Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 07 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005200

ASUNTO : EK01-X-2007-000085

PONENTE: M.V. TORO

Imputado: J.A.R.H.

Víctima: V.M.A. y Otros

Defensora: Abg. A.I.R.

Motivo: Inhibición - Abg. J.C.V.

Procedencia: Tribunal de Juicio N° 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada J.C.V., Jueza 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2005-005200, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteando su inhibición mediante acta, en la cual expone lo siguiente:

…Por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº EP01-P-2005-005200, seguida contra el acusado: J.A.R.H., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLACION. Examinadas las actas procesales cursantes en el presente asunto, se observa que el día 26 de Julio del 2005, emití opinión como juzgadora, pues me encontraba realizando actividades como Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, tal como se evidencia en actuación signada en los folios 20 al 24, lo cual limita la necesaria imparcialidad que debe estar presente en todo juzgador y en consecuencia me hacen incurrir en el supuesto de inhibición a que se contrae el numeral 7° del articulo 86 de Código Orgánico Procesal Penal razones en virtud de las cuales ME INHIBICION FORMALMENTE DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo…

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir la presente inhibición; observa que:

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios……y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, puede ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

ORDINAL 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto…….siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

Ahora bien, la Dra. J.C.V., basa dicha inhibición en la citada norma legal, por considerar que en fecha 26.07.05 en la audiencia de calificación de flagrancia, emitió opinión en la causa cuando cumplía funciones como Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Jueza inhibida declara la existencia de una causal de inhibición, entre su persona con el objeto de la controversia, por haber realizado la audiencia de calificación de flagrancia del procesado, al manifestar que ha emitido opinión en la causa que señala con conocimiento de ella, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a inhibirse del conocimiento de dicho asunto judicial. Al respecto se observa:

El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez o jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez o jueza se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción es idéntica al numeral 6 del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal, constituye causal de recusación o inhibición “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. A propósito de ello, en el antiguo sistema procesal penal, se establecía que no podía considerarse como causal de inhibición o recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial. Es decir, que tales argumentos jurídicos no incidían sobre el fondo de la controversia.

En tal sentido, se observa que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez o jueza de control ordena la privación judicial preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez o jueza de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez o jueza de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez o jueza que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

En el caso en estudio, se observa que aunque la Jueza Inhibida alega como causal de inhibición, el haber emitido opinión en la causa seguida al hoy acusado J.A.R.H., en la audiencia de calificación de flagrancia, y de los recaudos consignados se evidencia que consta la actuación judicial realizada en la fase de investigación, es decir, la audiencia de calificación de flagrancia, en base a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto conforme a lo expuesto, y lo acordado por la Jueza inhibida en la audiencia de presentación del acusado, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.

En consecuencia, esta Sala estima que no procede la inhibición planteada por la Jueza J.C.V., en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en la fase de investigación mediante la cual se acordó la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial en la presente causa, por lo que dicha inhibición debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

De esta manera este Tribunal de alzada, cambia el criterio que había mantenido en constantes decisiones, para las inhibiciones de los jueces, cuando éstos han realizado la audiencia de presentación de los investigados, y ello para evitar paralizaciones inútiles, que van en detrimento de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, como lo propugna el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. J.C.V., en su condición de Jueza de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por no darse los presupuestos previstos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Jueza inhibida.

Es justicia en Barinas, a los siete días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.V.

ASUNTO: EK01-X-2007-000085

TRMI/APP/MVT/JV/jg.-

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