Decisión nº S2C-807-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE CONTROL

San F.d.A., 01 de Julio de 2008.

Años: 198° y 149°

Solicitud: N° S2C-807-08.

La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.349.399, asistido en este acto por el Abogado P.J.B.G., Inpreabogado N° 49.786, solicitando la entrega de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año 2001, Color: Azul, Clase: vehículo, Tipo: sedan, Placa: PAG-72L, Serial de Carrocería: 8ZISC5611V349223, Serial del Motor 11V349223 y destinado a uso particular, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure, por auto de fecha 07 de Abril de 2008. Ahora bien, revisada la presente causa este Juzgado para decidir observó:

PRIMERO

Se verificó en las actuaciones que conforman la presente causa, el acta policial de fecha 15 de Noviembre de 2007, donde funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, Segunda Compañía y destacados en el punto de control fijo ubicado frente al mencionado Comando, practicaron la retención del vehículo arriba identificado al verificar según el sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional (0121-4063567) atendido por el Cabo Segundo (GNB) M.J., quien informó que dicha placa pertenece a un vehículo modelo neon, color rojo, año 2002 y que está denunciada dicha placa como extraviada por el Cuerpo de Investigaciones de Maracaibo Estado Zulia, según expediente N° H509368 de fecha 05-02-2007, por lo que se procedió a la retención del vehículo señalado, el cual era conducido por el ciudadano A.S.N..

Consta al folio 14, copia simple del Certificado de registro de vehículo N° 8Z1SC51611V349223-1-1 de fecha 05 de octubre de 2002, otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a la ciudadana Graterol M.R.M., un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año 2001, Color: Azul, Clase: vehículo, Tipo: sedan, Placa: PAG-72L, Serial de Carrocería: 8ZISC5611V349223, Serial del Motor 11V349223 y destinado a uso particular.

Consta al folio 18, documento original donde la ciudadana R.M.G.M., da en venta pura y simple al ciudadano R.A.P., el vehículo identificado Ut Supra, el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 16 de Mayo de 2003, dejándolo inserto bajo el número 90, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Consta al folio 21, copia del documento donde el ciudadano R.A.P., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.S.N. (solicitante de autos), el vehículo identificado Ut Supra, venta que quedó autenticada en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 29 de Junio de 2004, dejándolo inserto bajo el número 16, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual lo acredita como propietario del vehículo aquí solicitado.

Se determinó y concluyó según informe pericial N° 030, (folio 59), de fecha 21 de Enero de 2008, suscrito por el TSU W.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la chapa identificativa del serial de carrocería FJ62-048553 ubicada en el lado izquierdo de la pared del corta fuego fue removida; que el serial de carrocería 8ZISC5611V349223, ubicado en la parte superior frontal, es falsa; que el serial de motor N° 11V349223, es falso y que al consultar en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y el vehículo no se encontraba solicitado y que la matricula PAG72L, le corresponde a un vehículo marca Chrysler, modelo Neon, color rojo, año 2001 con otro numero de serial de carrocería.

Al folio 15, cursa auto de fecha 11 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde le hace entrega en depósito del vehículo aquí identificado, al ciudadano A.S.N., lo que a vista de otra Instancia coincide en la entrega formal de lo peticionado.

SEGUNDO

Sobre un análisis particular del caso, se tomó en consideración el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima fase, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.

TERCERO

En el caso particular la causa fue originada en fecha 15 de Noviembre de 2007, cuando el vehículo aquí identificado fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control fijo ubicado frente al Comando Regional N° 6 de esta ciudad, por cuanto la placa del vehículo correspondía a otro, según información del sistema de la Guardia Nacional, siendo esto corroborado según informe pericial realizado posteriormente, no obstante, la comisión de ciertos ilícitos no pueden ser atribuidos al solicitante A.S.N., quien en principio debe tenérsele como comprador de buena fe, quien lo adquirió de manos del ciudadano R.A.P., quien lo había adquirido a su vez de manos de la propietaria original R.M.G.M., bajo la figura de estilo legal como fue la compra venta, ciudadana cuya propiedad consta en el certificado de registro de vehículo cursante en la presente causa, es por ello que verificada la tradición del bien mueble (vehículo) de manera autentica, debe otorgársele en calidad de depositario al ciudadano A.S.N..

Sobre este particular, en orden a las disposiciones constitucionales y legales, este Juzgado debe reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, está en etapa de investigación y evidentemente no está determinado ni identificado el responsable de las alteraciones sufridas por la placa identificativa del vehículo aquí solicitado, considera este Tribunal, que basta el documento autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, donde acredita como propietario del bien al ciudadano A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.349.399, asistido en este acto por el Abogado P.J.B.G., Inpreabogado N° 49.786 y quienes solicitan la entrega del vehículo, aunado a su vez, la no reclamación formal de terceros que pudieran alegar mejor título, debe necesariamente este Tribunal hacer entrega del referido bien mueble, solicitado ante esta Instancia.

DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.349.399, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado P.J.B.G., en consecuencia se ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año 2001, Color: Azul, Clase: vehículo, Tipo: sedan, Placa: PAG-72L, Serial de Carrocería: 8ZISC5611V349223, Serial del Motor 11V349223 y destinado a uso particular, quien deberá conservarlo como un buen padre de familia y presentarlo cuando fuere requerido por el Ministerio Público o este Tribunal, en consecuencia notifíquese a las partes y levántese el acta de entrega respectiva en su oportunidad. Ofíciese lo conducente al administrador del Estacionamiento El Múltiple de esta ciudad. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.P.I.

La Secretaria,

Abg. K.M..

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

2CS-807-08

NPI/km.

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