Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCalificación De Despido

Asunto VH21-S-2003-000076

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: L.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-2.808.273 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2.001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano L.A.U.R., debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano N.P., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 56.945 e interpuso pretensión por solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 15 de enero de 2003.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quién el día 23 de mayo de 2007, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR Y SU REFORMA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 22 de diciembre de 1969, para la sociedad mercantil SHELL DE VENEZUELA LTD, luego con motivo de la nacionalización de la industria petrolera fue ingresado en 1976 a la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Edificio Principal PDVSA Tía Juana, municipio S.B.d. estado Zulia, donde últimamente prestó sus servicios como Ingeniero de Petróleo, labores que realizaba con el siguiente horario de 07:00 a 11:30 de la mañana y de 01:00 a 04:30 de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

  2. - Que realizó entre otras cosas las siguientes actividades como descripción de las labores que desempeñaba en su cargo: a.- Coordinar y liderizar tres unidades de explotación adscritas a la Gerencia que presidía con una producción de cuatrocientos diez mil (410.000) barriles diarios de crudo; siendo su último supervisor inmediato el ciudadano L.M., los cuales fueron desempeñados en el edificio denominado Edificio Principal PDVSA Tía Juana, con domicilio en el municipio S.B.d. estado Zulia.

  3. - Que la empresa le pagó como último salario básico la suma de siete millones cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs.7.055.500,oo) mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: a.- la suma de trescientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs.352.775,oo) mensuales por concepto de ayuda de ciudad; los cuales fueron efectuados a través del sistema de depósitos bancarios en cuenta nomina del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL.

  4. - Que el día 04 de enero de 2003, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario “LA VERDAD” de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedido, identificado con el numero 128, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, sin que se le informara en la mencionada notificación de despido las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el mismo.

  5. - Que no se expresaron las causales de la manera como lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco se notificó al trabajador de manera personal y directa por lo que deberá la parte demandada probar las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. no cumplió con su obligación de participar por ante el Juzgado de Estabilidad Laborales el despido del cual fue objeto la parte actora en fecha 04 de enero de 2003, en consecuencia se le tenga como confesa en el hecho de que el despido lo realizó sin justa causa según lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - Niega que el supuesto perdón presidencial que el ciudadano Presidente de la República y el Presidente de Petróleos de Venezuela hicieran ante un llamado público a todos los trabajadores de la industria petrolera que se habían sumado al paro petrolero, constituya un hecho notorio, público y comunicacional y en vista que el ciudadano L.A.U.R. no incurrió en ninguna causal de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no tuvo otra opción que interponer la calificación de su despido ante el Juez de Estabilidad Laboral.

  8. - Por último, solicitó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la calificación de su despido como injustificado, y se ordenara el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la ESTABILIDAD ABSOLUTA de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento sobre la presunción de confesión ficta, en la cual ha incurrido la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en virtud de su inasistencia al acto de la contestación de la demanda, y al efecto se observa:

Estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso señalado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Juez remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

.

La disposición parcialmente transcrita consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ente de derecho privado con personalidad jurídica propia e independiente, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”

La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando está involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, como la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia los efectos jurídicos del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando señalan lo siguiente:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dispone lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco

.

Por su parte, el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta … las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Del mismo modo el artículo 63 de este último texto legal prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y deben aplicarse por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

Así las cosas, y ante la inasistencia de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a dar contestación de la demanda una vez culminada la audiencia preliminar, debe tenerse que ésta ha rechazado, negado y contradicho la demanda incoada en su contra por el ciudadano L.A.U.R., en forma clara, determinada o determinativa, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en ningún caso, puede tomarse esta incomparecencia al acto de la contestación de la demanda como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto, debiéndose también hacer énfasis que todos los argumentos o alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLO S.A., en la audiencia de juicio oral y público, distintos a los ya señalados, deben ser considerados como hechos nuevos y por tanto, no admisibles en este proceso por disposición expresa del artículo 151 ejusdem. Así se decide.

De manera que, habiendo la parte demandada opuesto la excepción de fondo relativa al hecho de que al trabajador no le correspondía este procedimiento de estabilidad laboral por haber desempeñado cargo de dirección y con ello enervar los efectos de este proceso, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es evidente que constituye un hecho nuevo y por tanto, no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

De la misma forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en el proceso, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la incompetencia por falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional en virtud de los alegatos expuestos por la profesional del derecho ciudadana ZORIDEXI DEL C.L.S., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 96.824 actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en su escrito de promoción de pruebas.

Tal proceder tiene como finalidad fundamental corroborar la existencia o no de los presupuestos procesales necesarios para la validez de este juicio, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia de mérito, pues a juicio de quién suscribe, la postura procesal asumida por los patrocinadores forenses de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., con respecto a la falta de ese presupuesto procesal con relación a la jurisdicción invocada como elemento constitutivo de la acción y del procedimiento de este asunto, ha debido ser señalada y dilucidada ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en el estado Zulia, para que por intermedio de su potestad saneadora se pronunciara sobre su cumplimiento para determinar si este procedimiento continuaba o no; y de esa manera, depurar el proceso de sus vicios, para luego, en caso de no prosperar la defensa invocada, proseguir la causa a la fase de la audiencia de juicio oral y pública, por disposición expresa de los artículos 134 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales rezan textualmente:

Artículo 134.- “Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual se reducirá en un acta”

Artículo 136.- El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún momento podrá exceder de cuatro (4) meses”.

El criterio que se sustenta es así por disposición del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 129.- “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”.

Concluimos entonces, a la l.d.D.P.d.T., que la defensa opuesta por la parte demandada ha debido ser invocada en la Audiencia Preliminar fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que éste actuando de oficio ó a instancia de parte, pudiera sanear el proceso, mediante la “Institución Procesal del Despacho Saneador”. Así se decide.

Sin embargo, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto (léase: derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho al juez natural), y la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia, garantizándoles primordialmente una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en indefensión al menoscabarle al justiciable el ejercicio de algún acto o medio procesal y en aras de salvaguardar los principios que orientan el Derecho Procesal del Trabajo > así como los principios generales del Derecho Procesal, pasa a verificar si efectivamente el proceso adolece del vicio procesal invocado.

Al efecto se observa lo siguiente:

Fundamenta la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., que mediante escrito de demanda, el ciudadano L.A.U.R. invocó para solicitar su calificación de despido como injustificado y el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo, que gozaba de estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros concedida por la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, hoy, artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; y en el supuesto de que esta instancia judicial le otorgara dicha estabilidad, debe declarar la falta de jurisdicción para seguir conociendo respecto a la Administración Pública.

Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

En este sentido, prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Sobre este particular debe acotar quién suscribe, que han sido innumerables los fallos dictados por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo doctrina elemental de la materia, aclarando que la jurisdicción reviste el carácter de orden público y se instituye en la potestad del Estado de declarar el derecho y de resolver una controversia, constituyendo en sí la función propia del Poder Judicial, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado o instancia de la causa y; mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, trayendo como consecuencia el carácter suspensivo del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 59, 62 al 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora, como quiera que el caso sometido a esta jurisdicción no ha concluido con su fase de cognición, es decir, con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, es obvio que esta instancia judicial, se repite, debe emitir un pronunciamiento, conforme a los elementos que constan en las actas procesales del expediente, acerca de la falta o no de la jurisdicción, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, pues los argumentos allí vertidos por las partes en conflicto pudieran estar sometido al debate del contradictorio en este juicio. Así se decide.

En ese orden de ideas, y como consecuencia del principio de colaboración entre los poderes, previsto en el artículo 136 de la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela, podemos evidenciar e interpretar en forma fehaciente que la función de declarar el derecho no es exclusiva del Poder Judicial, pudiendo ser ejercida por la Administración. En determinados casos, se pueden presentar dudas y conflictos acerca de determinar a cual de estas ramas del Poder Público corresponde la resolución de una determinada controversia. Son esos conflictos los que deben ser resueltos primariamente a través del presente fallo para luego poder decidir el fondo del asunto debatido, si hay lugar a ello. También frente al Juez extranjero se generan dichos conflictos, los cuales se resuelven por la misma vía y por la misma autoridad.

En el caso sometido a decisión, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se repite, fundamenta su defensa en el hecho que mediante escrito de demanda, el ciudadano L.A.U.R. invocó para solicitar su calificación de despido como injustificado y el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo, que gozaba de estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros concedida por la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, hoy, artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en el supuesto de que esta instancia judicial le otorgara dicha estabilidad, debe declarar la falta de jurisdicción para seguir conociendo respecto a la Administración Pública.

Así las cosas, debe aclarar y establecer este juzgador, que la profesional del Derecho ZORIDEXI DEL C.L.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en ningún momento ha solicitado ante esta instancia judicial su falta de jurisdicción mediante argumentos ciertos y reales, por el contrario, son hechos que guardan estrecha relación con el fondo de la causa y por ende, son vituperables, pues tal actitud no es cónsona con la armonía que debe existir entre los litigantes y el juez, donde todos puedan actuar con libertad y conciencia para llegar a la correcta aplicación de la justicia laboral.

Sin embargo, a los fines de dar cumplimiento los postulados establecidos en el cuerpo de este fallo, podemos decir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha precisado que la finalidad de la jurisdicción especial laboral, de sus órganos judiciales y de la misma legislación procesal laboral, es la de ofrecer a las partes la solución de sus conflictos de intereses, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita en sintonía con el postulado establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo; además que en atención al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas en base en la estabilidad laboral consagradas en la carta magna, será sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en dicha ley adjetiva, y como quiera que el ciudadano L.A.U.R. afirma ser trabajador petrolero, es evidente que todo lo referente o concerniente a la relación que existe o existió con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se regirá por el procedimiento pautado en el texto procesal adjetivo reseñado anteriormente, lo que en modo alguno prejuzga sobre el fondo del asunto ni de otros extremos distintos de la mera jurisdicción.

De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales la calificación del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, y en razón de ello, figuran: a.- la mujer en estado de gravidez; b.- los trabajadores que gocen de fuero sindical; c.- los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d.- los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se debe agregar el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En consecuencia, al haber concurrido el ciudadano L.A.U.R., ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, LA JURISDICCIÓN atribuida para tramitar y sustanciar esta acción corresponde a este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y no a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva, precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez mas, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

Del extracto de la norma adjetiva procesal del trabajo parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas en la ley, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, estimó conveniente expresar que el alcance y extensión del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo no colidía, con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta norma es la que determina el principio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con las disposiciones contenidas en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función del rechazo que se exponga en la contestación de la demanda, así como de la exposición de losa fundamentos de defensa realizados por el demandado, y que efectivamente, presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quién lo niega, y por otro lado, supletoriamente se aplicarán las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 ya citado, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano L.A.U.R. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

1.- Sí el ciudadano L.A.U.R., en su condición de trabajador petrolero, goza o no de la estabilidad laboral absoluta prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente;

2.- Si el ciudadano L.A.U.R. incurrió o no en alguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, como lo sostiene el reclamante ó por el contrario es justificado como lo afirma la empresa.

4.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si es procedente o no el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió ejemplar del Diario LA VERDAD de fecha 04 de enero de 2003, Edición No. 1.692.

Con relación a esta prueba documental, referida a la publicación en el diario “LA VERDAD”, la misma fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 04 de enero de 2003 fue publicada una lista de personas que trabajaban para la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., anunciando que habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la Oficina de Recursos Humanos ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose dentro del listado el nombre del demandante ciudadano L.A.U.R., indicándoseles igualmente en dicha publicación que debían dirigirse a la Oficina de la Organización Prevención y Control de Pérdidas (PCP), a fin de entregar los carné de identificación, llaves de acceso, tarjetas, códigos, etc., los cuales no deberían ser usados en adelante. Así se decide.

2.- Promovió documento denominado “Detalle de Sueldo/Salario” emanado de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Con respecto a estos medios de prueba observa este juzgador, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó las mismas por ser copias fotostáticas, por lo que de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; son desechados por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

3.- Promovió documento denominado “Cuenta Individual” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que es documento emanado de un tercero, por lo que de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa, lo cual no ocurrió en este proceso, trayendo como consecuencia que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio. Así se decide.

4.- Promovió documento denominado “Estado de Cuenta” emanado de la Institución Financiera Banco Banesco, Banco Universal. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que es documento emanado de un tercero, por lo que de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa, lo cual no ocurrió en este proceso, trayendo como consecuencia que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió la exhibición del documento denominado “Memorando” emanado por el Gerente General Producción Occidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., donde supuestamente suspende, al ciudadano L.A.U.R., el acceso a las instalaciones de PDVSA, PETRÓLEO S.A.

Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar que la misma se encuentra establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo o no ser desestimada por el juez de mérito al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la representación judicial de la parte demandada impugnó la existencia del documento en cuestión, a lo cual su promovente, en forma vehemente y efusiva, se opuso a tal impugnación, alegando que este medio no era susceptible de impugnación y su oponente estaba en la obligación de exhibir el original de dicho documento y, en caso contrario, debía darse por exacto el contenido del mismo, tal y como lo expresa el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este particular, esta instancia judicial ratifica lo establecido por la Ley adjetiva laboral, que establece la oportunidad de oponerse a tal medio de prueba en la fase de juicio, donde las partes pueden hacer “oposición” a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria con la finalidad de que no se incorpore ese medio al proceso (léase: finalidad preventiva), alegando que esa instrumental sea ilegal o impertinente; o ejercer la “impugnación” de esas pruebas en la audiencia de juicio oral y pública, es decir, ya incorporadas y lo único que se busca es pretender eliminar la eficacia probatoria de las pruebas promovidas por la parte contraria, en este caso, del documento denominado Memorando de fecha 17 de diciembre de 2002, al cual hemos hecho referencia.

Así las cosas, observa quién suscribe, que la representación judicial de la parte demandada impugnó la existencia del documento en cuestión, y observándose que la firma de quien suscribe dicho memorando aparece borrosa, imprecisa, ininteligible e incompleta, crea la duda que efectivamente dicho documento haya emanado de la parte demandada, por ende, tal como está concebida, la misma no constituye presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de la parte demandada, debiéndose desechar del proceso. Así se decide

Con respecto a las demás pruebas producidas por la parte actora, las mismas fueron desechadas del proceso mediante auto de fecha 13 de junio de 2007. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto al punto previo referido a la falta de jurisdicción este Tribunal ya emitió su decisión al respecto en el punto previo II del presente fallo. Así se decide.

1.- Promovió documento denominado Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela S.A. de fecha 08 de diciembre de 2002.

Con respecto a este medio de prueba observa este juzgador, que la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó las mismas por ser copias fotostáticas. A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y los instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe ser desechado por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

2.- Promovió Inspección Judicial en la sede del archivo de este Circuito Laboral. Con respecto a esta Inspección Judicial, el Tribunal debe acotar que la misma no fue evacuada durante el proceso, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

Con respecto a los demás medios probatorios producidos por la parte demandada, el Tribunal debe acotar que los mismos fueron desechados del proceso mediante auto de fecha 13 de junio de 2007. Así se decide.

CONCLUSIONES

Del escrito del libelo de la demanda presentado el ciudadano L.A.U.R., debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano N.P., se desprende que el punto neurálgico de este proceso es la solicitud de PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., en virtud de haber sido despedido mediante comunicación aparecida en el diario de circulación regional y nacional “LA VERDAD” sin aparente justificación, a pesar de gozar de una estabilidad laboral absoluta.

De las pruebas y de las confesiones espontáneas aportadas al proceso, en primer orden, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano L.A.U.R. laboró para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

En segundo orden, debemos emitir un pronunciamiento acerca de la ESTABILIDAD ABSOLUTA que supuestamente disfruta el ciudadano L.A.U.R., como trabajador petrolero, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, actualmente artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, se observa lo siguiente:

Al hablar de estabilidad laboral, debemos necesariamente enfocarnos en el derecho del trabajador a la permanencia de su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique su conducta.

En efecto, los procedimientos para la calificación de despido originado por la consagración constitucional de la estabilidad laboral en el artículo 93 de la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como única finalidad determinar si el trabajador que se ampara en tal procedimiento fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha legal del despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo.

Bajo la premisa doctrinal antes enunciada, podemos decir entonces, que la Estabilidad Laboral surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir a sus trabajadores a su servicio, y para dar una tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por justa causa.

Ahora, con respecto a la estabilidad laboral absoluta que dice tener el ciudadano L.A.U.R. dentro de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., quién suscribe debe traer a colación la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 365, de fecha 29 de mayo de 2.003, ratificada en fallo de la misma Sala en sentencia No. 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2.004, >, en donde sentó criterios en cuanto a la garantía de estabilidad absoluta establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, actualmente artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, la cual ha sido denominada por el Dr. J.G.V., en su Obra Estabilidad Laboral en Venezuela. Editorial P.T.. Caracas 1.995, como “Estabilidad Especial o Sui Generis”.

Respecto a ésta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en a.d.n. expresa > que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa, es decir, que ese dispositivo no postula como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado y; en ese sentido, los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo (léase: estabilidad absoluta), debiéndose aplicar en consecuencia, no sólo a ellos sino adicionalmente a los integrantes de las juntas directivas, todos los trabajadores o empleados, el régimen general de estabilidad, es decir el desarrollado en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen cargos de dirección dentro de una empresa y que el trabajador sea calificado como temporero, eventual, ocasional o domestico. Tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin justa causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de aquellos trabajadores que hubiesen sido declarados como empleados de dirección.

Como consecuencia jurídica de lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia de la solicitud formulada por el ciudadano L.A.U.R. en cuanto al reenganche a sus labores habituales de trabajo por encontrarse amparado por una causal de inamovilidad contenida en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos. Así se decide.

En tercer orden, debemos emitir un pronunciamiento acerca del argumento expuesto por el ciudadano L.A.U.R., en su libelo de la demanda y ratificados en la audiencia de juicio oral y pública por su patrocinador forense, en la cual manifiesta que el día viernes 04 de enero de 2003, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario “LA VERDAD” de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde aparece su nombre como despedido, distinguido con el número 128 de la referida lista, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, sin que se le informara en la mencionada notificación de despido las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el mismo.

Bajo este prisma, es un hecho notorio, público y comunicacional, del cual no se puede exigir su demostración en este asunto, que la industria petrolera nacional, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus filiales, permanecieron en una situación de conflicto con un numeroso grupo de sus trabajadores, tal como se evidencia Decreto No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002, emanado de una de las ramas del Poder Público, como es del Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo la alteración y entorpecimiento del normal funcionamiento de ella, generándole graves perjuicios, no sólo en sus altos intereses, como es la exploración, explotación, refinación, comercialización y transporte de los hidrocarburos, entre otras, sino también en darle cumplimiento a los compromisos internacionales vinculados con la actividad petrolera, los cuales conllevan a juicio de quién decide, de situaciones que constituyen un hecho especial o excepcional, dentro de los parámetros de la terminación de la relación laboral existente entre las partes en conflicto, trayendo como consecuencia directas que el ciudadano L.A.U.R., incurrió en la conducta incorrecta que a continuación se especifica:

a.- no acudió a cumplir con sus labores habituales de trabajo desde el día 02 de diciembre de 2.002 al 04 de enero de 2.003, ambas fechas inclusive, a pesar de haber sido convocados o exhortados a reincorporarse a sus labores habituales de trabajo mediante comunicaciones públicas efectuadas por las autoridades legítimas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en coherencia con la medida cautelar innominada decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2.002;

Conducta ésta que es apreciada dada la gravedad, precisión y concordancia con los hechos existentes y reales debatidos ante esta jurisdicción y a su vez, son corroborados o probados mediante la publicación de su despido realizada en el diario de circulación regional y nacional “LA VERDAD”. Así se decide.

Con referencia a la ilegalidad del despido realizado al ciudadano L.A.U.R. mediante una publicación en el diario de circulación regional y nacional “LA VERDAD”, por no contener los requisitos exigidos por el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quién suscribe, que a pesar de que la notificación de ese despido no se hizo ninguna mención de los hechos y causales que se fundamentó ese despido, debe considerarse que esa notificación ha sido hecho en forma “deficiente” pues la ley no otorga ninguna consecuencia jurídica a esa deficiencia, toda vez que ella lo único que establece de manera imperativa, es que la notificación del despido sea por escrito y este hecho se ve corroborado con lo mencionado en el último aparte de la norma sustantiva en cuestión, cuando establece que la omisión de aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba. En razón de ello, se ratifica una vez, que la publicación realizada en el medio impreso antes reseñado, goza de todo el valor probatorio y la eficacia jurídica del hecho allí reconocido por el reclamante, destacándose su validez para todos los efectos del proceso, pues fue la vía más idónea para hacerle saber su despido ya que no se encontraba realizando las actividades laborales para el cual fue contratado, lo cual trae como consecuencia que la denuncia formulada es improcedente. Así se decide.

En relación a la falta de participación del despido ante el Juez de Estabilidad Laboral competente, se observa lo siguiente:

Efectivamente el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el deber que tiene el patrono de participar al Juez de Estabilidad Laboral de la jurisdicción las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes so pena de incurrir en la sanción de confesión de reconocimiento de que el despido se ha realizado sin justa causa, denotándose entonces, que tal circunstancia no es una presunción sino una sanción legal impuesta al empleador por el incumplimiento de la indicada obligación.

Sin embargo, ante tal postura, se hace necesario traer a colación parte interesante de la sentencia No. 072 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2.002, expediente No. 01-1003 conociendo en A.C., cuando se pronunció sobre la presunción establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde expresó que la confesión ficta prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser una presunción iuris et de iure, no sólo porque el artículo 116 comentado no se le da, sino porque sí la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser las provenientes de ficciones de la ley y por tanto, ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación; y esa presunción iuris tantum que nace del artículo 116 supra reseñado, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.

De manera pues, que la notificación del despido al juez laboral de la jurisdicción actúa a modo de las cargas procesales de las partes dentro de un proceso, correspondiéndole al patrono discutir en el juicio de estabilidad laboral los hechos que la hicieron imposible, bien por no haber existido la relación de trabajo; por haberse extinguido el contrato por una causa distinta a la voluntad del patrono o de ambos celebrantes (léase: expiración del término, fuerza mayor, retiro del trabajador) ó estar fuera del amparo de la legislación laboral.

En el caso sometido a esta jurisdicción, hemos dejado sentado que el ciudadano L.A.U.R. incurrió en la conducta establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por las razones expresadas en el cuerpo de este fallo, trayendo como consecuencia que la ruptura de la relación de trabajo se debió a una causa distinta a la voluntad del patrono, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., (léase: fuerza mayor), por lo que mal puede exigírsele a éste último, el cumplimiento del requisito de la participación de despido. Así se decide.

Como consecuencia jurídica de lo expresado con anterioridad, es evidente que debe ser desechada la denuncia formulada. Así se decide.

Por otro lado, se observa que el ciudadano L.A.U.R. no demostró los hechos que le impidieron acudir a su jornada de trabajo o que ciertamente acudió a prestar servicio, ya que las circunstancias desarrolladas durante la fecha de su despido constituyen, se repite una vez más, hechos excepcionales o especiales que no se corresponden a una situación ordinaria de terminación de la relación laboral o común en la vida de la colectividad y por ende, que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de despido tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bajo este contexto jurídico, se evidencia en forma fehaciente de las actas procesales del expediente que el ciudadano L.A.U.R. fue despedido en forma justificada del cargo desempeñado dentro de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por no asistir a sus labores ordinarias de trabajo durante el lapso comprendido entre los días 02 de diciembre de 2002 hasta el día 04 de enero de 2.003, ambas fechas inclusive, es decir, su inasistencia al trabajo por más de tres (3) días hábiles en el período de un mes; actitud que se encuentra tipificada en el literal “f”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En razón de lo anterior, la solicitud de reconocimiento de que el despido efectuado al ciudadano L.A.U.R., es sin justa causa, es improcedente. Así se decide.

En síntesis, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, es obvio que debe declararse la improcedencia de la pretensión incoada por el ciudadano L.A.U.R. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU JURISDICCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR la solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por el ciudadano L.A.U.R., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., todas las partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por el ciudadano L.A.U.R. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

Se hace constar que el ciudadano L.A.U.R. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho N.J.P., J.M., M.T.P.T., L.H., J.C. BARRETO, NAYIBELL URDANETA, M.A.N., A.E.G., A.J.V., MARIANGEL MARVAL, MARIANLY PEROZO, JANMAIRE RAMÍREZ y B.Á. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.945, 115.626, 108.141, 108.119, 56.691, 114.950, 59.847, 108.520, 103.301, 114.139, 87.890, 114.740 y 13.940; y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho EXI E.Z., J.L. GUANIPA OCANDO, ZORIDEXI DEL C.L.S., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M. y J.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.987, 90.593, 96.824, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 16.520 respectivamente, todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

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