Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 18 de Noviembre de 2009

Años 199º y 150º

GP01-R-2009-0000185

L.E.G.A..

En fecha 25 de marzo del 2009, la Jueza Itinerante de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, da inicio al Juicio seguido a los acusados Á.A.V.Y., J.V.I.U., y J.D.L.C.O., por la presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: A.T. Cazorla…”

En fecha veintinueve de abril del 2009, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, durante la celebración del juicio, dicto AUTO DECLARANDO: “…IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Defensa Pública, Itinerante Abg. L.A., adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, Extensión Puerto Cabello, a los fines que le sea asignado un defensor Público distinto a los acusados Á.A.V.Y., J.V.I.U., y J.D.L.C.O., a quienes se le sigue causa penal ante este despacho judicial por la presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: A.T. Cazorla…”

En fecha 11 de mayo del 2009, la Jueza Itinerante de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dicta sentencia Condenatoria en contra de los acusado Á.A.V.Y., J.V.I.U., y J.D.L.C.O., por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: A.T. Cazorla…”

En fecha 12 de mayo del 2009, interpuso Recurso de Apelación contra el auto motivado dictado en fecha 29 de abril del 2009, la Profesional del Derecho, L.A., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora de los Ciudadanos: Á.A.V.Y., J.D.L.C.O., y J.V.I..

En fecha 13 de mayo del 2009, se ordeno emplazar a la Abog. A.B.T., en su condición de Fiscal Itinerante del Ministerio Público, quien no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación.

Remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala del presente expediente y le correspondió la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 26/5/ 2009, esta Sala admitió el Recurso de Apelación, interpuesto y en fecha 03 de junio del 2009, se solicitó información al Tribunal A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando dicha solicitud en fecha 18 de junio del 2009, recibiéndose la misma en fecha 01 de junio del 2009, donde se informa que este asunto se encuentra sentenciado.

En fecha 21/5/2009, se publica in extenso la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto por el Juez A-quo.

En fecha 10/06/2009, la Abog. Zahirió del Valle Perero, Interpone Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria, el cual es distribuido a la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23/07/2009, la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones declara ADMITIDO el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Zahiriu del Valle Perero Guerrero. (Pieza 08, folio 180).

En fecha 12/08/2009 se solicita a la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, informe a este Despacho previa remisión de copia certificada de Recurso de Apelación que cursa por ante esa Sala, si el Recurso de Apelación de Sentencia Nº GP01-R-2009-000229 incoado por la profesional del derecho, L.A., en su condición de Defensoras de los acusados J.D.L.C.O., J.V.I.U. y A.A.V. versa sobre la presunta violación al derecho de la defensa o intereses opuestos entre los acusados, materia sobre la cual versa el Recurso de Apelación conocido por esta Sala. (Pieza 08, folio 37 al 38).

En fecha 23/09/2009 la Jueza Presidenta de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, remite a esta Sala el asunto signado bajo el Nº GP01-R-2009-000229, constantes de ocho (08) piezas, solicitadas por este Despacho mediante oficio Nº 749-09. (Pieza 08, folio 195).

En fecha 05/10/2009 se dio cuenta en esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, el asunto proveniente de la Sala Nº 02, contentivo del Recurso de Apelación contra Sentencia interpuesto por la profesional del Derecho Zahiriu del Valle Perero Guerrero en contra de la Sentencia dictada en fecha 11/05/2009 y publicada en fecha 21/05/2009 por la Jueza Primera Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello. (Pieza 08, folio 197).

En fecha 06/10/2009 se procede a ACUMULAR en virtud del principio de Unidad del Proceso el asunto GP01-R-2009-000229 al asunto GP01-R-2009-000185 decidiendo la sala, procesar ambos recursos conforme al procedimiento de Apelación de Sentencia fijándose la Audiencia respectiva para resolver el fondo de lo planteado. (Pieza 08, folio 197 al 199).

En fecha 15/10/2009 se fija la fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública la cual es diferida, y realizándose la referida Audiencia en fecha 28/10/2009. (Pieza 08, folio 208 y 220-223) y cumplidos como fueron los demás trámites procedimentales de ley, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

Relación cronológica de los fallos recurridos y de los recursos de apelación contra auto y contra sentencia interpuestos por la defensa, para la mejor comprensión de la resolución recaída en el presente fallo.

1-AUTO DICTADO DURANTE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

De fecha: 29-04-2009

Declara Improcedente la solicitud efectuada por la Defensa Pública Itinerante de oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Publica Extensión Puerto Cabello, a los fines de que les sea asignado un Defensor Publico distinto a cada uno de los acusados…

…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Defensa Pública Itinerante ABG. LESLlE ANDRADE adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, de oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Publica Extensión Puerto Cabello, a los fines de que les sea asignado un Defensor Publico distinto a los acusados A.A.V.Y. titular de la cédula de identidad N° 8.598.282, J.V.I.U. titular de la cédula de identidad N° 4.558.015, Y J.D.L.C.O., titular de la cédula de identidad N° 7.173.320, a quienes se les sigue causa penal ante este Despacho Judicial por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.T.C....

2-SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA UNA VEZ FINALIZADO EL JUICIO

De fecha: 11-05-2009

…En base a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.V.I.U., titular de la cédula de identidad N° VA.558.015; nacionalidad, venezolana; fecha de nacimiento 19-09-1951, profesión u oficio: obrero; de estado civil, concubinato; edad 54 años; hijo de C.I. (V) y P.I. (F), residenciado en: Gañango, en la playa, vía Patanemo, Barrio El Litoral, Calle Dos, al lado de una bodeguita sin nombre cuyo propietario responde al nombre de "Pedro", Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por haberse comprobado suficientemente su participación criminal en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana A.T.C. previsto y sancionado en el articulo 374 en su cardinal 4 del Código Penal. Así mismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y se le exonera de las costas contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo. En consecuencia se decreta la detención preventiva del ciudadano antes mencionado de conformidad a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION en contra del ciudadano J.V.I.U., titular de la cédula de identidad N° VA.558.015, dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Á.A.V.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 8.598.282; nacionalidad. Venezolana; fecha de nacimiento 21-01-1962, profesión u oficio: Obrero y Taxista; de estado civil. Soltero, de 48 años de edad; hijo de L. delC.Y. (D) y J.A.V. (D), residenciado en: Barrio Libertad frente al módulo, casa 66-30, calle 28, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por haberse comprobado suficientemente su participación criminal en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana A.T.C. previsto y sancionado en el articulo 374 en su cardinal 4 del Código Penal. Así mismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y se le exonera de las costas contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo. En consecuencia se decreta la detención preventiva del ciudadano antes mencionado de conformidad a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION en contra del ciudadano Á.A.V.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 8.598.282, dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo TERCERO: CONDENA al ciudadano J.D.L.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-7.173.320; nacionalidad, venezolana; fecha de nacimiento 09-08-1961, lugar de nacimiento: Puerto Cabello, profesión u oficio: Albañil, de estado civil: actualmente en Concubinato; de 47 años de edad; hijo de S.A.O.O. (D) y Juan de la C.A. (D), residenciado en: calle 32 de Rancho Grande hacia el cerro Casa de color Verde, sin número, señalando que la casa es al final de la calle 32, Teléfono 0424.456.95.21, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por haberse comprobado suficientemente su participación criminal en la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana A.T.C. previsto y sancionado en el articulo 374 en su cardinal 4 del Código Penal. Así mismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y se le exonera de las costas contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo En consecuencia se decreta la detención preventiva del ciudadano antes mencionado de conformidad a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION en contra del ciudadano J.D.L.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-7.173.320, dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo. CUARTO: líbrense las respectivas boletas de encarcelación relativos a los ciudadanos J.V.I.U., titular de la cédula de identidad N° V-4.558.015, Á.A.V.Y., titular de la cédula de identidad N° V-8.598.282; nacionalidad y J.D.L.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-7.173.320 respectivamente…

3-RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA, CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 29-04-2009.

Interpuesto en fecha: 12-05-2009

La profesional del derecho LESLlE N.A.G., adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora de los Ciudadanos: A.A.V.Y., J.D.L.C.O. y J.V.I., interpone Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 448.5, contra la anterior decisión en los siguientes términos:

  1. Señala que en fecha 24/04/2009, se suscitaron considerables contradicciones entre las declaraciones los co-acusados, siendo que ante los evidentes intereses opuestos que se desprendía de las declaraciones de los mismos, solicito en escrito de fecha 28/04/2009, el Nombramiento de otro defensor.

  2. Denuncia que en el caso que nos ocupa, el Tribunal A-quo, ha negado la materialización de la efectividad del derecho a la defensa, cuyo ejercicio se estableció con limitaciones, cuando la misma persona, en su carácter de defensor, tuvo que efectuar una defensa técnica a cada uno de los acusados, pese a que entre ellos, se materializaron contradicciones.

  3. Argumenta que el Derecho a la Defensa plantea la posibilidad que poseen las partes para ejercer los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos e intereses, es importante señalar, Ciudadanos Magistrados que la creación de intereses opuesto entre los co-acusados, se revela en el mismo devenir o desarrollo del juicio, lo que en consecuencia generó una incidencia, que por demás, presentó una situación que desencadenó en la indefensión de los co-acusados y que fue planteada por esta defensa técnica mediante escrito de fecha 28/04/2009, para lo cual, el Tribunal sí tenía fundamentos de hecho y de derecho para suspender la continuación de juicio en el plazo establecido en el Articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, establece dicha disposición legal, lo siguiente: "El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión .. Se podrá extender en un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1. Para resolver una cuestión incidental".

  4. Replica que el Juez como director del proceso, debe velar porque se respeten las garantías procesales de los justiciables en todo estado y grado de la causa, así lo dispone el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Juez, cuando ejerce su autoridad perjudicando a una de las partes, ya sea privándola o limitándole lapsos procesales, medios de pruebas, recursos que puedan ejecutar, o en caso que decida oponer formalidades no esenciales, para negar una solicitud que se relaciona con el derecho al ejercicio de la Defensa técnica y efectiva, que es un derecho fundamental. es evidente que rompe el equilibrio procesal, causando indefensión para el justiciable, como es el caso, que las contradicciones evidente entre los co-acusados, generó conflictos de intereses que desencadenó en una limitación en el ejercicio de la defensa Técnica.

  5. Refiere que se trata de una misma Defensora que debía exponer y convencer al Juez de la inocencia de A.A.V.Y., para lo cual debía negar de forma contundente la declaración aportada por el Ciudadano J.D.L.C.O., (quien también es mi defendido y se le debe la obligación de garantizarle un derecho de defensa amplio y efectivo), sucediendo por el contrario, que en la fase de conclusiones, para el cierre del debate, que pese a la solicitud de la defensa, en relación a las controversias de intereses entre los acusados y con motivo de la negativa del Tribunal mediante el Auto apelado, se llevó a cabo, debiendo omitir esta defensa aspectos contundentes de argumentos para poder sustentar Ia inocencia de A.A.V.Y., sin violentar también, el Derecho de defensa de los acusados J.D.L.C.O. y J.V.I..

  6. Luego de realizar cita doctrinaria acerca del significado del Derecho a la Defensa, se pregunta, ¿Cómo se materializa una defensa eficaz, cuando las contradicciones vienen de los mismos co-acusados, quienes son los mismos patrocinados del defensor y es en el juicio o debate, donde emerge la lucha procesal por una defensa que conlleva a materializar el estado de inocencia y libertad; defensa ésta, que se debe fundamentar constantemente, en desvirtuar un testimonio que afecte el imperio de inocencia de un defendido?, entonces, ¿cómo se desvirtúa ese testimonio cuándo viene de la declaración de uno de mis patrocinados, que contribuiría a su propia defensa, afectando el estado de inocencia de otro de mis patrocinados? Entonces, ¿no estaría esta Defensa pública, en un mismo caso, sirviendo al propio tiempo a partes de intereses opuesto?

  7. Cita que la Sala de Casación Penal, también respetuosa del derecho a la defensa, en un mismo criterio de garantizar el derecho efectivo y amplio a la Defensa, establece en sentencia Nº 607, Sala de Casación de fecha 20/10/2005, lo siguiente: "El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa, el pleno ejercicio del derecho a la defensa, mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa".

  8. Denuncia que, el Tribunal de Juicio creó un estado de indefensión en los Ciudadanos: A.A.V.Y., J.D.L.C.O. y J.V.I., la situación del defensor, referida al hecho que en un mismo tiempo sirva el ejercicio de su defensa técnica a partes de interese opuesto, no permite un desarrollo amplio, en la defensa de cada uno de estos Ciudadanos, que merecen, independientemente cual pueda ser el resultado del debate, un juicio dentro del respeto de las norma de un proceso debido, con la aplicación efectiva de las garantías de los cuales se hacen titulares una vez que son llamados justiciables, Ciudadanos Magistrados, la verdad material, no se puede obtener a toda costa, ya que los medios pertinentes de pruebas, queda limitado por los propios derechos fundamentales del justiciable.

  9. Finalmente solicita como mejor procede en derecho, se admita y sea declarado con lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia surta los efectos legales pertinentes.

    4-CITA PARCIAL DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

    DE FECHA: 21-05-2009

    “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y privado, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

    En el caso que ocupa, es evidente para esta Juzgadora que los hechos debatidos en el presente debate oral y privado, transcritos en el capitulo anterior, se sub sumen perfectamente en el tipo legal contenido en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal el cual establece:

    Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto camal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto camal con persona de uno u otro sexo:

  10. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

  11. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima .... ".

    Siendo que la víctima se encontraba en condiciones de vulnerabilidad por razones de su condición de minusvalía por cuanto padece de retardo mental severo ocasionado por un sufrimiento fetal lo que quedo demostrado en sala de audiencia con la declaración del Experto Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Puerto Cabello.

    Así mismo, se advirtió durante el presente debate, que el ciudadano A.A.V.Y. se valió de dicha condición para sacarla de su casa a donde la había dejado su madre la ciudadana A.T.D.T. quien señaló en sala que a ella dos personas distintas entre ellas un niño de ocho años le indicaron en tiempo distintos que su hija se la había llevado el mencionado acusado seduciéndola con un pedazo de paz, y que la había llevado para la casa del ciudadano J.V.I. y que por ese motivo ella se dirigió hacia allá, siendo que en el mismo momento al ciudadano P.A. igualmente una ciudadana le indico la misma circunstancia por lo que el se dirigió hacia la casa del ciudadano IZAGUIRRE encontrando efectivamente a su hermana en ese lugar, siendo igualmente señalado el ciudadano VELAZQUEZ YEPEZ por la ciudadana YANELBIS TIRADO CAZORLA como la persona que ella en conjunto con una hermana habían detenido en frente de su casa por cuanto había sido señalado por un vecino como quien había sacado a la ciudadana A.T.C. en horas de la tarde y se la había llevado, refiriendo igualmente la testigo que el ciudadano acusado al ser interpelado por ella y por su hermana le dijo que él no sabía nada que le preguntaran a J.O. y a J.V.I. porque ellos la habían violado, como supo entonces que la ciudadana ANALHY se encontraba en compañía de los ciudadanos IZAGUIRRE y ORTIZ si no sabía dónde se encontraba?, siendo al respecto que si bien es cierto no quedo comprobada su participación en la perpetración del hecho como tal, si quedo claro y sin lugar a ninguna duda de su participación como cooperador inmediato por cuanto sin su concurrencia no hubiere sido posible la consumación del hecho en perjuicio de la ciudadana A.T.C. por parte de los ciudadanos IZAGUIRRE UGUETO y J.O. en virtud de que la ciudadana victima ya mencionada, no puede por su condición de minusvalía valerse por sí misma.

    En relación a los ciudadanos J.V.I.U. Y J.D.L.C.O. su participación quedo demostrada al adminicular las pruebas e indicios plurales, concordante s y graves que llevaron a la conclusión sin lugar a ninguna duda para esta juzgadora de su participación en los hechos aquí señalados, siendo para esta juzgadora suficiente para probar la participación de los tres ciudadanos aun sin el testimonio de la victima por que dichos indicios fueron suficientemente concordante s coincidentes y graves para dejar claro para quien aquí suscribe que los ciudadanos se aprovecharon de la circunstancia que afectaba a la víctima con fines de asegurar su impunidad, siendo que no paso inadvertido que el ciudadano J.D.L.C.O. menciono que el antes de ir a practicar se un supuesto examen de semen que le efectuó el DR. D.D. que no fue ofrecido por el Ministerio Publico, el cual según el dicho del acusado salió negativo, pero con la particularidad de que el acusado antes de ir a practicárselo se dio un baño en su casa por cuanto estaba muy sucio, lo que evidentemente le dio el chance de lavar evidencia que pudiera quedar, amén de que la multitud quemo el rancho del ciudadano IZAGUIRRE UGUETO lo que fue en detrimento de las evidencias por cuanto se quemaron destruyéndose en el sitio del suceso, sin embargo, ello no obsta para que el conjunto de testimoniales adminiculadas entre sí conjuntamente con los indicios presentados ante esta juzgadora llegara la conclusión de la participación y consecuente responsabilidad en los hechos ventilados de los tres acusados, y así se declara.

    Con relación al tratamiento jurídico penal del delito de VIOLACION la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 411, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., ha dejado sentado lo siguiente:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.

    Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes:

    ... omissis... Séptimo: cuando una persona SIn violencia o amenazas tenga un acto camal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad fisica o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes. Subrayado del Tribunal.

    La Sala, en relación a este punto, ha señalado lo siguiente:

    ... OMISSlS ...

    Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal o anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca.

    Con relación a la participación de los acusados en la comisión del delito en mención, en el caso de marras, esta Juzgadora estimó suficiente el testimonio de los ciudadanos P.A.C. quien fue testigo presencial de los hechos al llegar al sitio y encontrar a la ciudadana A.T.C. desprovista de sus ropas, al ciudadano J.D.L.C.O. en ropa interior y vio huir al ciudadano J.V.I. por la ventana en bóxer, adminiculado con la testimonial de la ciudadano ANATOMASA DE TIRADO quien indico que vecinos del sector le indicaron que el ciudadano A.A.V.Y. había seducido a su hija discapacitada con un pedazo de pan y la había portado hasta la residencia del ciudadano J.V.I.U., concatenado con la declaración de la ciudadana Y ANELVIS TIRADO CAZORLA quien señalo al ciudadano A.A.V. como a la persona que le señalo la colectividad que había sacado a su hermana A.T.C. de su casa siendo que señaló que el ciudadano acusado mencionado le dijo que su hermana la tenían los ciudadanos J.D.L.C.O. y J.V.I.U. quienes la habían violado, todo adminiculado con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento W.B. y N.M. quienes fueron contestes en afirmar que se dirigieron al sitio del suceso por llamada radiofónica que les efectuara la centralista por cuanto en el sector de Valle Verde una turba humana trataba de linchar a un ciudadano por una violación de una ciudadana retardada mental, siendo que cuando llegaron al lugar señalado efectivamente rescataron a un ciudadano que resulto ser J.D.L.C.O. quien estaba señalado por la colectividad como uno de los participes.

    Cabe señalarse que una de las características del delito de VIOLACION la clandestinidad, en el entendido de que el sujeto activo aprovecha las condiciones de ausencia de otras personas, la soledad, la noche, el descuido, la fragilidad de la víctima, su vulnerabilidad no debe el Juzgador pasar por alto dicha circunstancia que favorece la impunidad en la perpetración del referido delito, siendo que en el caso que ocupa los perpetradores se valieron de la condición de la ciudadana A.T.C. quien sufre de retardo mental severo a causa de sufrimiento fetal que le trajo como consecuencia el no poder hablar por cuanto es muda a los fines de garantizar la impunidad, siendo que la víctima fue hallada por el ciudadano P.A.C. en la residencia del ciudadano IZAGUIRRE UGUETO J.V. en la que se encontraban para el momento el ciudadano J.D.L.C.O. quien fue retenido por la multitud y el ciudadano IZAGUIRRE UGUETO J.V. quien logro escabullirse por una ventana, con la circunstancia de que la víctima fue hallada desnuda y los ciudadanos se encontraban en ropa interior.

    En este sentido es pertinente acotar, que si bien es cierto que el testimonio de la víctima no pudo ser ofrecido por razones evidentes, no puede a criterio de quien aquí expone, en representación del Estado, obviarse quedando impune un suceso de tal magnitud y gravedad, excusando la comisión de un hecho abominable y repudiado tanto por el Legislador Patrio como por la Sociedad, como lo es el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, máxime cuando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, se dispone que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, siendo éste último el norte de todo Juzgador en la sagrada función de administrarla.

    Siendo el delito de VIOLACION atentatorio del derecho que tiene toda persona de preservar su dignidad humana vulnerando -a la personal ser considerada y degradada como un mero objeto físico sexual, toda vez que la dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y siendo que las conductas punible s reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan garantizar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón de que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable, tal como lo acotó la Sala de Casación Penal en la Sentencia citada ut supra, toda vez que el bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria; considerando que en el caso de marras, la víctima estaba en situación de desigualdad ante los acusados por su condición de retardo mental severo y mudez por cuanto le impide tener la conciencia de sus actos y defenderse de una agresión por cuanto tiene la condición de un niño en virtud de su afectación mental, amén de que también estuvo en minusvalía con relación a ellos por su condición natural de hombre físicamente superior en fuerza, que ya de por sí constituye una agravante severa.

    Con relación a la valoración de los indicios a los fines de probar la culpabilidad de los acusados la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado lo siguiente:

    ". . . En tal sentido observa la Sala que la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indiciante esté suficientemente, acreditado en los autos ... ". Sentencia del 22/06/00, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-141. Subrayado del Tribunal.

    En el caso que ocupa, todos los indicios fueron concordantes, graves y precisos a juicio de quien aquí expone, por cuanto cada uno de ellos analizados en su conjunto llevan a concluir que los tres acusados A.A.V.Y., J.D.L.C.O. Y J.V.I.U. participaron en la perpetración del delito en contra de la victima A.T.C. aprovechándose de su condición de retardo mental severo a causa de sufrimiento fetal que le ocasiono daños cerebral irreversible y la imposibilidad de expresarse oralmente, siendo que solo puede emitir gemidos, tal y como lo expresaron los ciudadanos P.A.C. quien manifestó en sala de audiencia que los vecinos le indicaron que en el rancho del ciudadano JOSE VlCENTE IZAGUIRRE se oían gritos y gemidos de una mujer que parecía por la características de los mismos que eran de su hermana, siendo que los vecinos del sector conocían a la familia Cazorla por cuanto manifestaron que son luchadores sociales, y en este sentido son personas conocidas por la colectividad vecina y que por tal circunstancia conocían de la afección de la ciudadana ANALHY, así mismo la ciudadana A.T.D.T. manifestó que su hija es muda que su comportamiento es el de un niño por cuanto no regula sus esfinteres, que cuando llegó al sitio vio al ciudadano J.D.L.C.O. y que su hija estaba muy asustada y que se angustiaba cuando veía al ciudadano acusado, así mismo el ciudadano Experto Médico Forense DR. D.D. manifestó que la ciudadana A.T. presentaba desgarros tanto vaginales como anales, y que al tacto para el examen medico eran muy dolorosos, que presentaba signos de violencia, lo que es interpretado por esta juzgadora de que el hecho era muy reciente para el momento del examen, aunado al hecho cierto de que el mismo fue practicado momento después de haberse cometido el hecho delictivo, así mismo el hecho de que hubiese sido encontrada en la casa del ciudadano J.V.I.U. siendo este último avistado por el ciudadano P.A. cuando huyó por una ventana del sitio y señalado por el ciudadano J.D.L.C.O. como que estaba con él cuando llegó el ciudadano A.A.V. con la victima, aunado al hecho de que el ciudadano IZAGUIRRE manifestó que el nunca le había dado la llave de la casa a nadie y que el la dejaba con candado, ¿como se explica entonces que el hecho se hubiere cometido en su casa y que el ciudadano POMPEYO lo hubiese visto huyendo por una ventana, y que el ciudadano J.D.L.C.O. lo haya señalado como que estaba con el afuera cuando llego el ciudadano A.A.V. con la victima A.T. a su casa y se haya metido dentro y que hubiese comenzado a llevar a cabo el hecho y que no hayan salido a buscar apoyo inmediato de las autoridades? Efectuado todo el análisis de las pruebas en su conjunto llego a la conclusión de que los autores responsables del delito de VIOLACION cometido en perjuicio de la ciudadana A.T.C. fueron los ciudadanos A.A.V.Y., J.D.L.C.O. Y J.V.I.U. por lo que deben responder penalmente, siendo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta de los ciudadanos acusados J.V.I.U., J.D.L.C.O. Y A.A.V.Y., encuadra perfectamente en las normativas anteriormente señaladas, que tipifican y sancionan el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 40, razón por la cual deberán responder penalmente como autores responsables del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.-

    PENALIDAD

    El delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 10 y 20 del Código Penal vigente, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, cuando ha sido perpetrado en perjuicio de una persona afectada de enfermedad física o mental que le impida valerse por si misma.

    Ahora bien, en el presente caso, el delito en comento se cometió en perjuicio de la ciudadana A.T.C. quien esta afectada de retarso mental severo e impedimento para hablar lo que le impide comunicarse en forma total, por lo que en aplicación de todo lo anteriormente expuesto deberá cumplir la pena definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y ASÍ SE HACE CONSTAR.-

    DISPOSITIVA

    En base a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.V.I.U., titular de la cédula de identidad N° VA.558.015; nacionalidad, venezolana; fecha de nacimiento 19-09-1951, profesión u oficio: obrero; de estado civil, concubinato; edad 54 años; hijo de C.I. (V) y P.I. (F), residenciado en: Gañango, en la playa, vía Patanemo, Barrio El Litoral, Calle Dos, al lado de una bodeguita sin nombre cuyo propietario responde al nombre de "Pedro", Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por haberse comprobado suficientemente su participación criminal en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana A.T.C. previsto y sancionado en el articulo 374 en su cardinal 4 del Código Penal. Así mismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y se le exonera de las costas contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo. En consecuencia se decreta la detención preventiva del ciudadano antes mencionado de conformidad a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION en contra del ciudadano J.V.I.U., titular de la cédula de identidad N° VA.558.015, dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Á.A.V.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 8.598.282; nacionalidad. Venezolana; fecha de nacimiento 21-01-1962, profesión u oficio: Obrero y Taxista; de estado civil. Soltero, de 48 años de edad; hijo de L. delC.Y. (D) y J.A.V. (D), residenciado en: Barrio Libertad frente al módulo, casa 66-30, calle 28, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por haberse comprobado suficientemente su participación criminal en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana A.T.C. previsto y sancionado en el articulo 374 en su cardinal 4 del Código Penal. Así mismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y se le exonera de las costas contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo. En consecuencia se decreta la detención preventiva del ciudadano antes mencionado de conformidad a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION en contra del ciudadano Á.A.V.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 8.598.282, dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo TERCERO: CONDENA al ciudadano J.D.L.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-7.173.320; nacionalidad, venezolana; fecha de nacimiento 09-08-1961, lugar de nacimiento: Puerto Cabello, profesión u oficio: Albañil, de estado civil: actualmente en Concubinato; de 47 años de edad; hijo de S.A.O.O. (D) y Juan de la C.A. (D), residenciado en: calle 32 de Rancho Grande hacia el cerro Casa de color Verde, sin número, señalando que la casa es al final de la calle 32, Teléfono 0424.456.95.21, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por haberse comprobado suficientemente su participación criminal en la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana A.T.C. previsto y sancionado en el articulo 374 en su cardinal 4 del Código Penal. Así mismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y se le exonera de las costas contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo En consecuencia se decreta la detención preventiva del ciudadano antes mencionado de conformidad a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION en contra del ciudadano J.D.L.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-7.173.320, dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo. CUARTO: líbrense las respectivas boletas de encarcelación relativos a los ciudadanos J.V.I.U., titular de la cédula de identidad N° V-4.558.015, Á.A.V.Y., ti u de la cédula de identidad N° V-8.598.282; nacionalidad y J.D.L.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-7.173.320 respectivamente…”

    5-RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA

    INTERPUESTO EN FECHA 10-06-2009

    La profesional del derecho ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, procediendo con el carácter de Defensora de los ciudadanos: A.A.V.Y., J.D.L.C.O. y J.V.I., quienes se encuentran acusados Nº GP11-P-2005-2433, interpone Recurso de Apelación contra sentencia en los siguientes términos:

  12. Señala que ejerce Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 3 de la ley adjetiva penal, el cual señala: " Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión", contra la sentencia dictada el 11 de Mayo del año 2009 y publicada el 21 de Mayo del año 2009, mediante la cual se condeno a los acusados A.A.V.Y., J.D.L.C.O. y J.V.I.U. todos suficientemente identificados en autos a cumplir la pena de DIEZ y SIETE AÑOS Y SEIS MESES (17 AÑOS CON 6 MESES DE PRISION) mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del Delito de COOPERADOR INMEDIATO DE VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 374 en su ordinal4 del Código Penal Venezolano Vigente, a tal efecto procede a dictar doctrina en relación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

  13. Refiere como antecedente relevante de la presente denuncia, que en fecha 28-04-2009, solicito mediante escrito dirigido al Tribunal Itinerante en funciones de Juicio que se sirviera oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Extensión Puerto Cabello a los fines del nombramiento de otros dos Defensores Públicos para que ha ejercieran la Defensa Técnica de dos de los coacusados por cuanto en Audiencia de fecha 24 de Abril del año. 2009, se suscitaron considerables contradicciones entre los tres acusados a quienes se les sigue el presente asunto y en fecha 29 de Abril del año 2009, el tribunal negó la solicitud realizada por la Defensa, siendo que en fecha 12 de Mayo del año 2009, la defensa interpuso recurso de apelación, un día antes de dictarse la sentencia condenatoria.

  14. Señala que posteriormente en fecha 11 de Mayo del presente año en Audiencia de continuación del debate Oral y Publico las partes presentaron sus respectivas conclusiones y produciendo como resultado una Sentencia Condenatoria en contra de sus tres defendidos ya antes identificados, resaltando que la Defensa Técnica ejercida por la impugnante, se caracterizo por ser una Defensa limitada y por ende no efectiva ya que las contradicciones entre los Coacusados a que hace referencia la defensa con anterioridad limito la posibilidad de la emisión de alegatos dirigidos a la elaboración de un acervo probatorio encaminados probar la inocencia de cada uno de sus defendidos en forma independiente y determinada, por cuanto del ejercicio de la Defensa técnica emerge la necesidad de dar valor probatorio a un testimonio que acentuaría el estado o condición de inocencia de un acusado, pero con la posibilidad paralela de afectar el estado de inocencia del otro acusado. En tal sentido la defensa, se plantea la interrogante de como se puede obviar o desvirtuar un testimonio ó argumento que por favorecer a uno de sus defendidos, compromete penalmente la inocencia del otro.

  15. Considera, que existe un vacío de legalidad en la adminiculación de las pruebas que sirven de pilar y sustentan la sentencia por cuanto si se examina el texto integro de la misma, podemos observar que el juzgador realiza la valoración de pruebas obtenidas a través del desarrollo de un debate oral y Publico en el cual se le cerceno y vulnero derechos constitucionales imprescindibles en toda estructura del derecho a la Defensa, tutela efectiva y debido proceso, ya que en la oportunidad legal en que las partes presentaron sus conclusiones la Defensora Pública se vio en penosa obligación de omitir aspectos contundentes de argumentar para poder sustentar la inocencia de A.A.V.Y., sin violentar también, el Derecho de defensa de los acusados J.D.L.C.O. y J.V.I.U..

  16. A los fines de sustentar sus denuncias, cita doctrina de la Sala de Casación Penal, que en relación al Derecho de la Defensa, en sentencia Nº 607, de fecha 20-10-2005, estableció lo siguiente: "El equilibrio necesario entre las partes que intervienen el proceso, exige de manera rigurosa, el pleno ejercicio del derecho a la defensa, mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.”

  17. Solicita que la presente Apelación sea admitida y substanciada conforme a Derecho y declarada con lugar, y en consecuencia se dicte sentencia Anulando la Decisión de el Tribunal de Primera Instancia contra la cual se Apela en este acto.

    6-AUTO DE ACUMULACION DE AMBOS RECURSOS.

    PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO A LOS F.D.E.F.C.. (luego de realizado todos los tramites necesarios)

    Fecha: 06-10-2009.

    …En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el Principio de Unidad del Proceso, por tratarse del mismo asunto, donde hay identidad de sujetos y de hechos, y a los fines de no emitir decisiones de carácter contradictorios, SE PROCEDE A ACUMULAR EL ASUNTO GP01-R-2009-000229, AL ASUNTO GP01-R-2009-000185. SEGUNDO: Y por estar ambos Recursos admitidos, y haberse decidido seguir el procedimiento de Apelación de Sentencia, se procede a fijar audiencia oral y pública…conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Háganse los cambios electrónicos necesarios, dada la acumulación aquí ordenada. Así se decide…

    CAPITULO II

    INCIDENCIAS PROCESALES

    RELATIVAS A LA DESIGNACION DE DEFENSA EN EL PRESENTE ASUNTO

    Siendo que los Recursos de Apelación interpuesto por la defensa, se denuncia la Violación del Debido Proceso y fundamentalmente del derecho de la Defensa, por haber declarado el Juez A-quo, durante la realización del Juicio Improcedente la solicitud realizada por la defensa de designar un defensor para cada uno de los acusados en virtud de tener cada uno de ellos tesis que se contraponen limitando el ejercicio de la defensa técnica y una vez terminado el juicio denunciar ésta que tal situación constituyo una inobservancia de formalidades esenciales que violaron el derecho de los acusados; Consideran quienes deciden que elevadas a esta Corte las nueve (9) piezas que conforman el asunto, resulta pertinente revisar cada una de ellas, para verificar los antecedentes del caso en relación a la designación de la defensa Técnica de los acusados, así tenemos que:

  18. - En fecha 17/03/06, una vez constituido el Tribunal de forma Unipersonal, se fija la realización de la audiencia de juicio para el día 27/06/06, presidido el Tribunal por el Juez Pedro Noguera Terán, estando los tres acusados representados únicamente por el defensor L.V.. (Pieza 2, Folios 107-109), siendo que luego de múltiples diferimientos y mas de un año después en fecha 20/05/2007 asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Anna Maria Del Giaccio Celli, quien fija el juicio para el día 20/04/2007, continuando los acusados siendo representados por una sola defensa técnica constituida por la persona del defensor Público L.V. (Pieza 3, folio 117), siendo que luego de múltiples diferimientos y de inicio del Juicio oral y privado; En fecha 01/02/2008 estando en la continuación del Juicio Oral y Privado, la defensa solicita lo siguiente: “….. Considera que hay contraposición de intereses en la persona que represento y en virtud del derecho a la Defensa solicito que se designe defensores a otros de mi (sic) representados, por cuanto solo no podría ejercer cabalmente mi defensa, solicito que se oficie a la Unidad de Defensa Pública para tal fin. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra del Ministerio Público quien manifiesta: la Representación Fiscal no tiene objeción alguna con lo solicitado por la defensa, la única observación que hago es que en la próxima audiencia no vaya a haber la Posición de volver de iniciar el presente juicio. Es todo. VISTA LA SOLICITUD POR PARTE DE LA DEFENSA Y OBSERVADA EN ESTA AUDIENCIA LA CONTRAPOSICIÓN DE INTERESES, SE ORDENA OFICIAR A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA A LOS FINES DE QUE SEA DESIGNADO OTRO U OTROS DEFENSORES SEGÚN SEA EL CASO, CONFORME EL CRITERIO QUE PLANTEA DICHA UNIDAD EL MENCIONADO DEFENSOR…En virtud de lo planteado por el defensor, se suspende la Audiencia de Juicio Oral y Privado y se ordena continuar el Juicio Oral y Privado el día martes 19/02/2008 a las 11:30 de la mañana en la sala de audiencias numero uno.” (Pieza 04, folio 146) (Subrayado y mayúscula de la Sala)

  19. - En fecha 19/02/2008 se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, estando en representación de los acusados el abogado L.V., adscrito a la Defensa Pública Penal…. Verificada la presencia de las partes y por cuanto se observa que no ha sido designado otro defensor por parte de la Unidad de la Defensa Pública conforme fue acordado por el Tribunal a solicitud de Defensor en la Audiencia de fecha 01/02/2008, es el motivo por el cual se ordena oficiar con la urgencia que el caso amerita a la Coordinadora de la Defensa Pública, a los fines que designe el Defensor para el día 20/02/2008 a las 11:30 horas de la tarde. (Pieza 04, folio 161).

  20. - En fecha 19/02/2008 se expide oficio Nº J1-0369-08 dirigido a la Abogada E.Q., en su condición de Coordinadora del Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los fines de solicitarle se sirva designar un abogado defensor adscrito a este Despacho, con carácter de urgencia a los fines que asista en su defensa a los acusados A.A.V.Y. y J.D.L.C.O., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.598.0282 y V-7.173.320 respectivamente, a quienes se le sigue Juicio por el delito de Violación. (Pieza 04, folio 163).

  21. - En fecha 20/02/2008 se da inicio a la Audiencia de continuación del Juicio Oral y Privado, en representación del acusado J.V.I., el Abogado L.V. en representación de los acusados A.A.V.Y. y J.D.L.C.O. la Abogada Milenny Franco, adscrita a la Defensa Pública Penal. En dicha Audiencia solicita la Abogada Milenny Franco, quien manifestó: de la revisión de las actuaciones se puede constatar que entre la declaración de sus dos defendidos existe intereses contrapuesto, por lo cual solicita el nombramiento de otro abogado defensor de la defensa pública a los fines de lograr una defensa eficaz de los acusados. Es todo. OÍDA COMO HA SIDO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, SE ACUERDA LO SOLICITADO Y SE ORDENA OFICIAR A LA COORDINADORA DE LA DEFENSA PÚBLICA A LOS FINES QUE SE NOMBRE CON CARÁCTER DE URGENCIA A OTRO DEFENSOR….ofíciese a la coordinación de la Defensa Pública… se suspende la audiencia y se ordena continuar la audiencia oral y privada para el día jueves 28/02/2008. (Pieza 04, folio 168). (mayúscula negrilla y subrayadote la Sala)

  22. - En fecha 21/02/2008 se libra oficio Nº J1-0384-08 dirigido a la Coordinadora del Sistema Autónomo de Defensa Pública, Extensión Puerto Cabello con el siguiente contenido: “ ME DIRIJO A USTED, EN VIRTUD DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MILENNY FRANCO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICO (SIC) REALIZADA EN FECHA 20/02/2008, QUE DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES SE PUDO CONSTATAR QUE ENTRE LA DECLARACIÓN DE SUS DOS DEFENDIDOS A.A.V.Y. Y J.D.L.C.O., EXISTEN INTERESES CONTRAPUESTOS, POR LO QUE SOLICITA EL NOMBRAMIENTO DE OTRO DEFENSOR DE LA DEFENSA PÚBLICA, A LOS FINES DE LOGRAR UNA DEFENSA EFICAZ, POR TAL MOTIVO ES QUE POR CARÁCTER DE URGENCIA SE SOLICITA LA DESIGNACIÓN DE OTRO DEFENSOR….” . (Pieza 04, folio 170). (mayúscula negrilla y subrayado de la Sala)

  23. - En fecha 21/02/2008 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de la abogada E.Q., Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de Puerto Cabello, en donde asigna como defensa pública de los ciudadanos A.A.V.Y. y J.D.L.C.O. a la abogada Milenny Franco. Igualmente cursa inserta en actas escrito de aceptación por parte de la prenombrada defensora. (Pieza 04, folios 176, 177 y 179).

  24. - En fecha 28/02/2008 se da inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en representación del acusado J.V.I. el abogado L.V., en representación de los acusados A.A.V.Y. y J.D.L.C.O. la abogada Milenny Franco, adscritos a la Defensa Pública Penal…..verificada como ha sido la incomparecencia del acusado J.D.L.C.O. se suspende la Audiencia y se fija para el día Miércoles 05/03/2008 a las 11:30 de la mañana. (Pieza 04, folio 186).

  25. - En fecha 05/03/2008 se da inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en representación del acusado J.V.I. el abogado L.V., en representación de los acusados A.A.V.Y. y J.D.L.C.O. la abogada Milenny Franco, adscritos a la Defensa Pública Penal…..verificada la presencia de las partes y constatado por parte del Tribunal que la Unidad de la Defensa Pública no dio respuesta al oficio Nº J1-0384-08 de fecha 21/02/2008 en la cual se requería la designación de un tercer defensor público en el presente asunto, en virtud de haberse advertido en la Audiencia 20/02/2008, intereses contrapuestos entre los tres acusados, los cual impide la continuación del Juicio Oral y Privado el cual queda interrumpido, es el motivo por el cual se acuerda fijar la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el día Martes 08/04/2008 a las 12:30 horas de la tarde… (Pieza 04, folio 198).

  26. - En fecha 06/03/2008 se libra oficio Nº J1-0548-08 dirigido a la Ciudadana W.C.H.H., Coordinadora encargada del Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, con el siguiente contenido “… me dirijo a Usted, en la oportunidad de ratificarle el contenido del oficio Nº J1-0384-08 de fecha 21/02/2008, mediante el cual se le solicito que en este Tribunal se requería la designación de u tercer defensor publico en el presente asunto, seguido a los acusados: A.A.V.Y., J.V.I. Y J.D.L.C.O., en virtud de haberse advertido en la Audiencia 20/02/2008 intereses contrapuestos entre los tres acusados, lo cual impide la continuación del Juicio Oral y Privado el cual quedo interrumpido.” (Pieza 05, folio 06).

  27. - EN FECHA 31/03/2008 SE RECIBE ESCRITO DE LA ABOGADA T.E.B., DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA DEL CIUDADANO A.A.V.Y., EN DONDE EXPONE QUE SEGÚN OFICIO Nº CUDP-PC-117-08 DE FECHA 27/03/2008 FUE ASIGNADA DEFENSORA DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO Y SOLICITA COPIA SIMPLE DE LAS ACTUACIONES (PIEZA 05, FOLIOS 12 Y 13). (Mayúscula negrilla y subrayadote la Sala)

  28. - En fecha Martes 08/04/2008 se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privada “… la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA EN REPRESENTACIÓN DE LOS ACUSADOS, LA ABOGADA T.E.B., MILENNY FRANCO Y L.V., ADSCRITOS A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL…..verificada como ha sido la incomparecencia del Fiscal y de la víctima, se difiere la Audiencia para el día 09/05/2008 a las 11:00 del mediodía” (Pieza 05, folio 29). (mayúscula negrilla y subrayadote la Sala)

  29. - En fecha Viernes 09/05/2008 se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privada “… la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Abogada Milenny Franco, adscrita a la Defensa Pública Penal…..se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano Abogado L.V., adscrito a la Defensa Pública Penal, por cuanto se encuentra de hoy en visita carcelaria, y la defensora T.E.B., adscrita a la Defensa Pública Penal, por cuanto se encuentra al Internado Judicial de Yaracuy....se acuerda diferir la presente Audiencia y se fija nuevamente para el día 11/06/2008 a las 11:30 de la mañana” (Pieza 05, folio 43).

  30. - En fecha Viernes 12/06/2008 se dicta auto por el cual el Tribunal acuerda diferir el Juicio fijado para el día 11/06/2009 para el día 17/07/2008. (Pieza 05, folio 67).

  31. - En fecha Viernes 17/07/2008 se constituye el Tribunal, presidido por el Juez Titular en funciones de Juicio Abogado P.J.N. Terán…..el ciudadano Juez solicita a la secretaria la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes…..la defensora pública Abogada T.E.B., adscrita a la Defensa Pública Penal. Dejándose constancia que no se encuentran presentes la defensora pública abogada Milenny Franco, por cuanto su hijo se encuentra enfermo, ni la defensora Pública, Zahiriu Perero por cuanto su esposo se encuentra en estado grave de salud, adscrita a la Defensora Pública, información suministrada por la Coordinadora de la Defensoría Pública Penal… se difiere la presente audiencia y se fija nuevamente para el día 19/09/2008 a las 21:30 horas de la tarde…notifíquese a las defensoras públicas Abogadas Milenny Franco y Zahiriu Perero (Pieza 05, folio 92).

  32. - En fecha Viernes 28/07/2008 se dicta auto mediante el cual la Abogada M.C.M.P., en su condición de Juez Primero (Itinerante) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, debidamente juramentada como tal en fecha 23/07/2008 por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se aboca al conocimiento del presente asunto, con el objeto de cumplir funciones de intinerancia en el presente Circuito a los fines del descongestionamiento y celeridad procesal en las causas asignadas a ese Despacho. (Pieza 05, folio 126).

  33. - En fecha 13/08/2008 la Jueza Itinerante en funciones de Juicio, libra boleta de notificaciones a las abogadas Milenny F.M. y Zahiriu Perero, adscritas al Sistema Autónoma de Defensa Pública en el cual le notifica que este Tribunal conserva la fecha de Juicio Oral y Privado fijado por el Tribunal de origen, para el día 19/09/2008 a las 11:00 del mediodía. (Pieza 05, folios 167 y 168).

  34. - En fecha 19/09/2008 la Jueza Itinerante en funciones de Juicio, dicta auto de diferimiento del Juicio Oral y Privado pautado para ese mismo día para el día lunes 21/10/2008 a las 11:30 de la mañana, acordando la notificación de las partes. (Pieza 05, folio 198).

  35. - EN FECHA 23/09/2008 LA JUEZA ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO, LIBRA BOLETA DE NOTIFICACIÓN PARA EL JUICIO A CELEBRARSE EN FECHA 21/10/2008 A LAS ABOGADAS T.E., MILENNY F.M. Y ZAHIRIU PERERO, DEFENSORAS ADSCRITAS A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL. (PIEZA 05, FOLIOS 200, 201 Y 206). (mayúscula negrilla y subrayadote la Sala)

  36. - En fecha 21/10/2008 la Jueza Itinerante en funciones de Juicio, levanta acta de apertura del Juicio Oral y Privado, dejándose constancia que se encuentra presente en sala, los defensores Públicos Abogado K.O., Abogado L.A., quienes ejercen la representación de los acusados J.V.I.U. y J.D.L.C.O. respectivamente…. Seguidamente se deja constancia que no compareció la Abogada Zahiriu Perero, por encontrarse en visita carcelaria en el Internado Judicial de Tocoròn, Estado Aragua. Acto seguido se deja constancia de la incomparecencia de los acusados… en este estado este Tribunal, visto lo manifestado por las partes, acuerda el diferimiento de la presente audiencia y la fija nuevamente para el día 24/11/2008 a las 12:00 meridiem. (Pieza 06, folio 20).

  37. - Corre inserto al folio 25 de la pieza Nº 06, oficio Nº CJ080-08 de fecha 26/09/2008 dirigido a la Ciudadana E.Q., Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con el siguiente contenido: “ Pertinente la redacción para extender mi saludo y acusar recibo de la comunicación signada bajo el Nº CUDPC-783-08 suscrita por Usted en fecha 25/09/2008 la cual reza a tenor de lo siguiente: “….Solicito su autorización para convocar a la defensora pública suplente, la abogada L.N.A. González… para que se ocupe como defensora itinerante….” Visto el contenido del texto parcialmente escrito ut supra esta Instancia administrativa a tomado debida nota y en tal sentido se autoriza a esa Coordinación Regional a convocar a la Abogada L.N.A.G., Cedula de identidad Nº V-8.586.856, quien una vez aceptada su convocatoria se separara temporal temporalmente de su cargo como analista profesional a los efectos de asumir el cargo de defensora pública itinerante adscrita a la defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello…. Atentamente Dr. D.R.H., Coordinador General. (Pieza 06, folio 25).

  38. - En fecha 15/12/2008 el Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara CON LUGAR la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad planteada por la ciudadana Abogada Milenny Franco, en su carácter de Defensa Pública del acusado J.D.L.C.O., declarando la libertad de este y de los co-acusados, librando boleta de notificación al efecto para imponer a los mencionados acusados de la referida decisión y de las condiciones que deben cumplir a las Milenny Franco, T.E. y Zahiriu Perero. (Pieza 06, folios 60 al 73). (mayúscula negrilla y subrayadote la Sala)

  39. - En fecha 16/12/2008 se levanta acta de Audiencia Especial en la cual se deja constancia que se encuentran presentes los acusados J.D.L.C.O., J.V.I.U. y A.A.V., previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, y la Abogada L.A., defensora adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. (Pieza 06, folio 75).

  40. - En fecha 22/01/2009 la Jueza Itinerante en funciones de Juicio, dicta auto mediante el cual le da entrada al presente asunto y fija la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 23/02/2009 a las 10:00 a.m. (Pieza 06, folio 90).

  41. - En fecha 22/01/2009 la Jueza Itinerante en funciones de Juicio, libra notificación a la Defensora Pública (Itinerante) Abogada L.A., para asistir a la Audiencia a celebrarse el día 23/02/2009. (Pieza 06, folio 104).

  42. - En fecha 09/02/2009 la Jueza Itinerante en funciones de Juicio, dicta auto difiriendo la Audiencia pautada para el día 23/02/2009 para el día 02/03/2009, en virtud que la fecha para la cual fue fijada la Audiencia era día no laborable, por ser día festivo. (Pieza 06, folio 118).

  43. - EN FECHA 02/03/2009 SE LEVANTA ACTA PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE…. EL ACUSADO A.A.V.Y., LA DEFENSA PÚBLICA (ITINERANTE) ABOGADA L.A., QUE REPRESENTA A LOS CIUDADANOS ACUSADOS UT SUPRA MENCIONADOS…. EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL VISTA LA INCOMPARECENCIA DE LOS ACUSADOS ACUERDA EL DIFERIMIENTO DE LA PRESENTE AUDIENCIA Y LA FIJA NUEVAMENTE PARTA EL DÍA 25/03/2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. (PIEZA 06, FOLIO 153). (mayúscula negrilla y subrayadote la Sala)

  44. - En fecha 25/03/2009 La Jueza Itinerante de Juicio, M.C.M. apertura el Juicio Oral y Privado en la causa seguida contra los ciudadanos J.D.L.C.O., J.V.I.U. y A.A.V., ESTANDO PRESENTE LA DEFENSA PÚBLICA (ITINERANTE) ABOGADA L.A., QUIEN DICE REPRESENTAR A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS, EN TAL SENTIDO EXPUSO… ESTA DEFENSA ADQUIERE FIEL COMPROMISO DE ASUMIR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS J.D.L.C.O., J.V.I.U. Y A.A.V., a los fines de demostrar su inocencia la cual quedara probada a través de los órganos pruebas aquí presentados, ya que los mismos develaran su inocencia. Es todo. Se evacuaron algunos órganos de prueba y se acordó suspender el juicio para el día 03/04/2009 a las 10:00 de la mañana. (Pieza 07, folio 21 al 43). (mayúscula negrilla y subrayadote la Sala)

  45. - En fecha 03/04/2009 La Jueza Itinerante de Juicio, M.C.M. dio continuación al Juicio Oral y Privado en la causa seguida contra los ciudadanos J.D.L.C.O., J.V.I.U. y A.A.V., estando presente la defensa pública (Itinerante) Abogada L.A., quien dice representar a los mencionados ciudadanos, se prosigue con la evacuación de pruebas, y se acordó diferir el juicio para el día 15/04/2009 a las 10:00 de la mañana. (Pieza 07, folio 61 al 66).

  46. - En fecha 15/04/2009 La Jueza Itinerante de Juicio, M.C.M. dio continuación al Juicio Oral y Privado en la causa seguida contra los ciudadanos J.D.L.C.O., J.V.I.U. y A.A.V., estando presente la defensa pública (Itinerante) Abogada L.A., quien dice representar a los mencionados ciudadanos, se prosigue con la evacuación de pruebas, y visto que faltan medios de pruebas por recepcionar se acordó diferir el juicio para el día 24/04/2009 a las 10:00 de la mañana. (Pieza 07, folio 90 al 104).

  47. - En fecha 24/04/2009 La Jueza Itinerante de Juicio, M.C.M. dio continuación al Juicio Oral y Privado en la causa seguida contra los ciudadanos J.D.L.C.O., J.V.I.U. y A.A.V., estando presente la defensa pública (Itinerante) Abogada L.A., quien dice representar a los mencionados ciudadanos, se prosigue con la evacuación de pruebas, y en dicha Audiencia el acusado J.D.L.C.O., manifiesta al Tribunal su deseo de declarar, exponiendo la forma como sucedieron los hechos, se evacuaron otros órganos de pruebas y se acordó diferir el juicio para el día 04/05/2009 a las 09:00 de la mañana. (Pieza 07, folio 124 al 137).

  48. - En fecha 29/04/2009 se recibe en el Tribunal escrito presentado por la ciudadana Abogada L.A., procediendo como defensora de los ciudadanos J.D.L.C.O., J.V.I.U. y A.A.V., por designación que hiciera la Coordinación de la Defensa Pública, de la Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, exponiendo y solicitando lo siguiente: “ Ciudadana Jueza, el día 24/04/2009 se celebro Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a: A.A.V., J.V.I.U. y A.A.V., por la presunta comisión del delito de Violación en el desarrollo del referido debate los tres acusados manifestaron su deseo de declarar y una vez escuchado la declaración de los mismos, es importante resaltar que las mismas son contradictorias y generan conflictos de intereses. Es por lo antes expuesto, que solicito ante su competente autoridad a los fines de que se sirva oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, Extensión Puerto Cabello, a los fines de que sean nombrados defensores públicos para ejercer la defensa técnica de los mencionados acusados, es todo” (Pieza 07, folio 139).

  49. - En fecha 29/04/2009 el Tribunal Itinerante de Juicio, dicta auto mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensora Públicas itinerante, de oficiar a la Coordinación regional de la Defensa Pública, a los fines que le sea asignado un defensor público distinto a los acusados J.D.L.C.O., J.V.I.U. y A.A.V.. (Pieza 07, folio 140 al 142).

  50. - En fecha 04/05/2009 La Jueza Itinerante de Juicio, M.C.M. dio continuación al Juicio Oral y Privado en la causa seguida contra los ciudadanos J.D.L.C.O., J.V.I.U. y A.A.V., estando presente la defensa pública (Itinerante) Abogada L.A., quien dice representar a los mencionados ciudadanos, a quienes se le cede el derecho de palabra, exponiendo cada uno su versión, y se suspende el juicio para el día 08/05/2009 a las 09:30 de la mañana. (Pieza 07, folio 167 al 170).

  51. - En fecha 08/05/2009 La Jueza Itinerante de Juicio, M.C.M. dio continuación al Juicio Oral y Privado en la causa seguida contra los ciudadanos J.D.L.C.O., J.V.I.U. y A.A.V., estando presente la defensa pública (Itinerante) Abogada L.A., quien dice representar a los mencionados ciudadanos, y se suspende el juicio para el día 11/05/2009 a las 09:30 de la mañana. (Pieza 07, folio 178 al 181).

  52. - En fecha 11/05/2009 La Jueza Itinerante de Juicio, M.C.M. dio continuación al Juicio Oral y Privado en la causa seguida contra los ciudadanos J.D.L.C.O., J.V.I.U. y A.A.V., estando presente la defensa pública (Itinerante) Abogada L.A., quien dice representar a los mencionados ciudadanos, y se dicta Sentencia Condenatoria. (Pieza 07, folio 186 al 198).

  53. - EN FECHA 12/05/2009 LA CIUDADANA ABOGADA L.A. EN REPRESENTACIÓN DE LOS ACUSADOS J.D.L.C.O., J.V.I.U. Y A.A.V., INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 29/04/2009 EN LA CUAL SE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE OTROS DEFENSORES REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA. (Pieza 08, folio 01 al 06). (mayúscula negrilla y subrayadote la Sala)

  54. - En fecha 21/05/2009 la Jueza Itinerante de Juicio publica in extenso la Sentencia Condenatoria dictada en el presente asunto. (Pieza 08, folio 72 al 150).

  55. - En fecha 26/05/2009 por cuanto la Jueza Itinerante de Juicio fue convocada para cumplir funciones jurisdiccionales en el Estado Aragua, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen. (Pieza 08, folio 154).

  56. - En fecha 10/06/2009 la Abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, APELA de la Sentencia Condenatoria dictada a los acusados J.D.L.C.O., J.V.I.U. y A.A.V., prácticamente en los mismos términos que interpuso el Recurso de Apelación contra el auto que declaro Improcedente la solicitud de designación de otros defensores para los justiciables. (Pieza 08, folio 65 al 70).

  57. - En fecha 15/06/2009 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dicta auto de entrada del presente asunto y agrega a las actuaciones el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia. (Pieza 08, folio 71).

  58. - En fecha 15/06/2009 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, envía oficio a esta Sala de la Corte de Apelaciones informando que “En fecha 11/05/2009 se termino la Audiencia del Juicio Oral y Público con Sentencia Condenatoria, en fecha 21/05/2009 se público Sentencia, en fecha 26/05/2009 mediante auto se ordeno la remisión del asunto al Tribunal Primero de Juicio, Tribunal de origen, en razón que a partir del 01/06/25009 la ciudadana Jueza Itinerante iniciara actividades en el Estado Aragua…” . (Pieza 08, folio 72).

  59. - En fecha 26/06/2009 se dio cuenta en la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, de la actuación Nº GP01-R-2009-000229, seguida a los acusados J.D.L.C.O., J.V.I.U. y A.A.V. contentiva del Recurso de Apelación contra Sentencia. (Pieza 08, folio 179).

  60. - En fecha 08/07/2009 se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa. (Pieza 08, folio 27).

  61. - En fecha 15/07/2009 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dicta auto de entrada del presente asunto y agrega a las actuaciones el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia. (Pieza 08, folio 71).

  62. - En fecha 23/07/2009 la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones declara ADMITIDO el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Zahiriu del Valle Perero Guerrero. (Pieza 08, folio 180).

  63. - En fecha 12/08/2009 se solicita a la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, informe a este Despacho previa remisión de copia certificada de Recurso de Apelación que cursa por ante esa Sala, si el Recurso de Apelación de Sentencia Nº GP01-R-2009-000229 incoado por la profesional del derecho, L.A., en su condición de Defensoras de los acusados J.D.L.C.O., J.V.I.U. y A.A.V. versa sobre la presunta violación al derecho de la defensa o intereses opuestos entre los acusados, materia sobre la cual versa el Recurso de Apelación contra auto, conocido por esta Sala. (Pieza 08, folio 37 al 38).

  64. - En fecha 23/09/2009 la Jueza Presidenta de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, remite a esta Sala el asunto signado bajo el Nº GP01-R-2009-000229, constantes de ocho (08) piezas, solicitadas por este Despacho mediante oficio Nº 749-09. (Pieza 08, folio 195).

  65. - En fecha 05/10/2009 se dio cuenta en esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, el asunto proveniente de la Sala Nº 02, contentivo del Recurso de Apelación contra Sentencia interpuesto por la profesional del Derecho Zahiriu del Valle Perero Guerrero en contra de la Sentencia dictada en fecha 11/05/2009 y publicada en fecha 21/05/2009 por la Jueza Primera Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello. (Pieza 08, folio 197).

  66. - En fecha 06/10/2009 se procede a ACUMULAR en virtud del principio de Unidad del Proceso el asunto GP01-R-2009-000229 al asunto GP01-R-2009-000185 decidiendo la sala, procesar ambos recursos conforme al procedimiento de Apelación de Sentencia fijándose la Audiencia respectiva para resolver el fondo de lo planteado. (Pieza 08, folio 197 al 199).

  67. - En fecha 15/10/2009 se fija la fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública la cual es diferida, y realizándose la referida Audiencia en fecha 28/10/2009. (Pieza 08, folio 208 y 220-223).

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DEL FALLO

    Realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, confrontadas a su vez con las denuncias insertas en los Recursos de Apelación presentados por la defensa técnica las cuales se fundamentan principalmente en la “Violación del debido Proceso y del derecho de la defensa”, tenemos los siguiente:

    Ciertamente en el presente caso, en fecha 17 /03/2006, el Tribunal de Juicio ordeno la apertura de juicio oral y privado contra los acusados Á.A.V., J.D.L.C.O. y J.V.I.U. siendo designado como Defensor de los tres Justiciables, el profesional del derecho L.V., Defensor Público, adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo.

    Posteriormente de iniciado el juicio y de múltiples y reprochables diferimientos que se dieron por casi dos (2) años, se advierte que en audiencia celebrada en fecha 01/02/2008, la defensa de los justiciables, solicita al Tribunal A-quo, la designación de defensor público para cada uno de los acusados, toda vez que por sustentar tesis encontradas, considera que el ejercicio de la defensa técnica se vería gravemente afectada y limitada en su ejercicio, alegando que le seria imposible a una sola persona ejercer simultáneamente el derecho de defensa de los tres acusados.

    Frente a esta solicitud de la defensa, encontrándose las partes en la realización de la audiencia de juicio y luego de oírse la declaración de los acusados, el Tribunal considera PROCEDENTE la solicitud de la defensa Técnica y acuerda oficiar a la Coordinación de la defensa Pública a los fines de que sea designado otro u otros defensores.

    Siendo que la Coordinación de la Defensa Pública designa a la defensora Milenny Franco para representar a los acusados Á.A.V.Y. y J.D.L.C.O., siendo que aún se advierte la necesidad de un tercer defensor, la defensora Milenny Franco, hace el planteamiento ante el Juez de la causa, quien igualmente lo considera procedente, siendo designado un tercer defensor público, quedando cada uno de los acusados representados por defensa pública de la siguiente manera el acusado J.V.I. por el defensor L.V., Á.A.V.Y. por la defensora T.E.B. y J.D.L.C.O. por Milenny Franco-

    Siendo designado estos tres profesionales del derecho, adscrito a la defensa Pública del Estado Carabobo, para defender a cada uno de los acusados, se prosigue con la realización de las audiencia de juicio, el cual es declarado interrumpido.

    Posteriormente se acuerda nuevamente fijar la fecha de la realización de la audiencias de juicio oral, notificándose para ello a los tres defensores designados, reconociendo el Juez de instancia al iniciar nuevamente el juicio que los justiciables serian defendidos cada uno por un defensor diferente en virtud del antecedente sucedido, siendo que incluso las defensas designadas en cumplimiento de su mandato como defensores de los acusados, procedieron a realizar solicitudes en nombre de cada uno de sus representado y ejerciendo incluso Recursos de apelaciones contra fallos decididos en contra de sus intereses, solicitudes entre las que se pueden mencionar cuando cada una de las defensas solicitan la aplicación del Principio de Proporcionalidad para sus representados.

    Ahora bien, siendo este el panorama anterior en lo relativo a la presente causa y advirtiéndose que cada uno de los acusados estaba representado por una defensa diferente, encontrándose el asunto en el ínterin para fijarse las audiencias para la realización del juicio, dado el programa implementado por nuestro máximo Tribunal para dar celeridad a asuntos como el presente, que presentaban retardo procesal, este caso pasa a ser conocido por Jueza Itinerante designada al efecto, quien se aboca al conocimiento del asunto, designadose un Fiscal Itinerante para conocer el asunto y una Defensa Técnica, constituida por una sola persona, la cual asumió la condición de defensa técnica de los tres justiciables en su condición de defensora Itinerante, pese que existía un pronunciamiento judicial previo que justificaba las razones por las cuales se había decidido que cada uno de los acusados seria tendidos por defensores diferentes.

    Ahora bien dentro de este marco de Itinerancia, a los fines de dar celeridad a los procesos judiciales, se dio inicio al Juicio con Juez Itinerante, Fiscal Itinerante y una sola Defensa Itinerante, realizándose varias audiencias de juicio, siendo que durante la celebración de la audiencia de fecha 24/04/2009, los acusados manifestaron su deseo de declarar y ejercen su derecho y es a partir de dicha declaración que la defensora itinerante solicita al Tribunal por escrito que le sea designado defensor publico a cada uno de los acusados, procediendo el Tribunal a dar respuesta por auto motivado negando por Improcedente dicha solicitud por ser escrita y por no poder su autoridad pronunciarse acerca del contenido de la declaraciones de los acusados, notificándose a la defensa y apelando la misma de este auto que declaro la Improcedencia de su solicitud por escrito en tiempo hábil, pero un día después de dictar el tribunal A-quo, sentencia condenatoria.

    Ahora bien, advertido por esta Sala de la Corte de Apelaciones que se había interpuesto un Recurso e Apelación contra una incidencia ocurrida en juicio y resuelta en un auto motivado, en un caso donde ya se había dictado una sentencia condenatoria y advertido igualmente por notoriedad judicial que al momento de haberse remitido las actuaciones a este Tribunal de alzada ya se había interpuesto un Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva el cual seria conocido por la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, es la razón por la cual esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones procede a solicitar información a la Sala nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, en la cual se verifica que el Recurso de Apelación de autos y el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensa versan sobre la misma denuncia de Violación del derecho de la Defensa, siendo esta la razón por la cual ambos Recursos se acumulan, en virtud del Principio de Unidad del Proceso a los fines de evitar decisiones contradictorias, siendo que esta Sala previno en el conocimiento del asunto, estando ambos recursos admitidos, es por lo que se considera que lo ajustado a derecho es proceder a tramitar y conocer el Recurso de Apelación Contra Auto por el procedimiento del Recurso de Apelación contra Sentencia, por ser este mas garantista en virtud de la fijación y realización de la audiencia oral y publica prevista en el articulo 456 del C.O.P.P., debiendo entenderse que por la particularidad y coincidencia del contenido del Recurso de Apelación y de Autos aludidos, en cuanto al Sujeto, objeto y derechos conculcados, se resuelve que el Recurso de Apelación de Autos queda subsumido dentro del contenido y análisis del Recurso de Apelación de Sentencia.

    PROBLEMA JURIDICO

    Puntualizado lo anterior y examinados todos los antecedentes del asunto, procede la Sala determinar que el problema jurídico a resolver consistiría en comprobar si se causo un gravamen irreparable, o si se inobservo una forma sustancial que violento el derecho a la defensa de los justiciables al declararse Improcedente el requerimiento realizado por la defensa técnica durante el juicio, de oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designar defensor a cada uno de los acusados por estimar la defensora limitado el ejercicio de su derecho a la defensa dada las declaraciones contrapuestas de sus tres representados

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES DE DERECHO

    Para resolver este problema Jurídico es preciso partir de las siguientes consideraciones de derecho referidas al Debido Proceso y al derecho de defensa:

    Artículo 49 C.R.B.V. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  68. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  69. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  70. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  71. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  72. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  73. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  74. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  75. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La defensa es un derecho Inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades

    Doctrina Jurisprudencial referida al Derecho a la Defensa:

    …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido Proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga alas partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas. En cuanto al derecho a la Defensa, la jurisprudencia ha establecidos que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias….

    Sent. 05, Sala Constitucional. Exp. 00-1323-24/01/2001

    El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso exigen de manera riguroso en el pleno ejercicio del derecho de la defensa, mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto en síntesis la indefensiòn en el sentido constitucional se origina por consiguiente, cuando priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa

    . Sent. Nro. 607, de la Sala de Casación Penal, Exp.- C04-0077. fecha. 20-10-2005.

    …El Debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que se aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…

    Sent. Nro. 124, de la Sala de Casación Penal. Exp- nro. A05-0354. Fecha: 04-04-2006.

    El derecho a al defensa establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, va mucho mas allá de la simple representación en los actos procesales, y dentro de sus formas de instrumentación se comprende el derecho a designar el defensor de confianza adquiriéndose fundamentalmente la corresponsabilidad y aceptación en la buena practica de la estrategia de defensa y en el uso de los argumentos y recursos necesarios para los efectos que conforman el proceso. En el desarrollo del proceso penal, el imputado atribuye al defensor un alto grado de confianza, en el que se enmarca la eficiencia para la mejor representación de sus derechos e interés, delimitándose junto al representado las acciones a seguir para mantener el Principio de Inocencia e Idoneidad en la practica de este derecho

    . Sent. Nro. 314. Sala de Casaciòn penal, Exp. Nro. C08-466. Fecha: 02-07-2009.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES DE FONDO

    Ahora bien, precisado el problema jurídico a resolver, dados los antecedentes ocurridos en el presente caso, precisadas las disposiciones de derecho pertinentes para resolver el asunto, analizadas las denuncias insertas en el Recurso de Apelación y oídas a las partes durante la realización de la audiencia oral y pública, consideran quienes deciden que en el presente caso si se violento el Derecho de Defensa de los justiciables:

    1- Al declarase Improcedente la solicitud de la defensa técnica realizada durante el desarrollo del juicio, toda vez que advertido que en el presente caso ya existía como precedente un pronunciamiento judicial por medio del cual se había decidido justificada y motivadamente que dada las tesis encontradas de los justiciables, cada uno de los acusados debía estar representado por una defensor diferente y a cada uno de estos defensores se les reconoció tal condición durante el desarrollo del proceso, no se justifica que posteriormente el asunto proceda a ser asumido por una sola defensa técnica sin justificación alguna, sin la anuencia de los justiciables, lo cual conculca el Derecho de Defensa de los Justiciables el cual debe ser ejercido sin limitación alguna.

    2- En tal sentido, no se advierte que posteriormente a dicho pronunciamiento haya sobrevenido otro pronunciamiento judicial que justificara que los tres acusados pasaran nuevamente a estar defendidos por una sola persona, violentándose el derecho de defensa al pasar a ser defendidos por una sola defensa técnica sin argumentación previa que lo justifique o sin que medie solicitud de los acusados y sin haber sido oídos estos previamente.

    3- Considera la Sala que aún cuando observa cierta ligereza por parte de la defensa técnica al momento de asumir el asunto, entrevistarse con los acusados e imponerse de las actas y no percatarse de dicha situación, sino hasta la oportunidad que los acusados deciden declarar en juicio, tal circunstancia imputable a la defensa técnica, no puede convalidarse soslayando el derecho de los acusados a defenderse de manera plena sin limitación alguna en todo estado y grado del proceso.

    4- Estiman quienes deciden que presentada esta incidencia en juicio y vista la solicitud interpuesta por la defensa, el Juez en su control jurisdiccional ha debido explicar a los justiciables lo sucedido, e incluso a los fines de garantizar su derecho a la Defensa ha debido alertarlos del derecho que tenían de designar otro defensor privado o publico según sea el caso, y no encerrarse en posiciones que incluso no solo pueden atentar contra el derecho de defensa, sino inclusive contra el Principio de búsqueda de la verdad.

    En consecuencia expuesto lo anterior, se observa que el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, infringió por falta de aplicación el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales violaciones la constituye el haber inobservado que al momento de asumir el presente asunto los acusados venían siendo defendidos por tres defensas distintas lo cual ha debido garantizársele, por lo menos hasta que ellos designaran distinta defensa o el Tribunal motivada y justificadamente decidiera lo contrario, y no proceder a realizar el juicio con una sola defensa técnica para los tres acusados, y mucho menos que al advertir la misma que consideraba que tenia limitaciones para el ejercicio de la defensa el juez obviara dirimir esta situación teniendo por norte la protección del derecho de defensa de los acusados, debido proceso y búsqueda de la verdad; pues hay que tener en cuenta que el acusado atribuye al defensor un alto grado de confianza, en el que se enmarca la eficacia para la mejor representación de sus derechos e intereses.

    Es oportuno señalar que: “dentro del sistema de garantías previstas en el proceso penal la tutela judicial efectiva atañe al respeto y al acatamiento de los Derechos y los Deberes de la partes en el proceso, bajo el respeto del derecho a la defensa y su correcta regulación en el proceso. Los jueces están obligados, no solo a garantizar la celeridad procesal, sino a respetar y garantizar la preeminencia del derecho a la Defensa, sobre la circunstancias del juicio, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso.

    En este orden de ideas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, declara Con Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por la Defensa en fecha…., por violación al derecho a la Defensa, y en consecuencia ANULA el auto y la sentencia dictada….. , por el Tribunal Itinerante del Circuito Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

    Se ordena la realización de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

    En virtud de la anterior decisión se anula de conformidad con el articulo 190 y siguientes de la ley adjetiva penal, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fallo de fecha 11 de mayo del 2009, la publicación de la sentencia de fecha 21 de mayo del 2009 y el auto de fecha 29 de abril del 2009, mediante el cual se dicto sentencia condenatoria a los acusados Á.A.V.Y., J.V.I.U. y J.D.L.C.O. y se negó por improcedente la solicitud realizada por la defensa de los mencionados acusados respectivamente; reponiéndose el presente asunto a la oportunidad de realización de un nuevo juicio, debiendo estar cada uno de los justiciables representados por su respectiva defensa publica como fue debidamente decidido por el Juez de Juicio respectivo, antes de incurrirse en el yerro de injustificadamente y sin oír previamente a los justiciables pasar estos a ser representados por una sola defensa técnica; Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia, el auto y el juicio realizado, los acusados vuelven a la condición que tenían antes de la realización del juicio anulado, consistente en el sometimiento a una medida cautelar sustitutiva, debiendo expedirse la boleta de libertad de los mismos, apercibiéndoles que deben presentarse ante el Tribunal a los fines de informarse nuevamente acerca de las obligaciones que deben cumplir en virtud de la cautelar otorgada con anterioridad, debiendo dar estricto cumplimiento a la misma, teniendo la Victima el derecho de participar al Tribunal cualquier eventualidad que pueda afectar sus derechos, relativa al incumplimiento por parte de los acusados de la medida otorgada. Así se decide.

    Finalmente esta Sala de la Corte de Apelaciones, procede a realizar un formal llamado de atención a los defensores que intervinieron en el presente asunto, quienes habiendo sido designados por su Superior, sin embargo cedieron sus funciones, sin justificación legal alguna, a la par que a la defensa interviniente en el juicio anulado quien al aceptar la defensa no se percato del presente vicio, contribuyendo con tal proceder a la presente declaratoria de nulidad, que no solo atenta contra los Principios de economía y celeridad procesal, sino también contra los derechos vulnerados de la victima, quien se encuentra en la espera de una respuesta oportuna y adecuada a sus pretensiones, en una caso tan particularmente delicado como el presente. Como consecuencia de lo anterior se remite copia certificada del presente fallo a la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Publica.

    Dispositiva.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara Con Lugar los Recursos de Apelación interpuesto por las Abogadas L.A. y Zahiriu Del Valle Perero respectivamente, en su condición de Defensoras Publicas adscritas a la Defensa Pública del Estado Carabobo.

Segundo

Anula el auto dictado en fecha 29 de abril del 2009, la sentencia de fecha 21 de mayo del 2009 y el juicio realizado por el Tribunal Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a cargo de la Jueza Maria Cecilia Mostaffa.

Tercero

Se ordena la realización de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios aquí señalados y conforme a los señalamiento realizados en la motiva de la presente decisión.

Los Jueces

L.E.G.A..

O.U.L.B.Y.S.E..

La Secretaria

J.V.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

GP01-R.2009-185

Hora de Emisión: 11:17 AM

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