parte de los elementos de convicción para sustentar la acusación fiscal, tal como lo establece el articulo 112 del Código Organito Procesal Penal, y fueron admitidas y evacuadas como elemento de pruebas, violentando de esta manera el principio de licitud de la prueba que exige el debido proceso, creándose un estado de indefensión al momento de su valoración.

Considerando esta defensa técnica, que el Tribunal como garante de los derechos y garantías procedimentales, y tutelados del debido proceso, no debió decepcionar, valorar y fundamentar su fallo definitivo con estas pruebas por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.

Circunscribiéndose la presente denuncia en la causal contenida en el articulo 452 numeral 2° de nuestra ley Adjetiva Penal, que reza entre otras cosas: “…cuando esta se funde en pruebas ilegalmente obtenidas o incorporadas con violación del principio oral…”. Siendo así, someramente se colige que claramente se violento lo establece uno de los principios del contradictorio relativo a la recepción e incorporación de las pruebas, preconizado en el dispositivo penal procesal articulo 339, que entre otras cosas en su ultimo aparte preve que: “…cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno…”. Y así pedimos sea declarado por este honorable Corte de Apelaciones, ya que considerando todo lo anteriormente expuesto se Anule en su totalidad, la valoración de las referidas pruebas documentales, las cuales solo debieron ser consideradas como elementos para fundamentar la acusación fiscal y no como pruebas para Sentenciar a nuestros representados.

SEGUNDO: Se denuncia en la presente actividad recursiva, ilogicidad manifiesta en el razonamiento y motivación de la sentencia, establecido en el articulo 452 numeral 2° eiusdem, por violación de los requisitos de forma de la sentencia contenidos en el articulo 364 numeral 3° ibidem, y que impretermitiblemente debe cumplirse por parte del organismo jurisdiccional al momento de la publicación del fallo, por lo siguiente: En la parte que es identidad en la sentencia como ( CONCATENACION LOGICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS), EL Tribunal al momento de valorar los medios probatorios evacuados en el juicio, realiza silogismo factico sentenciar, manifestando en el fallo que las testimoniales de los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar al momento de su declaración en el juicio, en la narración de los hechos, una serie de circunstancias de tiempo, modo y lugar, que no se corresponde con la realidad al momento de la recepción de sus testimonios en el juicio oral y publico, es decir en relación al funcionario RENNY R.C.S., este manifiesta que el detuvo a uno de los ciudadanos, y el otro fue aprehendido por la comunidad que se encontraba presente, siendo ilógico el Tribunal al señalar que fueron contestes las declaraciones de los funcionarios actuantes, como podemos observar en el contenido de la sentencia se deja constancia que el funcionario de nombre J.C., el mismo no manifestó nada, solo se limito a responder las preguntas de las partes:

Respecto a esta situación es importante destacar que el Tribunal no tutelo el debate, en virtud que se permitió la realización de un interrogatorio de hechos que no fueron narrados por este Testigo al haberse dejado constancia en el acta del juicio que el mismo no declaro, produciéndose como consecuencia que esta testimonial no debió haber permitido su interrogatorio, violándose de esta manera lo que existe el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido sea declarado.-

TERCERO: Se denuncia igualmente la falta de motivación en la sentencia, por las razones siguientes: El Tribunal no realizo al momento de la publicación de la sentencia, relativo a los hechos que resultaron acreditados y probados sobre la participación individual de los acusados, por cuanto no especifica ni explica en la valoración y motivación sobre la concatenación de las pruebas que resultaron apreciadas y aceptadas por parte del sentenciador a cada uno de ellos, al haber aceptado el tipo penal de manera general sin que exista la aclaratoria sobre el grado de participación en los hechos que se les imputan, denuncia que se sustenta en lo establecido el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 364 numeral 3° eiusdem. Y así pido sea declarado.-

CUARTO: En este mismo orden de ideas, en la motivación de la sentencia, no existe una relación concisa entre los hechos y el derecho, por cuanto el tipo penal admitido y por el cual fueron sentenciados, no se concatena con la tipicidad, que es el encuadramiento de los hechos dentro del derecho, tomando en consideración que la pruebas ofertadas y evacuadas en el juicio no comprobaron quien fue el autor material en el delito, ni quien el cooperador. En tal sentido, incurre la sentencia recurrida en violación de la ley al no señalar dentro de razonamiento la individualización de los acusados en su supuesta participación de los hechos denuncia que sustenta en el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis

Finaliza los recurrentes solicitando en su actividad recursiva lo siguiente:

”… PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA publicada en extenso en fecha 29 de marzo del 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por infringir el fallo los artículos 112,197, 364 numerales 3 y 4, 339 y 359 todos del Código Orgánico procesal penal.

SEGUNDO

Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto del que pronuncio la presente sentencia recurrida. O si tiene a bien este digno tribunal dictar una nueva sentencia…Omissis “.

…omissis…”

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20ABR2012 la Abogada A.C.G.M., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 29MAR2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en los términos siguiente:

…Alega los defensores en le numeral primero, que el Juez del Tribunal hace valer como prueba una serie de documentos que fueron promovidos por el Ministerio Publico. Como el Acta Policial de fecha 30-04-2011 y Acta de Denuncia de fecha 30-04-2011, suscrita por la victima J.C.J.G., y que la mismas fueron valoradas como el acervo probatorio del Ministerio Publico, y que las mismas van en contravención a las normas legales de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no menciona cual fue la norma infligida, y con cual se violo el debido proceso, toda vez que la Jueza Profesional y los Jueces escabinos, actuaron apegados principio de inmediación previsto y sancionado en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez que ha de pronunciar sentencia debe presenciar de manera ininterrumpida el debate y debe incorporar las pruebas de las cuales obtiene su convicción, por lo que no entiende quien aquí suscribe la pretensión de los recurrentes, cuando alega la violación al principio de licitud de la prueba que exige el debido proceso, toda vez que todo elemento de convicción se convierte para el Ministerio Publico un medio probatorio para su pretensión, mas cuando este medio de prueba fue recabado lícitamente, fue promovido en el escrito acusatorio en su oportunidad legal, y fue controlado debidamente por el Juez de Control y admitidos junto a la acusación y ratificadas en juicio, sin haber oposición ni haber ejercido excepciones la defensa en su oportunidad ya tuvo acceso al expediente desde la etapa de investigación, por lo que se evidencia a todas luces que lo que busca es confundir a los Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones….omisis …

Continúa agregando el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación en el titulo denominado DE LOS HECHOS: En tal sentido quedo acreditado en el debate oral y publico, que en fecha 30 de Abril del año 2011, a las 05:30 de la tarde, los ciudadanos R.M.R. Y M.P.L.A., quienes estaban armados constriñeron a la victima CARLOSV J.G.P., para robarle su moto, hiriéndolo en su cabeza, logrando quitarle la moto, esta acción fue observada por un funcionario policial que da la voz de alto a estos ciudadanos, quienes hacen caso omiso a la orden y arremeten accionando su arma de fuego al funcionario, para luego ser capturados mas abajo, del lugar donde se desarrollaron los hechos, …omisis..”

Continua agregando el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación de la demanda en el titulo denominado DE LA CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACION: “… De conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia no sobrepasa el hecho ni las circunstancia descritas en la acusación, ni el auto de apertura a juicio, como tampoco aplica pena mas graves y nunca existió un cambio de calificación, como se demuestra en los autos que conforman el presente expediente. Así como también, están llenos los requisitos de la sentencia de conformidad con el articulo 364 ejusdem .suficientemente motivada, como lo explaya la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Diciembre del año 2003, en Ponencia de la Magistrado blanca Rosa mármol León,, mediante la cual deja plasmado que en la Sentencia es indispensable cumplir con una correcta motivación,…omissis…”

… Lo cual queda evidenciado que el Juez de Juicio, no solamente subrayo algunos extractos de las testimoniales, sino que cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 364 y siguientes del Código Orgánico procesal penal y por lo plasmado en la Jurisprudencia precitada

Esto se puede apreciar por la simple lectura de las actas que conforman el presente expediente, donde se demuestra de una forma clara y concisa de las razones de hecho y de derecho, así como las razones de hecho que se subordinan al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal. Existiendo la motivación del fallo y no una ilogicidad en el razonamiento y la motivación, como manifiesta la Defensa, sino todo lo contrario, es una decantación de razonamientos, juicios y diversidad de hechos y detalles, que en ningún momento fueron contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Valorando las pruebas que fueron legalmente recabadas, ofrecidas, controladas, admitidas por el Tribunal del Control y debidamente Ratificadas en el debate Oral y Publico, tanto por la Victima como por los funcionarios que la suscriben…omissis

Por otra parte continua el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación en el titulo denominado DE LA ACUSACION:“…omissis..La sentencia no sobrepasa el hecho ni las circunstancias descritas en la acusación, ni el auto de apertura a juicio, como tampoco aplica pena mas grave y nunca existió cambio de calificación, como se demuestra en los autos que conforman el presente expediente. Así como también, están llenos los requisitos de la sentencia de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Pena, y suficientemente motivada como lo explaya la sentencia de la Sala de casación penal del tribunal supremo de Justicia….omissis…”

… Cabe señalar que en fecha 02 de mayo del 2011, se realizo por ante el Tribunal Segundo de Control, donde los acusados fueron debidamente imputados por el delito de Robo de Vehículos delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en fecha 02 de Agosto del 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, donde se ratifico la imputación Fiscal, en presencia de las partes y del juez accionándose la tutela Judicial efectiva, donde se admitieron todas las pruebas, promovidas por la Fiscalia, por ser licitas, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio oral y Publico, quedando así demostrado que los acusados tenían conocimiento desde el 02 de mayo del 2011, de los hechos que le imputaba el Ministerio Publico, en base a los elementos de convicción que siempre fueron los mismos y que nunca fueron objeto de ninguna impugnación o tacha…

Para terminar indica la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación en el titulo denominado DE LAS NORMAS GENERALES No se violo normativa con respecto de inmediación, publicidad, registro. oralidad, lectura, dirección, disciplina, concentración y continuación del juicio Oral y publico.

El Recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Privado Abogado J.P.C., no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que la defensa trajo a colación una interpretación errada de nuestra ley adjetiva penal…omissis “

Para finalizar solicita el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación lo siguiente:

… Ahora bien ciudadanos Magistrados, en virtud de evidenciase (sic) en la sentencia recurrida, una sana aplicación del derecho y a los fines de ser transparente y justo, solicito con el debido respeto, que SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto por los abogados J.P.C. Y E.C.R. y en su lugar sea confirmada la decisión, dictada por el juez Segundo de Juicio ABG. A.V., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores…Omissis…

CAPÍTULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Verificado el presente recurso, se constata que los Abogados J.P.C. y E.C.R., con el carácter ya acreditados en autos, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constata del escrito de Apelación que riela en los folios 01 al 03 del cuaderno de Apelación de Sentencia del presente asunto, toda vez que los mismos fueron debidamente juramentados y no consta su revocatoria.

En fecha 13ABR2012, los Defensores Privados consignan escrito de Apelación de Sentencia, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 19MAR2012, y fundamentada en fecha 29MAR2012, observando esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, tal y como se desprende del cómputo de fecha 30 de Abril de 2012, realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 14 del presente recurso, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en los artículos 451 y 452 numeral 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere de la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

…Artículo 452.Motivos

El recurso sólo podrá fundarse en:

1. …omissis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Por lo tanto, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados J.P.C. y E.C.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.990.516 y Nº V-3.769.799 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.338 y Nº 152.668 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos R.A.R.M. y L.A.M.P., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.231 y Nº V-25.611.212, en contra de la de fecha 29MAR2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.C.G.P., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.364.655. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados J.P.C. y E.C.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.990.516 y Nº V-3.769.799 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.338 y Nº 152.668 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos R.A.R.M. y L.A.M.P., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.231 y Nº V-25.611.212, en contra de la de fecha 29MAR2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.C.G.P., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.364.655. Como consecuencia de la admisión del presente recurso, este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día MIERCOLES 06 de JUNIO de 2012, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-

Juez Presidente y Ponente

CLARA ISMENIA TORREALBA

La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERA ESPAÑA

El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

Exp. XP01-R-2012-000019

CIT/MJC/NCE/JHR/mamc.-

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