Sentencia nº RC.00909 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000317

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por los abogados MERCEDES SOLÓRZANO MARTÍNEZ y J.A.U.M., éste último actuando en representación de la parte intimante y en nombre propio, en contra de la ciudadana Á.A.R.P., representada por los profesionales del derecho M.A.Z.V. y M.A.P.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 12 de marzo del año 2007, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR…” la impugnación del derecho al cobro de los honorarios reclamados; “…SIN LUGAR…”, tanto la prescripción de la acción, como el recurso de apelación opuestos por la demandada, en consecuencia de lo cual, fue condenada “…la ciudadana Á.A.R.P. a pagar a los actores (…), VEINTINUEVE MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (29.020.000.00) a que se refiere la estimación propuesta por los demandantes, o en su defecto, la cantidad que resulte de la retasa de honorarios solicitada por la parte demandada…”.

Contra la referida decisión de la Alzada, la parte intimante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, acusándose la incongruencia negativa de la recurrida “…al no emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de indexación monetaria de las cantidades que en definitiva resultaron condenadas a pagar…”.

Los argumentos del formalizante han sido expresados de la forma señalada a continuación:

...la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamento con respecto a la solicitud de indexación monetaria de las cantidades que en definitiva resultaron condenadas a pagar, al efecto evidencia la sentencia recurrida el pronunciamiento expreso de los siguientes aspectos:

PRIMERO:

· Declaro SIN LUGAR la impugnación realizada por la ciudadana Á.A.R.P. al derecho de los abogados MERCEDES SOLÓRZANO Y J.A.U. de cobrar honorarios profesionales causados con motivo de las actuaciones estimadas realizadas en el juicio de rescisión de partición por lesión incoado por dichos apoderados contra M.Á. BELLO MÉNDEZ en representación de la intimada;

· Se condenó a la ciudadana Á.A.R.P. a pagar a los actores, VEINTINUEVE MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.020.000,00), a que se refiere la estimación propuesta por los demandantes, o en su defecto, la cantidad que resulte de la retasa de honorarios solicitada por la parte demandada.

SEGUNDO.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por l (sic) la accionada.

TERCERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2000 por la abogada A.A.E. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO.- Haber dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia proferida en esta causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2006.

Sin embargo se evidencia de autos, que esta (sic) planteada por la parte que represento, de manera reiterada la solicitud de la indexación de las cantidades que en definitiva resultaran condenadas a pagar, siendo además, que este punto jamás estuvo controvertido en el proceso, ya que la parte intimidada, jamás atacó procesalmente esta solicitud de indexación de las cantidades que en definitiva resultaren condenadas a pagar; antes por el contrario su defensa estuvo planteada sobre la base de argumentos de prescripción de la presente acción, así como de la improcedencia al cobro de los honorarios, porque supuestamente y según su dicho no se realizaron determinadas gestiones, todo lo cual quedo (sic) desvirtuado; Más no ataco (sic) en modo alguno la solicitud de la indexación solicitada, por lo que la recurrida incurrió en la falta de requisito esencial de la sentencia, que es resolver o decidir sobre todos y cada uno de los puntos a que ha quedado sujeta la controversia, so pena de incurrir en citrapetita, incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, como en efecto en este caso sucedió.

En este caso, resulta obvio el vicio denunciado, pues de una lectura de la sentencia recurrida, se constata que el juzgador no resolvió sobre cada uno de los alegatos hechos por esta representación, omisión esta (sic) que además, es patente en la totalidad del fallo recurrido, pese a que dicho pedimento fue solicitado y advertido en diversas oportunidades. En el presente caso el juzgador de la recurrida, no decidió, el alegato referido a la procedencia o no de la indexación de los honorarios demandados, en la pretensión ejercida, no alcanzando su finalidad el fallo recurrido, pues al no decidir la totalidad del tema o –thema decidendum- obviamente dejó lo decidido en una especie de limbo que no podrá aclararse con posterioridad, ya que la sentencia debe bastarse a si (sic) misma, explicarse por si (sic) sola, y ello no puede hacerse, si el juez no decide lo alegado y todo lo alegado, pues, el juez de la recurrida en este caso, no solo (sic) no decidió lo atinente a la (indexación), sino que ni siquiera lo citó en su fallo.

Constatada como ha quedado la violación por la recurrida del requisito de sentencia contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvia también en consecuencia la violación del artículo 12 ejusdem, que obliga al juez y le impone el deber de …

Debe atenerse a lo alegado y probados en autos”,… ya que el juez al no resolver lo antes citado en lo referente a la indexación, su justicialidad, sus límites y alcances, OMITIO (SIC) EN FORMA ABSOLUTA toda resolución sobre este punto que no fue controvertido en el proceso y en consecuencia no se atuvo a lo alegado en autos, en lo atinente a la indexación, ya que trata de asuntos de naturaleza pecuniaria.

El alegato en cuestión de haberse producido por la recurrida hubiese perfectamente variado la decisión, pues la indexación hubiese sido acordada y ello hubiese incrementado, la suma de dinero que por conceptos de honorarios profesionales, en justicia corresponde percibirse en esta causa, máxime cuando la intención manifiesta de la parte intimada ha sido dilatar el proceso en todas sus etapas y por ello han transcurrido tantos años desde que se intentara la presente acción.

La sentencia impugnada es dictada por el a quo, como Tribunal (sic) de Reenvío (sic), y el sentenciador, luego de afirmar que actúa en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo casacional y transcribir parte del mismo, es evidente que el sentenciador entiende que la sentencia que ordena el reenvío, lleva, necesariamente, a que el dispositivo del fallo a dictar sea la declaratoria de prescripción, tal como le fue ordenado, pero omitió pronunciarse sobre este (sic) otro punto que fuera solicitado de manera expresa y es lo que deriva el presente recurso, ya que tal y como fue anunciado el presente recurso, de manera expresa manifesté que le (sic) mismo va dirigido a este único punto a tratar ya que en todo lo demás, la decisión es pronunciada de acuerdo a los parámetros que le fueran pautados, habiendo declarado en la dispositiva, con lugar la acción intentada por la parte que represento, de acuerdo a lo solicitado.

Sobre este punto este digno Tribunal (sic) en sentencia N° 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso E.M.E.E. deA. contra H.G.M.M.. La Sala sostiene:

(…Omissis…)

…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

En este sentido encontramos que el insigne Jurista (sic) P.C. en su obra Derecho Procesal Civil INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, expresa lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles y en tal sentido, expresa lo siguiente:

Esta situación, en virtud de la cual la entrada en vigor de ciertas normas jurídicas se hace depender de la voluntad individual, constituye al individuo en una posición de señorío sobre las normas jurídicas dispuestas para tutela directa de sus intereses, y, por consiguiente, también sobre las obligaciones que de estas normas puedan nacer a cargo de otras personas: el deudor podrá ser constreñido al cumplimiento de su obligación sólo si tal cumplimiento es querido por el acreedor, con la invocación de la norma establecida para tutela de su crédito.

En este sentido, el derecho subjetivo señorío del querer: se forma en torno al individuo una esfera de autonomía, y se podría decir que de soberanía individual, dentro de la (sic) el poder de disponer de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios derechos, está reconocido por la ley solamente a él, de un modo exclusivo: dentro de estos límites, la ley quiere lo que el individuo quiere y el Estado no tiene razón para reaccionar contra la inobservancia de las normas jurídicas, sino en cuanto el individuo haya reclamado su observancia en tutela del propio interés

.

“A este poder soberano de disposición que el individuo tiene sobre la propia “esfera jurídica”, que es además, la esfera de la libertad individual dentro de la cual el individuo puede, para tutela de los propios intereses, querer o no querer sin que otro pueda intervenir para imponerle un diverso comportamiento, hace alusión al nuevo Código cuando habla de derechos disponibles (ej. Art. 114) y cuando en varios lugares, que a su tiempo recordaremos, contrapone a las causas sobre derechos o relaciones disponibles (que se podrían considerar como causas de derecho privado en sentido estricto) todas aquellas otras causas civiles que conciernen a relaciones no disponibles, o también (como tradicionalmente se dice) atinentes al orden público; esto (sic) es, relaciones reguladas por normas jurídicas cuya observancia es sustraída, en medida más o menos amplia, según los casos, a la libre voluntad de las partes y a la valoración discrecional que las mismas pueden hacer de sus intereses individuales…”

De lo cual, podemos inferir lo siguiente:

El Derecho Positivo puede enfocarse desde dos puntos de vista distintos, pero complementarios: uno, es el Derecho en tanto y en cuanto como conjunto normativo organiza las actividades, estableciendo derechos y obligaciones, con lo cual tiene carácter material; el otro, el Derecho en tanto y en cuanto prevé normas que garantizan la satisfacción de esos derechos a través de la imposición del cumplimiento de las obligaciones, por lo que tiene carácter de formal. El primero de tales enfoques es el Derecho Sustantivo Material y el segundo es el Derecho Adjetivo Formal. Entre ambos enfoques existe una relación de dependencia: el Derecho Adjetivo existe, tiene validez y eficacia, en la medida en que el Derecho Sustantivo prevea derechos porque si no existieran éstos –y, por ende, las obligaciones correspectivas, no se requeriría de las normas que los garantizasen.

Así pues, como casi la totalidad de las normas contenidas en el Código Civil son de Derecho Sustantivo y las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, son normas de Derecho Adjetivo, todo operador de justicia debe aplicar dichas normas, no manera conjunta, sino de acuerdo a la naturaleza que cada una de ellas tenga y derivar las consecuencias a partir de la naturaleza de la norma de que se trate.

Por último, y atendiendo la jurisprudencia constante de este digno Tribunal Supremo de Justicia, con Respecto (sic) al vicio de incongruencia, esgrimo el contenido de la sentencia N° 314 del 21 de septiembre del 2000, señalando lo siguiente:

…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos (sic) sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…

.

En consecuencia, siendo la incongruencia, en el lenguaje procesal, la correspondencia formal entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes, la Sala en el presente caso, no puede más que considerar procedente la infracción delatada por el recurrente, visto que en definitiva, el sentenciador de alzada en ninguna de las partes del fallo recurrido se pronunció respecto a la procedencia o no de la indexación solicitada.

PETICIÓN FINAL

De acuerdo a lo antes expuesto, dejo formalizado el recurso de casación cuyo anuncio fue hecho oportunamente, solo (sic) en lo atinente al vicio de incongruencia negativa, en la falta de pronunciamiento en la condenatoria a la indexación de las cantidades que resultaron condenadas a pagar, manifiesto de forma expresa mi conformidad en el resto del contenido de la sentencia recurrida ya que fue dictada de acuerdo a los parámetros que le fueran ordenados como tribunal de reenvío, por lo que formalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar en el punto denunciado y consecuencialmente que el fallo recurrido sea casado, y se confirme en todas sus partes el resto de la decisión por cuanto acata de manera expresa la sentencia firme dictada por este digno Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas de la Sala).

Afirma el formalizante, que a pesar de haber sido “…solicitado y advertido en diversas oportunidades…”, en la sentencia dictada por la alzada, el ad quem “…no decidió, el alegato referido a la procedencia o no de la indexación de los honorarios demandados…”, omisión ésta en virtud de la cual, según su criterio; el referido juzgador de la instancia superior, quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 del código adjetivo civil, por no haber sido decidido totalmente el “…thema decidendum…”.

Para apoyar los argumentos presentados para delatar el pretendido vicio, el recurrente insiste ante la Sala en afirmar que en los autos se evidencia, que la parte demandada, “…de manera reiterada…”, solicitó “…la indexación de las cantidades que en definitiva resultaran condenadas a pagar…”, agregando además que, por no haber sido controvertido dicho punto en el curso del proceso, “…ya que la parte intimada, jamás ataco (sic) procesalmente esta solicitud de indexación, (…) la recurrida incurrió en la falta de requisito esencial de la sentencia, que es resolver o decidir sobre todos y cada uno de los puntos a que ha quedado sujeta la controversia (…) incongruencia negativa (…), como en efecto en este caso sucedió…”.

Ahora bien, vistas las afirmaciones sobre las cuales se basa el recurrente para asegurar la incongruencia delatada, la Sala procede a constatar lo demandado en el libelo a los fines de determinar si realmente al formalizante le asiste la razón, cuando asegura haber solicitado la indexación que pretende mediante el ejercicio del recurso objeto de la presente decisión.

A tales fines se transcribe el texto del libelo en el cual consta que lo demandado por los intimantes fue lo siguiente:

…Nosotros, Dres. (Sic) MERCEDES SOLORZANO (SIC) MARTINEZ (SIC) Y JOSE (SIC) A.U., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el inpre-abogado bajo matriculas 21.924 y 19.854 respectivamente, con el debido acatamiento, ocurrimos a los fines de exponer:

Cursa por ante este tribunal a su cargo, expediente signado con el No.11.064 en el cual la ciudadana AGUEDA (SIC) A.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.411.536, otorgó poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, para iniciar el presente juicio, el cual intentamos por libelo de demanda que cursa contra el ciudadano M.A. (SIC) BELLO MENDEZ (SIC), Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.800.838, por la acción de Rescisión (sic) por lesión. Ahora bien, por cuanto establecen las Leyes (sic) de la República y la Constitución Nacional que todo trabajo debe ser remunerado es por lo que intimo a la ciudadana AGUEDA (SIC) A.R.P., parte actora en el presente juicio, nuestros honorarios profesionales y gastos causados por dichos trabajos durante el proceso que estuvo a nuestro cargo y responsabilidad, hasta el momento en que se revocó el poder, que nos fuera otorgado sin previo aviso, los cuales a continuación paso a determinar:

-Consultas evacuadas previas a la introducción del libelo de demanda, de fechas 20, 21, 26 y 28 de julio de 1.993; 5 y 6 de Agosto (sic) de 1.993; 13 y 14 de Septiembre (sic) de 1.993, son en total ocho (8) consultas a razón de BOLÍVARES DIEZ MIL (10.000,oo) cada una……………….Total Bs.80.000,oo

-Estudio del caso………………....Bs. 550.000,oo

-Estudio y selección de los recaudos, que constituyen instrumentos fundamentales de la demanda incoada y cursantes a los autos..........Bs. 350.000,oo

-Libelo de demanda, cursante a los autos en el cuaderno principal y que dio origen a la presente causa……………………………..Bs.24.000.000,oo

-Redacción del poder Apud Acta, folio 277….Bs. 20.000,oo.

-Escrito solicitando medidas Preventivas (sic) sobre los bienes Inmuebles (sic), Derechos, Acciones del demandado, cursante en los folios 278 al 283, previa investigación en las diferentes Oficinas(sic) Administrativas (sic), a que compete cada medida solicitada………………………...Bs. 5.000.000,oo

-Libelo de demanda, cursante a los autos en el cuaderno principal y que dio origen a la presente causa……………………………..Bs.24.000.000,oo

-Redacción del poder Apud Acta, folio 277….Bs. 20.000,oo.

-Escrito solicitando medidas Preventivas (sic) sobre los bienes Inmuebles (sic), Derechos (sic), Acciones (sic), del demandado, cursante en los folios 278 al 283, previa investigación en las diferentes Oficinas Administrativas, a que compete cada medida solicitada………………………...Bs. 5.000.000,oo

En virtud de las actuaciones señaladas, fundamentamos la presente acción en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, igualmente en los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47 y 48 del Código de Ética Profesional en concordancia con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento civil Venezolano, y actuando en nuestro propio nombre y representación con el carácter suficientemente acreditado, ESTIMAMOS los honorarios profesionales causados por las actuaciones señaladas en la suma de BOLÍVARES TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,oo) esta cantidad de dinero es la que INTIMAMOS en consecuencia a la ciudadana AGUEDA (SIC) A.R.P., plenamente identificada en el presente escrito, en su carácter de mandante y exigimos el cumplimiento al pago de Honorarios Profesionales, en la mencionada cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,oo) por las actuaciones plenamente identificadas en el presente procedimiento, ya que dicha ciudadana revocó el poder sin previa notificación y cancelación de los trabajos que le fueron realizados y que constan suficientemente en autos . En caracas, a la fecha de su presentación…

(Negrillas del escrito, cursivas y subrayado de la Sala)

A los mismos fines fue revisado el escrito libelar reformado en fecha 20 de junio de 1997, que cursa en el folio Nº 16, de la pieza Nº 1 de los autos, en el cual pudo verificarse nuevamente lo pedido por el demandante, hoy recurrente, en la forma que sigue:

…Nosotros, Dres. (Sic) MERCEDES SOLORZANO (SIC) MARTINEZ (SIC) Y JOSE (SIC) A.U., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el inpre-abogado bajo matriculas 21.924 y 19.854 respectivamente, con el debido acatamiento, ocurrimos a los fines de exponer:

Cursa por ante este tribunal a su cargo, expediente signado con el No.11.064 en el cual procedimos a intimar los Honorarios (sic) Profesionales (sic) a la ciudadana AGUEDA (SIC) A.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.411.536, en virtud de el juicio, que intentaramos (sic) contra el ciudadano M.A. (SIC) BELLO MENDEZ (SIC), Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.800.838, por la acción de Rescisión (sic) por lesión.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedemos a reformar la misma en los siguientes términos:

Intimamos a la ciudadana AGUEDA (SIC) A.R.P., parte actora en el presente juicio, nuestros honorarios profesionales y gastos causados por dichos trabajos durante el proceso que estuvo a nuestro cargo y responsabilidad, hasta el momento en que se revocó el poder, que nos fuera otorgado sin previo aviso, los cuales a continuación paso a determinar:

-Estudio del caso con selección de los recaudos, que constituyen instrumentos fundamentales de la demanda incoada y cursantes a los autos con evacuación de las consultas de fechas 20, 21, 26 y 28 de julio de 1.993; 5 y 6 de Agosto (sic) de 1.993; 13 y 14 de Septiembre (sic) de 1.993, son en total….………………………………..Bs.980.000,oo

-Libelo de demanda, cursante a los autos en el cuaderno principal y que dio origen a la presente causa……………………………..Bs.24.000.000,oo

-Redacción del poder Apud Acta, folio 277….Bs. 20.000,oo.

-Escrito solicitando medidas Preventivas (sic) sobre los bienes Inmuebles (sic), Derechos (sic), Acciones (sic), del demandado, cursante en los folios 278 al 283, previa investigación en las diferentes Oficinas Administrativas, a que compete cada medida solicitada………………………...Bs. 5.000.000,oo

TOTAL HONORARIOS CAUSADOS.........................Bs. 30.000.000,oo

En virtud de la reforma al libelo original de Intimación de Honorarios Profesionales, en cuanto a las actuaciones señaladas reproducimos en su totalidad en lo no referido en el presente escrito, en razón de los fundamentos de derecho contenidos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, igualmente en los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47 y 48 del Código de Ética Profesional en concordancia con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y actuando (sic) y en nuestro carácter expresado en nuestro propio nombre y representación, ESTIMAMOS los honorarios profesionales causados por las actuaciones señaladas en la suma de BOLÍVARES TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,oo) esta cantidad de dinero es la que INTIMAMOS en consecuencia a la ciudadana AGUEDA (SIC) A.R.P., plenamente identificada en el presente escrito, en su carácter de mandante y exigimos el cumplimiento al pago de Honorarios (sic) Profesionales (sic), en la mencionada cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,oo) por las actuaciones plenamente identificadas en el presente procedimiento, ya que dicha ciudadana revocó el poder sin previa notificación y cancelación de los trabajos que le fueron realizados y que constan suficientemente en autos . En caracas, a la fecha de su presentación…

(Negrillas del escrito, cursivas y subrayado de la Sala)

El juzgador de la alzada, de acuerdo a lo reclamado, dispuso:

... PRIMERO:

· Declaro SIN LUGAR la impugnación realizada por la ciudadana Á.A.R.P. al derecho de los abogados MERCEDES SOLÓRZANO Y J.A.U. de cobrar honorarios profesionales causados con motivo de las actuaciones estimadas realizadas en el juicio de rescisión de partición por lesión incoado por dichos apoderados contra M.Á. BELLO MÉNDEZ en representación de la intimada;

· Se condenó a la ciudadana Á.A.R.P. a pagar a los actores, VEINTINUEVE MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.020.000,00), a que se refiere la estimación propuesta por los demandantes, o en su defecto, la cantidad que resulte de la retasa de honorarios solicitada por la parte demandada.

SEGUNDO.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por l (sic) la accionada.

TERCERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2000 por la abogada A.A.E. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO.- Haber dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia proferida en esta causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2006.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada…

.

Ahora bien, visto que ni en el escrito libelar primigenio, ni en el que lo reforma fue solicitada por los abogados intimantes la indexación actualmente reclamada, la Sala pasa a hacer referencia a lo establecido en su sentencia Nº 1027 de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente Nº 05-613, caso María de la S.B.V. contra E.F.; en la cual, ratificando anteriores decisiones relativas a la oportunidad de solicitar la indexación judicial; se sostuvo:

“…La Casación Civil de este M.T., en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

Sobre el punto, posteriores decisiones de esta misma Sala han ido perfilando su postura, respecto a la oportunidad en que debe ser solicitada en juicio la indexación judicial, señalando al respecto, lo siguiente:

...El momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público...

. (Sentencia Nº 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

Más recientemente, en criterio vigente hasta la presente fecha, se señala:

...La Sala reiterando su decisión del 2 de junio de 1994, en sentencia Nº 390 del 13 de noviembre de 1996, en el expediente Nº 95-591 del caso de C. deJ.R. contra Mundial Gas S.A., señaló:

‘...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena

(...Omissis...)

Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida acordar la corrección monetaria, la cual no fue pedida en el libelo, y mucho menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para la segunda instancia...

(Subrayado de la Sala)...’. (Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: AUTOCAMIONES CORSA C.A. contra FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, expediente Nº 02-051).

Así las cosas, queda evidenciado que la Sala de Casación Civil, actualmente acepta que en el acto de informes, se pueden interponer otras peticiones, entre las que se encuentran, la solicitud de indexación de las sumas demandadas…

De acuerdo con el criterio referido en la precedente cita, de no haberse solicitado la indexación judicial en el libelo de la demanda, ésta, podía solicitarse aun en la oportunidad de rendir informes ante la alzada, en caso que el fenómeno inflacionario hubiera surgido después de haber sido interpuesta la demanda, lo cual no ocurrió en el sub iudice ya que fue constatado que en ninguna de dichas oportunidades fue solicitada la indexación.

Por esta razón la Sala, atendiendo a las afirmaciones del formalizante, quien, a pesar de no haberse indicado con precisión en su denuncia aquellas supuestas oportunidades, insistió en asegurar que dicha indexación había sido solicitada por su representada “…de manera reiterada…”; procedió a revisar exhaustivamente las actas contenidas en el expediente respectivo, sin que fuera posible localizar en las mismas, escrito alguno en el cual, cumpliendo con el criterio de esta Sala, se solicitara esa indexación que por no haber sido ordenada en la sentencia dictada por el ad quem, hoy se reclama por ante este Supremo Tribunal.

Las razones expresadas con precedencia, denotan que por tratarse -los honorarios reclamados- de derechos disponibles, pertenecientes a la esfera privada del intimante, y por no haber sido solicitada la indexación en referencia en forma oportuna, de acuerdo al criterio señalado en el presente fallo, el sentenciador de la instancia superior no podía ordenarle tal y como lo pretende el formalizante.

De allí que, tales motivos resultan suficientes a la Sala para concluir que la presente denuncia, sobre el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2007.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembe de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000317

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