Decisión nº PJ0122009000084 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de octubre de 2009

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2009-000267

DEMANDANTE A.R.M.M. Y R.A.M.F., CEDULAS DE IDENTIDAD Nos. 1.739.573 y 15.362.176, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.S., M.A.C., E.S. y J.E.M.A., Inpreabogado Nos. 39.967, 48.748, 50.351 Y 55.004, en su orden.

DEMANDADA: TECNO METAL CORPORATION 20081, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA H.C.B. y C.T.V., Inpreabogado Nos. 116.210 Y 125.389, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de febrero de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos A.R.M.M. Y R.A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.739.573 y 15.362.176, respectivamente, asistidos por el abogado J.M.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.004 contra la empresa TECNO METAL CORPORATION 20081, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó despacho saneador, mediante el cual se ordena a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda.

En fecha 04 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar (folio 17).

Consta al folio 22, auto de fecha 19 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 17/03/2009 y ordena notificar a los demandantes a los fines de la subsanación del libelo de la demanda.

Subsanado el libelo de la demanda, en fecha 26 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar (folio 25).

Consta al folio 37, acta de audiencia preliminar primigenia, de fecha 30 de abril de 2009.

En fecha 23 de julio de 2009, no compareció la demandada empresa TECNO METAL CORPORATION 20081, C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

Conforme auto dictado el día 03 de agosto de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la U.R.D.D. para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 05 de agosto de 2006, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la causa quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante el cual se celebró la audiencia oral y pública de juicio, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda y estando dentro de la oportunidad legal correspondientes, se procede a publicar de manera integra el fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que ingresaron a prestar servicios personales, bajo relación de dependencia y por tiempo determinado en TECNO METAL CORPORATION 20081, C.A. en fechas 05/03/2008 y 25/02/2008, respectivamente, en los cargos de Gerente y Coordinador de Logística, en su orden.

  2. - Que la empresa los despidió de manera injustificada y antes del vencimiento del término del contrato.

  3. - Que para el momento de sus despidos injustificados, devengaban el co-accionante A.R.M.M., un salario básico mensual de Bs. 5.000,00 y el co-accionante R.A.M.F. un salario básico mensual de Bs. 1.800,00.

  4. - Que conforme a lo especificado en tabla inserta al escrito libelar, las fechas de sus egresos se correspondían al co-accionante A.R.M.M., el día 04/07/2008 y al co-accionante R.A.M.F. el día 30/06/2008.

  5. - Que por cuanto la accionada no les ha pagado las prestaciones sociales y los otros beneficios laborales legales que se causan o generan con ocasión de la terminación laboral de forma o manera injustificada y antes del vencimiento del término, es por lo que decidieron demandar a la empresa TECNO METAL CORPORATION 20081, C.A.

  6. - Demandan el pago de la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.636,83), por los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas, Indemnizaciones por despido injustificado antes del vencimiento del término, Salarios insolutos; Intereses moratorios e indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta al folio 50 del expediente, acta de fecha 23 de julio de 2009, en la cual se deja constancia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la demandada empresa TECNO METAL CORPORATION 20081, C.A.; asimismo, consta al folio 80, auto dictado en fecha 03 de agosto de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se deja constancia que no fue presentado escrito de contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En el caso de marras, operó en contra de la demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, a consecuencia de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que surge en su contra una presunción juris tantum, desvirtuable con las pruebas que obren en autos.

En este mismo sentido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se dan por admitidos los hechos alegados por el demandante y en consecuencia, se infieren como ciertos los mismos, en aplicación de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este y considerando que la petición de los demandantes no resultan contrarias a derecho por tratarse de acciones por cobro de Prestaciones Sociales derivadas de relaciones de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emerge como consecuencia de la señalada confesión que sean inferidos como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

Es por lo que, debe proceder quien aquí decide, a examinar los elementos probatorios cursantes en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Documentales.

.- Mérito favorable de los autos

.- Inspección Judicial.

.- Informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Documentales.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales:

• Marcado A: Contrato de trabajo en original del folio 52 al 56, ambos inclusive, suscrito en fecha 05 de marzo de 2008 por la empresa TECNO METAL CORPORATION 20081, C.A. y el co-accionante A.R.M.M., del cual se desprende que las partes convinieron en una relación de trabajo a tiempo determinado, con una duración de seis meses, computados desde el 05/03/2008 al 05/09/2008 (cláusula cuarta); de igual forma se evidencia de dicha instrumental, que las partes convinieron un salario básico mensual de Bs. 5.000,00 y los beneficios sociales siguientes: Vacaciones, 15 días por año completo de servicios prestados; Bono Vacacional, 07 días por año completo de servicios prestados y Utilidades, 55 días por año completo de servicios prestados. Quien decide, le otorga pleno probatorio por ser documentos públicos administrativos. Y ASI SE APRECIA.

• Marcado B: Comunicación que riela al folio 57, de fecha 04 de julio de 2008, mediante la cual la empresa accionada participa al co-accionante A.R.M.M., la decisión de prescindir de sus servicios como Gerente de Operaciones y se le informa que laboraría hasta el día Lunes 30-06-2008; quien decide, le otorga pleno probatorio por ser documentos públicos administrativos. Y ASI SE APRECIA.

• Marcada C: Documental impresa de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consistente en cuenta individual en la cual figura como asegurado por la empresa accionada el co-demandante M.F.R.A. (folio 58); quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dicha documental es de carácter meramente informativo. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación al mérito favorable de los autos, esta juzgadora nada tiene que valorar, por cuanto no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, consta en acta de fecha 27 de octubre de 2009, la imposibilidad de su practica, por lo que este Juzgado no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la Exhibición de Documentos, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se evacuo la misma, por lo que este Juzgado no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de Informes, requerida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Carabobo, no se recibió sus resultas, por lo que este Juzgado no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación a la documental, consistente en copia de Registro de Comercio de la empresa demandada TECNO METAL CORPORATION 20081, C.A., que riela del folio 63 al 69, ambos inclusive, de la cual se desprende el cumplimiento de dicha entidad mercantil de los requisitos legales para su constitución y registro; quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

• En cuanto a la documental, que riela del folio 70 al 74, ambos inclusive, consistente en Contrato de trabajo en original, suscrito en fecha 05 de marzo de 2008 por la empresa TECNO METAL CORPORATION 20081, C.A. y el co-accionante A.R.M.M., del cual se desprende que las partes convinieron en una relación de trabajo a tiempo determinado, con una duración de seis meses, computados desde el 05/03/2008 al 05/09/2008 (cláusula cuarta); de igual forma se evidencia de dicha instrumental, que las partes convinieron un salario básico mensual de Bs. 5.000,00 y los beneficios sociales siguientes: Vacaciones, 15 días por año completo de servicios prestados; Bono Vacacional, 07 días por año completo de servicios prestados y Utilidades, 55 días por año completo de servicios prestados. Quien decide, le otorga pleno probatorio por ser documentos públicos administrativos. Y ASI SE APRECIA.

• Con respecto a la documental, que riela del folio 75 al 79, ambos inclusive, consistente en Contrato de trabajo en original, suscrito en fecha 25 de febrero de 2008 por la empresa TECNO METAL CORPORATION 20081, C.A. y el co-accionante R.A.M.F., del cual se desprende que las partes convinieron en una relación de trabajo a tiempo determinado, con una duración de seis meses, computados desde el 25/02/2008 al 25/08/2008 (cláusula cuarta); de igual forma se evidencia de dicha instrumental, que las partes convinieron un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y los beneficios sociales siguientes: Vacaciones, 15 días por año completo de servicios prestados; Bono Vacacional, 07 días por año completo de servicios prestados y Utilidades, 55 días por año completo de servicios prestados. Quien decide, le otorga pleno probatorio por ser documentos públicos administrativos. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A.y.v.l. pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por los actores, en virtud de la confesión en que incurriere por su incomparecencia, tanto a la prolongación de la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, por lo cual se infieren como ciertos los mismos.

Procede a continuación, quien aquí decide, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:

Antigüedad:

Con respecto al coa-ccionante A.R.M.M.: En razón que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad se genera a razón de 05 días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicios, tomando en consideración que el referido co-demandante comenzó a prestar servicios en fecha 05 de marzo de 2008, para el momento de culminar la relación de trabajo, 04/07/2008 no había cumplido el cuarto mes de servicios, por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto al coa-ccionante R.A.R.M.F.: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente a razón de 05 días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicios y en base al salario integral, el cual se determinó tomando en consideración el salario devengado por el co-accionante R.A.M.F., de Bs. 1.800,00 por salario básico mensual. De igual forma para la conformación del salario integral se deben considerar la alícuota de bono vacacional a razón de 07 días anuales y alícuota de utilidades calculada con base a 55 día anuales, conforme a lo legalmente procedente y a lo convenido mediante contratos de trabajo celebrados por las partes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por dicho concepto, la cantidad de Bs. 1.850,00, a razón de las siguientes cantidades de días:

AL CO-ACCIONANTE R.A.M.F.:

Fecha de ingreso: 25/02/2008

Fecha de egreso: 30/06/2008

Salario básico mensual: Bs. 1.800,00.

Salario diario: Bs. 60,00

Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 35,00

Alícuota de utilidades: Bs. 370,00

Salario Integral: Bs. 1.027,79

Del 25/02/2008 al 30/06/2008:

05 días X salario integral de Bs. 370,00, correspondiente al mes de junio de 2008, lo cual totaliza Bs. 1.850,00.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato de trabajo celebrado, se condena a la demandada a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 850,00.

AL CO-ACCIONANTE A.R.M.M.:

La fracción de 3,75 por el Salario de Bs. 166,67, lo cual totaliza Bs. 625,01.

AL CO-ACCIONANTE R.A.M.F.:

La fracción de 3,75 por el Salario de Bs. 60,00, lo cual totaliza Bs. 225,00.

Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato de trabajo celebrado, se condena a la demandada a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 396,67.

AL CO-ACCIONANTE A.R.M.M.:

La fracción de 1,75 por el Salario de Bs. 166,67, lo cual totaliza Bs. 291,67.

AL CO-ACCIONANTE R.A.M.F.:

La fracción de 1,75 por el Salario de Bs. 60,00, lo cual totaliza Bs. 105,00.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato de trabajo celebrado, se condena a la demandada a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 3.391,51.

AL CO-ACCIONANTE A.R.M.M.:

La fracción de 13,75 por el Salario de Bs. 166,67, lo cual totaliza Bs. 2.291,71, por los meses completos de servicios de los meses de abril, mayo y junio de 2008.

AL CO-ACCIONANTE R.A.M.F.:

La fracción de 18,33 por el Salario de Bs. 60,00, lo cual totaliza Bs. 1.099,80, por los meses completos de servicios de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008.

Indemnización por despido injustificado antes del vencimiento del término del contrato: De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 13.860,00.

AL CO-ACCIONANTE A.R.M.M.:

Se declara procedente el pago de 63 días a razón del salario diario de Bs. 166,67, que totaliza Bs. 10.500,00, correspondiente al salario que hubiere devengado el accionante desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que lo es 04/07/2008 hasta el día 05/09/2008, fecha de expiración del contrato de trabajo.

AL CO-ACCIONANTE R.A.M.F.:

Se declara procedente el pago de 56 días a razón del salario diario de Bs. 60,00, que totaliza Bs. 3.360,00, correspondiente al salario que hubiere devengado el accionante desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que lo es 30/06/2008 hasta el día 25/08/2008, fecha de expiración del contrato de trabajo.

Salarios Insolutos: Se declara procedente dicha reclamación y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.733,33, por concepto de salarios adeudados y correspondientes:

AL CO-ACCIONANTE A.R.M.M.:

La cantidad de Bs. 833,33, por concepto de pago de 05 días de salario a razón de Bs. 166,67.

AL CO-ACCIONANTE R.A.M.F.:

La cantidad de Bs. 900,00, por concepto de pago de 15 días de salario a razón de Bs. 60,00.

Se declara procedente el pago de 56 días a razón del salario diario de Bs. 60,00, que totaliza Bs. 3.360,00, correspondiente al salario que hubiere devengado el accionante desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que lo es 30/06/2008 hasta el día 25/08/2008, fecha de expiración del contrato de trabajo.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los A.R.M.M. Y R.A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.739.573 y 15.362.176, respectivamente contra la empresa TECNO METAL CORPORATION 20081, C.A., y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL OCHENTA Y UNO CON CINUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.081,51) mas las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, por los conceptos siguientes:

.- Antigüedad: Con respecto al co-accionante R.A.R.M.F.: Bs. 1.850,00.

.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 850,00.

AL CO-ACCIONANTE A.R.M.M.: Bs. 625,01.

AL CO-ACCIONANTE R.A.M.F.: Bs. 60,00.

.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 396,67.

AL CO-ACCIONANTE A.R.M.M.: Bs. 291,67.

AL CO-ACCIONANTE R.A.M.F.:

Bs. 105,00.

.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.391,51.

AL CO-ACCIONANTE A.R.M.M.: Bs. 2.291,71.

AL CO-ACCIONANTE R.A.M.F.:

Bs. 1.099,80.

.- Indemnización por despido injustificado antes del vencimiento del término del contrato: Bs. 13.860,00.

AL CO-ACCIONANTE A.R.M.M.: Bs. 10.500,00.

AL CO-ACCIONANTE R.A.M.F.:

Bs. 3.360,00.

.- Salarios Insolutos: Bs. 1.733,33.

AL CO-ACCIONANTE A.R.M.M.: Bs. 833,33.

AL CO-ACCIONANTE R.A.M.F.:

Bs. 900,00.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA MOTIVA DEL PRESENTE FALLO.

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. B.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. LOREDANA MASSARONI G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 03:43 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR