Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000083

PONENTE: Dra. M.B.U.

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 452 ordinales 2° y 4° por el Abogado A.G., en su carácter de Defensor del acusado J.R.V., contra la decisión publicada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Por auto del 3 de Junio de 2.008, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia siguiente, para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 8 de julio de 2008, se constituyó en la sala de audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U. (Juez Ponente), así como la Secretaria, Abogada R.B.. Verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el recurrente, Dr. A.G. y la victima A.A.F., no así el Fiscal del Ministerio Publico, ni el acusado J.R.V., quienes fueron debidamente notificados para este acto. En el mencionado acto se dejó asentado lo siguiente:

…En el día de hoy, martes ocho (08) de Julio de dos mil ocho, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.G. en su carácter de defensor de confianza del acusado J.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; contra la decisión publicada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en perjuicio del citado acusado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, la Dra. M.B.U. (PONENTE) y el Dr. C.R.R., Juez integrante de esta Corte, así como la Secretaria, Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: El recurrente Dr. A.G., Defensor de Confianza y la victima A.A.F.; No así el Fiscal del Ministerio Público, ni el acusado J.R.V., notificados para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al recurrente Dr. A.G., Defensor de Confianza, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La apelación interpuesta en fecha 03 de abril, en la cual se hizo dos denuncias, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; contra la decisión publicada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en perjuicio del acusado J.R.V., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal, es que el sentenciador violo las máximas de experiencia, que es un requisito sine-quanon, el cuerpo del delito para ver a quien le corresponde la responsabilidad de este hecho, solamente toma en cuenta la declaración del testigo victima A.A., la ciudadana victima, cuando salio del Terminal del Puerto La Cruz, iba por la vía alterna, se lanzó del puente Razzetti una señora con la intención de suicidarse, en ese mismo momento viene una camioneta ailux, y la ciudadana A.A. sufre unas lesiones en una de sus extremidades inferiores, existe contradicción, porque cuanto se le pregunta a la victima a que velocidad venia la camioneta, dijo como de 100 a 120 kilometros, existe contradicción con las máximas de experiencias, sabemos que un carro a esa velocidad no lo lanza a un lado, la persona me impacta y pasa sobre el carro y no impacta a un lado, no se hubiese detenido en esa velocidad, por eso la defensa dice que hay contradicción en la motivación, por lo que solicito que sea admitida, que se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio; En relación a la segunda denuncia, se incorporo pruebas como el informe y croquis practicado por C.M., el cual es contradictorio, porque a nosotros se nos enseña en el derecho las máximas de experiencia, 3 meses después el señor C.M. graficó el accidente, alguien entonces puede incriminarme a mi, a los tres meses, no se puede levantar un croquis, eso ya no existe, fue contaminado, como es que ese señor va graficar el punto de impacto, fue a un sitio, grafico y ya y fue corroborada por la recurrida, asimismo trajo como experto a N.B., a quien se le pregunto si era traumatólogo y dijo que no, que era medico, todos los que estamos en esta sala somos especialista en derecho penal, también le dieron valor, presta un servicio como forense; tercero, también fue incorporada como testigo la experticia practicada a la camioneta ailux, cuando la señora ARIANA dijo que era la única persona que estaba allì, no se puede demostrar la responsabilidad de esta persona por ese hecho nada mas, que se le de entrada, que se anule la decisión de la recurrida, que se celebre un nuevo juicio oral y publico en esta causa, desde el año 2003, cuando se celebro este juicio, el experto practico un croquis 3 meses después, no se puede asi darsele valor a estas pruebas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima A.A.F., conforme a lo establecido en el articulo 120 Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Las lesiones no fueron solamente en la pierna izquierda, tuve lesiones en la columna, me quedó una pierna más corta que la otra y un brazo mas corto que el otro, debido a las lesiones, no perdí el conocimiento, y pude ver la cara de la persona que me lesionó y tomar la placa de la camioneta, la camioneta me impacto de frente a mi lado derecho, desde el 06 de julio no pude volver a trabajar, tengo treinta y siete años, no he podido trabajar màs, tengo que usar calzas, me dificulta mucho los dolores todos los días, ellos siempre hicieron caso omiso cuando les pedí ayuda, la camioneta arrastró a la otra señora con el parachoque, ella quedo desmayada debajo de la camioneta, no permití que me tocaran, por problemas de la columna, el acusado se diò a la fuga, la ayude por humanidad, la levanto por debajo de la camioneta y la declaración que da el acusado es que el ayudó y nunca dijo que el había practicado en el accidente, no había ninguna Explorer como dijo el abogado, el impacto de la camioneta fue de mi lado derecho, voy a seguir luchando y creo en la justicia, no debe quedar personas impune. Es todo.” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra al recurrente para que presente las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al Dr. A.G., Defensor de Confianza, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La Defensa insiste en la primera y segunda denuncia, porque incorporo pruebas con violación al principio de oralidad, hay que tener en cuenta la lógica y máximas de experiencias, un carro que impacta a unos a 120 kilómetros, pero no iba a 120 por las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, hay que atribuirle este hecho a alguien y no es precisamente mi defendido, tanto es responsable el dueño del vehículo, como de la victima, y no contra J.V., insisto en que se violaron los conocimientos científicos, por lo que solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta. Es todo.” Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las doce y cincuenta y cinco horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Abogado A.G., en su condición de Defensor del acusado J.R.V., fundamenta su apelación en los términos siguientes:

….PRIMERA DENUNCIA

El Sentenciador empleo el artículo 22 ejusdem, como una mera formalidad, anunciando la recurrida que los medios de prueba tenidos en cuenta para dar por probados los hechos que fueron analizados en todo su contexto, en base a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conectándose entre sí para sacar sus conclusiones, pero al analizar su razonamiento se evidencia que esos principios rectores de la sana crítica principio de inmediación las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo lo establecido en el artículo 22 ejusdem, fue violentado por el sentenciador......

La deposición realizada en sala de juicio de los testigos y expertos, la víctima testigos A.A. FERNANDEZ…

La defensa se pregunta qué métodos jurídicos utiliza el sentenciador para valorar las pruebas testimoniales por demás contradictorias con el dictamen de los peritos y establecer con ellas la responsabilidad penal del acusado?. Con ese razonamiento jurídico se pone en peligro el estado de derecho y la verdadera esencia del juicio oral y público, eliminándose por completo la presunción de inocencia, pues a criterio del juez de la causa en el presente caso el delito de robo es el punto esencial de juicio de valor, dando a entender que con pruebas validad o no desechando experticias y declaraciones testimoniales tomando como valida otras en el presente caso del acusado siempre será condenado.

SEGUNDO DENUNCIA

….denunció la ilogicidad en la parte motiva del fallo recurrido, específicamente porque incorporo pruebas con violación a los Principios del Juicio Oral, en relación a as documentales incorporadas al debate, como lo es, el reporte del accidente y el croquis del accidente…en el croquis… se evidencia un punto de impacto el cual es contradictorio porque jamás se levanto accidente alguno…hay evidente contradicción en las pruebas recibidas en el juicio oral y público…

APELO de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en la que se condena al acusado citado supra, fundamentando mi apelación en el artículo 452 en su numerales 2do y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente denuncia debe ser declarada con lugar, ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y público. En razón de los motivos expuestos, solicito respetuosamente de esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Recurso sustanciado conforme a la ley y en definitiva dictar sentencia declarada con lugar y como consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido…..

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. C.E.B.C., dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

.…Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 02 de Mayo de 2007, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado… de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso… En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el 18 de febrero de 2008, la DRA. C.E.B. en su condición Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano J.R.V., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de A.A. FERNANDEZ… elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales de: EXPERTOS: C.M. funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Barcelona Estado Anzoátegui, quien fue el que elaboró el croquis del accidente en el lugar donde sucedieron los hechos. DRA. N.B., Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La C.E.A., quien practicó reconocimiento médico legal en fecha 14/08/2003 a la victima de los hechos y R.V. funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Barcelona Estado Anzoátegui, quien practicó Experticia al Vehículo involucrado en los hechos. LAS DOCUMENTALES: REPORTE DE ACCIDENTES de fecha 06/07/2003 suscrito por el funcionario C.M.. CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 06/07/2003 suscrito por el funcionario C.M.. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 140-07-1155 de fecha 14/08/2003 suscrito por la DRA. N.B.. NUEVE FOTOGRAFIAS. EXPERTICIA TECNICA suscrita por R.V.. ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 24/06/2003 suscrita por C.M.. OFICIO DSRRHH N° 797 de fecha 31/05/2006 suscrito por la Directora Sectorial de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.. OFICIO 033/06 de fecha 06/06/2006 suscrito por el Director del Hospital Universitario Dr. L.R.. Se le concede la palabra a la defensa de confianza, quien formula preguntas a su defendido a las cuales contesto: Yo observe a la persona en el piso como a 50 metros. Las personas me montaron a la persona que se lanzo del puente, en la camioneta. Una de las personas que la metieron hizo el comentario que era la tercera vez que se lanzaba del puente. Yo no fui notificado por ningún tribunal, de que tenia una audiencia. Yo me entero de este problema, en agosto del año, que me llaman y me dicen que estaban unos funcionarios de transito, por unas averiguaciones de un hecho. Me dijo el funcionario que había arrollado a una persona. Después que me hacen los interrogatorios dije que yo no era quien iba manejando, y dijeron que iban a citar al señor Pasalacua… Se aperturó la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se oyeron las testimoniales… Quedó establecido en el transcurso del debate, que en fecha 06 de Julio 2003, la ciudadana ARIANA ALFANO FERNANDEZ, venezolana, de 32 años de edad, sortera, Titular de la cedula de Identidad N° 11.514.816, viajaba aproximadamente a las Siete y Media Horas de la mañana, en un carrito de Terminal de Puerto la Cruz, conducido por el ciudadano J.R.A., y cuando iba pasando por el puente Razetti, una mujer se lanzó desde el puente, y para no atropellarla, se bajaron del carro para prestarle auxilio y sacarla de la vía, en eso venia una camioneta, Hilux, color blanca en exceso de velocidad, por lo que tanto la victima A.A. como el conductor del vehículo donde se desplazaba, ciudadano J.R.V., procedieron hacerle señas para que disminuyera la velocidad y no arrollara a la mujer que yacía en el pavimento, y éste por el contrario impacta a la ciudadana A.A.F., quedando enganchada en el parachoques y debajo de la camioneta la mujer que se había lanzado del puente, el ciudadano J.R.V., una vez que detiene la marcha, recogió a la mujer que se había tirado del puente y se la llevó al hospital DR. L.R., dejando en el lugar a los hechos a la victima ciudadana A.A.F., a quien no le prestó ningún tipo de auxilio, hasta que llegaron unos Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barcelona, quienes la trasladaron al Hospital Razetti de esta ciudad, determinándose que producto de ese impacto la victima sufrió FRACTURA PROXIMAL HUMERO DERECHO DESPLAZADA, FRACTURA PROXIMAL CUBITO DERECHO CONMINUTA ARTICULAR, FRACTURA PROXIMAL TIBIA IZQUIERDA DESPLAZADA, hechos que se subsumen en la calificación propia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 con igual penalidad, cometido en perjuicio de A.A.F. y así se establece… Considera necesario observar este Tribunal, que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad… hechas estas valoraciones, este Tribunal en conformidad con los hechos que han quedado acreditados en el debate, considera que los testimonios de los siguientes testigos resultaron determinantes al momento de rendir su declaración, A.A. FERNANDEZ… J.R. ASISTIMUÑO… J.R. VELASQUEZ… C.M.… R.J. VIÑA… LA EXPERTO N.B.…M.T. HURTADO… M.T. URTADO… En relación las documentales incorporadas al debate, este Tribunal valora el REPORTE DE ACCIDENTES y CROQUIS DEL ACCIDENTE, practicados como producto de la investigación realizada por el funcionario C.M., que le llevaron a fundamentar su deposición rendida en sala de juicio, precedentemente valorada a la cual se adminiculan los mentados instrumentos. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 140-07-1155, adminiculado al dicho de la experta durante su comparecencia al debate, la valora este Tribunal por acreditar la existencia legal de las lesiones ocasionadas FRACTURA PROXIMAL HUMERO DERECHO DESPLAZADA, FRACTURA PROXIMAL CUBITO DERECHO CONMINUTA ARTICULAR, FRACTURA PROXIMAL TIBIA IZQUIERDA DESPLAZADA y la gravedad de las mismas, al determinar como experto forense, como en efecto lo hizo, que las lesiones ocasionadas a la ciudadana A.A. son de carácter GRAVES. En relación a las fotografías que rielan a los folios once al catorce de la primera pieza del expediente, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno al no haberse determinado durante el debate el origen de las mismas. EXPERTICIA TECNICA suscrita por el funcionario R.V., realizada al vehículo Placa 94Z-BAJ, serial de carrocería 9FH33UNG828004930, Serial de Motor 2RZ-2790512, Marca TOYOTA, Modelo Hilux cabina doble 4x4 año 2002, Clase Rustico, Pick-up, donde observa que el vehículo presenta sus seriales en perfecto estado y sufrió daños en la parte delantera, parachoque y frontal en la parte lateral derecha y guardafango delantero, el cual valora este Tribunal, adminiculándose al dicho del experto en sala de audiencia al afirmar que el vehículo tenia un golpe en la parte derecha delantera y parte de retrovisor, en lo que es la parte del guardafango. El vehículo presentó un impacto hundido, de un golpe seco. En la parte frontal derecha, lo cual es concordante también con la declaración de los testigos presénciales A.A. y J.R. ARISTIMUÑO… ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el funcionario que la suscribe C.M., compareció al juicio, cuya deposición ha sido precedentemente valorada. OFICIOS DSRRHH N° 797 suscrito por la Directora Sectorial de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. y OFICIO 033/06 suscrito por el Director del Hospital L.R. donde remite copia certificada del libro de emergencias, este Tribunal no valora las mentadas comunicaciones ya que las mismas no fueron ratificadas en sala por quienes las suscriben y por lo tanto no fueron objeto de contradictorio por las partes. Efectuado el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes las valoradas por este Tribunal para tener la certeza, sin lugar a dudas, que el ciudadano J.R.V., ocasionó LESIONES CULPOSAS GRAVES, en la humanidad de la victima ciudadana A.A. FERNANDEZ… Así las cosas, este Tribunal tiene la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público… Determinados como han sido los hechos que este Tribunal estima acreditados, así como las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho imputado ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal que el ciudadano J.R.V., es el autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, ocasionadas en la humanidad de la victima ciudadana A.A.F., de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE… PENALIDAD… Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano J.R.V. este Tribunal procede a imponerle de la pena que ha de cumplir así:… El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por el cual se condena, contempla una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, al cual se le aplica el término medio a que se refiere el contenido del artículo 37 Ejusdem, resultando una pena de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal toma en consideración la referida atenuante para aplicar una pena menor a la establecida en el término medio, rebajándole Quince (15) días de prisión, siendo la pena por la que en definitiva se condena al ciudadano J.R.V., a SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá en los términos que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda el conocimiento de la causa. Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para imponer o exigir pago alguno. Asi se decide… DISPOSITIVA Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano J.R.V., Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 05-11-1953, edad 54 años, titular de la Cedula de Identidad N° 3.672.970, estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de los ciudadanos, P.R. VELASQUEZ Y A.D.C.G.D.V., residenciado en la urbanización Chuparin, calle 01, bloque 16–b, apartamento 4-b, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como autor y responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el numeral 2 del artículo 420 con igual penalidad, cometido en perjuicio de A.A.F., titular de la cédula de identidad N. 11.514.816; el delito calificado por la representante Fiscal y por el cual se condena, contempla una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, al cual se le aplica el término medio a que se refiere el contenido del artículo 37 Ejusdem, resultando una pena de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal toma en consideración la referida atenuante para aplicar una pena menor a la establecida en el término medio, rebajándole Quince (15) días de prisión, siendo la pena por la que en definitiva SE CONDENA al ciudadano J.R.V., a SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá en los términos que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda el conocimiento de la causa. Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para imponer o exigir pago alguno al ciudadano…

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Acude a esta Superioridad, la defensa del acusado J.R.V., fundamentado en el artículo 452 en sus numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer lugar la contradicción en la motivación de la decisión dictada el 25 de marzo de 2008, aduciendo la violación de los principios rectores de la sana crítica, principios de inmediación, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo término, con base al ordinal 2° del artículo 452 denuncia la ilogicidad en la parte motiva del fallo recurrido, estableciendo específicamente que la Juez a quo incorporó pruebas con violación a los principios del Juicio Oral, en relación a las documentales incorporadas al debate, como lo son, el reporte del accidente y el croquis practicado por el funcionario C.M., pues aduce el impugnante que “jamás se levantó accidente alguno”; delatando además que fue incorporada la experticia realizada por N.B., y la experticia técnica suscrita por R.V. a la camioneta que tripulaba el hoy acusado; insistiendo el recurrente que existe evidente contradicción en las pruebas recibidas en el Juicio Oral y Público, y violación a los principios del juicio oral y público, resultando en su criterio ilógica la valoración de ese medio de prueba para dar por demostrados los hechos que menciona la recurrida.

Ahora bien, discriminadas las dos denuncias invocadas por el apelante, esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las mismas y cotejar su procedencia, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada a los fines de dar respuesta a los puntos denunciados como violados observa:

En nuestro proceso penal, es deber impretermitible de los Juzgadores en la fase de juicio al momento de proferir sentencias, hacerlo en base a los principios rectores que rigen la materia, es decir deben ser analizadas las pruebas en base a los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia, teniendo en cuenta los principios de inmediación, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el recurrente denuncia como violados tales principios, aduciendo que el mentado dispositivo legal, sólo fue empleado por el Juez primera instancia como una mera formalidad; en atención a esto esta Superioridad observa del escrito recursivo, que el impugnante aduce que es requisito sine qua non a los efectos de establecer la responsabilidad penal, la concurrencia de los elementos en el supuesto hecho y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate, preguntándose la defensa que métodos jurídicos utilizó la sentenciadora para valorar las pruebas testimoniales.

Esta Superioridad como fiel garante de la Constitución y las leyes, a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes, realiza las siguientes consideraciones:

La sana crítica ha sido determinada como un sistema de valoración de las pruebas que es completamente excluyente a la tarifa de la misma. En aquél, debe necesariamente cumplirse con los principios que le proporcionan validez a las pruebas: reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia a los fines de valorar el material probatorio para la sentencia. Cabe agregar, que este sistema implica que los fallos deben ser motivados necesariamente en torno a las probanzas mediante la aplicación de las reglas, conocimientos y máximas de experiencia, esto es, que los jueces expliquen cómo han valorado el material probatorio, previo análisis de cada uno de ellos y en conjunto.

En cuanto a las reglas de la lógica ha dicho un sector de la doctrina que la misma se materializa mediante el estudio de la estructura de las proposiciones y de las condiciones formales de validez de la inferencia y la argumentación.

En relación a los conocimientos científicos, los mismos van a ser empleados por el juzgador para ilustrar su libre convicción, comprendiendo su conocimiento del derecho junto a aquéllos aportados por los expertos e intérpretes para así llegar a la verdad procesal de los hechos.

Por su parte las máximas de experiencia, son entendidas como juicios de valor o definiciones de contenido general, desligados de los hechos en concreto y objeto del debate, procedentes de la experiencia cotidianas.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., ha dicho que constituye un deber fundamental para las C. deA. cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ahora bien, advierte esta Alzada que según lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal deberá apreciar las pruebas aportadas en el proceso según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

De la exégesis antes realizada se deduce que la razón no le asiste al recurrente en esta primera denuncia, pues en criterio de quienes aquí decidimos el a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable para fundar su fallo condenatorio; observando esta Alzada que el decisor cuyo fallo se impugna cumplió con la verdadera función de analizar, comparar entre sí y valorar todo el material probatorio, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación.

El a quo sí apreció el material probatorio en el debate del Juicio Oral y Público con apego al principio de la inmediación, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente, tal como se constató del texto de la recurrida al señalar que luego de adminicular y concatenar las deposiciones de los ciudadanos A.A.F. (victima–testigo), del testigo presencial J.R.A.; testigos C.M. y M.T.; los expertos R.J. VIÑA, N.B. y RAUDY J.G., así como el resto de las actas incorporadas por su lectura y reconocidas en contenido y firma por los expertos, y sujetas a contradicción, concluyó la sentenciadora que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objeto del debate; por ende debe declararse sin lugar esta primera denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Como segunda denuncia, el recurrente delata la ilogicidad en la parte motiva del fallo recurrido, estableciendo específicamente que la Juez a quo incorporó pruebas con violación a los principios del Juicio Oral, en relación a las documentales traídas al debate, como lo son, el reporte del accidente y el croquis practicado por el funcionario C.M., pues aduce el impugnante que “jamás se levantó accidente alguno”; delatando además que fue incorporada la experticia realizada por N.B., y la experticia técnica suscrita por R.V. a la camioneta que tripulaba el hoy acusado; insistiendo que existe evidente contradicción en las pruebas recibidas en el Juicio Oral y Público, y violación a los principios del juicio oral y público, resultando en su criterio ilógica la valoración de ese medio de prueba para dar por demostrados los hechos que menciona la recurrida; en atención a ello, esta Alzada observa que la presente denuncia es discordante, puesto que el apelante alega, en principio, que el Juez a quo incurrió en el vicio de ilogicidad en la decisión, manifestando posteriormente que existe contradicción en las pruebas que fueron recibidas durante el desarrollo del debate oral y público, por lo que considera esta Alzada que ha debido fundamentar y especificar su denuncia en cuanto al error que, en su criterio, cometió la juzgadora a quo.

Sin embargo no obstante a la existencia de fallas en la técnica recursiva, esta Alzada con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de determinar si la misma es ilógica y en consecuencia observa lo siguiente:

Se entiende por ilogicidad en la motivación del fallo, que a pesar de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….”

(Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)

Por su parte el autor C.E.M.B., en su obra “EL P.P.V.”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento del Juzgador, expresa el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S., lo siguiente:

…la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso …

Omisis

De cuyo texto se evidencia, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es contraria a la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable.

De la misma manera el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece algunos supuestos en que puede fundamentarse el recurso de apelación de sentencia definitiva. De igual modo, el artículo 457 ejusdem, instituye que si tal recurso es declarado con lugar por alguna de esas causales, procederá la nulidad de la sentencia impugnada, siendo una de esas causas, que la sentencia se funde en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece entre otras cosas el artículo 197 ibidem relativo a la licitud de la prueba, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones de ese código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral.

De actas se observa que la sentencia recurrida analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los hechos y circunstancias que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal, de la revisión de la recurrida, toda vez que el decisor a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la comisión de un hecho punible tal como lo calificó la Vindicta Pública.

En tal virtud, considera esta Corte de Apelaciones que, no se encuentra evidenciado que exista ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto se observó que la Juez de la recurrida concatenó las deposiciones tanto de los testigos como de los expertos, así como las pruebas documentales aportadas en el debate, las cuales fueron incorporadas al mismo en franco apego a la normativa vigente, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la segunda denuncia hecha por el recurrente y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que no existe ilogicidad en la sentencia recurrida, menos aun, inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la intención, propósito y alcance del Legislador en la norma referida ut supra, es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por cuanto en el ejercicio pleno del poder discrecional conferido por la Legislación venezolana, valoró y apreció durante el desarrollo del debate, las pruebas incorporadas al mismo, pero en virtud de su libre albedrío, consideró culpable al ciudadano J.R.V. por tanto, la Juez de Mérito no incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada concluye en declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el presente Asunto. Conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…

(Resaltado de esta Superioridad)

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.G., en su carácter de Defensor del acusado J.R.V., contra la decisión publicada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal, al no estar presente en la sentencia recurrida viciada de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Queda así CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR

Dra. M.B.U. Dr. C.R.R.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR