Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 07-3751

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.T.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Sombreo, Estado Guárico, productor agropecuario titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.800.764.

SUS APODERADOS JUDICIALES:

J.L.N.G., J.A.Z.A., G.N. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.925.024, 9.413.908, 6.819.192 Y 6.261.675 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.774, 36.650, 35.773 y 36.043 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PROVINCIAL, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 12 de abril de 1949, anotado bajo el Nro. 396, Tomo 2-C, y cuyas últimas reformas estatutarias constan de documentos registrados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 91-A-Sgdo., y el 06 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 208-A-Sgdo., en la cual consta su denominación actual, el día 19 de julio de 2001, bajo el Nro. 30, Tomo 140-A-Sgdo., y el 29 de abril de 2002, bajo el Nro. 72, Tomo 59-A-Sgdo., y debidamente inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el Nro. 25, para operar en el ramo de seguros, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00034026-9.

SUS APODERADOS JUDICIALES:

J.H.P.R., A.Á.M. y A.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.968.883, 10.337.278 y 11.309.066 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.291, 55.264 y 64.267 en su orden.

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el día 30 de marzo de 2007, admitiéndose el día 11 de abril del mismo año, librándose la respectiva boleta de citación.

Cumplidas las formalidades de la citación, el día 26 de julio de 2007 la abogada A.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SEGUROS PROVINCIAL, C.A., y el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.C., suspendieron la causa hasta el día 21 de septiembre de 2007 inclusive, a fin de llegar a un arreglo, reanudándose posteriormente la causa, de pleno derecho.

En fecha 26 de septiembre del año en curso, la parte demandada consignó escrito de contestación y promoción de pruebas.

El Tribunal, por auto del día 09 de octubre de 2007, fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, la cual se realizó el 17 de mayo del mismo año.

El 08 de noviembre de 2007, ambas partes consignaron escritos de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal el 15 del mismo mes y año.

Por auto del 05 de diciembre de 2007, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia probatoria, la cual tuvo lugar el día 08 de febrero de 2008 con la presencia de ambas partes.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción trata del Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares incoado por el actor C.A.T.C., contra la demandada SEGUROS PROVINCIAL, C.A., antes identificadas, por un presunto incumplimiento de la compañía aseguradora de sus obligaciones contenidas en el contrato de póliza de seguros de rendimiento agrícola signada con el número 01080948000008800764 (Básica Agricol) con vigencia del 15 de junio de 2005 al 19 de noviembre de 2005 que cubre los riesgos, entre otros, de lluvia en exceso y vientos fuertes en el cultivo de 82 Hectáreas de maíz blanco, que realizó el productor accionante en la Unidad de Producción finca Bajo Hondo, en el Municipio S.M.d.I., Distrito Zaraza del Estado Guárico, en virtud de lo cual le demandó para que cumpla su obligación de indemnizar la suma asegurada, que asciende a SESENTA MILLONES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 60.025.434,00), vale decir, SESENTA MIL VENTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 60.025,43), que es la diferencia entre el monto total asegurado, es decir, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 84.296,00), equivalentes a OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 84.296,00), y la ganancia global obtenida por el productor por la venta total del producto, que fue la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.270.566,00), equivalentes a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 24.270,57) (Valor de salvamento a razón de Bs. 514,oo por Kg.), como consecuencia de los siniestros parciales ocurridos que incidieron en el cultivo que sufrió el aguachinamiento como consecuencia de fuertes lluvias en la zona y que afectaron 10 Hás. aproximadamente, visualizándose plantas muy amarillentas y débiles, eventos estos que según adujo, fueron oportunamente notificados a la compañía aseguradora, la cual se niega a pagar la indemnización alegando que el cultivo fue agravado por algún evento durante la etapa de fructificación, el cual no fue oportunamente notificado por el asegurado.

También adujo la actora en su favor, la presunta confesión en la cual incurrió la parte demandada en cuanto a la ocurrencia de los hechos, es decir, las condiciones climatológicas que se produjeron en la zona y que materializaron el siniestro.

La parte accionada a su vez, en el acto de la contestación de la demanda convino en la existencia de la relación contractual con el accionante, en la existencia de la póliza de seguros de rendimiento agrícola, en su vigencia desde el 15 de junio de 2005 hasta el 19 de noviembre del mismo año; en su cobertura hasta por la suma de Bs. 84.296.000,oo; en el objeto amparado que es la siembra de 82 Hás. de maíz en la finca Bajo Hondo en el Municipio S.M.d.I.d.E.G.; negando o controvirtiendo que el productor haya notificado oportunamente y dentro de los lapsos legales y contractuales respecto a la ocurrencia del siniestro en varias oportunidades. Por último, hizo referencia a la constancia de visita realizada el día 16 de octubre de 2005 que, de acuerdo a las consideraciones técnicas realizadas, hace constar que se comprobó la existencia de mazorcas pequeñas con llenado incompleto y con poco peso, lo que evidencia que el cultivo fue agravado por algún evento durante la etapa de fructificación y no fue participado, incumpliendo la cláusula 7 literales “d” y “g” de las Condiciones Particulares de la p.d.s. En la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2007 la representación judicial de la parte demandada alegó la impertinencia de la caducidad legal y contractual esgrimida por la actora, ya que no fueron opuestas como defensas y también, alegó la impertinencia de la supuesta confesión y expresó textualmente lo siguiente:

Considero que aquí debe centrarse la discusión en que se celebró un contrato por el cual se asumieron unos riesgos; en que (sic) asegurado se comprometió a cumplir las cláusulas establecidas en el contrato de seguro, entre ellas notificar los agravamientos de ese siniestro dentro de los cinco días (5) siguientes al siniestro que afectase la productividad de la siembra. Posteriormente, ocurrieron otros hechos que agravaron el siniestro y que no fueron notificados dentro del lapso que establece el contrato de seguro, aquí lo que no se notificó son los agravamientos que ocurrieron después, siendo este el objeto de la controversia y no el hecho de que llovió eso no lo está discutiendo nadie porque a nuestro entender los agravamientos no se notificaron dentro del plazo, por algún evento y no por el siniestro ocurrido. El objeto de la controversia es determinar el agravamiento del siniestro por hectáreas lo cual dará un monto a pagar si el Tribunal lo considera pertinente…

. (Cursivas y negritas del Juzgado).

Y en estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Es criterio reiterado de la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro m.T., que cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

Del mismo modo, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda que, su representado celebró con SEGUROS PROVINCIAL, C.A., un contrato de póliza de seguros signado con el Nro. 0108094800008800764, con vigencia del 15 de junio de 2005 hasta el 19 de noviembre de 2005, que amparaba al cultivo de 82 Hás. de Maíz Blanco desarrollado por la parte actora en la Unidad de Producción FINCA BAJO HONDO, ubicada en el Municipio S.M.d.I., Distrito Zaraza del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos del Municipio S.M.d.I.; SUR y OESTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano E.G.; ESTE: El mismo terreno de Bajo Hondo; y OESTE: Colindando con los terrenos que son o fueron del ciudadano E.G.; por los siguientes riesgos: A) Falta de lluvia; B) Lluvia en exceso; C) Vientos fuertes; D) Incendio y/o rayo; E) Inundación imprevista o inevitable; F) Plagas y Enfermedades Económicamente no controlables (BASICA AGRICOL).

También adujo la representación judicial actora que, durante el ciclo de cosecha de Maíz Blanco que comenzó mecánicamente el 24 de octubre de 2005 y culminó el 13 de noviembre de ese mismo año, su representado cumplió con todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales a las que se encontraba obligado y en atención a lo establecido en la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Rendimiento Agrícola, participó a SEGUROS PROVINCIAL, C.A., la ocurrencia de los siniestros dentro de los 05 días hábiles siguientes a la comprobación de las circunstancias que agravaban el riesgo y que lo materializaron, alegando que los siniestros se produjeron el 14 de octubre de 2005 y 17 de noviembre de 2005, por las fuertes lluvias en la zona. Expresó también que la compañía aseguradora reconoció este hecho en su comunicación, a su entender extemporánea, del 16 del mayo de 2006, ya que no lo comunicó dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de los avisos de siniestros que fueron recibidos por la demandada el 15 de julio de 2005 y 19 de octubre de 2005, dentro de los 5 días hábiles a la comprobación de las circunstancias que agravaban el riesgo.

Señaló, que SEGUROS PROVINCIAL rechazó la indemnización alegando incumplimiento de obligaciones por parte del asegurado, puesto que en la referida comunicación del 16 de mayo de 2006 expresaron: “En visita del 16/10/10 se comprobó la existencia de mazorcas pequeñas, con llenado incompleto y de poco peso, lo que evidencia que el cultivo fue agravado por algún evento durante la etapa de fructificación y no fue participado cumpliendo la cláusula 7 del literal d”.

Indicó que de la mencionada comunicación se desprende que, la demandada aceptó tanto la existencia del contrato de seguro, como la ocurrencia de los siniestros, pero pretende excepcionarse de su deber legal y contractual de indemnizar al actor bajo el argumento de la extemporaneidad de la participación del siniestro. Asimismo, señaló que de las inspecciones realizadas por la empresa AGRORIESGO, contratada por la aseguradora para efectuar las inspecciones correspondientes, no se verifica algún evento durante la etapa de fructificación que no fuera participado, por el contrario, en dicha inspección se señaló expresamente que se encontraban afectadas 10 hectáreas por altas precipitaciones en la zona visualizándose plantas muy amarillentas, muy débiles (aguachinamiento).

Por otro lado, manifestó que durante todo el ciclo de cultivo no ocurrió otro evento que el señalado por escrito a la demandada, que trajera como consecuencia la existencia de mazorcas pequeñas con llenado incompleto y de poco peso, y que en el inmotivado escrito de rechazo del siniestro la demandada debió haber indicado cual evento se produjo que no fue participado, y, al no hacerlo, ya no podrá alegar otro tipo de presunto incumplimiento y mucho menos demostrarlo por ser totalmente falsa e infundada esa afirmación.

Agregó que la actitud asumida por la empresa aseguradora ha causado un grave perjuicio al patrimonio de su representado, puesto que como consecuencia de los siniestros parciales ocurridos, sólo pudo obtener como ganancia global generada por la venta total del producto (maíz blanco), la cantidad de Bs. 24.270.566,00 (valor de salvamento), a razón de Bs./Kg. 514,00, cantidad dineraria que reconvertida en Bolívares actuales es la suma de Bs.F. 24.270,57, resultando como diferencia entre el monto total asegurado que es la cantidad de Bs. 84.296.000,00, que reconvertidos en Bolívares actuales es la cantidad de Bs.F. 84.296,00, y el citado valor de salvamento, es decir, la suma de Bs. 60.025.434,00, es decir, Bs.F. 60.025,43, suma esta de dinero que corresponde al monto de la indemnización que legal y contractualmente deberá pagar la demandada.

Por su parte, la representación Judicial de la parte demandada, en el acto de contestación a la demandada convino expresamente en la existencia de la relación contractual que la vinculó con el ciudadano C.T.C.; en la existencia de la Póliza de Seguros de Rendimiento Agrícola distinguida con el Nro. 0108094800008800764; en su cobertura básica y el objeto amparado, así como la cantidad dineraria que cubre el monto total asegurado.

Rechazaron, por no ser cierto, según adujeron, la afirmación que el actor hace en su libelo, según la cual supuestamente notificó oportunamente dentro de los lapsos legales y contractuales, en varias oportunidades, a SEGUROS PROVINCIAL, C.A., respecto a la ocurrencia del siniestro de la cosecha, ya que en visita realizada el 16 de octubre de 2005, se dejó constancia que, de acuerdo a las consideraciones técnicas realizadas, y a la documentación suministrada, se comprobó la existencia de mazorcas pequeñas, con llenado incompleto y de poco peso, lo que evidencia que el cultivo fue agravado por algún evento durante la etapa de fructificación y no fue participado, de lo que se concluye, según su decir, que el actor incumplió con las obligaciones previstas en la Cláusula Séptima literales “d” y “g” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro, suscrita entre las partes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros, y en el literal “f” de la Cláusula Sexta de las Condiciones Particulares de las Póliza de Seguro, SEGUROS PROVINCIAL, C.A., no está obligada a efectuar el pago a que se refiere el ordinal 2 del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguros, y a su entender, quedó exonerada de toda responsabilidad frente al actor, lo que así solicitan se declare.

Indicaron, además, que SEGUROS PROVINCIAL C.A., no le impidió al actor sembrar maíz y cosecharlo, tampoco le impidió bajo ninguna circunstancia, contribuir con su trabajo y esfuerzo a la Seguridad Agroalimentaria del País, ya que el impedimento que tuvo el actor de lograr sus objetivos con la siembra, fue una causa extraña no imputable a su representada, como fueron las anomalías climáticas en el país ocurridas en el año 2005, y el hecho propio de la víctima, lo que exime de responsabilidad a SEGUROS PROVINCIAL, C.A., al incumplir el ciudadano C.T.C., con las obligaciones que asumió en el Contrato de Seguros que suscribió con su representada.

Asimismo, en la Audiencia Preliminar realizada el 17 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada alegó como impertinente la caducidad legal y contractual aducida por la parte actora, y la referencia a una supuesta confesión. Asimismo señaló:

Que la discusión debe centrarse en que se celebró un contrato por el cual se asumieron unos riesgos en donde el asegurado se comprometió a cumplir las cláusulas establecidas en el contrato de seguro, entre ellas, notificar los agravamientos dentro de los cinco (05) días siguientes al siniestro que afectase la productividad de la siembra; que el objeto de la controversia es determinar el agravamiento del siniestro por hectáreas lo cual dará un monto a pagar si el Tribunal lo considera pertinente y si no se declarara sin lugar la demanda

; y ratificaron las pruebas promovidas en el CAPITULO IV del escrito de contestación a la demanda.

En tal virtud, este Juzgado entra a a.s.d.l.p. que cursan en autos quedaron demostrados tanto los hechos alegados por la actora, fundamentos de su demanda, y el hecho nuevo alegado por la parte accionada en la cual basó su excepción de cumplir con su obligación de pagar al productor asegurado, ello en cumplimiento de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

-V-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Cursa al folio 10 del expediente, marcado “B”, original de cuadro de la Póliza de Seguro de Rendimiento A.N.. 0108094800008800764, emanada de SEGUROS PROVINCIAL, de fecha 26-08-2005, por un monto de Bs. 5.580.786,00, a nombre de C.T.C., domiciliado en el Distrito S.M., Finca Bajo Hondo, El Sombrero, Estado Guárico, coberturas contratadas: BASICA AGRICOL, y otras, por una suma asegurada de Bs. 84.296.000,00, es decir, 84.296 Bolívares Fuertes, con vigencia desde el 15-06-2005 al 19-10-2005.

  2. - Al folio 11, marcado “C”, cursa recibo de pago de primas de fecha 26-08-2005, emanado de SEGUROS PROVINCIAL, por un monto de Bs. 5.580.786,00, es decir, 5.580,79 Bolívares Fuertes.

    Los hechos a los que se refieren estos documentos como son, la existencia de la póliza Nro. 0108094800008800764, y el pago de la prima, fueron aceptados por la contraparte, por lo tanto, no son objeto de prueba. Así se decide.

  3. - A los folios 12 al 14, cursa copia simple de documento de arrendamiento marcado “D”, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, el 13 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 7, Folio 31 al Folio 34, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano C.E.F.C., en su carácter de Presidente de “Agropecuaria Los Felizolita, C.A.”, cedió en arrendamiento al ciudadano C.A.T., un lote de terreno de su legítima propiedad constante de CIENTO VEINTE HECTÁREAS (120 Hás.), ubicadas en el Municipio S.M.d.I., Distrito Zaraza del Estado Guárico, para destinarlo a la siembra y cosecha de productos agrícolas tales como maíz y/o sorgo, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Ejidos del Municipio S.M.d.I.; SUR y OESTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano E.G.; ESTE: Con quebradas Las Tetas. Y los linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos de los ejidos del Municipio S.M., SUR: Terrenos de Bajo Hondo; ESTE: El mismo terreno de Bajo Hondo; OESTE: Colindado con los terrenos que son o fueron de E.G..

  4. - Cursa a los folios 15 al 17, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 2 de abril de 2002, bajo el Nro. 01, Folio 01 al Folio 04, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, por el cual C.E.F., dio en venta a AGROPECUARIA FELIZOLITA, C.A., un fundo de su propiedad denominado BAJO HONDO, ubicado en jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G., constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (385 Hás.).

    Los documentos identificados en los numerales 3 y 4, son documentos públicos los cuales no fueron tachados ni impugnados, por lo tanto son apreciados en cuanto a los hechos a los cuales se contraen, pero son desestimados por no aportar ningún elemento a la solución de la controversia que se discute. Y así se decide.

  5. - Al folio 19, marcado “E”, cursa copia simple de aviso de siniestro realizado por C.A.T., con papel membrete de la Asociación de Maiceros y Ganaderos (AMYGA), ocurrido el día 14-07-2005, con firma ilegible del asistente técnico, con un sello de recibido en fecha 15 de julio de 2005 por una ciudadana de nombre E.P., donde se hace referencia a la finca Bajo Hondo en el Estado Guárico, cuyo cultivo está afectado por (Sic) “STRES HIDRICO EN (Sic) EXESO”, por la ocurrencia continua de fuertes lluvias, afectándose severamente en 10 Hás. de la parte baja de la superficie, por lo cual, solicitan la inspección del técnico del seguro para cuantificar daños.

  6. - Al folio 20, marcado “F”, cursa copia simple de aviso de siniestro realizado por C.A.T. con papel membrete de la Asociación de Maiceros y Ganaderos (AMYGA), ocurrido en fecha 17 de octubre de 2005, en donde refiere que el cultivo ha sido afectado por ACAME y L.E. y fuertes vientos, los cuales han ocasionado la caída del cultivo. Esta comunicación tiene al pie un sello donde se lee “BANCO PROVINCIAL, S.A. VALLE DE LA PASCUA 19 de Oct 2005 RECIBIDO”, con firma ilegible del asistente técnico y recibido por E.P..

  7. - A los folios 21 y 22, marcada “G”, cursa comunicación de fecha 16 de mayo de 2006, emanada de Seguros Provincial, dirigida a C.A.T.C., mediante la cual le indican que en referencia al siniestro, el mismo no es procedente de acuerdo a lo establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Rendimiento Agrícola, en sus Cláusulas Nros. 6 y 7; ya que de acuerdo a las consideraciones técnicas realizadas, y en la documentación suministrada se observó que la labor de cosecha se inició mecánicamente el 24/10/05 y finalizó el 13/11/05, recolectándose 55.000 Kgs. brutos aproximadamente en 72 hectáreas, ya que las 10 hectáreas restantes estaban perdidas; y en visita del 16/10/05 se comprobó la existencia de marzorcas pequeñas, con llenado incompleto y de poco peso, lo que evidencia que el cultivo fue agravado por algún evento durante la etapa de fructificación y no fue participado incumpliendo la Cláusula 7 del literal D, motivo por el cual rechazan el siniestro por “INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DEL ASEGURADO”.

  8. - Cursa al folio 23, marcado “H”, original de constancia de visita Nro. 0252, sin fecha, emanada de AGRORIESGO, realizada en la Finca Bajo Hondo, Valle de la Pascua, sobre un área sembrada de 82 hectáreas de maíz blanco, donde se señaló: “Cultivo de Maíz Blanco DEKALB 224. 82 ha sembradas cultivo de (ilegible) 45 dds con una densidad de 66.000 ptas/has, observándose un buen control de plagas y malezas. También se observaron 10 ha afectadas por altas precipitaciones en la zona, visualizándose plantas muy amarillentas muy débiles (aguachinamiento)”, con firma ilegible del productor y del técnico de Agroriesgo.

  9. - Al folio 24 cursa marcado “I”, original de comunicación de fecha 01 de junio de 2006, dirigida a SEGUROS PROVINCIAL por la Asociación de Maiceros y Ganaderos (AMYGA), suscrita por el Ing. F.Q., indicándole que en relación a su comunicación de fecha 16 de mayo de 2006, donde declaran no procedente el siniestro de C.T., técnicamente es viable la procedencia del mismo por cuanto el productor no incumplió la Cláusula 7 ya que el aviso del siniestro fue notificado dentro de los 5 días hábiles que contempla la mencionada cláusula, y además, durante todo el ciclo del cultivo no ocurrió otro evento que el señalado por escrito al seguro agrícola, por lo que no puede reportarse lo que no existe.

  10. - Cursa al folio 25, marcado “J”, hoja de información general sobre el productor C.T.C., con un sello de recibido del Banco Provincial, S.A., Valle de La Pascua en fecha 06 de enero de 2006.

    Los documentos identificados en los numerales 6, 7 y 10, al no haber sido impugnados por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, son apreciados y valorados por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

    En cuanto a los documentos de los numerales 8 y 9, al provenir de terceros distintos a las partes en litigio, han debido ser ratificados con la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se hizo, por lo cual son desestimados por esta Juzgadora, y así se declara.

  11. - Al folio 26, marcado “L”, cursa copia simple de Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal Nº 788194, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 21/10/2005, donde se le concedió a la Asociación de Maiceros y Ganaderos (AMYGA), la guía de movilización para la unidad de producción BAJO HONDO (C.T.), de 15 toneladas de maíz Dekalb C-224, desde S.M., Estado Guárico, hasta SILPACA.

  12. - Marcado “M”, al folio 27, cursa copia simple de Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal Nº 789347, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 24/10/2005, donde se le concedió a la Asociación de Maiceros y Ganaderos (AMYGA), la guía de movilización para la unidad de producción BAJO HONDO (C.T.), de 15 toneladas de maíz Dekalb C-224, desde S.M., Estado Guárico, hasta SILPACA.

  13. - Cursa al folio 28, marcado “N”, copia simple de Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal Nº 789348, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 24/10/2005, donde se le concedió a la Asociación de Maiceros y Ganaderos (AMYGA), la guía de movilización para la unidad de producción BAJO HONDO (C.T.), de 15 toneladas de maíz Dekalb C-224, desde S.M., Estado Guárico, hasta SILPACA.

  14. - Al folio 29, marcado “Ñ”, cursa copia simple de Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal Nº 01140, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha y demás datos ilegibles.

    Los documentos identificados en los numerales 11 al 14 no son apreciados ni valorados por este Tribunal por no aportar elemento alguno a la solución de la controversia. Así se decide.

  15. - Riela a los folios 31 al 36, marcado “P”, copia simple de documento de las Condiciones Generales de la Póliza de Riesgos Especiales de Seguros Provincial.

    Es apreciado al establecer el condicionado general y particular de la póliza de riesgos que rige la relación de las partes.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  16. - Cursa al folio 72, copia simple de comunicación Nro. FSS-01-01-00302, de fecha 21 de abril de 2005, emanada de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), dirigida a R.C., Director Técnico de Seguros Provincial, mediante la cual concede la aprobación solicitada a los documentos presentados para la cobertura de la póliza.

    Este documento no es valorado ni apreciado por esta Juzgadora, por no aportar elemento alguno a la solución de la controversia.

  17. - Riela a los folios 73 al 79, copia simple de documento de las Condiciones Generales de la Póliza de Riesgos Especiales de Seguros Provincial.

    Es apreciado al establecer el condicionado general y particular de la póliza de riesgos que rige la relación contractual entre las partes.

    -VI-

    Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

PRIMERA

En cuanto a la confesión en que supuestamente incurrió la parte demandada, esta Juzgadora estima que no toda declaración envuelve una confesión ya que para que ella exista debe llevar insita el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, por lo que debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos o defensas de los litigantes.

En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2004 en el caso Inversora Barrialito C.A contra F. Guidice ratificada en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentó J.E.G.F. contra C.N.C., la Sala expresó que:

En muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes ocurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el ánimus confitendi, es decir, el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

La ausencia de animus confitendi en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida en el sentido que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa

.

Al amparo del criterio doctrinario contenido en la sentencia antes analizada, este Tribunal considera que es improcedente la alegada confesión espontánea de la demandada hecha en el escrito de contestación y en la audiencia preliminar en lo que respecta a la ocurrencia de un nuevo evento que determinó el agravamiento del siniestro y que no fue oportunamente notificado por el asegurado porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia sujeta a prueba y no como la prueba en sí. Así se declara.

SEGUNDA

En lo que respecta a la carga de la prueba de los hechos que determinan la controversia en esta causa, el Tribunal observa:

Dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:

”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La mencionada n.r. la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

En sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios siguió DANIMEX C.A. VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A. contra MAVESA S.A. Y PRODUCTORA EL DORADO C.A. y en relación al mencionado tema la Sala estableció que:

“Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E., sostiene:

(…) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

Omissis...

6º) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta en el caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba… lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ( Compendio de Derecho Procesal, Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición. 1984, pp 165…

(Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia Nº 1.012 de fecha 1º de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A y otras C/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables…

(Negrillas de la Sala).

TERCERA

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Cursa al folio 21 del expediente marcada “G”, original de carta fechada 16 de mayo de 2006 dirigida por Seguros Provincial BBVA al productor C.A.T.C., en la cual expresó:

En atención al siniestro en referencia, les comunicamos que el mismo no es procedente, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Rendimiento Agrícola, en (sic) su cláusula Nº 6 y 7

.

CLAUSULA 6-EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

La compañía de Seguros no pagará los siniestros:

  1. Cuando El Asegurado no cumpla con cualquiera de las obligaciones señaladas en la Cláusula 7 de esta póliza.”

    CLAUSULA 7- OBLIGACIONES DE EL ASEGURADO.

    Las obligaciones del Tomador, El Asegurado o El Beneficiario, según sea el caso, son:

  2. “Participar a La Compañía de Seguros de cualquier circunstancia que pudiera agravar el riesgo cubierto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento, entendiéndose por tales circunstancias todas aquellas (sic) generadas por su acción u omisión y que consecuencialmente desmejoren el rendimiento del cultivo. Esta participación deberá hacerse mediante comunicación escrita, con acuse de recibo o directamente a La Compañía de Seguros”

    De acuerdo a las consideraciones técnicas realizadas, y en la documentación (sic) suministradas por ustedes que repose en nuestro expediente, se observa que la labor de cosecha se inicio mecánicamente 24/10/05 y (Sic) finalizo el 13/11/2005 recolectándose 55.000 Kgs brutos aproximadamente en 72 has, ya que las 10 has restantes estaban perdidas.

    En visita del 16/10/05 se comprobó la existencia de mazorcas pequeñas, con llenado incompleto y de poco peso, lo que evidencia que el cultivo fue agravado por algún evento durante la etapa de fructificación y no fue participado incumpliendo la cláusula 7 del literal D.

    MOTIVO DE RECHAZO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE EL ASEGURADO”.

    (Subrayado del Tribunal).

    Este y no otro fue el motivo por el cual la Compañía Aseguradora se excepcionó de cumplir con su obligación de indemnizar al asegurado la suma reclamada de SESENTA MILLONES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.60.025.434), es decir, SESENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF.60.025,43), fundamentado dicho rechazo en un supuesto evento que ocurrió durante la etapa de fructificación el cual no fue oportunamente notificado a la Compañía Aseguradora por el productor, incumpliéndose lo establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Rendimiento Agrícola, en sus cláusulas 6 y 7 literal “d”.

    En este orden de ideas, y de acuerdo a la tesis doctrinaria sobre la prueba del hecho negativo expuesta up supra y contenida y desarrollada en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, referidas previamente, le correspondía a la parte accionada SEGUROS PROVINCIAL, C.A., acreditar la verdad del hecho negativo invocado en el cual basó su exención de pagar la cantidad dineraria reclamada judicialmente por el asegurado, es decir, debió probar la ocurrencia del nuevo evento que ocasionó, según su decir, el agravamiento del siniestro, el cual no fue oportunamente notificado, según adujo, por el asegurado, entendiendo esta sentenciadora que se refiere a un evento distinto a los notificados por el asegurado en sus comunicaciones de fechas 15 de julio y 19 de octubre de 2005 y recibidos en esas mismas fechas por el Banco Provincial, Agencia Valle de La Pascua (folios 19 y 20 del expediente).

    Por lo tanto, al no quedar demostrado en las actas procesales la ocurrencia del hecho o evento que produjo el agravamiento del siniestro, y en consecuencia, su no participación a la compañía aseguradora por parte del asegurado, hoy accionante C.A.T.C., debe necesariamente prosperar en derecho la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada contra SEGUROS PROVINCIAL, C.A., ya que no se configuró el supuesto de excepción de cumplimiento que conllevaría la carga para el asegurado de notificar otro evento distinto a los que fueron notificados en su oportunidad y así se declara.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES incoó el ciudadano C.A.T.C. contra SEGUROS PROVINCIAL, C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se condena a la Compañía SEGUROS PROVINCIAL, C.A a pagar a la actora la suma de SESENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF.60.025,43), que es la diferencia entre el monto total asegurado de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF.84.296,00) y el valor de salvamento, que ascendió a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.24.270,57), suma que deberá ser indexada hasta la fecha que se produzca el fallo definitivamente firme en este juicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para lo cual el experto que resulte designado o el Banco Central de Venezuela si fuera el caso, deberá tomar como parámetros para su cálculo, la tasa de interés para las colocaciones crediticias que se destinen al sector agrícola establecidas en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

TERCERO

Improcedente la confesión espontánea de la parte demandada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado dentro del lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria su notificación

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

Exp. Nro. 07-3751

CEVG/dtc/eleana.-

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