Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (3) de marzo de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001189

PARTE ACTORA: A.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° V- 3.812.700.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.P., J.L.R.G. y C.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 7.802, 16.590 y 74.568 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Maryolga Girán Cortez, Anibal mejía Zambrano, L.R.g., A.I.F.B., M.A.P., E.T.L.B. y A.M.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2007 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.V. en contra de la empresa Jantesa s.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2007 se da por recibida la presente causa; el día 17.09.2007 se procede a fijar la audiencia oral para el día 19.10. 2007, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 21 de febrero de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apelan ambas parte, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia ante esta Alzada que el objeto de su apelación se debe a que la recurrida declara la demanda parcialmente con lugar la demanda, condena todos los conceptos salvo los salarios caídos; la parte actora fue despedida de la empresa en el año 2002, por lo que introdujo un proceso de calificación de despido en los extintos Juzgados Laborales, el cual se declaró perecido, la parte actora intentó de nuevo la demanda y desde la fecha del despido (año 2002) hasta la presente fecha la parte actora ha perdido una cantidad de dinero debido a que su liquidación es básicamente la misma a la que condenó el a quo seis años después, por lo que en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 253) solicita el pago de los salarios caídos tomando como referencia un hecho cierto que era el devengado a la fecha de despido, se piden por concepto de daños no como salarios caídos como tales, debido a que la indexación sólo procede en la fase ejecutiva por lo que pierde 6 años. Ese punto de los salarios caídos es el punto de la apelación los cuales son una indemnización por la demora en el pago. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se suspendió el despacho, luego vino el régimen procesal transitorio y en todo ese tiempo no ha habido intención por parte del patrono del pago de sus derechos laborales. Por ello se solicita por concepto de daños esos salarios.

Por su parte, la representante judicial de la demandada sostuvo en la audiencia celebrada ante esta Superioridad que apela de la sentencia de instancia en dos puntos: el primero la forma de calculo de la prestación de antigüedad acumulada, el a quo condena porco mas de 14 millones por concepto de antigüedad a razón del último salario, sin embargo, el artículo 108 indica que debe cancelarse con el salario mes a mes lo cual consta en autos porque cursan todos los recibos de pago. En segundo lugar en el punto tercero del dispositivo señala la forma de calculo de los intereses moratorios, desde la fecha de terminación, la Sala de Casación Social ha indicado que en casos de calificación de despido debe indicarse cuando terminó la relación de trabajo, en este caso terminó la relación al momento en que se decretó la perención de la instancia en el juicio de calificación y a partir de allí es que pueden considerarse liquidas y exigibles las cantidades de dinero. El a quo declara con lugar las pretensiones del accionante excluyendo los salarios caídos, la demandada efectuó una apertura de cuenta por un monto superior en el cual se incluyeron conceptos que no demandó la parte actora, sin embargo, aquí se solicita el correcto calculo de la prestación de antigüedad y de los intereses moratorios.

Al momento de efectuar sus observaciones, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declare sin lugar la apelación de la demandada, por cuanto ésta no tiene cualidad para apelar, por cuanto reconoció todos los conceptos demandados excepto los salarios caídos que fue lo que pidió, por ello no tiene interés para apelar; en el supuesto negado que no considerase esta Alzada el aspecto anterior, invocó de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil al decir que la relación de trabajo terminó con la sentencia de perención, con lo cual otorga a la parte actora el hecho de que le corresponden salarios caídos a la parte actora, como tales y como indemnización por daños.

La representante judicial de la demandada, al momento de efectuar sus observaciones señaló que los salarios caídos no proceden ni como tales ni como por daño moral, pues su procedencia dependen de la declaratoria con lugar de la calificación de despido, lo cual no ha sucedido en este caso, el hecho de que la demandada haya reconocido el injustificado despido no da lugar a indemnización alguna por salarios caídos. Respecto al punto de la falta de cualidad para apelar señaló que la única manera de que exista la misma es que la demanda se hubiera declarado sin lugar y no apela de la procedencia de los conceptos sino de su forma de cálculo.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.V.C. quien a través de sus representantes judiciales alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de diciembre de 1996, desempeñándose como Especialista Ambiental con un salario mensual de Bs. 1.330.500,00, hasta el día 14 de junio de 2002, fecha en la que, según sus dichos, ha sido despedida injustificadamente. Igualmente, sostiene la parte actora en su escrito libelar, tal y como lo reseña la sentencia de primera instancia:

…que en virtud del despido presentó demanda por reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue sentenciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando en fecha 13 de diciembre de 2005, declaró la perención de la instancia, por tal motivo procede a demandar a la accionada de autos por el cobros de las indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. En tal sentido reclama el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes: a)- Prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 14.064.493,75. b)- Prestación adicional de antigüedad por la suma de Bs. 953.525,00. c)- Indemnización por despido injustificado y sustitutivo del preaviso en la cifra de Bs. 10.012,50. d)- Vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2002, por el monto de Bs. 443.500,00.e)- Bono Vacacional Fraccionado por el periodo del año 2002, en la suma de 266.100,00. f)- Salarios Caídos causados en el procedimiento de estabilidad laboral por la totalidad de Bs. 42.487.300,00, g)- Antigüedad acumulada por aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 69.053.519,72, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento, por lo que la demanda asciende a la cantidad total de Bs. 348.291,04, (incluidos los intereses moratorios ut sapra); la indexación judicial sobre dicha cantidad; y las costas y costos del proceso….

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 11 de mayo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogada M.A., quien consignó escrito contentivo de 14 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…Reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo y el tiempo de servicio prestado, así como el salario devengado por el actor en su escrito liberar, asimismo reconoce que el trabajador es acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho; en tal sentido niega y rechaza el salario empleado por el accionante para efectuar los cálculos de los conceptos que le correspondían con ocasión a la terminación de la relación laboral, aduciendo que es un salario distinto al señalado por el actor en su libelo; asimismo niega y rechaza que se le adeude al trabajador pago alguno por concepto de salarios caídos, por tal motivo solicita que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar…

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CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes recae sobre puntos de mero derecho, por cuanto se circunscriben a determinar en primer lugar la procedencia o no de los salarios caídos accionados como equivalente a una indemnización por daños; en tanto que la apelación de la demandada se circunscribe a la forma de cálculo ordenada por la a quo de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la exigibilidad de tal derecho, tanto para su cálculo como para la determinación de los intereses moratorios.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora circunscribe su apelación a un único punto, el cual versa en que los salarios han sido accionados a modo de indemnización por daños en virtud del tiempo transcurrido en un procedimiento de calificación de despido que ha incoado el ciudadano A.V. en contra de la hoy demandada, el cual por demás concluyó debido a la perención decretada por instancia. Ahora bien, tenemos que de la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar indicó “…el día 20/06/2002 nuestro poderdante presentó demanda de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo…El curso de la causa se vio interrumpida en agosto de 2003 por el cierre de los tribunales…fue el día 20/01/2004, cuando se pudo solicitar el abocamiento del nuevo juez de la causa. Luego de que el nuevo juez entrara a conocer el procedimiento, se produjo una nueva paralización de su curso, que duró hasta el día 13/12/2005, cuando declaró la perención de la instancia…nuestro representado comparece ante este juzgado para demandar a JANTESA sociedad anónima el pago de la Prestaciones Sociales y las indemnizaciones que le corresponden por su prestación de servicios, así como los salarios caídos que se causaron durante el procedimiento de estabilidad…”, igualmente sostuvo que de conformidad con las previsiones del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haber sido sujeto el actor de un despido injustificado el patrono debe indemnizarlo por los días en que estuvo separado de su empleo, aludiendo que en el presente caso “…ni reincorporó a su labor habitual a nuestro representado, ni insistió en el despido, con lo cual pudo concluir el procedimiento de estabilidad, sólo queda como fecha cierta de terminación de aquel el día 13/12/2005, en el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo…declaró extinguida la instancia…Es por ello que tomando en consideración esas fechas se procederá a calcular, el monto que le corresponde a nuestro representado, por salarios caídos, excluyendo los días en que la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes…”. El argumento utilizado por el representante judicial de la parte actora ante esta Alzada no ha sido planteado de tal forma en el escrito libelar, por lo que, antes de decidir el único aspecto de su apelación esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, preveía: “Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley…”. Actualmente la referida disposición se encuentra regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 187, del cual se extrae lo siguiente: “…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley…”.

De la interpretación de la normativa transcrita se deriva que los salarios caídos en su naturaleza jurídica son una indemnización que ordena el juez al quedar demostrado en un procedimiento de calificación de despido un despido injustificado, es consecuencial, de la calificación previa dentro de ese procedimiento especial, bien en sede administrativa o en sede judicial, lo cual no se configura en este caso debido a la declaratoria de perención del procedimiento de calificación de despido. El actor hubiere podido accionar por daños, sin embargo, no bajo la figura de los salarios caídos, aunado a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la mora en el pago de los derechos laborales, incluso estando vigente la relación de trabajo, ejemplo de ello como retardo en el pago de salarios, esa es una indemnización de rango constitucional. Por lo que solicitar que se trasforme el libelo en la audiencia de juicio y ahora en el superior está vedado porque se modificaría la pretensión atentando contra el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que no podría defenderse existiendo un cambio de condiciones a pesar de que había precluido la oportunidad para ello. La petición es extemporánea y más allá de ello en su análisis jurídico no son los salarios caídos la institución idónea para reclamar una indemnización por daños. En consecuencia, es forzosa para esta sentenciadora declarar sin lugar el único punto de la apelación de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto al primer aspecto de la apelación esgrimido por la representante judicial de la empresa demandada, el cual versa en el cálculo de la prestación de antigüedad. Al respecto la recurrida se limitó a condenar en base al reconocimiento de la demandada, sin embargo, ésta en su escrito de contestación señaló todos y cada uno de los salarios devengados por el ex trabajador demandante, indicando incluso un salario integral superior al alegado por la parte actora, en virtud de que la parte demandada señaló la cantidad de Bs. 1.487.725,19 como último salario integral en tanto que la parte actora sostuvo que era la cantidad de Bs. 1.430.287,50. Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su parágrafo quinto “…La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…”, por lo que violentó el a quo la referida disposición al omitir el pronunciamiento respectivo. En consecuencia, por cuanto de la revisión del escrito de contestación en concatenación con los recibos de pago cursantes en autos se evidencia que el cálculo efectuado por la demandada está ajustado a derecho, se ordena el pago de Bs. 11.234.751,06, por concepto de prestación de antigüedad, haciendo procedente este aspecto de la apelación de la demandada. Así se decide.

Ahora bien, retomando los señalamientos efectuados anteriormente relativos al último salario integral devengado por la parte actora, de conformidad con los señalamientos de la demandada el mismo fue de Bs. 1.487.725,19, en consecuencia esta Alzada ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de éste, es decir, 150 días de conformidad con el numeral 1° del referido artículo lo cual resulta en la cantidad de Bs. 7.438.625,94 (Bs. F. 7.438,62) y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (literal d) un total de 60 días que arrojan Bs. 2.975.449,80 (Bs. F. 2.975,44). Así se decide.-

El segundo aspecto de la apelación de la parte demandada versa en el momento de la exigibilidad de las Prestaciones Sociales: desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 92 de la misma el cual prevé “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Ahora bien, cuando un trabajador es despedido tiene dos posibilidades de accionar, o solicitar la calificación de despido (artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), situación ésta que ejerció el actor, sin embargo, fue declarada la perención de la instancia, la cual está firme, y en lugar de proseguir con el procedimiento de calificación de despido, debido a que la caducidad es un presupuesto previo al ejercicio de la acción, el trabajador puede continuar después de 90 días con un procedimiento de calificación, sin embargo, el actor ejerció una demanda para pretender el cobro de sus Prestaciones Sociales, a partir de ese momento cesa la expectativa del derecho del actor de ser reenganchado, y es a partir de aquí que entra en mora la parte demandada porque tiene el deber de pagar las Prestaciones Sociales. Mal podría estar en mora la empresa si estaba pendiente una calificación, a partir de que es decretada la perención es que la demandada debe pagar la mora, es decir, desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el efectivo pago, intereses éstos que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, haciendo procedente el segundo aspecto de la apelación de la demandada. Así se decide.-

Tenemos un punto de oficio tocado por esta Alzada, ha sido criterio reiterado de esta Sentenciadora, lejos de considerar como falta de acatamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha desaplicado quien sentencia, por no considerar uniforme el criterio de la Sala de Casación Social lo relativo a la condena por concepto de indexación desde el año 2006 viene sosteniendo la sala que la indexación debe limitarse a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que bajo los principios laborales como la intangibilidad de los derechos adquiridos debe retomarse que la indexación es de estricto orden publico, la indexación se debe calcular desde que tiene la expectativa de cobrar y que por el proceso de inflación se van a ver mermados, es decir, desde le momento de la admisión de la demanda, lo cual ha sostenido la Sala Civil desde el año 93, lo cual también lo ha determinado la Sala Constitucional. Así tenemos que en el asunto AP21-R-2007-001289, en decisión publicada por esta Superioridad en fecha 18 de Nero del presente año, se indicó:

…Esta alzada antes de emitir un pronunciamiento sobre este punto específico de la apelación de la parte actora, evidencia que es bien conocido en el foro laboral que ha existido fluctuación de los criterios de la Sala de Casación Social en base a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que se ha efectuado, como bien lo reseña el juez a quo, una serie de decisiones en las cuales se han emitido pronunciamiento de la Sala Social, que fluctúan en cuanto a los criterios de interpretación de la condena del instituto de la Indexación Judicial; incluso que coliden con criterios de la propia Sala Constitucional; por lo cual considera prudente esta Alzada, observar que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 prevé la obligación de los jueces laborales de acatar la doctrina de la Sala Social, bajo la perspectiva de preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral, principio fundamental de las garantía procesales incluso de rango constitucional; es apropiado para entender este Principio, así como su incumplimiento podría generar una inseguridad juridica del colectivo, inclusive del administrador de justicia (jueces), los cuales por lo cual no podrían estar violentando la reiterada y constante doctrina jurisprudencial de la Sala, cuanto esta no cumpla si principal rol jurídico constitucional de ser uniforme. Así tenemos:

En este punto, es preciso traer a colación la doctrina de esta Sala Concontenida en fallo n° 3180 del 15.12.04 (caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.), conforme el cual:

[...] El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución…

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional)…

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”

En efecto, una de los deberes fundamentales del juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables; todo lo cual aplicable al derecho laboral debe procurar el resguardo de los derechos y garantía constitucional, así como los Principios Fundamentales de la Intangibilidad de los derechos, la progresividad, y las interpretación de las normas en caso de duda en pro del trabajador.

Tenemos entonces que el juez a quo, condena la indexación desde la notificación de la sentencia, como se indico supra; a lo cual esta alzada evidenciada como ha quedado la no existencia de una doctrina reiterada y constante en cuanto a la interpretación de la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en pro de garantizar la seguridad jurídica, bajo la perspectiva de no contrariar la uniformidad de la jurisprudencia, siendo que en los actuales momentos existe disparidad de criterios jurisdiccionales, se permite a la luz de la interpretación más ajustada a los principios constitucionales del derecho laboral, señalar que tal como fue justificado acertadamente por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el año 1993, en decisión citada supra, la finalidad de la Indexación Judicial, más allá del retardo procesal, busca proteger a los trabajadores de la devaluación monetaria que se materializa con la falta de pago inmediato de los derechos laborales al termino de la relación laboral, viéndose forzados los acreedores a acceder a los órganos de administración de justicia, como única alternativa de cobro de sus derechos de carácter laboral, e irrenunciables, todo lo cual a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92, justifica que todo retardo en el pago de los derechos genere intereses, sea de un mes o de años de espera para el cobro definitivo; así podemos afirmar que el propio constituyente, en pro de aligerar los procesos judiciales, propendió la incorporación de los medios alternos de resolución de conflictos como parte indispensable del nuevo sistema de administración de justicia, todo lo cual quedo reflejado en la extraordinaria reforma del derecho procesal laboral, al promulgarse la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual entre sus pilares fundamentales prevé uno de los mecanismos procesales más avanzados en cuanto a la resolución de las controversias, como es someter al proceso a una fase primordial y obligatoria, que propende los medios de resolución de conflictos, como es la Audiencia Preliminar, mediante la utilización del proceso de mediación bajo la estricta supervisión de un órgano judicial especializado (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), y cuyo éxito es innegable, pero que igualmente bajo una interpretación en la cual un patrono incumplido en el pago inmediato de los derechos laborales a un extrabajador, tiene a su favor la ventaja de no ser condenado al pago de la indexación judicial sino posterior al proceso, es decir, en caso de ser condenado y no pagar voluntariamente, deberá ser calculada la indexación judicial; que significa esto a criterio de esta alzada, que se desvirtúa la exigibilidad inmediata en el pago de las acreencias laborales por cuanto el patrono insolvente se ve aventajado por incumplir oportunamente su deber de pago oportuno e inmediato, quien por lo demás de violentar e infringir derecho constitucionales del trabajador, sabe que no será condenado al pago de la indexación judicial. Argumentos éstos que desfortalecen la celeridad procesal y debilitan el proceso de mediación, por cuanto es igual pagar en preliminar que un (1) año después por cuanto no será condenado al pago de la corrección monetaria, sino una vez que le sea otorgada una nueva oportunidad de pago diferida por sentencia judicial en fase de ejecución, violentándose el artículo 92 de la Constitución. ASI SE ESTABLECE.-

El criterio sostenido por esta Alzada, en base a los argumentos esgrimidos supra, es que no existe justificación constitucional, que no violente los Principios rectores del derecho laboral venezolano, que propenda a interpretar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz restrictiva de su contenido literario, por cuanto mal podría haber pretendido el legislador desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores, que al quedar cesantes y no serle cumplida su acreencia laboral, obligados a ejercer acciones laborales tenía , por vía jurisprudencial (1993) la garantía al derecho al cobro de ese retardo en el decurso del proceso, lo cual más allá generó que la Sala de Casación Social, sostuviera que esta Indexación debería extenderse a la fase de ejecución, actualizándose su calculo hasta el efectivo pago de la acreencia, por lo que esta alzada, bajo el más prudente análisis de los argumentos jurídicos expuestos, considera que la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste avalado por la doctrina constante y reiterada desde 1993 (sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005) y que recientemente fuera ratificado por el m.T. en su Sala Social como fue reseñado supra, en fecha 11 de diciembre de 2007. ASI SE ESTABLECE.-

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme…”.

Por ello, en base al criterio sostenido por esta Sentenciadora y explanado con anterioridad, se ordena el pago de la indexación judicial desde la admisión de la demanda (18/12/2006), lo cual se sustenta en la intangibilidad de los derechos laborales, la progresividad de los derechos laborales, por ello mal podría el legislados pretender desmejorar los derechos de los trabajadores y desmembraría la estructura del derecho laboral, esa no pudo haber sido la intención del legislador, pues no se pudiera ni siquiera garantizar los 4 meses de mediación y la demandada podría valerse de ello para no resolver el proceso oportunamente debido a que no tendría que pagar indexación. Este caso se inicio en el año 2006 y ya estamos en el año 2008, mas en casos como este cuando un trabajador ha estado sometido a la vía jurisdiccional desde el año 2002, ha estado incesantemente solicitando la tutela judicial efectiva para que sean pagados sus derechos laborales, por ello de oficio se decreta la indexación de oficio desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así mismo, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se decide.-

Por último, se condena a la demandada al pago de los conceptos indicados en la sentencia recurrida que no han sido objeto de ataque ante esta Alzada, es decir, la cantidad de Bs. 443.500,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 266.100,00 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 256.000,00 por concepto de antigüedad acumulada (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se decide.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.V. en contra de la empresa Jantesa s.a.; en consecuencia, se condena a esta última al pago de los conceptos y cantidades previstas en la parte motiva del presente fallo definitivo. TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera de costas a la parte actora del presente recurso de apelación. Se modifica el fallo apelado.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-001189

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