Decisión nº 104 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

SENTENCIA Nº 104

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000108

ASUNTO: LP21-R-2006-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.A.J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.402.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.934.

DEMANDADO: COORDINACION CENTRO LOCAL MERIDA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.M. y A.M.G.G..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho abogado C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, contra la decisión de fecha tres (03) de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el A-quo, según auto de fecha catorce (14) de febrero de 2.006 (folios17), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 01 de marzo de 2006 (folio 21).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 01 de marzo de 2006 para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las 3:00 de la tarde, la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día martes (07) de marzo de 2.006, oportunidad en la cual, la Juez pronunció el fallo en forma oral.

Llegada la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo dictado en fecha 07 de marzo del año en curso, el cual correspondía para el día ocho (08) de marzo de 2006, esta alzada, en virtud del cúmulo de trabajo, difirió para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la mencionada fecha la publicación de la sentencia.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha siete (07) de marzo de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente ante esta instancia, este tribunal ad-quem observa que la misma fundamenta su apelación en que una vez interpuesto el libelo fue citado el ciudadano R.M., acudiendo al proceso, consignando una delegación, es por lo que acude al proceso en su condición de representante legal del patrono, presentándose en la audiencia preliminar acta de delegación; Asimismo, adujo la parte demandada que la Universidad Nacional Abierta es un ente de la Administración Pública, por lo que se debe regirse por la Ley de Administración Pública, que la Rectora de la Universidad Nacional Abierta en su carácter de representante legal de la Universidad habilitado por el artículo 34 de la indicada ley, delegó en la persona del Profesor R.M., la representación de la Universidad y que por ende, éste representa a la Universidad en todos los actos públicos.

Este Tribunal para decidir observa:

La Ley de Universidades en su artículo 36 establece:

Artículo 36. Son atribuciones del Rector:

  1. Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad las disposiciones emanadas del C.N.d.U.;

  2. Presidir el C.U. y ejercer sus acuerdos;

  3. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del C.U., el normal desarrollo de las actividades universitarias;

  4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los Reglamentos;

  5. Proponer al C.U. la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y demás organismos de carácter académico o docente;

  6. Conferir los títulos y grados y expedir los certificados de competencia que otorgue la Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos legales;

  7. Presentar al C.U. el Proyecto de Presupuesto Anual de la Universidad, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el numeral del Artículo 20 de esta Ley;

  8. Autorizar la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la Universidad, previo cumplimiento de los requisitos que señalen la presente Ley y los Reglamentos.

    El Rector de la Universidad podrá, previa autorización del C.U., delegar total o parcialmente la facultad a que se refiere esta atribución en el funcionario que el mismo señale. Ningún pago podrá ser ordenado sin la existencia de fondos en la partida presupuestaria correspondiente;

  9. Informar semestralmente al C.U. y anualmente al C.N.d.U. acerca de la marcha de la Universidad;

  10. Presentar anualmente al Ministerio de Educación, previa aprobación del C.U., la Memoria y Cuenta de la Universidad. El Ministro presentará las Memorias y Cuentas de las Universidades Nacionales al Congreso Nacional en la oportunidad en que presente la del Despacho de Educación;

  11. Someter a la consideración del C.U. los procesos de remoción de los Decanos y de los miembros del personal docente y de investigación, de acuerdo con las formalidades señaladas en la presente Ley;

  12. Adoptar, de acuerdo con el C.U., las providencias convenientes para la conservación del orden y la disciplina dentro de la Universidad. En casos de emergencia podrá tomar las medidas que juzgue convenientes, y las someterá posteriormente a la consideración del C.U.;

  13. Las demás que le señalen la presente Ley, las leyes y reglamentos.” (negrillas y subrayado de la alzada).

    De las atribuciones antes transcritas, se evidencia que la señalada en el numeral 8 es la que faculta al Rector de la Universidad, previa autorización del C.U. a delegar total o parcialmente en el funcionario que el mismo señale.

    Asimismo, indica el artículo 37 eiusdem que:

    El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras

    . (negrillas y subrayado de la alzada).

    Siguiendo este orden, es importante citar lo establecido en la Ley de la Administración Pública, en tal sentido, en el artículo 34 se establece lo siguiente:

    El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Igualmente, señala el artículo 35 eiusdem lo siguiente:

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

    2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

    3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

    4. En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley.

    Las delegaciones intersubjetivas y su revocación deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Administración Pública correspondiente.

    Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

    La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

    Consecuencia de la delegación intersubjetiva

    . (negrillas y subrayado de la alzada).

    En el caso bajo análisis y por notoriedad judicial, esta alzada constata de las actuaciones que integran el asunto principal signado con el número LH21-L-2004-000108 y que conoce quien sentencia por el Recurso de Hecho signado con el número LP21-R-2006-000052, que inserto al folio 80, se encuentra Delegación suscrita por la Dra. Maruja R.Y. en su condición de Rectora de la Universidad Nacional Abierta, en la que se lee lo siguiente:

    La suscrita, MARUJA R.Y., identificada con la cédula Nº 3.548.167, en su carácter de Rectora de la Universidad Nacional Abierta, según consta en el Acta Nº 9 de fecha 11/01/2002, emanada de la Comisión Electoral de dicha Universidad y autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07/04/2003, bajo el Nº 32, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y como tal, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la Universidad Nacional Abierta, según consta en el artículo 20 de la Resolución del Ministro de Educación Nº 1.600 de fecha 16/09/1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.098 de fecha 16/09/1996, contentiva del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, DELEGA en el profesor R.M., identificado con la cédula Nº 2.069.838, en su carácter de Coordinador del Centro Local Mérida, la competencia para representar a la Universidad en el juicio laboral incoado por A.A.J.V.H., ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual lo citó mediante Boleta de fecha 08/07/2004, con base al artículo 18, numerales 7 y 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Centros Regionales y Locales de la Universidad Nacional Abierta, los cuales confieren a los Coordinadores de los centros, las atribuciones de representar a la Universidad en los actos de carácter público, y de dirigir los procesos de reclutamiento del personal docente, administrativo y obrero requerido por el Centro Local respectivo, pudiendo a tales efectos, transigir, convenir, otorgar cantidades de dinero y dar amplio finiquito.

    Ahora bien, esta Sentenciadora considera que la delegación es un acto donde se cede atribuciones a un órgano o funcionario inmediatamente inferior y bajo la dependencia del delegante, pero la misma está limitada por lo establecido en los artículos 34, 35, 38 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto las delegaciones obedecen solamente a actos de gestión y no para representar en juicio; de tal manera, que para que la misma tenga pleno efecto jurídico debe cumplir con todos los requisitos exigidos en la ley constatándose de la revisión de las actas, que de la misma no se evidencia que tal delegación haya sido publicada en la Gaceta Oficial de la Universidad Nacional Abierta.

    Adicionalmente a lo anterior, tampoco cumple con la forma de autenticidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para poder actuar en el proceso laboral.

    Expuesto lo anterior, esta Sentenciadora, considera oportuno indicar lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

    Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

    (negrillas y subrayado de la alzada)

    En este orden, es importante destacar que dentro de las atribuciones y obligaciones generales del Coordinador del Centro Regional y Local, de acuerdo al artículo 18 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil Régimen de Grado, se encuentran entre otras las siguientes:

    - Representar a la Universidad en los actos públicos.

    - Dirigir los procesos de reclutamiento del personal docente, administrativo y obrero requerido por el centro regional o local.

    Constatándose, que dentro de las funciones del ciudadano R.M. en su condición de Coordinador del Centro Local Mérida, se encuentra representar a la universidad en actos públicos, más no así en procesos judiciales o extrajudiciales.

    Y el artículo 47 eiusdem:

    Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

    El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Así pues se hace oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, en cuanto a la figura de la representación sin poder, en la que se asentó lo siguiente:

    (…) Narra la parte impugnante, que en fecha 21 de noviembre del año 2003, siendo el día y la hora señalada (10:00 a.m.) se anunció el acto las puertas del tribunal relativo a la audiencia preliminar, compareciendo el trabajador demandante ciudadano J.A.A. asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas E.F.M. y M.J.C., compareciendo por la parte demandada la ciudadana M.R.. Sigue narrando la parte impugnante, que presente ambas partes, procedió a solicitar por ante el ciudadano juez de la causa con el fin de dar cumplimiento al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que éste ordenara a la abogada M.R. la acreditación de su representación mediante instrumento poder, resultando, a decir de quien impugna, que la abogada en cuestión no tenía en sus manos el instrumento que acreditaba su cualidad, razón por la cual el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, decretó la confesión ficta de la parte demandada.

    Pues bien, se puede observar que lo narrado por la parte impugnante concuerda perfectamente con lo expuesto también por la parte recurrente, en el sentido, que se encontraban presentes al momento de producirse la audiencia preliminar los abogados que decían ostentaban la representación tanto de la parte actora como de la parte demandante, en otras palabras, ambas parte admiten el hecho de su comparecencia física en la audiencia preliminar.

    También concuerdan las exposiciones de la recurrente y de la impugnante, en señalar que, cuando el juez de la causa ordena a la apoderada demandada acreditara su representación, ésta no pudo demostrarla, por cuanto no poseía para ese momento el instrumento que demostraba su cualidad como apoderada judicial de la empresa Rattan, C.A..

    Ahora bien, en lo que sí difieren notablemente las partes es sobre los hechos acontecidos en el desarrollo de la audiencia preliminar. Es así, que la parte recurrente expresa, que tuvo en sus manos el instrumento poder antes que terminara la audiencia preliminar razón por la cual podía subsanar la omisión presentada, pero que sin embargo el juez de primera instancia de una manera inflexible no le permitió subsanar dicho error, no logrando por consiguiente demostrar la representación que decía tener. Por otro lado, expone quien impugna que, una vez que el juez de la causa decreta la confesión ficta por la incomparecencia de la parte demandada, al no acreditar la apoderada M.R. la representación de aquella, la abogada en cuestión se negó a salir de la sala mientras levantaban el acta correspondiente, presentándose posteriormente a las 12:00 meridiem por ante la Unidad de Recepción de Documentos donde consignó el instrumento poder que acreditaba su representación tanto en original como en copia.

    Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.

    (negrillas y subrayado de la alzada)

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, de que desestimara la delegación presentada por la pretendida representación patronal por cuanto el documento consignado no cumple con los extremos y formalidades para su validez y formalidad como mandato, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para poder ejercer la representación de otra persona sea natural o jurídica así como lo previsto de manera expresa en las normas sustantivas del Código Civil referidas al mandato. Del mismo modo y a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que pide a la Juez, que a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declare la admisión relativa de los hechos, en tal sentido, el Tribunal A-quo, en vista de tal solicitud, y de la verificación de que la parte demandada no presentó poder otorgado en forma autenticada, limitándose solamente a consignar acta de delegación, no cumpliendo la disposición prevista en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, a la audiencia preliminar, pero además constató el mencionado Tribunal que por haber sido la demandada de autos creada de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Universidades por Decreto Presidencia Nº 2.398 de fecha 27 de septiembre de 1977, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.328 de la misma fecha, la misma goza de privilegios y prerrogativas contenidas en la Ley de Universidades, razón por la cual, el Tribunal, declaró sin lugar la confesión relativa solicitada por la parte actora, ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte actora, para que fuesen admitidas y evacuadas por los Tribunales de Juicio fijando un término de cinco (5) días hábiles de despacho a los fines de que la representación judicial legalmente constituida proceda a dar contestación a la demanda.

    Por todo lo antes expuesto, concluye quien sentencia, que la delegación presentada por la parte demandada no cumple con los extremos formales para que tenga validez, por lo que la Rectora de la Universidad Nacional Abierta como representante legal de la misma, tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley de Universidades, antes indicado, debió otorgar poder de manera autenticada a la persona que a su parecer considerara apropiada para que éste actuara y lo representara en juicio. Y así se decide.

    Es de destacar, que por tratarse la accionada de un ente del estado la misma goza de los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley de Universidades, motivo por el cual, no se puede declara la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:

    (...)De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...

    (negrillas y subrayado de la alzada)

    Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada sin lugar, en consecuencia se confirma la decisión recurrida por estar ajustada a derecho, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo, continuando el juicio en el estado que se encontraba en primera Instancia. Y así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Abogada C.G.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, contra la decisión de fecha tres (03) de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de febrero de 2006, en la que declara la incomparecencia de la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA a la audiencia preliminar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades y 10 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis, Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR