Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002291

ASUNTO : SP11-P-2008-002291

RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día 22 de Octubre de 2008, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2008-002291, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra C.A.V.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en el mes de septiembre (no recuerda fecha exacta), de 38 años de edad, hijo de V.V. (F) y de S.V. (V), titular de la cedula de identidad Nº 13.770.818, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3 con carrera 4, No. 10-81, Barrio Plaza Vieja, cerca de la Urbanización las Villas, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de E.V.; y E.V., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de julio de 1.966, de 41 años de edad, V.V. (F) y de S.V. (V), titular de la cedula de identidad Nº 10.196.696, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en la calle 3 con carrera 4, No. 10-81, Barrio Plaza Vieja, cerca de la Urbanización las Villas, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de C.V.V.. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Abg. O.S., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta Policial No. 179 de fecha 23 de junio del presente año, en esa misma fecha en horas de la noche, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y reciben reporte telefónico por parte del Oficial de día, indicándoles que se trasladaran a la Comisaría ya que se encontraba un ciudadano, manifestando que había sido agredido físicamente por su hermano, los funcionarios en la sede policial se entrevistan con el referido ciudadano y el mismo les indicó que su hermano E.V. lo había golpeado y que se encontraba en su residencia ubicada en Plaza Vieja, No. 10-81, proceden los funcionarios a trasladarse al lugar en compañía del agredido, al llegar al lugar el ciudadano empezó a tocar la puerta, vociferando a viva voz palabras obscenas en contra de su hermano, abriendo la puerta una persona de sexo masculino, y sin mediar palabras dichos ciudadanos se agarraron a golpes, en presencia de la comisión policial; por tal motivo proceden a intervenirlos policialmente y a su posterior detención.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de hoy, Miércoles 22 de Octubre de 2.008, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados C.A.V.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en el mes de septiembre (no recuerda fecha exacta), de 38 años de edad, hijo de V.V. (F) y de S.V. (V), titular de la cedula de identidad Nº 13.770.818, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3 con carrera 4, No. 10-81, Barrio Plaza Vieja, cerca de la Urbanización las Villas, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de E.V.; y E.V., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de julio de 1.966, de 41 años de edad, V.V. (F) y de S.V. (V), titular de la cedula de identidad Nº 10.196.696, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en la calle 3 con carrera 4, No. 10-81, Barrio Plaza Vieja, cerca de la Urbanización las Villas, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de C.V.V.; el ciudadano Juez, Abg. H.E.C., ordena a la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., los imputados de autos y sus Defensoras Públicas Abg. R.C.L.C. y N.C.L.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos C.A.V.V., y E.V., a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de E.V., para el primero y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de C.V.V., para el segundo. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. R.C.L.C., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el Tribunal cede le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. N.C.L., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando la misma por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de E.V., y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de C.V.V., admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado C.A.V.V., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.Seguidamente el Juez pregunta al acusado E.V., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido la Defensora Pública Abg. R.C.L.C. y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. Acto seguido la Defensora Pública Abg. N.C.L. y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. Acto seguido el representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los acusados y por la Defensa. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, igualmente el Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado siendo su dispositivo el siguiente.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra C.A.V.V., y E.V..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a C.A.V.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en el mes de septiembre (no recuerda fecha exacta), de 38 años de edad, hijo de V.V. (F) y de S.V. (V), titular de la cedula de identidad Nº 13.770.818, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3 con carrera 4, No. 10-81, Barrio Plaza Vieja, cerca de la Urbanización las Villas, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de E.V.; y E.V., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de julio de 1.966, de 41 años de edad, V.V. (F) y de S.V. (V), titular de la cedula de identidad Nº 10.196.696, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en la calle 3 con carrera 4, No. 10-81, Barrio Plaza Vieja, cerca de la Urbanización las Villas, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de C.V.V., y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

  1. - Declaración del Funcionario J.R. y J.G., adscritos a la Policía del Estado Táchira;

  2. - Declaración del Ciudadano J.T.C.S.A. a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira;

  3. -Declaración del Ciudadano R.R.L.;

  4. - Reconocimiento Médico 0447 de fecha 25 de Junio del 2008,

  5. -Reconocimiento Medico N° 0448, de fecha 25 de Junio del 2008.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta los acusados C.A.V.V., y E.V., han admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de E.V., y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de C.V.V. no exceden en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, los defensores se adhirieron a tales pedimentos, los acusados manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de los acusados, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por los acusados, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse ambos Dos veces al mese por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles y c) Someterse a todos los actos del proceso, y no incurrir en nuevos hachos punibles d) No agredirse verbal y físicamente entre ambos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal., quedando entendido los imputados que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vean involucrados en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público contra de los acusados C.A.V.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en el mes de septiembre (no recuerda fecha exacta), de 38 años de edad, hijo de V.V. (F) y de S.V. (V), titular de la cedula de identidad Nº 13.770.818, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3 con carrera 4, No. 10-81, Barrio Plaza Vieja, cerca de la Urbanización las Villas, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de E.V.; y E.V., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de julio de 1.966, de 41 años de edad, V.V. (F) y de S.V. (V), titular de la cedula de identidad Nº 10.196.696, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en la calle 3 con carrera 4, No. 10-81, Barrio Plaza Vieja, cerca de la Urbanización las Villas, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de C.V.V.; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de prueba los cuales se refieren a: 1.- Declaración del Funcionario J.R. y J.G., adscritos a la Policía del Estado Táchira; 2.- Declaración del Ciudadano J.T.C.S.A. a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira; 4.-Declaración del Ciudadano R.R.L.; 5.- Reconocimiento Médico 0447 de fecha 25 de Junio del 2008, Reconocimiento Medico N° 0448, de fecha 25 de Junio del 2008.

TERCERO

ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para los acusados C.A.V.V. y E.V., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de E.V.; para el primero y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de C.V.V., para el segundo por el PLAZO DE SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse ambos Dos veces al mese por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles y c) Someterse a todos los actos del proceso, y no incurrir en nuevos hachos punibles d) No agredirse verbal y físicamente entre ambos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentes los acusados, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ

LA SECRETARIA

SP11-P-2008-002291

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