Decisión nº KP02-N-2009-000625 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-N-2009-000625

PARTE QUERELLANTE: A.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.047.750, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.R.Z.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.327, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LISBELLA J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.103, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de abril de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.J.S.V., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante solicita que este TribunaL anule el hecho o acto material ejecutado por la ciudadana Lucidia Ruiz, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 21 de enero de 2009 que decidió retirarle del cargo como Jefe de la Unidad de Rentas de Licores y terminar la relación de trabajo con la administración pública descentralizada política y territorialmente.

En fecha 24 de abril de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 16 de septiembre de 2009 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la presente querella.

Realizadas las audiencias respectivas del presente asunto de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo estas la preliminar y la definitiva, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los documentos administrativos anexos a los folios 5 al 12, que se valoran como documentos administrativos por emanar de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

Los recaudos administrativos anexos a los folios 36 al 51 y 97 al 86, se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por formar parte de los antecedentes administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial aquí interpuesta en contra del hecho o acto material ejecutado por la ciudadana Lucidia Ruiz, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 21 de enero de 2009, que decidió retirar al querellante de su cargo como Jefe de la Unidad de Rentas de Licores y terminar la relación de trabajo con la Administración Pública descentralizada política y territorialmente.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por no haberse aperturado el procedimiento administrativo previo a la remoción y por ende el alegado vicio previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe señalar que la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es una potestad discrecional de la Administración Pública y la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que la Administración Pública proceda a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción y/o de confianza no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de la Administración de que se cese la relación con el funcionario para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa y al trabajo en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción.

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide observa que la voluntad de la administración de remover al querellante del cargo que ostentaba de Jefe de la Unidad de Renta de Licores de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa se deduce del acto administrativo contenido en la resolución Nº 11, de fecha 02 de enero de 2008, emanado del Alcalde del Municipio querellado, de la misma, sin lugar a dudas, se constata la manifestación de voluntad de la administración de remover al querellante del cargo que ostentaba.

Así pues, habiéndose delimitado que es voluntad discrecional de la administración la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y de confianza y dado que el cargo que ostentaba el querellante es de tal naturaleza según sus propios alegatos y por tratarse de un Jefe de una Unidad del ente Municipal, quien aquí decide no encuentra razones jurídicas para considerar que en el presente asunto existan las violaciones constitucionales y legales alegadas, relacionadas a los artículos 25, 49, 89.4, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19, 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Tampoco observa este Tribunal que el querellante tenga derecho al mes de disponibilidad previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aplicable por este Tribunal mientras no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública; debido a que tal derecho nace en los casos que se ocupe un cargo de carrera con anterioridad al de libre nombramiento y remoción, caso en el que se tendría derecho a volver al cargo de carrera dentro de los límites previstos en el Reglamento mencionado, cuestión que no es ajustable al presente asunto, debido a que el cargo con el cual comenzó a prestar sus servicios el ciudadano A.J.S., igualmente era una cargo de libre nombramiento y remoción y así se declara.

Sobre la base de lo anterior, este Tribunal no considera que en el presente asunto existan los vicios alegados por el querellante los cuales están centrados en la ausencia de procedimiento, consideración a la cual llega este Tribunal de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la doctrina anteriormente citada, en consecuencia, la presente querella funcionarial no debe prosperar y así se determina.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano A.J.S.V. y así de decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.J.S.V., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR