Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.5971

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 09 de abril de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por los abogados M.E., J.M.G.S., Y NOLFO R.B., titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.923.304, V-1.874.046 y V-4.586.513, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.813, 4.505 y 37.126, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.661.549, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiestan los apoderados judiciales del ciudadano L.A.P.Z., que su representado ingresó a trabajar en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, en fecha 26 de marzo de 2007, como Director Administrativo y en fecha 06 de agosto de ese mismo año, le fue cambiado su estatus a Director Técnico de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, mediante Punto de Cuenta de la Dirección de Recursos Humanos, Nº 1142-08-07, aprobado por el Ministro D.V., con vigencia del 12/07/2007 al 31/12/2007.

Que a su representado le fueron expedidos dos (2) certificados médicos de incapacidad mediante los cuales le fue otorgado un periodo de descanso desde el 22 de enero de 2008 hasta el 20 de febrero de 2008, y el otro desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 21 de marzo de 2008, sin embargo, el mencionado Ministerio, en fecha 30 de enero del mismo año, de manera intempestiva procedió a suspenderle el pago de la remuneración de su mandante, sin ninguna explicación ni motivo válido para ello, lo que constituye una vía de hecho que viola y menoscaba los derechos de su representado, conforme al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspensión que aún hoy se mantiene pese a las gestiones realizadas por su poderdante para que se le restituyan sus derechos laborales al salario; así como la violación del derecho a oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 del texto fundamental, a las solicitudes dirigidas por él a la administración.

Finalmente, solicitan que a su representado se le paguen todas las mensualidades desde el 30 de enero de 2008, hasta la fecha de interposición de la presente querella o a ello sea condenado por este Tribunal; así como también las mensualidades que durante el curso del proceso y hasta su conclusión definitiva no le hayan sido canceladas.

III

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en le derecho los alegatos del apoderado judicial (sic) del recurrente.

Que el hoy querellante ingresó a prestar servicios como contratado en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, en fecha 26 de marzo de 2007, en el cargo de Director de Línea del Área Administrativa, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, por un periodo de vigencia del 26 de marzo al 31 de diciembre del año 2007, tal como se evidencia del Punto de cuenta Nº 122-03-07 de fecha 29 de marzo de 2007.

Que resulta cierto el alegato de que el recurrente, mediante Punto de Cuenta Nº 1142-08-07 de fecha 06 de agosto de 2007, se cambio de status a Director Técnico de la Oficina de Recursos Humanos, por un periodo comprendido desde el 12 de julio al 31 de diciembre de 2007.

Que en fecha 22 de enero de 2008, el organismo querellado recibió vía fax copia los reposos del recurrente, uno expedido por la Unidad Médica Odontológica del IPAS-ME en fecha 18 de enero de 2008, otorgado por cuatro (4) días, y otro por el Hospital Central de Maracay, a través del Servicio de Traumatología de fecha 22 de enero de 2008, por un periodo de treinta (30) días, este último convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31 de enero de 2008, y enviado vía fax al organismo querellado en fecha 01 de febrero de 2008, el cual fue consignado en original por el querellante mediante comunicación de fecha 07 de febrero de 2008, dirigida al Director de Recursos Humanos.

Que el organismo querellado no tuvo conocimiento del reposo que comprendió desde el 21 de febrero al 21 de marzo de 2008, por haber sido consignado en sede administrativa (sic).

Que en fecha 08 de enero de 2008, el querellante mediante comunicación dirigida a la Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, puso a disposición su cargo, lo que equivale a una renuncia del cargo, al ser una manifestación de voluntad de separarse del mismo, la cual fue debidamente aceptada por el organismo, cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en el vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual fue el motivo válido para que se produjera la suspensión del sueldo del querellante.

Que se entiende que al haber sido aceptada la manifestación de voluntad del querellante de poner su cargo a la orden, en fecha 21 de enero de 2008, dejo de prestar servicios al Ministerio querellado, por lo que no podía recibir remuneración alguna, en consecuencia no hubo violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en cuanto a la violación del derecho de petición que denuncia el querellante, al no habérsele dado respuesta a una comunicación de fecha 29 de febrero de 2008, señalan que en el expediente no existe ninguna comunicación con esa fecha, y de la comunicación que consigna el querellante con el escrito libelar no se evidencia sello de recepción por parte del Ministerio, por lo cual al no presentar la comunicación al Ministerio, este no tuvo conocimiento, por lo que mal puede el querellante alegar la vulneración del referido Principio Constitucional; a tal efecto la representación judicial realiza un orden lógico a la documentación consignada por el querellante, de lo cual evidencian que el órgano querellado acepto la manifestación de voluntad del querellante de poner el cargo a la orden estando de reposo, fue porque el mismo le informo al Ministerio su situación en fecha posterior a la aceptación efectuada, no constituyendo una obligación del Ministerio, el inferir que se encontraba de reposo, por lo que debe desecharse el argumento de que incurrió en vías de hecho que violaron y menoscabaron los derechos del querellante, entendiéndose que la actuación del Ministerio del Poder popular para la Participación y Protección Social fue legal y procedente.

Finalmente solicitan sean declarados improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el apoderado judicial del querellante, por resultar carentes de todo fundamento legal, y sea declarando sin lugar el presente recurso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

En tal sentido, observa este Tribunal que el objeto de la presente querella se centra en determinar si la Administración Pública, representada en este caso por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y PROTECCIÓN SOCIAL, incurrió en una vía de hecho al haberle suspendido al querellante su salario desde la segunda quincena del mes de enero del año 2008, por lo cual los apoderados judiciales solicitan que a su representado se le paguen todas las mensualidades desde el 30 de enero de 2008, y las mensualidades que durante el curso del proceso y hasta su conclusión definitiva no le hayan sido canceladas; además de denunciar la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.

Por su parte el órgano querellado manifiesta que no hubo vía de hecho, sino que, previo a la suspensión del sueldo, esto es, en fecha 08 de enero de 2008, el querellante puso a disposición su cargo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, por lo que debe considerarse tal actuación como una renuncia tácita del cargo, la cual fue debidamente aceptada por el Organismo.

En orden a lo anterior, es preciso para este sentenciador señalar que el acto de renuncia, con la sola excepción de lo establecido por el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser expreso, es decir, debe producirse una manifestación clara e inequívoca por parte del funcionario que exprese su deseo de renunciar al cargo del que es titular. Por otro lado, es importante determinar que en los órganos y entes de la Administración Pública, al momento de instalarse nuevas Directivas, se acostumbra a que los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de libre nombramiento y remoción, coloquen a la orden de las máximas autoridades, los cargos de los cuales son titulares, actividad que se realiza con el fin que de considerarlo necesario en beneficio de la gestión administrativa, sean reubicados en otros cargos similar o de superior nivel y remuneración dentro de la misma organización, sin que esto pretenda constituir una figura jurídica que implique la renuncia tácita del funcionario o una causal de retiro o destitución, ya que las causales para separar al funcionario de la Administración Pública, están expresamente señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto no podía el órgano querellado inferir que al recurrente poner a su disposición el cargo esto correspondía a una renuncia tácita, aunado al hecho de que no consta en autos que la supuesta aceptación de la mal llamada renuncia tácita haya sido notificada al querellante.

Por otro lado, si durante la relación funcionarial, el funcionario se encuentra incapacitado para desarrollar sus labores, y consta tal situación en documento administrativo emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este funcionario no puede por ninguna causa ser removido o retirado del cargo, mucho menos se puede entender que ha renunciado a este, pues no puede renunciar a un derecho social irrenunciable como el derecho de orden a la salud y tangible no solo para el trabajador, sino para todo ciudadano; de lo contrario se lesiona de forma directa el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la seguridad social y la protección a la incapacidad temporal que sufría el querellante, debiendo, en todo caso haber esperado que se cumpliera su período de incapacidad temporal para poder aceptarle la renuncia, en el supuesto negado de considerar que poner a disponibilidad el cargo debe ser calificado como renuncia tácita del mismo. Así se decide.

No obstante lo anterior, y en virtud de haber sido consignado escrito por parte de la Sustituta de la Procuraduría de la República, mediante el cual informa a este Tribunal, que el querellante a partir del 01 de octubre de 2008, comenzó a percibir un segundo destino público, al haber ingresado a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, y al constituir esta circunstancia un hecho nuevo que debe ser considerado para la decisión de la presente causa, fue dictado por este Tribunal Auto para Mejor Proveer, en fecha 02 de abril de 2009, a objeto de verificar la situación planteada, siendo el caso que en fecha 07 de mayo del presente año, a través de Oficio Nº 342, de fecha 29 de abril de 2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, se informa que efectivamente a partir del 01 de octubre de 2008 al 05 de febrero de 2009, el querellante presto servicios al citado Ministerio.

En orden a lo cual, con fundamento al hecho nuevo denunciado, es deber de este Tribunal, ordenar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, proceda al pago de las mensualidades debidas al recurrente a partir de la segunda quincena de enero del año dos mil ocho (2008), incluyendo, además, los beneficios que dejó de percibir solo desde la fecha de su ilegal retiro hasta el 01 de octubre de 2008, ya que al querellante haber aceptado un nuevo cargo en la Administración Pública, se entiende que renuncio al que pretendía fuera reincorporado, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En cuanto a la denuncia que hace el recurrente de que le fue vulnerado su derecho a la oportuna y adecuada respuesta, se observa que este consigno junto al escrito libelar dos (2) solicitudes dirigidas al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, una de fecha 29 de febrero de 2008, que corre inserta a los folios del ocho (8) al diez (10) del expediente judicial, la cual tal como refiere el órgano recurrido no contiene el sello de recibido por parte del Ministerio; no obstante y con respecto a la solicitud de fecha 06 de febrero de 2007 (sic), que corre inserta al folio seis (6) del expediente judicial, si fue debidamente recibida en fecha 07 de febrero de ese mismo año, no constando en las actas del presente expediente que se le haya dado respuesta a lo solicitado.

En consecuencia, siendo que el derecho de petición (oportuna y adecuada respuesta) se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna que textualmente señala:

ARTÍCULO 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que le sean de su competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Se concluye que los funcionarios que integran la Administración en cualquiera de sus niveles Nacional, Estadal o Municipal, están en la obligación de dar respuesta a todas las peticiones que le sean dirigidas, debiendo tomar en consideración que dicha respuesta sea dada de manera eficaz o adecuada, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida y siempre y cuando lo solicitado sea competencia del funcionario al cual va dirigida. En este mismo sentido se pronuncio la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de octubre de 2001 (caso: C.E.M.):

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el Artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial

.

En consecuencia, queda plenamente constado, por este Tribunal, que efectivamente al recurrente le fue vulnerado su derecho a petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 del texto fundamental. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al querellante, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados M.E., J.M.G.S., Y NOLFO R.B., titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.923.304, V-1.874.046 y V-4.586.513, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.813, 4.505 y 37.126, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.661.549, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir el querellante, desde la fecha de su retiro, esto es, desde el 30 de enero de 2008 hasta el 01 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 11:30 AM.; se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 5971/EMM

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