Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 199º y 150º

DEMANDANTE: M.A.S.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.466, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

DEMANDADA: REPRESENTACIONES RUBECA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el N° 3, Tomo 88-A Qto.

APODERADO

JUDICIAL: R.A.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.028.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10015

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2007 el cual fue ratificado en fecha 16 del mismo mes y año, por el abogado R.A.L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBECA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el derecho que tiene el intimante a cobrar honorarios profesionales, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado seguido contra la prenombrada sociedad mercantil, por el abogado en ejercicio M.A.S.T., el cual fue sustanciado en el expediente signado con el Nº 32.651 (nomenclatura del aludido Tribunal).

El referido medio recursivo quedó oído en ambos efectos mediante auto fechado 13 de junio de 2007, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el juzgado superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera sobre el mismo, para lo cual habiéndose cumplido el trámite de distribución de causas de rigor, en fecha 25 de junio de 2007, le fue asignada a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, siendo recibido el expediente por este Despacho en fecha 28 de junio de 2007, dándosele entrada mediante auto de fecha 29 de junio del mismo año, en el cual se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que las partes presentaran sus respectivos Informes, dejándose constancia expresa de que en el supuesto de que las partes ejercieran tal derecho y una vez vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, vencidos los cuales se entraría en etapa de sentencia dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2007, precluyó el lapso para presentar Informes, evidenciándose de actas que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 06 de agosto de 2007, este tribunal dijo “Vistos” y agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa, la cual fue diferida por treinta (30) días por auto fechado 05 de noviembre de 2007.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta en fecha 04 de julio de 2005 la cual fue reformada mediante escrito que fuera consignado en fecha 21 de septiembre de 2005, por el abogado M.A.S.T., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBECA, C.A., ya identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los siguientes hechos: Que demanda formalmente a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBECA, C.A., a los fines de que le cancele por concepto de honorarios profesionales la cantidad de de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 83.000.000,00), equivalentes a OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 83.000,00) causados en el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta, que incoara la mencionada sociedad mercantil contra la ciudadana M.R.V.N.. Que fue apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBECA, C.A., en esa causa durante un periodo de ocho (8) años, la cual fue seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado 32.651, quien dictó sentencia en fecha 16 de junio de 1999. Que fundamentaba la acción incoada en las actuaciones y diligencias realizadas en el decurso del proceso, las cuales discriminó de la siguiente forma: A) Por las actuaciones realizadas tanto en los juzgados de primera instancia y superior, estimada en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00), así: 1) Redacción y protocolización de instrumento poder que acredita la representación ejercida. 2) Diligencia de fecha 29 de septiembre de 1999, consignando el respectivo instrumento poder. 3) Diligencia de fecha 24 de enero de 2000, dándose por notificado de la sentencia de 16 de junio de 1999. 4) Diligencia de fecha 23 de febrero de 2000 solicitando que se declare firme la referida sentencia. 5) Diligencia de 28 de febrero de 2000, ratificando la solicitud de que se declare firme la sentencia. 6) Redacción de escrito de informes y diligencias varias en segunda instancia. 7) Diligencia de fecha 26 de mayo de 2000, consignando escrito de informes por ante el Juzgado Superior Primero en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada. 8) Diligencia de fecha 31 de marzo de 2000, consignando papel al requerimiento del juzgado superior. 9) Diligencia de fecha 07 de noviembre de 2001, solicitando al juez superior se sirva dictar sentencia. 10) Comparecencia ante el tribunal superior a los fines de darse por notificado del avocamiento del nuevo juez. 11) Diligencia de fecha 13 de febrero de 2002; solicitando citación por carteles, agotados como fueron los tramites para la citación personal; diligencia de fecha 25 de marzo de 2002 consignando los respectivos carteles de citación sobre el avocamiento del nuevo juez. 12) Diligencia de fecha 25 de marzo 2002 consignando los correspondientes carteles de citación, relacionados con el nombramiento del nuevo magistrado. 13) Sentencia del Juzgado Superior a favor de REPRESENTACIONES RUBECA, C.A. 14) Diligencia de fecha 31 de mayo de 2002, dándose por notificado de la sentencia y en virtud de un error material, donde se solicita aclaratoria de la misma. 15) Diligencia de fecha 14 de junio de 2002, consignando carteles de citación. 16) Diligencia de fecha 12 de agosto de 2002, solicitando al Juzgado Superior declarar firma la sentencia proferida. 17) Diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, solicitando luego de haber sido remitido el expediente desde el Tribunal Supremo de Justicia a ese despacho, original del documento poder. B) Por diligencias realizadas en fase de ejecución, luego de haber sido remitidas las actuaciones al Tribunal de la causa procedentes del Tribunal Supremo de Justicia así como por ante la Oficina de Registro correspondiente, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLVARES (Bs. 35.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00), las siguientes actuaciones: 18) Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, recibiendo poder. 19) Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, consignando en nombre de Representaciones Rubeca, C.A. dos cheques por la cantidad de cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000,00) cumpliéndose lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Superior. 20) Diligencia de fecha 10 de enero de 2005, solicitando se declare firme la sentencia de fecha 27 de mayo de 2002 y solicitando copia certificada de la misma. 21) Diligencia de fecha 19 de enero de 2005, retirando las copias certificadas de la sentencia solicitada, a fin de proceder a su registro, solicitando entrega material y suspensión de la medida de Prohibición de enajenar y gravar. 22) Diligencia de fecha 24 de enero de 2005, solicitando ejecución voluntaria de la sentencia. 23) Diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, solicitando avocamiento de la ciudadana Juez y ratificando la solicitud de entrega material. 24) Diligencia de fecha 01 de marzo de 2005, solicitando ejecución forzosa de la sentencia. 25) Diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, solicitando una vez más la entrega material del inmueble. C) Por diligencia efectuada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de suspender la media de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto del juicio, por deuda de condominio, estimó la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). Por diligencia relacionada con el registro de la sentencia y ante el Juzgado Ejecutor de medidas, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00) equivalentes a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), con base a las actuaciones que de seguidas de explanan: 26) Diligencia fechada 07 de abril de 2005, mediante la cual solicitó se librara nuevo oficio al Registro Subalterno, en razón de error material con respecto a una palabra. 27) Diligencia de fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual procedió a retirar el oficio dirigido al Registro Subalterno. 28) Escrito fechado 17 de mayo de 2005, solicitando al tribunal aclaratoria respecto a uno los linderos del inmueble. 29) Diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, solicitando al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, se fijara oportunidad para la entrega material. 30) Diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la entrega material del inmueble. 31) Diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, en lo que respecta a la petición de la medida de entrega material del inmueble. 32) Diligencias para gestionar la devolución de las actuaciones a los fines de que se agregaran al expediente. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 83.000.000,00, equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00), en consecuencia, se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 32-B, Residencias Alto Prado Plaza, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Alto Prado, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, indicándole al tribunal que el patrimonio de la intimada REPRESENTACIONES RUBECA, C.A., lo representa única y exclusivamente por el inmueble cuya titularidad le fuera adjudicada a la sociedad mercantil intimada cuyo valor es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00).

La reforma in comento fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto fechado 03 de octubre 2005, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a objeto de que señalara lo que a bien estimara con respecto a la reclamación.

Agotados los trámites de intimación, al consignar el apoderado judicial de la accionada poder el 20 de abril de 2006, seguidamente el día 21 del mismo mes y año, compareció el abogado R.A.L.C., actuando en representación de la demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBECA, C.A., a fin de consignar escrito de contestación de demanda, en el cual alegó lo siguiente: i) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimación presentada por el ciudadano M.A.S.T., tanto en los hechos como en el derecho. ii) Negó y rechazó que el accionante tenga derecho a cobrar cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, dado que el intimante ha obrado contrariamente a las disposiciones del Código de Ética Profesional del Abogado y conforme a las leyes que imponen el deber de defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral, y al hacerlo ha perjudicado en forma ostensible los derechos de su representada con graves perjuicios patrimoniales, dado que el mismo ha dispuesto dolosamente del inmueble objeto del litigio principal, lo que se demuestra en la fraudulenta cesión de derechos litigiosos y en la redacción y visado del documento de venta del referido inmueble mediante el cual la ciudadana F.D.C.E.B., en su carácter de Presidente de REPRESENTACIONES RUBECA, C.A., lo vendió al ciudadano M.B.P., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2005, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), equivalentes a CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,00), precio irrisorio que en decir de la representación judicial de la demandada y del sedicente comprador nunca fue cancelado, conforme se desprende de las resultas del interrogatorio al que fueron sometidos, en virtud de la averiguación penal que se sigue por ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico en el asunto 01F38-0446-05. iii) Que la cantidad en que se estiman las actuaciones en OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 83.000.000,00), equivalentes en la actualidad a OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 83.000,00), es evidentemente exagerada, por lo cual la impugnó formalmente por exceder el limite legal que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, fijado por el legislador en un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, el cual no consta en forma cierta dado a los diversos precios atribuidos al inmueble objeto del proceso. iv) De igual forma, la representación judicial de la parte intimada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto la averiguación penal que actualmente cursa por ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 01F38-0446-05, aperturada por la presunta comisión del delito de estafa y donde aparece como denunciado el abogado M.A.S.T., la ciudadana F.D.C.E.B. y el comprador M.Á.B. en perjuicio de su representada, que tiene injerencia en el presente juicio, ya que en la misma será determinado si efectivamente el intimante dispuso fraudulentamente del tantas veces mencionado inmueble objeto de litis, por lo que se requiere que se dicte decisión sobre tal ilícito a fin de poder dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto en materia civil. Finalmente y a todo evento se acogió a la retasa.

Mediante auto fechado 03 de mayo del 2006, el juzgado a quo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales comenzarían a regir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que las mismas promovieran las probanzas que a bien tuvieren, señalando de forma expresa que se produciría el fallo de mérito al noveno día, siguiente al vencimiento de aquél.

En fecha 17 de mayo del 2006, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas, que quedó admitido por el juzgado a quo en esa misma fecha. Especialmente, la representación judicial de la intimada, promovió conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara al tribunal si por ante dicha Fiscalía cursa expediente N° 01738-0446-05, contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.S.G.H. contra los ciudadanos M.A.S.T., F.D.C.E.B. y M.Á.B.P., por la presunta comisión del delito de estafa agravada, fraude y apropiación indebida calificada, y que de existir el mismo, remitiera copias certificadas del referido expediente, prueba ésta que nunca fue evacuada pese a que fue admitida y librado oficio el 17 de mayo de 2006, y ratificado el 13 de junio de 2006.

De su parte, la actora promovió prueba el 25 de mayo de 2006 y admitida en esa misma fecha, promoviendo copia de la denuncia de fecha 04 de julio de 2005 y boleta de citación expedida por la Fiscalía 83 del Ministerio Público en fecha 07 de noviembre de 2005.

El 15 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar la sentencia correspondiente, mediante la cual declaró que al intimante de marras le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, decisión ésta que fue recurrida por la representación judicial demandada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior, a emitir el fallo correspondiente lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguidas:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 07 y 16 de mayo de 2007, por el abogado R.A. LATORRE CACERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBECA, C.A., contra la decisión proferida el 15 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró que el intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, fallo que en extracto es del tenor siguiente:

…En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.

Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustentó la prejudicialidad opuesta en que existe una denuncia penal interpuesta por la demandada por ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, expediente N° 01F38-0446-05, en el cual cursa averiguación penal por la comisión del delito de estafa y otros, donde aparece como denunciado el abogado M.A.S.T., la ciudadana F.d.C.E.B. y el sedicente comprador M.Á.B.P.; consignando al efecto copia certificada de la denuncia penal mencionada, la cual este Juzgado valora plenamente.

Ahora bien de dicha prueba cuyo valor es reproducido por la parte demandada para sustentar la cuestión previa que aquí nos ocupa, solo se denota que existe la denuncia penal tantas veces mencionada, más no se acreditó en autos si a ciencia cierta se ha iniciado el procedimiento penal, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Así la parte demandada no promovió prueba alguna, que permita inferir que el proceso penal se hubiere iniciado, razón por la cual al no haber acreditado en autos, la existencia en sí de un proceso jurisdiccional, sino simplemente una denuncia, tal cuestión previa no puede prosperar, por cuanto como bien se estableció en líneas anteriores, para la procedencia de la cuestión previa examinada es requisito sine qua non, la existencia de un proceso judicial. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, al no haberse demostrado la apertura del proceso penal, se hace impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho que todo abogado tiene a cobrar honorarios por los trabajos que realice, sean judiciales o extrajudiciales.

Así las cosas en el presente caso se trata de la estimación de honorarios realizada por el ciudadano MGUEL A.S.T., a quien fuera su mandante tal y como se evidencia del poder que ríela a los autos. Así se establece.

Así las cosas, considera quien suscribe que el desempeño ético y profesional del abogado no influye en el derecho al cobro de honorarios del abogado, ya que en todo caso, la representación judicial de la parte intimada, de considerarlo pertinente, podría denunciar tales hechos ante el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, a quien corresponde su conocimiento, a los fines de que éste le imponga una sanción de tipo disciplinario. Así se precisa.

En todo caso, fundamentada la supuesta exoneración de la obligación de pagar los servicios de su antiguo apoderado, en el hecho del fraude procesal perpetrado por el intimante en contra de su representada, al haber participado en la enajenación del inmueble a favor del ciudadano M.Á.B., considera quien suscribe, que en atención a la teoría de la carga de la prueba, correspondía a ésta, la demostración de tal conducta indigna e inmoral del intimante para con su representada. Así las cosas, al respecto quien suscribe considera:

En lo tocante, a la supuesta cesión de derechos litigiosos en fase de ejecución, que hubiere celebrado el intimante en su calidad de representante judicial de Representaciones Rubeca C.A., en favor de M.Á.B.P., quien suscribe considera que la misma, no es argumento o hecho suficiente para presumir la mala fe del intimante, por cuanto de dicha actuación quien suscribe no puede sacar conclusiones acerca de la psiquis del intimante, es decir, si la misma fue en realidad celebrada fraudulentamente, o si en realidad ésta fue ordenada por uno de los accionistas o representantes legales de la empresa intimada; aunado al hecho de que la misma como bien hubiere sido declarado en el transcurso del juicio principal no surtió efecto alguno. Así se precisa.

En consecuencia, por cuanto del cúmulo de pruebas de los hechos en los cuales sustentó la representación judicial de la parte demandada su defensa, no se observa por parte del intimante incumplimiento a los deberes esenciales del abogado, no logrando demostrar violación a principio ético alguno, y habiéndosele, respetado al demandado (cliente) los más esenciales derechos y principios constitucionales al ser llamado a fin de que expusiera lo que a bien tenga, pudiendo acogerse al derecho de retasa, tal y como lo prevé la ley, a lo cual, hizo uso la parte demandada, se hace impretermitible desechar la defensa de falta de ética alegada por la intimada. Así se precisa.

Establecido lo anterior y verificado que efectivamente el intimante actuó en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara REPRESENTACIONES RUBECA C.A., contra M.R.V.N., resulta impretermitible concluir que el ciudadano M.A.S.T. tiene derecho a cobrar honorarios. Así se decide.

En consecuencia, siendo que todas las actuaciones que realizare el intimante en fase de ejecución de sentencia, específicamente a partir del 02 de diciembre del 2004, las realizó en su carácter de apoderado judicial de un tercero ajeno al presente juicio, es por lo que quien suscribe, considera impretermitible EXCLUIR todas y cada una de las actuaciones que realizare el intimante en ejecución de sentencia. Así se decide.

3) Señala el intimante que aspira la suma de Bs.3.000.000,00, por diligencia efectuada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de este litigio, por deuda de condominio; al respecto, no habiendo demostrado el intimante haber suscrito la aludida diligencia, sin siquiera preocuparse de traer una copia certificada de la misma a las actas que formen el presente cuaderno, resulta impretermitible EXCLUIR la presente actuación. Así se establece.

Dichas actuaciones han sido establecidas, en el más estricto apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley establece el derecho del ciudadano M.A.S.T., de COBRAR HONORARIOS, a quien fuera su cliente, REPRESENTACIONES RUBECA, C.A., sobre las partidas que perfectamente hubieran sido delimitadas en el presente fallo...

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Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el thema decidendum, el cual está constituido por la pretensión actora que persigue se declare su derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, por las actuaciones indicadas en el libelo admitido en fecha 03 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el monto estimado la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 83.000.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 83.000,00), en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBECA, C.A. ya identificada, devenidos según su decir, de las actuaciones judiciales y la representación que prestó a la sociedad mercantil intimada, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta incoado en contra de la ciudadana M.R.V.N., respecto del cual también atendió la segunda instancia del juicio, del cual conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuaciones éstas que detalladamente fueron señaladas en su escrito libelar.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la intimación incoada por el ciudadano M.A.S.T., tanto en los hechos como en el derecho, especialmente, negó el hecho de que el accionante tuviera derecho a cobrar cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, apoyando su afirmación en que el intimante ha obrado contrariamente a las disposiciones del Código de Ética Profesional del Abogado y a las leyes que obligan al abogado a defender los derechos de su cliente diligentemente y con sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral, causando con su actuación graves perjuicios a los derechos de su representada con incidencia en su esfera patrimonial, en particular al haber dispuesto dolosamente del inmueble litigado en juicio principal con el propósito de excluirlo del patrimonio de su –para el momento-, representada, en la fraudulenta cesión de unos derechos litigiosos y la redacción y visado del documento de venta del mencionado inmueble mediante el cual la ciudadana F.D.C.E.B., en su carácter de Presidente de REPRESENTACIONES RUBECA, C.A., vendió al ciudadano M.B.P. dicho inmueble. Asimismo, alegó que la cantidad en que se estiman las actuaciones en OCHENTA Y TRES MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 83.000.000,00), equivalentes en la actualidad a OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 83.000,00), es evidentemente exagerada, por lo cual la impugnó formalmente por exceder el limite legal que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, fijado por el legislador en un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, el cual no consta en forma cierta dado los diversos precios atribuidos al inmueble objeto del proceso. Finalmente, la parte intimada a todo evento se acogió al derecho de retasa.

Así, debe indicar este tribunal que por cuanto el fallo proferido en primera instancia solo fue recurrido por la parte demandada, quedan fuera del conocimiento de esta alzada las actuaciones intimadas que quedaron excluidas por el tribunal a quo constituidas por la sentencia dictada por el Juzgado Superior, las actuaciones realizadas por el intimante en fase de ejecución y la actuación realizada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la suspensión de una medida de enajenar y gravar.

Fijado lo anterior, quien aquí decide pasa a indicar el orden decisorio para lo cual emitirá pronunciamiento en primer lugar en lo que respecta a la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, luego de lo cual se pasará a dirimir el mérito de la controversia.

PRIMERO

Pasa seguidamente quien aquí decide al análisis con respecto a la procedencia o improcedencia de la cuestión previa alegada por la representación judicial intimada contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto, arguyendo la existencia de una averiguación penal interpuesta mediante denuncia de fecha 04 de julio de 2005, presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del abogado intimante M.A.S.T., la ciudadana F.D.C.E.B. y el comprador M.A.B. por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, fraude y apropiación indebida calificada, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 462 ordinal 1º, 462 ordinal 3º y 468 de la ley sustantiva penal, en detrimento de los derechos de su representada.

Al respecto, señala el autor Manzini que prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la solución de la controversia principal objeto de juicio. Borjas la conceptualiza como “…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer…”.

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

Ahora bien, de lo anterior se infiere que para la procedencia en derecho de la cuestión previa de prejudicialidad, se requiere indefectiblemente la existencia de un proceso judicial o administrativo que influya de manera determinante en el fallo por dictarse. En el sub lite pudo constatar este juzgador que la representación judicial demandada opuso la defensa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, con fundamento en una averiguación penal interpuesta por ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 01F38-0446-05, por la presunta comisión del delito de estafa y otros, donde aparece como denunciado el abogado intimante M.A.S.T., la ciudadana F.D.C.E.B. y el comprador M.Á.B. en perjuicio de su representada, consignando para sustentar su aseveración copia simple del escrito contentivo de la denuncia que fuera recibida en fecha 04 de julio de 2005, a las 09:50 a.m., constando igualmente en autos boleta de citación emanada de dicha Fiscalía al ciudadano M.A.S.T., no obstante, como en su momento lo a.e.a.q.n.l. la representación judicial demandada demostrar que en efecto se inició el proceso judicial penal en virtud de haberse presentado acto conclusivo por el titular de la acción penal en contra de los mencionados ciudadanos, conforme a lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y consignando copia del auto de apertura a juicio. En consecuencia, no encuentra este sentenciador probanza alguna que demuestre tal formalidad, en cuanto a que el asunto a discutir en Jurisdicción Penal tenga injerencia sustancial en el presente juicio, aunado al hecho de que no existe dependencia determinante de la materia civil, en este caso –derecho o no al cobro de honorarios profesionales- respecto de la penal, ya que los supuestos de hecho y criterios de valoración que se plantean para ser analizados en materia penal, en nada influyen en los aspectos que se deberán analizar en la primera fase del procedimiento de intimación de honorarios, por cuanto lo referido al quantum de los mismos se discute en la segunda fase del procedimiento de ser el caso.

Así, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, al analizar un aspecto relacionado con una cuestión prejudicial, expresó:

…Para la Sala es evidente que el órgano jurisdiccional de alzada erró cuando confirmó el acto decisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que ordenó la suspensión del proceso civil, por cuanto, para oportunidad del veredicto de fondo sobre el asunto que fue debatido, no existía cuestión prejudicial penal pendiente de juzgamiento; por el contrario, fue dicho Juzgado el que ordenó, en ese momento, la remisión al Ministerio Público para que abriera una averiguación penal.

Ahora bien, la demanda por reparación de daño no patrimonial que incoó el ciudadano Segundo P.A.C., conjuntamente con su madre M.B.C., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pretende la determinación de la responsabilidad civil objetiva del Centro Clínico M.E.A. S.A., por la muerte de su hermano, el ciudadano V.M.A.C.. Así las cosas, resulta claro que, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Superior, podían pronunciarse sobre el asunto de fondo, conforme a los alegatos y pruebas que cursaban en los autos.

Estima esta Sala que el pronunciamiento que establecerá o no la responsabilidad civil del Centro Clínico M.E.A. C.A. puede recaer sin que exista fallo en relación con la responsabilidad penal de los médicos que trataron al hermano del quejoso, en virtud de que, en el caso concreto, no hay dependencia de la materia civil respecto de la penal, ya que los elementos y criterios que valorará el juez civil para el establecimiento de tal responsabilidad, los disponen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (agente que causó el daño, víctima de ese daño y relación de causalidad entre hecho generador del daño y el daño causado, etc.) y son distintos de los elementos de convicción que eventualmente valoraría el juez penal para la determinación de la responsabilidad penal de los médicos por homicidio culposo.

Así las cosas, aprecia este M.T. que no existía cuestión judicial penal pendiente de decisión, al momento del acto jurisdiccional de fondo sobre el asunto civil y, además, no existe la dependencia directa entre el juzgamiento que efectuará el juez civil con el que realizará el juez penal

Además, en la exposición del representante del Ministerio Público esta Sala pudo verificar que, hasta la presente fecha, no existe proceso judicial penal, por cuanto el titular de la acción penal no ha presentado acto conclusivo alguno, respecto de la denuncia en cuestión.

En virtud de las consideraciones que anteceden, se aprecia que, efectivamente, fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz con la suspensión de la causa civil que confirmó el Juzgado agraviante….

Por todo lo antes expuesto, considera quien decide que la cuestión previa impetrada no puede prosperar en derecho, confirmando en este aspecto lo decidido en la recurrida, y así se declara.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, a los fines de solucionar judicialmente el mérito de la causa, debe cumplir esta superioridad con la tarea valorativa de las pruebas que han quedado válidamente aportadas en este proceso judicial. A saber:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE:

• Promovió el merito que se desprende de autos, aseverando que de las mismas se desprenden todas y cada una de las actuaciones por el desplegadas en el juicio principal de donde se deriva la dedicación y el arduo trabajo por el realizado a lo largo del juicio. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. De todo lo anterior, se desprende que dicha expresión al no constituir una prueba específica, ni una prueba libre no es susceptible de admisión, no obstante, por cuanto el Juez que conozca de la causa está obligado a revisar todas y cada una de las actuaciones que rielen a los autos a los fines de emitir la sentencia de merito que corresponda, por cuanto las actuaciones objeto de estimación no fueron impugnadas respecto a su realización, se tienen por efectivamente cumplidas, y así se declara.

• Copia simple de la denuncia penal interpuesta por el ciudadano S.G. fechada 04 de julio de 2005, constante de dos (2) folios útiles ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se diera inicio a las investigaciones correspondientes por la presunta comisión del delito de estafa y otros fraudes, donde aparecen como denunciados el abogado M.A.S.T., la ciudadana F.D.C.E.B. y el comprador M.Á.B.. A dicho medio de prueba igualmente aportado por la parte intimada, se le concede todo su valor probatorio al no haber sido impugnado, y se le tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la denuncia interpuesta, y así de declara.

• Original de la boleta de citación, expedida en fecha 07 de noviembre de 2005, donde se hace saber al ciudadano M.A.S.T. que deberá comparecer por ante La Fiscalía Trigésima Octava del Area Metropolitana de Caracas, el día 16 de noviembre de 2005, en virtud de la averiguación penal No. 01.F.38-0446-05. Este medio probatorio se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y evidencia que la actora fue citada con el fin de rendir declaración con respecto a dicha denuncia, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR PARTE INTIMADA:

• Promovió el merito que se desprende de autos, especialmente de las actuaciones realizadas tanto en el cuaderno principal como de los anexos, a fin de probar la conducta ostensible del intimante al permitir la disposición del inmueble cuya medida de prohibición de enajenar y gravar había solicitado a los fines de garantizar el pago de sus honorarios profesionales, para luego solicitar la suspensión de la misma. En este aspecto, se ratifica lo expuesto precedentemente, al no constituir la misma una prueba específica, como tampoco una prueba libre susceptible indefectiblemente de su admisión, teniendo el Juez que conozca de una causa, la obligación de revisar todas y cada una de las actuaciones que rielen a los autos a los fines de emitir la sentencia de merito que corresponda, y así se declara.

• Invocó el valor probatorio que se desprende de la denuncia penal fechada 04 de julio de 2005, acompañada al escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles sustanciada por ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 01F38-0446-05, por la presunta comisión del delito de estafa, donde aparece como denunciado el abogado M.A.S.T., la ciudadana F.D.C.E.B. y el comprador M.Á.B. en perjuicio de su representada. A la probanza previamente analizada se le concede valor probatorio a los efectos decisorios al no haber sido impugnada por la contraparte, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Promovió prueba de informes dirigida a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copias del referido expediente, a objeto de determinar si la conducta desplegada por el intimante se ajusta a lo dispuesto en el Código de Ética Profesional y demás normas aplicables. Se observa sobre este particular que el a quo ordenó oficiar al Fiscal Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público a fin de que informara sobre los particulares señalados en la oportunidad de ser promovida dicha prueba, librando oficio correspondiente el 17 de mayo de 2006 y ratificado el 13 de junio de 2006, que al no haber sido impulsada su evacuación por la parte promoverte de la misma, nada tiene que analizar al respecto este ad quem, y así se declara.

Cumplida de esta manera la tarea valorativa de las pruebas que se le impone a este juzgador, procede quien aquí decide a determinar si efectivamente le asiste al abogado M.A.S.T. el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que durante ocho años, dice haber realizado en nombre de la sociedad mercantil intimada, REPRESENTACIÓNES RUBECA, C.A., con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta incoada en contra de la ciudadana M.R.V.N.. En este sentido, a pesar de que se reconoció que el intimante fue contratado para que culminara y ejecutara la opción de compra que generó el juicio principal, específicamente, se rechazó adeudar suma dineraria alguna al mismo, arguyendo que el intimante obró en contra de las disposiciones contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado como en otras leyes aplicables al caso bajo estudio, ya que debido a la actuación desplegada por este, en lugar de garantizar sus derechos perjudicó a su representada, ocasionando en consecuencia graves lesiones en su patrimonio. Que tal actitud deshonesta quedó evidenciada no solo por el hecho de haber dispuesto del inmueble litigado en el juicio principal a fin de excluirlo del patrimonio de quien para entonces era su representada, sino de la fraudulenta cesión de unos derechos litigiosos, la redacción y visado del documento de venta del inmueble ya mencionado, mediante el cual la ciudadana F.D.C.E.B., en su carácter de Presidente de REPRESENTACIONES RUBECA, C.A., vendió al ciudadano M.B.P. el inmueble objeto de litis, lo que motivó el ejercicio de la denuncia penal, tramitada por ante la Fiscalía Treinta y Ocho del Ministerio Público ya mencionada. Por último, la parte accionada impugnó las cantidades estimadas por considerarlas exageradas al sobrepasar el límite legal del treinta por ciento (30%) fijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose subsidiariamente y a todo evento al derecho de retasa.

Al respecto, se debe indicar que el caso de marras trata de una acción autónoma de cobro de honorarios profesionales, devenidos de actuaciones judiciales cumplidas a favor del propio cliente, que no fueron objetadas en cuanto a su realización por la accionada, debiendo resaltarse que los mismos representan la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho el abogado, conforme al contenido del artículo 22 de la Ley que rige su actividad, el cual es del siguiente tenor:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…

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Asimismo, en cuanto a la figura de la intimación se debe resaltar que no es mas que el requerimiento que se hace a la persona obligada a pagar los honorarios estimados por el abogado, que puede en algunos casos ser procedente en caso de honorarios provenientes de actuaciones profesionales llevadas a cabo por el profesional extraproceso, o de actuaciones derivadas de actuaciones realizadas en un proceso judicial. Tal es el caso de las gestiones judiciales que un abogado realiza en razón de una asistencia o una representación otorgada por una tercera persona, interesada en que éste la tramite y gestione todo lo necesario para llevar a buen final una pretensión judicial activa o pasiva, que según las normas que rigen en nuestro sistema jurídico vigente, puede patentizarse mediante el otorgamiento de un poder judicial con amplias o restringidas facultades.

La función del tribunal que examina la estimación e intimación de honorarios del abogado, es solamente determinar si tiene derecho o no al cobro de los mismos, la del tribunal de Retasa es analizar el monto y retasarlo, para menos o para más. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa debe a.e.q.d.l. honorarios y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema cuyo juzgamiento le es conferido, el cual no tiene recurso, solo en casos excepcionales, precisamente por esa razón, por no haber una regla general fija que diga cuánto le corresponde al abogado percibir, se trata de una decisión discrecional, aunque ésta debe ser motivada.

En conclusión, del procedimiento previsto en la Ley de Abogados así como de su Reglamento, deben distinguirse dos grandes fases, la primera denominada declarativa, en la que una vez consignado el libelo por el abogado, al Juez le corresponde decidir si el abogado tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales, valiéndose para ello del estudio de las actas procesales, con la finalidad de verificar si realmente concuerda el derecho alegado por el mencionado profesional con las actuaciones que constan al expediente, y si no existen hechos extintivos de tal obligación.

La segunda fase llamada ejecutiva, en la cual una vez dictado y firme el pronunciamiento del Juez acerca del derecho que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios. En esta fase, tiene lugar el trámite del derecho a retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados. Cabe observar dos situaciones diferentes, en relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los abogados para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que presten dentro de los procesos judiciales, a saber: a) Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; b) Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

Así, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… En cualquier estado del juicio, el apoderado o el Abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…’

Reseñado lo anterior, quien aquí decide observa que la parte intimada fundamentó su negativa y rechazo a la pretensión actora, específicamente, en lo siguiente: i) Que el intimante ha obrado fuera de las disposiciones del Código de Ética Profesional del Abogado, perjudicando con sus actuaciones los derechos de su representada, disponiendo del inmueble objeto del litigio principal. ii) Que ello se evidencia de la cesión de derechos litigioso y la venta del inmueble en la cual participó y no se recibió precio alguno, lo que motivó el ejercicio de la denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. iii) Que las cantidades estimadas resultaban exageradas al sobrepasar el límite legal del treinta por ciento (30%) fijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose subsidiariamente y a todo evento al derecho de retasa.

En este sentido, se debe ratificar lo expresado por el a quo para desechar las defensas esgrimidas con fundamento a los tres primeros aspectos antes señalados relacionados con la supuesta actitud deshonesta y desleal desplegada por la representación judicial hoy intimante, que conllevará a provocar un perjuicio en el patrimonio de su mandante con motivo a la realización de actos fraudulentos derivados de la cesión de derechos que pretendió realizarse y de la posterior venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra cuyo cumplimiento se ventiló en el juicio principal, donde se señala como comprador al ciudadano M.B.P., autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2005, ello tomando en cuenta que la actividad desplegada por el abogado en el ejercicio de su profesión constituye una actividad de medio y no de resultado, por lo que el hecho de que la parte intimada se sienta perjudicada en su patrimonio o se esté en desacuerdo con el resultado obtenido, no puede impedir el derecho del profesional del derecho a la remuneración de su oficio, dado la incuestionable función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, constituyendo como lo ha señalado la jurisprudencia la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 citado. Así se declara.

Igualmente, se debe resaltar que si bien es cierto, que el sub iudice trata de una reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores del abogado que los estima, donde no es aplicable la limitación del treinta por ciento (30%) consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que solo procede en los casos en que se intiman las costas al perdidoso en juicio, no pudiendo dicha limitación aplicarse ni por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos distintos como lo ha venido ratificando la Sala de Casación Civil, desde sentencia No. RC-00679 de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, no es menos cierto, que en la primera fase declarativa del procedimiento solo se debe analizar si el intimante tienen derecho o no al cobro de honorarios, correspondiendo a la segunda fase del procedimiento o estimativa, fijar el quantúm de los honorarios conforme a la valoración técnica que realicen los jueces retasadores, ponderando entre otros aspectos, los ya indicados alegados por la parte accionada para enervar la pretensión actora. Además no quedó probado oportunamente en juicio el perjuicio alegado en cuanto a la intervención del abogado intimante en la venta del inmueble al ciudadano M.B.P., ni que la cesión de derechos alegada haya producido efecto alguno, o que la representación fiscal en virtud de la denuncia interpuesta haya formulado acusación que generara condenatoria por el delito de estafa o fraude en contra del intimante, por cuanto se repite, en autos solo se consignó copia de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y original de la boleta de citación respectiva, no logrando demostrarse el hecho atribuido al intimante en cuanto al incumplimientos de los deberes éticos y técnicos que debe cumplir el abogado, o que hayan quedado satisfechos los honorarios objeto de intimación.

Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa:

…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

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En consecuencia, al haber quedado demostrado que el intimante realizó las actuaciones objeto de intimación en el juicio por cumplimiento de contrato ya referido, necesariamente esta superioridad declara que el abogado M.A.S.T., sí le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que en su texto libelar indicó, salvo las que quedaron excluidas en la sentencia recurrida únicamente por la parte accionada, la cuales se discriminan a continuación con la misma numeración realizada por el actor: Por las actuaciones realizadas tanto en los juzgados de primera instancia y superior, así: 1) Redacción y protocolización de instrumento poder que acredita la representación ejercida. 2) Diligencia de fecha 29 de septiembre de 1999, consignando el respectivo instrumento poder. 3) Diligencia de fecha 24 de enero de 2000, dándose por notificado de la sentencia de 16 de junio de 1999. 4) Diligencia de fecha 23 de febrero de 2000 solicitando que se declare firme la referida sentencia. 5) Diligencia de 28 de febrero de 2000, ratificando la solicitud de que se declare firme la sentencia. 6) Redacción de escrito de informes y diligencias varias en segunda instancia. 7) Diligencia de fecha 26 de mayo de 2000, consignando escrito de informes por ante el Juzgado Superior Primero en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada. 8) Diligencia de fecha 31 de marzo de 2000, consignando papel al requerimiento del juzgado superior. 9) Diligencia de fecha 07 de noviembre de 2001, solicitando al juez superior se sirva dictar sentencia. 10) Comparecencia ante el tribunal superior a los fines de darse por notificado del abocamiento del nuevo juez. 11) Diligencia de fecha 13 de febrero de 2002; solicitando citación por carteles, agotados como fueron los tramites para la citación personal; diligencia de fecha 25 de marzo de 2002 consignando los respectivos carteles de citación sobre el avocamiento del nuevo juez. 12) Diligencia de fecha 25 de marzo 2002 consignando los correspondientes carteles de citación, relacionados con el nombramiento del nuevo magistrado. 14) Diligencia de fecha 31 de mayo de 2002, dándose por notificado de la sentencia y en virtud de un error material, donde se solicita aclaratoria de la misma. 15) Diligencia de fecha 14 de junio de 2002, consignando carteles de citación. 16) Diligencia de fecha 12 de agosto de 2002, solicitando al Juzgado Superior declarar firma la sentencia proferida. 17) Diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, solicitando luego de haber sido remitido el expediente desde el Tribunal Supremo de Justicia a ese despacho, original del documento poder. 26) Diligencia fechada 07 de abril de 2005, mediante la cual solicitó se librara nuevo oficio al Registro Subalterno, en razón de error material con respecto a una palabra. 27) Diligencia de fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual procedió a retirar el oficio dirigido al Registro Subalterno. 28) Escrito fechado 17 de mayo de 2005, solicitando al tribunal aclaratoria respecto a uno los linderos del inmueble. 29) Diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, solicitando al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, se fijara oportunidad para la entrega material. 30) Diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la entrega material del inmueble. 31) Diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, en lo que respecta a la petición de la medida de entrega material del inmueble. 32) Diligencias para gestionar la devolución de las actuaciones a los fines de que se agregaran al expediente.

De manera que, encontrándose el juicio en la primera fase en la cual se ha declarado en este fallo judicial el derecho que tiene el abogado intimante al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales antes discriminadas, una vez que el mismo quede definitivamente firme, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento ya indicada, la cual será sustanciada por ante el tribunal a quo conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte intimada, y ha lugar el derecho del abogado M.A.S.T. a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales antes indicadas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2007, ratificado en fecha 16 del mismo mes y año, por el abogado R.A.L.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBECA, C.A., contra el fallo proferido en fecha 15 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

HA LUGAR el derecho que le asiste al abogado M.A.S.T. a percibir honorarios por las actuaciones judiciales discriminadas en el presente fallo salvo las que quedaron excluidas, realizadas en nombre de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBECA, C.A., en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la referida compañía en contra la ciudadana M.R.V.N.N.C., ambas identificadas en la presente decisión.

TERECRO: Por la naturaleza del procedimiento, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó la anterior decisión, constante de diecisiete (17) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. 07-10015

AMJ/MCF/ag.-

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