Decisión nº 466-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 27 de Octubre de 2007.-

197° y 148º

Causa Penal N° C02-2535-2007.

Causa Fiscal N° 24-F16-1389-2007.

RESOLUCION N° 466 -07.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

Siendo las cinco y quince horas de la tarde (05:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano A.A.U.M., por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, quien comparece previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora D.U.. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.U.M., quien fue aprehendido por una comisión del Grupo de Respuesta Inmediata, Extensión Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, en el centro familiar Libertador, ubicado en el sector C.M., Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien los funcionarios de ese cuerpo policial en fecha 26 de octubre del año 2007, aproximadamente a las once y media horas de la noche, le localizaron en el bolsillo derecho delantero de su pantalón color azul tipo jean, un envoltorio de papel de color marrón, el cual contenía en su interior treinta y cuatro (34) proyectiles de arma de fuego calibre 22, cuyas otras características son cartuchos de color amarillo característico del metal denominado bronce, casquillo de color gris, característico del color del plomo que en su parte posterior presenta una “X” y sobre ella la palabra “SUPER” y así mismo fue encontrado en el vehículo de su propiedad que se encontraba estacionado frente al negocio ya antes referido, en el asiento de la parte trasera un arma de fuego tipo rifle con cañón de color negro y cacha de color rojo de madera, el cual presentó los siguientes números que al parecer son el calibre y su serial: 22 21674, presentando el vehículo las siguientes características: Marca Ford, Color Verde, Modelo Galaxia 500, Año 1970, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AJ54KH20734, Serial del Motor 8 cilindros, Placas BC975C, siendo testigo del procedimiento el ciudadano J.J.C.R.. En este acto, el Ministerio Público, observa y así se lo hace saber al Tribunal que existe un error material en cuanto a la hora en que dicen los funcionarios le fueron leídos los derechos al ciudadano A.A.U.M., toda vez que como puede observarse en el acta se dejó constancia que fue a las doce horas y quince minutos de la noche del día 27 de octubre, como es evidente, hoy es 27 de octubre y ni siquiera ha llegado la noche, siendo las cinco y quince de la tarde, en virtud de lo cual debe inferirse que la hora que dicen los funcionarios es aproximadamente las doce y quince minutos de la madrugada. En este acto, el Ministerio Público imputa al ciudadano A.A.U.M., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud que existen elementos suficientes en este estado del proceso que comprometen su responsabilidad en actas, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento en fecha 27 de octubre del 2007; el testimonio del ciudadano J.J.C.R., inserto al folio cuatro (04); el acta de inspección inserta al folio cinco (05); el acta de reconocimiento de las evidencias incautadas, esto es el arma de fuego y los 34 proyectiles, inserta al folio seis (06); la cadena de custodia inserta al folio siete (07); el acta de cadena de custodia del vehículo, inserta al folio ocho (08) y la copia del documento de propiedad del vehículo, inserto al folio trece (13), y así mismo, solicita sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el prenombrado ciudadano no presentó el porte legal que acredita el permiso para portar armas, por último solicito, se ventile el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario. Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: A.A.U.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº V-15.435.334, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Á.A.U. (d) y de A.Á.M., residenciado en el sector C.M., vía principal, casa N° 211, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-9988929. Es Todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada D.U., quien expuso: “ En este acto me acojo a la solicitud hecha por el Fiscal de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea practicada experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada y por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la causa, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano A.A.U.M., a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica ha manifestado adherirse al pedimento Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y examinadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, que el día 26 de octubre del año 2007, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche, una comisión policial perteneciente al Departamento Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, realizaba operativo profiláctico por las diferentes Parroquias que conforman el Municipio Colón, y al llegar específicamente al establecimiento comercial de expendio de bebidas alcohólicas, denominado “Centro Familiar Libertador”, ubicado en el caserío C.M., Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, solicitaron a un grupo de personas que salían del interior del local que exhibieran algún tipo de objeto, que llevaran oculto entre sus vestimentas, al momento de practicarse la inspección corporal al hoy encausado A.A.U.M., fue localizado en el bolsillo derecho delantero de su pantalón de color azul tipo jean, un envoltorio de papel de color marrón, contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) proyectiles de arma de fuego calibre 22, de color amarillo, característico del metal denominado bronce y casquillos de color gris (plomo), que en su parte posterior presenta una “X” y sobre ella la palabra “SUPER”. En razón de no dar explicación alguna a los funcionarios actuantes al momento de ser interrogado sobre su procedencia, pidieron entre los presentes que se identificara el propietario del vehículo color verde que se hallaba estacionado frente al expendio de bebidas alcohólicas, indicando el ciudadano A.A.U.M. ser el propietario, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron inspección al vehículo, localizando en el asiento de la parte trasera un arma de fuego, tipo rifle con cañón de color negro y cacha de color rojo de madera, aparentemente de calibre y serial 22 21674, lo que motivó la detención del tan aludido ciudadano, así como la incautación de los objetos ya referidos. Que del acta policial contentiva del procedimiento que da lugar al presente proceso, suscrita por los funcionarios A.S., E.S. y E.D. (folio 02), acta de entrevista efectuada al ciudadano J.J.C.R., testigo instrumental del procedimiento (folio 04); acta de inspección realizada en el sitio del acontecimiento (Centro Familiar Libertador), inserta al folio cinco (05); acta de reconocimiento, firmada por el funcionario J.E.A.O., practicada sobre el arma de fuego descrita con anterioridad y los treinta y cuatro (34) proyectiles (folio 06); acta de cadena de custodia (folio 07); acta de inspección técnica sobre el vehículo automotor en el que fue hallada el arma de fuego tipo rifle (folio 08), surgen para esta Juzgadora racionales indicios, que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que están satisfechos. En primer término, se acredita la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos se suscitaron el día 26 de octubre del año 2007 y calificados provisionalmente por el titular de la acción penal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en segundo lugar, para estimar aún en esta incipiente fase del proceso, que el hoy imputado A.A.U.M., tiene participación en grado de autor en la comisión del evento punible ya narrado. No obstante lo anterior, la Representante de la Sociedad, ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa Técnica, y teniendo como norte esta juzgadora, que la libertad personal es inviolable, que toda persona puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, acuerda la libertad del prenombrado ciudadano, e impone como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las que se consideran suficientes para asegurar su comparecencia a los actos propios del proceso, las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de portar cualesquiera tipo de armas de fuego, sin la debida permisología de Ley. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho (último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal). Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Técnica. Impóngase en actas por separado, al imputado de las obligaciones conferidas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano A.A.U.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº V-15.435.334, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Á.A.U. (d) y de A.Á.M., residenciado en el sector C.M., vía principal, casa N° 211, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-9988929, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 9 todos del Código Eiusdem, en concordancia con el artículo 260 del Código Adjetivo Penal. Segundo: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Inspector Jefe del Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano A.A.U.M.. Impóngase al imputado de las obligaciones conferidas en esta audiencia en acta por separado. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y cincuenta y cinco horas de la tarde del día de hoy (5:55 p.m.) se da por concluida la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 466 -07 y se ofició bajo el N° 1879 - 2007 .-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz Martinez

El Imputado,

Á.A.U.M..

La Abogada Defensora,

Abg. D.U..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

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