Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, 14 de Agosto de 2006.-

196º y 147º

Recibido por distribución con oficio N° 0860/1143 de fecha 31 de Julio de 2006, Expediente N° 31.539/2005 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., constante de noventa y dos ( 92 ) folios útiles, por auto de fecha 07 de Agosto de 2006, este Juzgado le da entrada.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal, pueda pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la presente causa, se pronuncia como sigue:

- El día 31 de Julio de 2006, ( Folio 91 ), el Juzgado Primero Civil declina la Competencia, fundamentándose en que el co-demandado G.P.P. solicitó una Declaratoria de Permanencia en el inmueble objeto de litigio.

- Empero, el inmueble objeto de litigio, consiste según la pretensión plasmada en el libelo de demanda en: “ UNA PARTE” del terreno que dice poseer el querellante: lote éste que en general está constituido por un inmueble constituido por un lote de terreno con todas sus adherencias, ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de Ciento Noventa y Cinco Hectáreas con ochenta y nueve metros cuadrados ( 195,89 Has) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos y Medidas: OESTE: Con terreno propiedad o en comodato por el Aeropuerto de Paramillo, partiendo del Punto E-16 de coordenadas: 864.038,184; ESTE: 809.001,49 se sigue en dirección Norte hasta el sitio de confluencia de la quebrada La Potrera de la Machirí en el cual esta ubicado el Punto E-22 de coordenadas: Norte: 864.387,107; Este: 809.111,898; NORTE: Partiendo del Punto E-22, se sigue con rumbo Sur-este por toda la quebrada la Machirí hasta llegar al Punto E-29 de coordenadas Norte: 863.996,987: Este: 810.736,090, sitio de confluencia de la quebrada La Pajuila con la quebrada la Machirí denominada el desecho. Se sigue por el lecho de la quebrada La Pajuela, frente a terrenos que son o fueron de E.M.P., hasta encontrar su naciente en el cual se encuentra el Punto P-12 de coordenadas: Norte: 863.366,019; Este: 811.036,615. ESTE: Con terrenos del Ministerio del Ambiente: desde el Punto P-12 se sigue en línea recta con rumbo Sur-oeste hasta encontrar la quebrada La Potrera donde está ubicado el Punto A/60 de coordenadas Norte: 862.411.512, Este: 811.325,043; SUR: Partiendo del Punto A/60 se sigue por el lecho de la quebrada a La Potrera hasta encontrar el Punto A/30 de coordenadas: Norte: 863.345,592: Este: 809.852,554 con terrenos que son o fueron de A.R.d. allí se parte con rumbo Norte franco hasta encontrar el Punto Auxiliar N° 3 de coordenadas Norte: 863.662,114; Este: 810.113,872 luego se sigue con rumbo Oeste Franco hasta encontrar el Punto Auxiliar N° 2 de coordenadas: Norte: 863.975,660: Este: 809.715,00. Luego se sigue con rumbo Nor-Oeste hasta el Punto Auxiliar N° 1 de coordenadas Norte: 863.975,00: Este: 809.715,00 y de allí se sigue con rumbo Nor-Oeste hasta encontrar el Punto de partida E-16 de coordenadas Norte: 864.038,184; Este: 809.001,49.

- Dice el libelo: “ … El despojo efectuado por el ciudadano G.P.P., consiste en una invasión hecha en la zona comprendida entre el tanque del INOS y la quebrada La pajuila, al lado izquierdo, con una cerca de cuatro ( 04 ) alambres y horcones en una extensión de ciento cincuenta metros ( 150 Mts.) aproximadamente; y el despojo por parte del ciudadano O.A.M.Q., consiste en una invasión hecha en un sitio de mi propiedad que sirve de Zoológico de contacto o Granja Integral, al servicio de LA CASTELLANA COUNTRY CLUB, específicamente en parte de la casa principal de la Granja… Ciudadano Juez, los mencionados ciudadanos, están invadiendo y despojando parte del terreno por mi poseído, de manera violenta, cercando el inmueble sin mi autorización y moviendo las cercas ya existentes que limita mi propiedad con la de mis vecinos, esto en cuanto al ciudadano G.P.P. y despojándome de una parte de la casa de habitación de LA GRANJA INTEGRAL el ciudadano O.A.M.Q., este hecho en mi contra constituye una flagrante violación a la Ley …”.

Sin embargo, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., admite la demanda y le restituye la posesión es sobre todo el lote de terreno, ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie ( TOTAL ) de 195,89 Hectáreas.

Al folio 35, el demandante en su Reforma a la demanda, señala: “ … El despojo efectuado por el ciudadano G.P.P., consiste en una invasión hecha en la zona comprendida entre el tanque del INOS y la quebrada La Pajuila al lado izquierdo, con una cerca de cuatro ( 04 ) alambres y horcones en una extensión de ciento cincuenta metros ( 150 Mts.) aproximadamente; y el despojo por parte del ciudadano O.A.M.Q., consiste en una invasión hecha en un sitio de mi propiedad que sirve de Zoológico de contacto o Granja Integral, al servicio de LA CASTELLANA COUNTRY CLUB, específicamente en parte de la casa principal de la granja…”.

Por tanto, el Juzgado declinante, vuelve y admite la demanda restituyendo la posesión al querellante por auto de fecha 23/09/2005, sobre el mismo bien general antes indicado, es decir, sobre 195,89 Hás, con sus linderos generales.

Luego, para aclarar el inmueble a secuestrar el querellante diligencia exponiendo en fecha 10 de Mayo de 2006: “ … Horas de despacho del día de hoy, 10 de Mayo de 2006, presente en este Juzgado el Abogado C.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.405, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.306, de este domicilio y civilmente hábil; con el carácter de autos expuso: “ Con el animo de aclarar exactamente el lugar de las invasiones objeto de este interdicto, procedemos a especificar el sitio de la siguiente manera: En relación con el primer invasor ciudadano G.P.P., su punto es por el lindero NORTE: pasando el tanque del INOS, punto visible del sector, en una extensión aproximada de NOVENTA METROS ( 90,00 Metros), con una cerca de alambre de cuatro hilos y horcones de palo existiendo en ese trayecto un Portón Blanco de metal y mas hacia el este un montón de arena y ladrillo acumulados; por el lindero ESTE: La quebrada La Pajuela; por el lindero OESTE: Una cerca de alambre de cuatro hilos y por lindero SUR: Un trayecto que une el lindero ESTE con el lindero Oeste. En relación con el segundo invasor ciudadano O.A.M.Q., este esta ubicado exactamente en una casa de habitación de construcción de bloque y techo de acerolid cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el NORTE: Con la vía que conduce el tanque del INOS en una extensión aproximada de NUEVE METROS ( 9,00 Mts.); por el SUR: con el patio principal que da a la vaquera y la cochinera en una extensión aproximada de NUEVE METROS (9,00 Mts.); por el ESTE: Con una jaula de alambre y cabilla para animales con una extensión aproximada de NUEVE METROS ( 9,00 Mts.) y por el OESTE: con un patio donde existen una columnas de ladrillo con una extensión aproximada de NUEVE METROS ( 9,00 Mts.). Respetuosamente solicito a la ciudadana Juez oficie al Tribunal ejecutor a fin de practicar la respectiva medida de acuerdo a las medidas y linderos suministrados y se proceda al secuestro correspondiente Diligencia es todo..”.

Posteriormente, a los folios 70 al 73, formando parte de la comisión judicial que ejecutó el secuestro, se observan fotografías ( en digital ) en las que se evidencian estructuras de cemento que no son cultivos agrícolas.

En todos estos actos procesales, no se evidencia que el verdadero inmueble sobre el cual está disputándose la pretensión de restitución de la posesión, sea de naturaleza agraria o lo que más se asemeje a ella.

Ahora bien, el ciudadano Procurador Agrario del Estado Táchira, por escrito fechado 13 de Julio de 2006, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., que se abstenga de ordenar o ejecutar cualquier tipo de medida que conlleve al desalojo del ciudadano co-demandado G.P.P., pero lo solicita sobre un inmueble distinto al que fue objeto de la MEDIDA de SECUESTRO ( que no es de naturaleza Agraria ); dicho inmueble consiste en: “ … un lote de terreno ubicado en el Sector Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son NORTE: Con la quebrada Pánfila, SUR: Con la vía Paramillo, ESTE: Con confluencias de la quebrada Pánfila y la vía Paramillo, y OESTE: Con la tubería del INOS. Con una superficie de tres hectáreas ( 3 Ha) …” y es precisamente sobre este acto procesal y sobre el acto administrativo declarado por el Instituto Nacional de Tierras, que la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, fundamentó su declinatoria de competencia; es decir, sobre un inmueble distinto a la PARTE que del lote general de terreno dice el querellante que le han despojado los ciudadanos P.P.G. y M.Q.O.A., en la forma en que lo describió exactamente en su diligencia fechada 10/05/2006, corriente al folio 60 del presente expediente.

En todo caso, en ninguno de los inmuebles, objeto de la pretensión y objeto de la medida de secuestro dictada, hasta la fecha y con los recaudos corrientes a los autos, no observa este Tribunal, se ejerza actividad agrícola y pecuaria.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)

De tal manera, que tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario ( Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. ( Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..).

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que los inmuebles objeto de la pretensión no tienen vocación agrícola, ni han sido declarados como rurales, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa y Así se Decide.

Por ello es forzoso plantear Conflicto Negativo de Competencia, por considerarse Incompetente por la materia este Tribunal, y considerar competente tanto por la materia como por el territorio y cuantía al Juzgado que previno: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley :

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO

Declara competente por la materia al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T. para seguir conociendo y decidir la presente causa.

TERCERO

Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a fin de que decida sobre el presente conflicto.

CUARTO

La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

./.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

yilda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR