Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-2021

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: R.A.V.P., portador de la cédula de identidad Nro. 1.377.405, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.561.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares, N° X702 de fecha 22-09-2006, dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

REPRESENTANTE DEL ORGANISMO QUERELLADO: C.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.110.

I

En fecha 09-03-2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 20-06-2007 declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor).

Vista la distribución de fecha 10-07-2007 realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado, siendo recibido el expediente en fecha 17-07-2009.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala el recurrente que en fecha 27-06-2006 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura su jubilación, por haber cumplido 31 años, 6 meses y 17 días de servicio en la Administración Pública, de los cuales más de 15 años en la carrera judicial, contando con más de 60 años de edad; siendo negada su solicitud, en virtud que para la fecha en que había renunciado al cargo de Juez (31-12-1978), no reunía los requisitos exigidos por la Resolución N° 117, de fecha 20-12-1974 del Ministerio de Justicia.

Indica que no podía solicitar una jubilación sobre una normativa derogada, ya que la referida Dirección pretendía retrotraer su solicitud de jubilación al tiempo en que se encontraba vigente la mencionada Resolución, siendo que sólo la podía solicitar conforme a lo previsto en el artículo 41 de la nueva Ley de Carrera Judicial.

Expresa que aplicar la Resolución mencionada contraria sus propias normas y el avance del derecho, ya que negaría la posibilidad de que el funcionario interesado en la jubilación completara los 25 años de servicio y la edad de 65 años, que en su caso cuando renuncia al cargo de Juez a los 38 años de edad y después de más de 15 años de carrera judicial, tenía la posibilidad de completar por una parte los 25 años de servicio trabajando en la Universidad de Carabobo hasta alcanzar un total de 31 años, 6 meses y 17 días en la Administración Pública; y por la otra, la edad de 65 años, lo cual ocurrió el 24 de octubre de 2005.

Aduce que a la referida Resolución N° 117 le siguió la Ley de Carrera Judicial del año 1980 y la vigente de 1998, que favorecen al trabajador, por lo que denuncia la violación del artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial y el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que aunque la DEM reconoce que trabajó 15 años en la carrera judicial, desconoce que se le pueda computar el tiempo de servicio en la Universidad de Carabobo, porque existía “jurisprudencia” pacífica y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida hoy por el Tribunal Supremo de Justicia y alienada por la oficina de asesoría jurídica de ese organismo, en la que quedó sentado que “…no puede computársele el tiempo de servicio que haya prestado un docente, inferior a dieciocho (18) horas semanales, lo que representa al menos, la mitad de la jornada ordinaria semanal de cualquier Organismo del Estado”. Manifiesta que dicha jurisprudencia es falsa ya que no existe ni en la antigua Corte Suprema de Justicia, ni en el Tribunal Supremo de Justicia.

Expone que el tiempo desempeñado en su condición de docente universitario se computa por años de servicio y por años de edad, y no por horas de trabajo, por lo que los años de servicio en la Universidad de Carabobo de 15 años y 2 meses, son computables para la jubilación.

Expresa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no solamente falseó la verdad al señalar la indicada “jurisprudencia”, sino que también violó lo dispuesto en el artículo 296 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación.

Señala en cuanto a lo indicado por la DEM, de que el beneficio de jubilación tenía que ser otorgado por el último organismo donde se prestó el servicio, y que el juez debe estar desempeñando las funciones inherentes al cargo; que tal argumento está errado por ilegal, ya que el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial no contempla que la jubilación debe ser otorgada por el último organismo donde el trabajador prestó sus servicios y tampoco que el juez tiene que estar desempeñándose como tal, el referido artículo sólo se refiere a los años de servicio y de edad.

Arguye que hay dos excepciones, una prevista en el artículo 45 de la Ley de Carrera Judicial, la cual señala que al juez debe computársele en primer lugar, sus años de servicio en otras áreas de la Administración Pública, y en segundo lugar, los últimos quince (15) años en la carrera judicial, hasta los 75 años de edad. Y la otra excepción, la establece el Acuerdo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-2005, en cuya norma cuarta señala que: “… para que proceda la jubilación especial que preceptúan las anteriores, el funcionario deberá estar desempeñando sus funciones para el momento de la jubilación”, no refiriéndose dichas excepciones a los jueces en general, sino a situaciones muy específicas y concretas.

Alega que en el supuesto negado de que hubiese alguna colisión entre los artículos 41 y 45, que no la hay porque rigen situaciones diferentes, se debe aplicar la norma que más favorece al trabajador, debiendo ser la prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no hay duda que el artículo aplicable en el presente caso es el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, en concordancia con el 89 numeral 3 de la Constitución.

Invoca que su derecho no es una simple expectativa sino un derecho adquirido, producto de los años de servicio al Estado y de su edad, ya que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable tal como lo dispone el artículo 89 numeral 2 de la Constitución, por lo que la DEM al no observar dicha norma vulneró el derecho a la jubilación.

Alega que la DEM no puede oponer su solicitud de jubilación, una mera forma como seria la de estar desempeñando el cargo de juez, contra el tiempo de servicio y la edad, es decir, contra lo previsto en el artículo 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica que en la actualidad cuenta con 66 años de edad y después de haber dedicado 31 años, 6 meses y 17 días en la Administración Pública, como lo son en la carrera judicial y en la docencia universitaria, no teniendo protección social, estando expuesto a una vida azarosa en su ancianidad, máxime cuando padece de diabetes, la cual le ha ocasionado terribles efectos secundarios como ceguera, neuropatía plural y afección en los riñones, siendo la falta de protección social contraria a lo dispuesto en el artículo 80 y 86 de la Constitución.

Solicita se declare la nulidad de la referida decisión emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acuerde la jubilación solicitada por el cien por ciento (100%) del sueldo, por haber cumplido con lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos expresó entre otras cosas, que ciertamente la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el acto impugnado aludió a la Resolución N° 117 de fecha 20-12-1974, pero observa, que el recurrente renunció al cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 31-12-1978, y para la fecha estaba vigente la aludida Resolución, que reguló la forma y monto de la jubilación de los funcionarios al servicio del Poder Judicial.

Expresa que en los artículos 1 y 4 de la mencionada Resolución, se aprecia que el beneficio de jubilación de los jueces estaba condicionado a que cumplieran dos requisitos; sesenta y cinco (65) años de edad y veinticinco (25) años en el ejercicio de cargos judiciales.

Aduce que en el presente caso, para la fecha de la renuncia del recurrente del cargo de Juez, tenía 38 años de edad y alrededor de 15 años de servicio, por lo que no cumplía con los extremos exigidos en la referida normativa a los fines de ser otorgado el beneficio de jubilación como Juez de la República, y así solicita sea declarado.

En cuanto al alegato del recurrente que le sea concedido el beneficio de jubilación de conformidad con lo expresado en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, expresa que una vez transcurrido el tiempo necesario para que se configuraran los supuestos exigidos por la aludida Resolución, el querellante ha podido hacerse beneficiario del otorgamiento de la jubilación, ya que para el momento en que solicitó dicho beneficio (27-06-2006) se encontraba vigente la Ley de Carrera Judicial, debiendo atenderse a lo mencionado en dicha norma.

Manifiesta que el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación de los Jueces de la República que durante su vigencia hayan cumplido los extremos previstos en la norma, como lo son: haber cumplido 60 años si es hombre, o 55 si es mujer, siempre que hubiesen cumplido 25 años de servicio público, 15 de los cuales en la carrera judicial, como mínimo. Que en esos casos la jubilación se otorga con el 90% del sueldo devengado y para que sea acordado el beneficio de la jubilación con el 100% debía haber cumplido 30 años de servicio, con por lo menos 15 años en la carrera judicial.

Señala que el artículo 45 ejusdem, establece que “En el ejercicio de la función judicial, no podrá sobrepasarse la edad de setenta y cinco años. A los efectos de la jubilación se computarán los años de servicio que haya prestado el funcionario en cualquier dependencia del Estado, siempre que hubiere cumplido por lo menos quince años de actividad como juez y esté desempeñando estas funciones para el momento de la jubilación.” (sic).

Que en armonía de las normas mencionadas, observa que el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contiene el marco regulatorio general en materia de jubilaciones y pensiones, dispone que en caso que el funcionario hubiere prestado servicios en varios organismos “corresponderá al último de ellos tramitar la jubilación”.

Indica que del análisis de las referidas normas, se hacen beneficiarios de la jubilación los jueces que hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio y estén activos en el desempeño de las funciones, requisito éste que no es de “mera forma” como lo pretende hacer valer el recurrente, sino indispensable para la procedencia de la jubilación, razón por la cual resulta improcedente el señalamiento de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura violó el artículo 41 y 45 de la Ley de Carrera Judicial, ya que el órgano acertadamente señaló que el querellante debía estar desempeñando las funciones inherentes al cargo de juez para el momento de la jubilación.

Explana que en el presente caso los señalados artículos sólo serían aplicables al recurrente, si la relación de empleo público que lo vinculaba al Poder Judicial hubiese perdurado en el tiempo y los extremos exigidos se hubiesen verificado durante el desempeño de sus funciones, razón por la cual no puede pretender el recurrente que 30 años después de su renuncia como juez de la República, le sea concedido el beneficio de jubilación por el Poder Judicial, sustentando su solicitud en la ley más favorable al trabajador.

Argumenta que la normativa contenida en la Ley de Carrera Judicial no es aplicable al querellante por ser una ley más favorable, como pretende hacerlo ver, sino por ser la vigente para el momento de la solicitud de la jubilación, pero tampoco sería procedente tal beneficio por parte del Poder Judicial, toda vez, que de conformidad con el artículo 45 ejusdem, el solicitante debe estar desempeñando funciones como juez, que no es el caso, razón por la cual el alegato del actor de haber prestado sus servicios como docente en la Universidad de Carabobo, logrando a su juicio completar la antigüedad requerida de 25 años de servicio en funciones públicas, carece de sustento jurídico válido, toda vez que el tiempo transcurrido como profesional de la docencia, sólo será computable a los efectos de la jubilación que establezca la normativa aplicable a dicha casa de estudios, ya que a luz de la Ley de Carrera Judicial el actor no cumplió con los requisitos necesarios para ser jubilado.

Manifiesta que no es cierto el alegato del recurrente de que los artículos 41 y 45 de la Ley de Carrera Judicial regulan situaciones diferentes, ya que ambas se complementan por establecer los requisitos de deben cumplir los jueces para el otorgamiento del beneficio de jubilación, resultando infundadas las denuncias de violación del aludido artículo 41 ejusdem, en concordancia con el artículo 89, numeral 3 de la Constitución, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Arguye en cuanto a los alegatos que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, “falseó la verdad” y “violó los artículos 296 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo y 104 de la Ley Orgánica de Educación…”, que se debe precisar que dichos artículos sólo pueden ser aplicados por la Universidad de Carabobo a los efectos de determinar los años de servicio en dicha Institución, a los fines de la procedencia de beneficios de su personal, ya que, el querellante no es funcionario del Poder Judicial, al haber renunciado al cargo como juez en el año 1978, y así solicita sea declarado.

En cuanto al señalamiento del actor que existe “falta de protección social”, señala el organismo querellado, que el recurrente no cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, a la luz de la Ley de Carrera Judicial, por lo que mal puede denunciar la ausencia de protección social de conformidad con lo previsto en el 80 y 89 de la Constitución.

Finalmente expresa que el acto dictado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resultó ajustado a derecho, al no ser procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación del Poder Judicial, y así solicita sea declarado por este Juzgado.

Solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

El actor mediante la presente querella solicita le sea acordado el beneficio de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial N° 5262 de fecha 11-09-1998, con un 100%, ya que en la actualidad cuenta con 66 años de edad y 31 años, 6 meses y 7 días de servicio prestados en la carrera judicial y en la docencia universitaria; asimismo solicita la nulidad del acto administrativo N° X702, de fecha 22-09-2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le negó la solicitud del beneficio de jubilación.

Este Juzgado pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, a fin de determinar si al recurrente le corresponde o no el beneficio de jubilación solicitado, observándose que:

Al folio 9 del presente expediente y al folio A00170 del expediente administrativo (nomenclatura llevada por la Dirección Ejecutiva de Magistratura), consta liquidación por retiro N° 211 del recurrente, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, con fecha de preparación 09-04-1979, mediante la cual se desprende que el actor laboró en el Poder Judicial desde 03-05-1962 hasta el 08-10-1963; en la Gobernación del Estado Carabobo desde el 14-01-1964 hasta el 01-10-1964 e ingresando nuevamente al Poder Judicial el 05-10-1964 hasta el 31-12-1978 egresando por renuncia, habiendo acumulado para ese entonces un tiempo de servicio en la Administración Pública de aproximadamente 16 años, 4 meses y 17 días.

Asimismo se desprende al folio 10 del presente expediente y al folio A00168 del expediente administrativo, que el recurrente en fecha 03-11-1978 dirige comunicación al Presidente y demás miembros del Consejo de la Judicatura, mediante la cual renuncia al cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al folio 8 del presente expediente y al folio A00191 del expediente administrativo, se evidencia constancia expedida por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, mediante la cual señalan que el querellante ingresó a esa casa de estudios como profesor contratado a partir del 01-05-1973, a tiempo convencional con ocho (08) horas en la cátedra de derecho y legislación mercantil, ganando el concurso de oposición para dictar dicha cátedra con una dedicación a tiempo convencional de cuatro (04) horas semanales, formando parte del personal docente ordinario, desde el 15-03-1974 hasta el 25-07-1988 fecha en la cual renuncia al cargo.

A los folios 6 y 7 del presente expediente se desprende que el recurrente solicita al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le sea concedido el beneficio de jubilación por tener –a su decir- 31 años, 6 meses y 17 días al servicio del Estado, y contar con más de 60 años de edad, solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial.

A los folios 33 al 34 del presente expediente y a los folios A00224 y A00223 del expediente administrativo, se desprende el acto administrativo impugnado, mediante el cual entre otras se señala, que desde la fecha en que el recurrente renuncia al cargo de Juez (31-12-1978) hasta la fecha de la solicitud de la jubilación había transcurrido un tiempo de 27 años y 8 meses; y que para la fecha en que renuncia la normativa que se encontraba vigente para otorgar el beneficio de jubilación a los jueces era la Resolución N° 117 de fecha 20-12-1974 del Ministerio de Justicia, que estableció un tiempo de servicio de 25 años y 65 años de edad; no llenando los extremos para otorgarle la jubilación, por cuanto contaba con 15 años de servicio y 38 años de edad. Por otra parte le indican que con respecto a la constancia emitida por la universidad de Carabobo, ello no le podía ser computado a su tiempo de servicio, por cuanto según jurisprudencia no podía computarse el tiempo de servicio prestado por un docente, inferior a 8 horas semanales, lo que representaba la mitad de la jornada ordinaria semanal de cualquier organismo del Estado, y que el mismo había laborado por períodos de 8 y 4 horas semanales, por lo que no era posible adicionarlo como tiempo de servicio prestado en la Administración Pública. Asimismo le señalan que el beneficio de la jubilación otorgado a un ciudadano, por el tiempo de servicio laborado en la Administración Pública es otorgado por el último organismo en donde prestó servicio, cumpliendo para ello con los “requisitos que concierte dicho Organismo y la normativa legal vigente y en el caso que nos ocupa, el artículo 45 de la Ley de Carrera Judicial estipula que el juez debe estar desempeñando las funciones inherentes al cargo para el momento de la jubilación. Por tal motivo su solicitud de jubilación no puede ser procesada.”

Señalado lo anterior es de precisar, que en el presente caso el recurrente le solicita en fecha 26-06-2006 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que ésta le otorgue el beneficio de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial N° 5262 de fecha 11-09-1998, con un 100%, ya que en la actualidad cuenta con 66 años de edad y 31 años, 6 meses y 7 días de servicio prestados en la carrera judicial y en la docencia universitaria, es de precisar que para la fecha en que solicita dicho beneficio éste no se encontraba laborando en el Poder Judicial, con el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ni en ningún otro, visto como se señaló anteriormente el mismo había renunciado a dicho cargo, tal como se evidencia de la renuncia presentada por éste en fecha 03-11-1978. A pesar de ello este Tribunal procede a revisar, si para la fecha en que éste renuncia al cargo cumplía con los requisitos previstos en la norma que regía en ese momento, para lo cual se observa que:

Al respecto se tiene que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-07-07, N° 1518, expediente N° 07-0498, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al derecho a la jubilación entre otras cosas que:

… el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…)

.

(Negritas de este Tribunal).

… considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación.

.

De lo antes mencionado y siendo el derecho a la jubilación un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, que de acuerdo a lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional, para proceder al retiro, la Administración debe verificar si el funcionario ha solicitado el beneficio o verificar si el mismo le corresponde. De allí que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio prestado a la Administración, beneficio de carácter social de protección a la vejez, al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro por parte de la Administración; aún cuando la misma se encuentre en un proceso de reestructuración y reducción de personal.

Así, siendo que la jubilación –de acordarse- es un derecho cuyo beneficio se causa mensualmente, en el caso que habiendo nacido el derecho no fuere reconocido oportunamente, la decisión podría restituir la situación afectada no de manera retroactiva, sino a partir de un momento que sea determinado en la sentencia reconociendo la caducidad sobre lapsos anteriores.

Efecto de la jubilación es que el funcionario pasa de una situación activa (en ejercicio de sus funciones) a una situación pasiva (jubilado) dentro de la Administración para la cual presta sus servicios; sin embargo, es la Administración a la cual se encuentra activo quien habría de proceder a la jubilación.

En el caso de autos, el ahora actor, siendo personal activo del poder judicial, renunció al cargo que ejercía como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuya oportunidad no cubría los requisitos ni de tiempo ni de edad, a cuyo cargo renunció, lo cual implica la separación del cargo por decisión unilateral del trabajador; es decir, que fue el propio actor quien decidió romper el vínculo que lo unía con el Poder judicial.

Posteriormente el actor ingresa a prestar servicios en la Universidad de Carabobo, en cuyo seno no aparece que durante el tiempo activo y efectivo de funciones hubiere solicitado jubilación alguna.

En el presente caso se tiene, que para el momento de la renuncia del recurrente, en lo que concierne al otorgamiento de la jubilación se encontraba vigente la Resolución N° 117 de fecha 20-12-1974 emanada del Ministerio de Justicia, la cual estableció de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los lineamientos a seguir para que fuera otorgado el beneficio de jubilación a los funcionarios judiciales, mientras se dictara la Ley de Carrera Judicial, señalando dicha Resolución en su artículo 4, “La jubilación de los Jueces que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y tuviesen veinticinco (25) o más años en el ejercicio de cargos judiciales, será acordada de oficio, una vez vencido el respectivo período para el cual fue designado, salvo autorización para permanecer en el cargo acordada por el Consejo de la Judicatura”, siendo ello así, visto que el recurrente para la fecha en que se encontraba vigente dicha normativa desempeñaba el cargo de Juez, renunciando al mismo en fecha 03-11-1978, la normativa aplicable era la mencionada, estableciendo la misma cuales eran los requisitos a los efectos de la jubilación de los funcionarios judiciales.

Asimismo es de señalar que el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial vigente establece en cuanto al derecho a la jubilación con disfrute del 90% del salario, “que la misma se adquiere cuando el juez haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco años de servicio público, quince de los cuales en la Carrera Judicial como mínimo y los que hubieran cumplido treinta años, quince de los cuales en la Carrera Judicial como mínimo, podrán jubilarse con disfrute del ciento por ciento del salario”.

En este mismo sentido una vez señalados los requisitos a fin de que fuera otorgado el beneficio de jubilación se puede apreciar, que para el momento en que el querellante renuncia al cargo éste contaba con un tiempo de servicio al Poder Judicial de aproximadamente 15 años y 8 meses, ello se puede demostrar a través de la liquidación por retiro que riela al folio 9 del presente expediente y sumado al tiempo de servicio prestado en la Gobernación del Estado Carabobo, para aquel entonces daría un tiempo de servicio de 16 años 4 meses y 17 días aproximadamente, contando para la fecha de la renuncia al cargo como Juez con 38 años de edad, siendo ello así, para la fecha en que renuncia a dicho cargo éste no cumplía con los requisitos para ser jubilado, y tal como se indicara anteriormente, para proceder a la jubilación, por tratarse del pase de una situación activa a una pasiva del funcionario, se requiere que el mismo se encuentre efectivamente laborando para el organismo obligado.

Es menester señalar, que si bien es cierto para el momento en que el recurrente solicita el beneficio de jubilación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encontraba vigente la Ley de Carrera Judicial, no es menos cierto que el mismo no cumplía los requisitos para ser jubilado por dicho organismo, así como tampoco se encontraba desempeñando ningún cargo dentro del Poder Judicial, por lo que no le era dable que dicho órgano jurisdiccional, visto que éste había renunciado a dicho organismo el 03-11-1978, le otorgara el beneficio de la jubilación conforme al artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, más aún cuando el artículo 45 ejusdem establece que “… A los efectos de la jubilación se computarán los años de servicio que haya prestado el funcionario en cualquier dependencia del Estado, siempre que hubiere cumplido por lo menos quince años de actividad como juez y esté desempeñando estas funciones para el momento de la jubilación”, por lo que mal podría solicitar el actor actualmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el beneficio de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 41 ejusdem, visto que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en la normativa aplicable e igualmente como bien ha señalado la jurisprudencia y la normativa en relación en materia de jubilaciones, que para ser otorgado el beneficio de jubilación la persona a ser jubilada debe encontrarse en el ejercicio del cargo, no encontrándose éste en el ejercicio del cargo de Juez ni de ninguno otro para el momento en que pretende le sea concedido el beneficio de la jubilación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no pudiendo pretender en está oportunidad la parte actora que le sea acordado el beneficio de jubilación, debiendo negar este Tribunal tal pedimento, así como las violaciones alegadas, y así se decide.

Por otra parte debe pronunciarse este Tribunal en relación a la solicitud del actor, en cuanto a que le debe ser computado a los efectos de la jubilación el tiempo desempeñado como docente en la Universidad de Carabobo, al respecto se evidencia al folio 8 del presente expediente constancia expedida por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, mediante la cual señalan que el querellante ingresó a esa casa de estudios como profesor contratado a partir del 01-05-1973, a tiempo convencional con ocho (08) horas en la cátedra de derecho y legislación mercantil, ganando el concurso de oposición para dictar dicha cátedra con una dedicación a tiempo convencional de cuatro (04) horas semanales, formando parte del personal docente ordinario, desde el 15-03-1974 hasta el 25-07-1988 fecha en la cual renuncia al cargo, a tal efecto debe señalarse que para la fecha en la cual renuncia al cargo de Juez (03-11-1978) este se encontraba ejerciendo el cargo de docente a dedicación a tiempo convencional en la Universidad de Carabobo egresando por renuncia en fecha 25-07-1988.

Es de señalar que siendo la actividad docente compatible con el ejercicio de la actividad administrativa, cada una tiene sus propias reglas de jubilación y la antigüedad de cada una de ellas se computa a los fines de su propia jubilación.

En todo caso, el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece que en el caso que el funcionario o empleado hubiere prestado servicios en varios organismos o entes corresponderá al último de ellos tramitar la jubilación, visto que en el caso de autos el recurrente tenía un tiempo aproximado de servicio para la fecha (03-11-1978) en la cual renuncia al Poder Judicial de 16 años, 4 meses y 17 días, desempeñándose al mismo tiempo en la carrera docente, como docente con dedicación a tiempo convencional en la Universidad de Carabobo desde el 15-03-1974 hasta el 25-07-1988 los cuales sumados separadamente desde la fecha de dicha renuncia (03-11-1978) hasta la fecha en la cual renuncia al cargo de docente (25-07-1988) da un aproximado de 9 años 8 meses y 22 días, lo cual sumado al tiempo de servicio prestado en el Poder Judicial le da un total de 26 años, 1 mes y 8 días de servicio tanto en Poder Judicial como al servicio de la docencia, teniendo una edad de 48 años para el momento en que renuncia al cargo de docente, no cumpliendo así los requisitos de la jubilación reglamentaria, por lo que no le había nacido el derecho a ser jubilado, no configurándose así las pretendidas violaciones, debiendo este Tribunal negar la jubilación solicitada, y así se decide.

En relación a que se le vulneró su derecho a la jubilación y a la protección social, al respecto este Tribunal observa, que no habiendo cumplido el recurrente los requisitos para ser jubilado como quedó demostrado anteriormente, mal puede alegar que al serle negada la solicitud de jubilación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ésta le vulneró lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución. Es el caso que no puede pretender el actor ser jubilado por quien no tiene la obligación, siendo que en todo caso, de cumplir con los requisitos exigidos en otras normas, puede obtener la protección a que se refiere, optando a la pensión del seguro social o del INAGER, según sea el caso.

Señalado lo anterior y visto que en el presente caso se demostró que el recurrente no cumplía los requisitos para ser jubilado, no configurándose las violaciones alegadas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de jubilación, así como la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, N° X702 de fecha 22-09-2006, dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.A.V.P., portador de la cédula de identidad Nro. 1.377.405, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.561, contra el acto administrativo de efectos particulares, N° X702 de fecha 22-09-2006, dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIOACC.,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

Exp. Nro. 07-2021

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